Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1084/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1084/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101170

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5515

Núm. Roj: STSJ CV 5515/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000020/2020
N.I.G.: 12040-45-3-2018-0001831
SENTENCIA Nº 1084/2020
En VALENCIA a doce de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez
Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de
rollo 20/20 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón en
el procedimiento ordinario núm. 918/18. Ha sido parte apelante 'Muripol' SL, representada por la Procuradora
Sra. Inglada Rubio y defendida por el Letrado Sr. Ayuso Ruiz-Toledo, y parte apelada el Ayuntamiento de
Benicàssim, representado y defendido por el Letrado Sr. Albert Garrido, siendo ponente el Magistrado don
Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 9-1-2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 918/18. La sentencia 1º) inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Muripol' SL contra el decreto de 4-12-2018, del la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicàssim que denegó la devolución de las liquidaciones del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) desde 2008 hasta 2019 y los gastos de aval de las cargas de urbanización del inmueble gravado por importe de 518678 euros; 2º) desestimó el recurso contencioso-administrativo contra que el Ayuntamiento denegara presuntamente la solicitud de que dicha Corporación instara la cancelación de aquella carga real del Registro de la Propiedad.



SEGUNDO.-Por 'Muripol' SL se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Benicàssim, la cual solicitó la desestimación de la apelación.



TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 10 de junio de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo,por un lado, inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Muripol' SL contra que el Ayuntamiento de Benicàssim denegara presuntamente la devolución del IBI desde 2008 hasta 2013 que gravaba determinado inmueble y la de los gastos de aval de las cargas de su urbanización, y, por otro lado, desestimó el recurso contencioso- administrativo contra que dicha corporación denegara presuntamente el instar la cancelación de una carga real del Registro de la Propiedad.

El Juzgado a quo, en cuanto a la devolución del IBI, concluyó que 'Muripol' SL carecía de legitimación para reclamarla porque el obligado tributario que las satisfizo fue don Primitivo , resultando ajeno a la Hacienda Pública ( art. 17.4 LGT) la alegada subrogación de dicha mercantil (de la que don Primitivo era socio y administrador), además de que no estar acreditada mediante la aportación de la escritura pública correspondiente. A la misma conclusión llegó el Juzgado en lo relativo a la petición de devolución de los gastos del aval de las cargas de urbanización devengadas entre el 15-3-2006 hasta el 13-1-2008, petición que tenía como antecedente la STS de 10-12-2012 anulatoria de la aprobación del plan parcial, el proyecto de reparcelación y la proposición jurídica- económica del PAI 'Benicàssim-Golf': 'Fue el aludido don Primitivo quien incurrió en los gastos de aval que él mismo depositó', sin que constara que dicha actora 'hubiera abonado por sí cantidad alguna por este concepto' ni que el mencionado 'le hubiera repercutido en modo alguno el importe ahora reclamado'. En lo tocante a la solicitud para que el Ayuntamiento instara la cancelación de la carga real en el Registro de la Propiedad -solicitud que se desestima-, argumenta el Juzgado que 'aun siendo cierto que la anulación de la reparcelación determina que la misma no surta efectos, devolviendo a la finca a la situación jurídica precedente, así como que corresponde al Ayuntamiento la realización de los actos necesarios para el cabal cumplimiento de la ( STS de 10-12- 2012), la ejecución de la misma es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, esto es, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana'.



SEGUNDO.-La parte apelante 'Muripol' SL alega que las peticiones iniciales de devolución fueron suscritas por don Primitivo , tanto en su propio nombre como en el de 'Muripol' SL, siendo que la mercantil estaba asimismo legitimada para reclamar el IBI dado que el art. 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo) establece la afección real del inmueble no obstante su transmisión, y siendo que la supuesta modificación de la relación tributaria ha sido meramente formal e instrumental consistente en la aportación del inmueble a la mercantil. Como mínimo debería haberse admitido la devolución del IBI de 2013 porque había sido girada a 'Munipol' SL y pagada por ella. Las mismas alegaciones plantea la parte apelante con relación a la devolución de los gastos de aval de las cargas de urbanización, 'pues lo que se está reclamando tiene su fundamento [...] en la responsabilidad patrimonial de la Administración' en la que generalmente está admitida su transmisibilidad.

En cuanto al fondo del litigio, la parte apelante sostiene que el plazo de prescripción de cuatro años ( art. 76.1, in fine, LGT ) para solicitar la devolución de ingresos indebidos debe contarse desde la firmeza en virtud de la cual surge el derecho a la devolución. En cuanto a la devolución de los gastos de aval, alega la apelante que 'habiendo sido declarados nulos tanto el PAI como el proyecto de urbanización de ese ámbito y cuyas cuotas de urbanización era lo que garantizaba el aval, palmariamente quedó sin causa la obligación de prestar y mantener el aval y ello con efecto retroactivo', ello por tratarse de una nulidad radical ex tunc, lo cual excluye la prescripción del derecho a pedir la devolución de sus actos ejecutivos.

Por último, alega la aparte apelante que, no teniendo sentido la afección real tras las declaración judicial de nulidad y generando perjuicios la inscripción hasta que transcurra el plazo para su caducidad, 'es por lo que se solicitó del Ayuntamiento que interesara del Registro la cancelación o , cuanto menos, expidiera certificación para poder sustanciarlo'.

Enfrente, la parte apelada Ayuntamiento de Benicàssim opone que la apelante utiliza inapropiadamente el recurso de apelación pues 'trata de reproducir el debate de primera instancia'. Además, la sentencia es 'exhaustiva, razonada y plenamente acorde a Derecho'. El plazo de prescripción de 4 años no debe contarse desde la firmeza de la STSJCV de 14-2-2017 en cuyo proceso no fue parte el Ayuntamiento y tuvo por objeto el valor catastral y no las liquidaciones del IBI, tampoco declaró la nulidad de estas. Es nueva pretensión de expedición de la certificación por el Ayuntamiento.



TERCERO.- La primera cuestión que debemos tratar es si la parte apelante, la entidad mercantil 'Munipol' SL, goza de legitimación procesal y material para interesar la devolución de las deudas del IBI que ingresó don Primitivo , anterior titular del inmueble gravado, desde el ejercicio de 2008 hasta el de 2012. Con respecto al ejercicio de 2013 no hay dudas de dicha legitimación pues el IBI fue girado a la apelante 'Munipol' SL como sujeto pasivo.

En este punto hay que traer la STS núm. 1509/2019, de 30 de octubre, que establece como doctrina legal que 'se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local [...], al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local'.

No obstante la anterior doctrina legal, no concurren aquí los requisitos para considerar que la apelante está legitimada para reclamar las deudas tributarias de las que fue sujeto pasivo don Primitivo , anterior titular del inmueble gravado. Una cosa es que don Primitivo transmitiera el inmueble a la entidad apelante; otradistinta, que le transmitiera el derecho a la devolución de los ingresos de IBI indebidos mediando acto o contrato. Esto segundo no se acredita en las actuaciones, no consta negocio jurídico alguno con un objeto específico en tal sentido. Don Primitivo tampoco es parte en este proceso judicial, por mucho que suscribiera la petición de devolución de ingresos indebidos en la vía administrativa previa. Admitir la legitimación de la mercantil actora y estimar su pretensión supondría tanto como concederle un derecho que en principio corresponde a otro sujeto de derecho.

A conclusión análoga hemos de llegar con respecto a la pretensión de devolución de los gastos de aval de las cargas de urbanización. Con independencia de cuál sea el título o causa en que se apoye la petición, tampoco queda acreditado que el perjudicado originario haya trasmitido a la entidad apelante el derecho a reclamar una compensación por los gastos que, en principio, solo al primero corresponden.

Tratamos ahora la petición devolución de la deuda tributaria del IBI de 2013, girada a la entidad apelante. La solicitud de su devolución la dedujo la apelante con fecha de 30-11-2017 y el ingreso tuvo lugar en aquel año 2013 antes del día 30 de noviembre. El dies a quo del computo de la prescripción de derecho a la devolución es el del ingreso indebido ( art. 67.1 LGT), sin que su transcurso se interrumpiera por reclamación de la hoy apelante (art. 68.3) sino cuando hubieran pasado más de cuatro años. Téngase en cuenta que quien dedujo la reclamación económico-administrativa y el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la STSJCV núm.158/2017, de 14 de febrero, fue otra persona, no la entidad apelante.

Por último, hemos de acoger la petición de la parte apelante según la cual el Ayuntamiento debe instar la cancelación de la carga real en el Registro de la Propiedad pues, aunque tal consecuencia jurídica venga determinada por los pronunciamientos prejudiciales de la STS de 10-12-2012 ( art. 222 LEC), se trata de una cuestión ajena al debate litigioso que en ella se decidió y tampoco la refirieron aquellos pronunciamientos.

Con esto estimamos parcialmente el presente recurso de apelación.



CUARTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, y puesto que el recurso de apelación se ha estimado, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas de este rollo.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Muripol' SL, con arreglo a lo razonado en el fundamento Tercero in fine.

2º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a doce de junio de dos mil veinte.

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