Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2016 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1102/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100388

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7125

Núm. Roj: STSJ AND 7125/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 427/2016
SENTENCIA NUM. 1102 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 427/2016 presentado ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la
resolución presunta desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada
en fecha de 26 de enero de 2015 ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía, por un importe de 32.000 euros.
Interviene como parte actora D. Remigio , que comparece representado por la procuradora Dña.
María Elena Avilés Alcarria y asistido por el letrado D. Mauricio García de Paredes Espín.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía , en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 32.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 13 de abril de 2016 por la representación legal de D. Remigio frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 26 de enero de 2015 ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por un importe de 32.000 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada y reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 32.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial, o, subsidiariamente, con los intereses legales que correspondan.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 26 de enero de 2015 ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por un importe de 32.000 euros.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

Por la representación legal de D. Remigio se solicitó la anulación del acto presunto impugnado y el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en la cantidad anteriormente indicada, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer de forma sucinta: El recurrente es titular de varias fincas rústicas sitas en el término municipal de Baza (Granada), que se encuentran en las cercanías del Parque Natural de la Sierra de Baza. En los últimos años las fincas vienen sufriendo continuos daños derivados del ganado cervuno que desciende del Parque Natural y se alimenta de los cultivos de las fincas próximas.

La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto propietaria de los terrenos de donde proceden los ciervos, es responsable única y exclusiva de ordenar la exploración cinegética en toda la zona. Invoca abundante doctrina jurisprudencial en la que se reconoce el derecho de los reclamantes a ser indemnizados en supuestos similares al que integra el presente recurso, a juicio del demandante.

Invoca el informe que obra como documento número 12, en el que por parte de la jefa de Servicio de la RENPA y el asesor técnico del Parque Natural Sierra de Baza se reconoce que la evolución de la población de ciervos se mantiene por encima de los límites de densidad sostenibles.

No es posible atribuir la responsabilidad a los cotos de caza colindantes, como quiera que es la Consejería demandada la que ejerce la función de conceder los cupos de caza e impone sus requisitos y obligaciones. La Administración autonómica lanzó un programa para atajar la problemática y acabar con 1.470 ejemplares que, no obstante, finalmente no se llevó a cabo

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La Administración autonómica solicita la desestimación del recurso y expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en apoyo de su posición procesal: La finca del recurrente se encuentra enclavada en un terreno de coto privado de caza, en particular, para caza mayor de la especie ciervo para el año 2014, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Asimismo, se encuentra rodeada de otros cotos de caza en los que también se autorizó la caza de ciervos.

El demandante nunca solicitó ante la Administración la adopción de medidas excepcionales por daños en la fauna silvestre. No concurren los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Añade que el daño no está acreditado, pues responde a meras conjeturas o estimaciones.

En el expositivo cuarto enfatiza que no ha quedado determinado el origen de los animales que han ocasionado el daño reclamado. En otras palabras, no existe prueba sobre su supuesta procedencia del Parque Natural de la Sierra de Baza. Invoca la sentencia de esta sala y sección de 9 de octubre de 2006 .



CUARTO.- Responsabilidad patrimonial.

Centrado así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto mediante la aplicación del actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992 , como su predecesor, el artículo 40 de la ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), y ha conformado un cuerpo de doctrina en cuya virtud cabe afirmar que para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental: A) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la ley de 1957 (incluso desde la ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la ley de Expropiación Forzosa , 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.



QUINTO.- Fondo del asunto.

En primer lugar, conviene precisar que esta sala y sección se ha pronunciado en fechas recientes sobre una reclamación idéntica, presentada por el mismo actor y referida a las mismas fincas, con la única diferencia de que los daños objeto de la reclamación se produjeron durante el año 2013, mientras que los analizados en el presente recurso corresponden al año siguiente.

En concreto, se trata de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 422/2016, de fecha 8 de noviembre de 2018.

Atendiendo a la evidente identidad fáctica y jurídica, pasamos a transcribir los siguientes fundamentos de derecho, que resultan plenamente de aplicación al objeto del presente procedimiento ' Dispone el art.33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, invocada en la demanda, que '1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.' Conforme al art.34.1 de la Ley andaluza 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, ubicado dentro del Capítulo I del Título II atinente a las disposiciones generales de los aprovechamientos de flora y fauna silvestre, al regular la responsabilidad por daños, se dispone que '1. Los titulares de los aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos'. En el mismo sentido establece el art.58 del Decreto autonómico 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza , que '1. Conforme a lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre , las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas incluidas en el plan técnico de caza, y que procedan de los citados aprovechamientos, con independencia de que el aprovechamiento principal sea de caza mayor o menor. 2. Subsidiariamente serán responsables las personas propietarias de los terrenos.' Por tanto, para poder apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica demandada por los daños sufridos en las parcelas agrarias explotadas por el Sr. Remigio , será necesario que cumpla con la carga probatoria de acreditar que los ciervos que causaron los destrozos procedían de terrenos públicos titularidad de aquella integrados en el Parque Natural sobre los que no existiese un aprovechamiento cinegético o coto privado de caza pues, de lo contrario, y conforme al precepto legal transcrito, la responsabilidad correspondería con carácter principal al titular del aprovechamiento y solo de forma subsidiaria al propietario de los terrenos. Téngase en cuenta que ni la Administración emplazó como interesado en el expediente a ninguno de los titulares de los cotos privados existente en las zona en la que se ubican las parcelas afectadas, ni tampoco la demanda se dirigió contra ellos, sino que en el suplico solo se interesa la declaración de responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía y su condena al pago de los 35.810 euros interesados en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos.

La parte actora fundamentaba su reclamación formulada en la vía administrativa en el informe pericial realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola, don Jose Pedro , en el que se concluye que las fincas rústicas propiedad del Sr. Remigio denominadas Cuesta Blanca, sitas en el término municipal de Baza (Granada), parcelas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , sufrieron daños en el cultivo de almendros existentes causados por fauna cervuna (ciervos), habiendo quedados afectados el 60% del número de arboles existentes (60% de 3.500 árboles), por lo que el perito valora la pérdida en la cosecha de la explotación correspondiente a la campaña de 2013 en la suma de 33.600 euros, a lo que debe sumarse 2.210 euros por la pérdida en la propia plantación, lo que hace un total de 35.810 euros (fols. 2-10 del expediente administrativo). Consta en el informe como el perito se persona en las parcelas afectadas y acompaña al dictamen diversas fotografías sobre los almendros afectados y sobre restos de excrementos de ciervos, por lo que llega a la conclusión de que el origen de los daños se encuentra en la actuación de la fauna cervuna (Cervus Elaphus L).

Nada aclara el informe que se valora sobre el origen y procedencia de los ciervos causantes de los destrozos. Sí se acompaña como doc.4 del escrito de demanda un anexo al citado informe, emitido por el mismo perito, que versa sobre el hábitat, áreas de campeo y movimientos diarios del ciervo, pero nada se concluye acerca del anterior extremo aparte de aseverar que la distancia de las parcelas de almendros que componen la explotación con los límites del parque natura de Baza es de 2.600 metros, la cual está dentro de la distancia que un ciervo ibérico puede recoger a lo largo de un día (entre 3,04 y 4,21 km oscila el desplazamiento mínimo diario).

Al fol. 67 del expediente obra un plano adjunto a un informe emitido por Director Conservador del Parque Natural de Sierra de Baza -informe en el que se ha basado la Sala para declarar los hechos probados núms.1 y 2 arriba destacados-, en el que se observan destacadas en color oscuro las parcelas del actor afectadas, y asimismo se reseñan los límites de los cotos privados existentes en la zona, de lo que se colige que las parcelas agrarias del recurrente están enclavadas en el coto privado nº NUM004 , y cómo quedan cercanas tanto al coto nº NUM005 como al nº NUM006 .

La prueba suministrada por el demandante no resulta concluyente en orden a acreditar la procedencia de los ciervos. Como docs.5-10 de la demanda se aportan una serie de fotografías de excrementos de ciervo, de una vaguada, de una panorámica del lugar, de un cartel de Parque Natural y de otra panorámica en la que se observa un vallado. Tampoco lo es la declaración documentada de dos testigos que se aportó al expediente y que vienen a manifestar que habían observado en varias ocasiones a los ciervos bajando del Parque Natural y acudiendo a fincas colindantes privadas y cómo tras acabar con las plantaciones habían vuelto a su entorno en dicho Parque (fol. 38 EA). Si a ello unimos que las parcelas del actor afectadas se encuentran enclavadas dentro un coto privado de caza (Gr- NUM004 conocido como 'Llano de Zabroja'), en cuyo plan técnico consta autorización para la caza mayor en las especies de ciervo y jabalí, como así sucede también en otro de los dos cotos próximos (Gr- NUM005 conocido como 'La Atalaya') -fols. 42 y ss. EA-, la Sala considera que queda no probado, por dudoso e incierto, que los ciervos dañinos procedieran precisamente de terrenos incluidos dentro del Parque Natural que fuesen titularidad de la Administración demandada, siendo factible que pudiera ser así o que pudieran proceder y desplazarse desde cualquiera de los cotos de caza privados circundantes, por lo que no queda acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos.

Por otro lado, como doc.15 de la demanda se aporta un informe emitido por los servicios técnicos de la Administración demandada en otro expediente, en concreto, en el expediente NUM009 , en el que se dice que 'La tendencia de la evolución de la población de ciervos en el entorno del Parque Natural de la Sierra de Baza con los datos de los últimos años es al alza y se mantiene por encima de los límites de densidad sostenibles'. Asimismo como doc.14 de la demanda se aporta un recorte de prensa del año 2007 en el que se afirma que la Junta autorizó el 'exterminio' de 1.767 de los 1.800 ciervos del Parque Natural de Sierra de Baza.

En el informe obrante en el expediente administrativo emitido por Director del Parque Natural se sostiene que la Consejería de Medio Ambiente tiene un plan comarcal para la gestión del ciervo en el Parque Natural en el que se fija un umbral de 2.000 ejemplares como la densidad estable ideal, cifra que se considera por el Director una densidad reducida desde el punto de vista cinegético, pero que no supone una superpoblación, existiendo según los censos efectuados por la Consejería en el año 2012 una población de ciervos de 1.500 ejemplares. Con este material probatorio la Sala considera que el alegato de la superpoblación incontrolada de ciervos en el Parque Natural al que también se alude en la demanda, no se sustenta en respaldo probatorio suficiente para atribuir a la Administración autonómica demandada responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en las parcelas explotadas por el Sr. Remigio .

Por todo lo anterior habrá de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto '.

En efecto, el recurrente reclama por los daños ocasionados en 3 parcelas -polígono NUM003 , parcelas número NUM000 , NUM001 y NUM002 - que se encuentran enclavadas dentro del coto de titularidad privada GR- NUM004 , cuyo Plan Técnico de Caza obra en los folios 42 y siguientes del expediente administrativo, y de su análisis se desprende que se autorizó la captura de 10 ciervos durante la temporada 2013/2014, y otros 10 durante la temporada siguiente.

Asimismo, no ha sido controvertido, en atención a lo expuesto en el folio 33 vuelto del expediente administrativo, que el citado coto privado de caza se encuentra junto a otros cotos de caza, igualmente de titularidad privada, que se ubican entre éste y el límite del Parque Natural (cotos de caza NUM006 y NUM005 , - NUM007 y - NUM008 ), cuyos Planes Técnicos aparecen en los folios 38 y siguientes, y 47 y siguientes del expediente, donde se puede comprobar que, de igual forma, se autorizó la caza de ganado cervuno durante la temporada en que se produjeron los daños en las parcelas del reclamante.

Se trata de un dato relevante para la resolución de la cuestión sometida a enjuiciamiento, habida cuenta que como ya razonamos en la sentencia de esta sala y sección de 14-09- 2017, nº 1803/2017, rec. 367/2013 , entre otras, es preciso recordar que conforme al art. 34 de la Ley Andaluza 8/2003, de 28 de octubre , de la Flora y la Fauna Silvestres, bajo el título de 'responsabilidad por los daños' indica ' 1. Los titulares de los aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.

2. Asimismo el titular de un aprovechamiento será responsable subsidiario de los daños causados dentro del mismo a especies amenazadas por cualquier persona cuya actividad haya sido previamente autorizada por dicho titular '.

Por otro lado, el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, asimismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, indica en relación con el aprovechamiento cinegético y su adjudicación que ' 1. La gestión y el aprovechamiento cinegético de los terrenos de gestión pública se llevarán a cabo mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y cuantas normas le sea de aplicación. El plazo de adjudicación deberá coincidir con el de la vigencia del correspondiente plan técnico de caza.

2. A tal efecto la Consejería competente en materia de caza elaborará un pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas al que se incorporará el correspondiente plan técnico de caza que habrá de regir el procedimiento de adjudicación del aprovechamiento, en el que tendrán prioridad las asociaciones locales de cazadores y cazadoras.

3. La adjudicación del aprovechamiento cinegético conllevará en su caso la constitución del coto de caza y el otorgamiento de la titularidad del mismo '.

Y, finalmente, el art. 58 del mismo texto reglamentario dispone ' 1. Conforme a lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre , las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas incluidas en el plan técnico de caza, y que procedan de los citados aprovechamientos, con independencia de que el aprovechamiento principal sea de caza mayor o menor.

2. Subsidiariamente serán responsables las personas propietarias de los terrenos '.

En definitiva, toda vez que las parcelas se encuentran ubicadas dentro de un coto privado de caza, y rodeadas de otros cotos igualmente privados que la separan del límite del Parque Natural, en los que se ha autorizado expresamente la caza de ciervos, debería de haberse dirigido la acción, además de frente a la Administración autonómica, contra los titulares de los cotos de caza concernidos, pues son los responsables directos conforme al artículo 34 de la Ley Andaluza 8/2003, de 28 de octubre , de la Flora y la Fauna Silvestres. Solamente en el supuesto de que tales cotos acreditasen que su actuación se ajustó estrictamente al Plan Técnico de Caza, al haber abatido la totalidad o gran parte de las piezas reseñadas en el Plan, cabría deducir que la ordenación cinegética de la Administración demandada ha sido negligente, circunstancia que podría haber dado lugar al reconocimiento de la responsabilidad del Ente autonómico.

Sin embargo, en atención a los documentos que obran en autos es imposible determinar si los cotos de caza han cumplido o no de forma diligente con los términos descritos en el Plan. De hecho, pese a que en el informe que obra como documento número 12 adjunto al escrito rector del presente recurso la Administración andaluza reconoció que ' la tendencia de la evolución de la población de ciervos en el entorno del Parque Natural de la Siena de Baza con los datos de los últimos años es al alza y se mantiene por encima de os limites de densidad sostenibles ', como se subraya en el expositivo sexto del escrito de demanda, el actor omite añadir que en el citado informe, elaborado por la jefa de Servicio de la RENPA y el asesor técnico del Parque Natural, se indica igualmente que ' la presión cinegética ejercida no ha sido capaz de controlar la población, en gran parte por no haber actuado con la intensidad necesaria sobre las hembras y sólo se ha mantenido una presión cinegética acorde al cupo autorizado en el interior del Parque Natural, fuera del mismo siempre se ha cazado muy por debajo de las posibilidades legales para hacerlo, teniendo en cuenta que fuera del Parque la principal razón para cazar es prevenir los daños, se puede interpretar que actualmente el cupo autorizado fuera del espacio natural es suficiente para permitir el control de las poblaciones que causan daños y no se cumple'.

En iguales términos, en los folios 81 y siguientes consta el informe del Departamento de Caza y Pesca de la Delegación Territorial de Agricultura de la Junta de Andalucía, en la que se informa que en el ámbito de la caza mayor el interés de los cazadores radica en la captura de ejemplares macho, pues son los que poseen trofeos de caza. No ocurre lo mismo, según el tenor del informe, respecto de las hembras, que carecen de dichos trofeos y que se trata de la responsables de la reproducción de la especie, lo que explica que en los diversos Planes Técnicos de Caza se imponga la obligación de abatir hembras de ciervos con el fin de reducir la población de la especie. Concluye que a pesar de que durante varios años se ha venido exigiendo el abatimiento de un concreto número de hembras de ciervos, en los conteos llevados a cabo por la Consejería se ha podido comprobar que el número de hembras no ha disminuido respecto al de los machos.

En el correspondiente periodo probatorio se practicaron dos declaraciones testificales que, no obstante, nada aportan acerca de la responsabilidad directa de los cotos de caza privados y el cumplimiento o no por parte de los mismos de las obligaciones descritas en los Planes Técnicos. Y enlazado con anterior, tal y como ya indicamos en la sentencia de esta sala y sección de 05-07-2018, nº 1310/2018, rec. 970/2016 , en un supuesto similar en el que, asimismo, se rechazó la responsabilidad de la Administración andaluza, no es posible extrapolar la casuística de las resoluciones judiciales invocadas por el demandante a todos los supuestos en que se reclamen daños producidos en los cultivos por la acción de los animales salvajes, pues es preciso en cada caso valorar las circunstancias concurrentes y los elementos de justificación a disposición del órgano judicial para determinar la prosperabilidad o no de la acción de responsabilidad patrimonial.

Por lo demás, los diversos informes periciales, o bien se limitan a cuantificar los daños, o contienen afirmaciones genéricas sobre los hábitos del ganado cervuno, que devienen insuficientes para entender cumplidamente acreditado en el supuesto objeto análisis que los daños que ha sufrido el actor deriven, necesariamente, de los ciervos que proceden del Parque Natural. De hecho, tal y como se desprende del folio 89 del expediente administrativo, se informó por la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía que el ganado ovino y caprino existente en la zona puede causar el mismo tipo de daños, y como quiera que en las cercanías de las parcelas existen tres corrales destinados a guardar ganado doméstico, e incluso se observaron huellas y excrementos del paso frecuente de ganado doméstico al encontrarse las parcelas a 400 metros de la vía pecuaria del Camino de los Balcones, concurre una notable incertidumbre sobre el verdadero origen de los daños, como indica la letrada de la Junta de Andalucía, que al amparo de las normas que rigen la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC , debe resolverse de forma desfavorable a la pretensión del demandante.

Por cuanto antecede, el recurso será íntegramente desestimado.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , se impone al demandante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso interpuesto por la representación legal de D. Remigio frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 26 de enero de 2015 ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por un importe de 32.000 euros.

Se impone al recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024042716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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