Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 517/2016 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 1104/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8137
Núm. Roj: STSJ AND 8137/2019
Encabezamiento
7
SENTENCIA Nº 1104/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 517/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 29 de marzo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Málaga, el recurso de apelación nº 517/2016 en el que interviene como apelantela ENTIDAD
URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN GUDALMINA BAJA representada por la Procuradora DÑA ANA
MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y como apelados AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por
la Procuradora DÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO
URBANÍSTICO DIRECCION000 representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ OLEAGA.
Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL.
Antecedentes
PRIMERO .-Por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los actos identificados en los antecedentes de esta resolución dictado por el Ayuntamiento de Marbella y declara nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de abril de 2012 26 de febrero rectificado por resolución 16 de abril de 2013, por ser disconforme a derecho con las consecuencias inherentes a dicha declaración, manteniendo el acuerdo de 11 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por las restantes partes.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los tres actos identificados en los antecedentes de esta resolución dictado por el Ayuntamiento de Marbella y declara nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de abril de 2012 26 de febrero rectificado por resolución 16 de abril de 2013, por ser disconforme a derecho con las consecuencias inherentes a dicha declaración, manteniendo el acuerdo de 11 de marzo de 2014.
SEGUNDO .-Motivos de impugnación: incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre el motivo de impugnación referente al no sometimiento al derecho administrativo de la revisión del acuerdo aprobatorio de las partidas presupuestarias de vigilancia y seguridad que afectan a intereses particulares y privados de sus miembros.
TERCERO .- La primera de las cuestiones que debemos examinar no es otra que la concerniente a la incongruencia que viene a denunciar la parte apelante.
El análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre - e n los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en unaconstante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio (...) De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
C UARTO .- En el presente caso la simple lectura del ordinal sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia combatida permite conocer los motivos por los que se desestima la pretensión deducida : '
SEXTO .- En cuanto a la tercera razón esgrimida por la actora para denostar el acto administrativo consistente en el tercer Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se estimó el recurso de alzada de la ahora codemandada, la procedencia de la inclusión en el presupuesto de la 'EUC Guadalmina Baja' de la partida de gastos para la vigilancia y seguridad d ela urbanización por ser ello conforme a la normativa vigente y a los Estatutos, para una mejor comprensión de los hechos a dirimir debe recordarse a las partes (como ya se le hiciera en la resolución definitiva unida a autos de octubre de 2014 y otras entre las mismas partes), la verdadera naturaleza de una EUC y fines para los que se constituye. Sobre esta figura puede destacarse la existencia de una profusa doctrina jurisprudencial de la que puede ser nuevamente ejemplo la Sentencia dictada por la Sala III del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2006 la cual y en concreto señala en su Fundamento Quinto que: '... En nuestras SSTS de 15 de mayo y 20 de septiembre de 2005 , citábamos la STS de 26 de octubre de 1998 , según la cual 'La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística , que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en lagestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3 , la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables'.
Asimismo y siguiendo las apreciaciones doctrinales sobre esta materia tratadas entre otros por el Magistrado Sr. Pérez Corrales, consecuencia esencial de la recepción de las obras tanto en el caso de recepción mediante acta como en el supuesto de silencio administrativo será - además de iniciarse el plazo de garantía de un año por vicios o defectos de construcción - la asunción del deber de conservación de la urbanización bien por el municipio bien por los propietarios de los solares agrupados legalmente en Entidades Urbanísticas de Conservación (EUC).
El marco normativo básico de dichas entidades estaría integrado por los artículos 111 , 153 y 154 ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística , y artículos 24 a 30 y 68 a 70 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Partiendo de ello, es destacable que las EUCC son de constitución obligatoria cuando el plan lo prevé o cuando la obligación de conservación haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento. A más a más, son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídica propias para el cumplimiento de sus fines desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que correspondan a los propietarios. La participación de los propietarios en los gastos se determina, a) Conforme a los estatutos; b) En su defecto, conforme a lo establecido en el sistema de ejecución de la unidad de ejecución correspondiente; c) En su defecto, conforme a la que tengan asignada en la comunidad de propietarios, si se ha constituido una en régimen de propiedad horizontal.
También es importante destacar que esa labor de tutela del municipio (y, por tanto, la derivación del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa) solo se da en tanto en cuanto nos encontremos ante una actuación de la EUCC que precise de necesidad de control urbanístico por realizar su actuación en el ámbito estricto de su función urbanística (obligación de conservación de la urbanización), mas no cuando opera extramuros de esa función actuando como cualquier propietario o comunidad de vecinos, pues en tal caso su actuación no queda sometida al derecho administrativo.
Una vez realizada la anterior aproximación jurisprudencial y científica a las Entidades Urbanísticas de Conservación, resulta claro a este juzgador que procede la desestimación de la acción en cuanto al tercer acto interpelado por el motivo antes apuntado. La partida de gastos de vigilancia y seguridad, por mucho que la parte actora los quiera disfrazar como intervención de dicho servicio para comprobar el estado de las vías, jardines, servicio de limpieza y demás, el fin real de las mismas como correspondía a una urbanización exclusiva y lujosa del término municipal de Marbella donde existían villas apartamentos y hoteles de alto standing (así se identifica por la propia actora en el párrafo final de la primera página de su demanda y el inicial de la segunda) era la seguridad de reforzar la protección y seguridad de las personas y bienes debido a la 'escasísima presencia policial en las calles de la urbanización' (frase igualmente literal del último párrafo de la página segunda). Con dicha admisión de hechos por la propia recurrente , el intento de disfrazar la verdadera utilidad de dicho servicio de vigilancia y seguridad en cuanto a los 'saltos de alarmas' 'seguimiento de sospechosos' 'expulsión de personas de la urbanización' (como se decía igualmente en la demanda y aquí se transcribe) no dejabade ser la principal función de dicho servicio fuera contratado por la EUC recurrente. Ahora bien, el hecho del legítimo interés de protección de personas y bienes que latía en dicho fin de contratación no permitía por su propia naturaleza encuadrarse en las funciones de conservación y colaboración urbanísticas que, como se ha dicho más arriba, le son propias a las Entidad Urbanística de Conservación por lo que en modo alguno pueden incluirse en los presupuestos de los gastos propios de conservación del elemento urbanístico dichos gastos. Que la parte actora y al tiempo de su constitución redactase un Estatuto que así lo prevea, en modo alguno permite conforme se deduce de lo ya dicho incluir cualquier 'otro' concepto pues la indeterminación intencionadamente recogida en el texto estatutario en su artículo 2 transcrito en la demanda no puede servir para desvirtuar ni la figura en cuestión ni el fin de la misma. A igual fracaso está condenada la alegación de la teoría de los actos propios por las razones anteriormente expuestas y por lo señalado en la resolución municipal cuestionada admitir el recurso de alzada que este juzgador hace propias y que dan aquí por reproducidas al constar la resolución unida a autos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso respecto del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de marzo de 2014 sin necesidad de más razones.
A mayores razones pero esta vez solo como 'obiter dicta' la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Marbella coadyuva en la anterior conclusión, pues es dicho órgano de la jurisdicción civil el que resuelve en su Fundamento Tercero que la comunidad de propietarios 'Complejo Urbanístico DIRECCION000 ' no adeudaba la suma reclamada, siendo dicha cuestión del pago de los servicios de vigilancia y seguridad evidentemente tanto de de naturaleza civil como una partida ajena al fin propio de la 'EUC Guadalmina Baja'.
A la vista de ello, procede rechazar el primero motivo de impugnación basado en la incongruencia por omisión porque el Juzgador realiza el silogismo lógico con arreglo a las pruebas y la normativa, sin que se aprecie por la Sala laguna alguna en la que consideramos una consistente argumentación.
QUINTO.- Como segundo motivo se invoca la incongruencia interna de la sentencia. Sobre el vicio de incongruencia interna que la Administración apelante imputa a la sentencia de instancia, conviene citar la STS de 19 de julio de 2018 (rec. Cas. 592/2016 ), en la que dice: 'Como ha señalado una reiterada jurisprudencia [por todas, sentencias de 16 de marzo de 2016 (casación n.º 3908/2014 FJ 3.º);17 de noviembre de 2014 (casación n.º 2407/2011 FJ 8.º) y las que en ella se citan], la exigencia de precisión y claridad contenida en elartículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civilobliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan coherencia y lógica interna tratando de evitar contradictio in terminis. La sentenciadebe guardar una coherencia interna, de manera que observe una correlación adecuada entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva. Asimismo, ha de reflejar la conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. La incongruencia interna de la sentencia constituye, por tanto, motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero no por desajuste con lo pedido o la causa de pedir, en los términos que derivan de losartículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civily33.1y67 de la Ley de la Jurisdicción, sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva, esclareciendo y justificando los pronunciamientos, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna cuando lo decidido resulta inexplicable.
No obstante, la misma jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones al respecto: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse, como acontece en el motivo, en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta para fundamentarla su motivación completa; y tampoco basta para apreciar el defecto cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos al pasar o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.'
SEXTO.- Pues bien, no se aprecia ninguna falta de coherencia interna en el sentido jurisprudencialmente exigible pues la sentencia de forma clara fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo concluyendo que el legítimo interés de protección de personas y bienes que regía en dicho fin de contratación en modo alguno pueden incluirse en los presupuestos de gastos propios de conservación de elementos urbanísticos, al no estar previsto en los Estatutos.
Se impone pues, la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO .-Corresponde el pago de las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139 de la L.J . si bien limitando el importe a 1000 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACION GUADALMINA BAJA contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos.Con costas hasta el límite de 1000 euros Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mi, la Letrada de la Administración de Justicia.
Doy fe.
