Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1109/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2015 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1109/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018101059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11684

Núm. Roj: STSJ CAT 11684/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 714/2015
Partes: INTER MOBILS 33, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1109
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 714/2015,
interpuesto por INTER MOBILS 33, S.L., representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Inter-Mobils, 33, S.L., se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 28 de diciembre de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiendo presentado las partes actora y demanda escritos de conclusiones, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Por auto de 24 de marzo de 2016 se acuerda: ' La suspensión cautelar de la liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada en el presente recurso, condicionada su efectividad a la constitución de la caución suficiente para garantizar la deuda tributaria, intereses de demora devengados hasta la constitución de la garantía y los que se previsiblemente se devenguen hasta la terminación del presente recurso que se cifran prudentemente en 5.000 €, que habrá de constituirse en un plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución; sin costas '. Por providencia de 1 de diciembre de 2017 ' la hipoteca constituida junto a la consignación efectuada en la cuenta se considera suficiente y en su virtud, líbrese oficio a fin de que se lleva a efecto lo acordado en el Auto de fecha 24-03-2016 dictado en la presente pieza '.



QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la resolución de 10 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 08/07788/2014 interpuesta contra acuerdo de 27 de mayo de 2014 de Inspector Jefe, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio partido 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2009, por una cuantía de 110.557,06 euros (91.473,03 euros de cuota y 19.084,03 euros de intereses de demora) (liquidación A0860014026008181).



SEGUNDO.- A través de su demanda la mercantil actora, Inter-Mobils 33, S.L., interesa de la Sala el dictado de ' sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a Derecho y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 en la reclamación nº 08/07788/2014 '. Dicha pretensión anulatoria viene fundamentada en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. ' Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto objeto de regularización al haber incumplido la Inspección el plazo legal para la finalización de las actuaciones de comprobación '. 2. ' Cumplimiento de los requisitos legales para aplicar la deducción del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Nulidad de la liquidación practicada por la Inspección '. A) ' En cuanto a la persona empleada'. B) 'Local afecto'. 'C) Dimensión y existencia de actividad económica '.

La parte demandada contesta la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición e costas a la parte actora '. Ello, tras descartar la prescripción alegada de contrario, por los propios fundamentos del acuerdo de la Administración tributaria y la resolución económico-administrativa recurridos, no apreciando la concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las supuestas infracciones jurídicas sustantivas alegadas de contrario, por entender que ' No hay local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad ' y ' Tampoco existía personal contratado con contrato laboral y a jornada completa '.



TERCERO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar el examen por separado de los motivos del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y de los correlativos alegatos de oposición alzados de contrario por la parte demandada en su contestación, principiando a tales efectos por el supuesto vicio de invalidez jurídica alegado por la presunta ' Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto objeto de regularización al haber incumplido la Inspección el plazo para la finalización de las actuaciones de comprobación '. Ello, con la atención principal puesta aquí en los antecedentes dimanantes para este supuesto particular de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuados por prueba alguna no practicada a propuesta de las partes en el periodo probatorio procesal, y que recoge en su apartado de hechos la resolución económico- administrativa recurrida poniendo de manifiesto los siguientes antecedentes en lo que respecta a la prescripción y la duración de las actuaciones inspectoras (se reproducen los hechos 1 a 3.A): '1 )- En fecha 3 de marzo de 2014, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad interesada, Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) número 72367541 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio partido 1.9.2008/31.8.2009.

2) Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 3.3.2014, el Inspector Jefe dictó un Acuerdo por el que, rectificando la propuesta únicamente respecto de los intereses de demora, de acuerdo con las circunstancias que en el mismo se expresaban, practicaba la siguiente liquidación provisional (importes en euros): Cuota 91.473,03 Interesas 19.084,03 Deuda 110.557,06 El citado Acuerdo fue notificado a la interesada en fecha 4.6.2014.

3)- De los términos del Acuerdo, que aquí se da por reproducido, y del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias: A) Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 2.4.2013, según la cual dichas actuaciones abarcarían el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y tendrían alcance parcial por limitarse a la 'Comprobación del beneficio procedente del inmovilizado declarado y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios'.

En fecha 23.1.2014 se comunicó al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia, habiendo sido formuladas alegaciones en dicho trámite en fecha 3.2.2014, no habiendo formulado nuevas alegaciones con posterioridad al Acta.

En el curso de las actuaciones inspectoras tuvieron lugar dilaciones no imputables a la Administración por 64 días (por aplazamientos solicitados por el obligado). A los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no se ha infringido el citado plazo máximo '.

En la diligencia número 5 de 23 de enero de 2014, identificada en el expediente como ' diligencia trámite de audiencia ', se hace constar: ' 1) En el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por diligencias en fecha 3/05/13, 9/10/13, 27/11/13 y 4/12/13.

2) El representante solicitó los siguientes aplazamientos de las actuaciones: - del 20 al 27 de noviembre de 2013 7 días - del 27 de noviembre al 4 de diciembre de 2013 7 días - del 4 de diciembre de 2013 al 8 de enero de 2014 35 días - del 8 de enero de 2014 al 23 de enero de 29014 15 días A efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los aplazamientos solicitados constituyen un supuesto de dilación por causa no imputable a la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 d) del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real decreto 1065/2007, de 27 de julio , por lo que dicho plazo hay que descontar 64 días '.

Lo que viene reiterado en el acta suscrita en disconformidad de 3 de marzo de 2014 y en el informe ampliatorio, donde la actuaria explicita (páginas 8 y 9 del informe): ' En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: Diligencia de visita de la actuaria que suscribe de 3 de abril de 2013 en el domicilio fiscal sito en Salvador Valcell entlo 1ª de Suria donde la sociedad resulta desconocida.

Nº 1 03/05/2013 Nº 2 09/10/2013 Nº 3 27/11/2013 Nº 4 04/12/2013 Nº 5 23/01/2014 de puesta de manifiesto del expediente Nº 6 17/02/2014 de puesta de manifiesto del expediente electrónico por haber incorporado al mismo el cálculo del beneficio por enajenación del inmovilizado material, se abre de nuevo el plazo para alegaciones y se le empieza el día 28 de febrero de 2014 a las 10 horas para la firma del acta de regularización.

En fecha 03/02/2014 presenta alegaciones en las que manifiesta que cumple con los requisitos del artículo 42 para aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, no aportando datos nuevos que modifiquen la liquidación.

En el transcurso de las actuaciones se han puesto de manifiesto las siguientes dilaciones imputables al contribuyente Motivación de la dilación/interrupción Fecha Inicio Fecha Fin Nº días Solicitud aplazamiento actuaciones según diligencia de 20/11/2013 20/11/2013 27/11/2017 7 Solicitud aplazamiento actuaciones según diligencia de fecha 27/11/2013 27/11/2013 4/121/2013 7 Solicitud aplazamiento actuaciones según diligencia nº 04/12/2013 04/12/2013 8/01/2014 35 Solicitud aplazamiento actuaciones 08/01/2014 23/01/2014 15 La resolución económica-administrativa traída aquí a revisión no se pronuncia sobre la ahora invocada en sede jurisdiccional prescripción, alegato ex novo no puesto de manifiesto en la reclamación económico- administrativa.

Bien, por relación en primer término aquí con el motivo impugnatorio del recurso fundado por la parte recurrente en supuesta ' Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto objeto de regularización al haber incumplido la Inspección el plazo para la finalización de las actuaciones de comprobación ', ex artículo 66. b ) de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre , General Tributaria, importa anotar ahora que, como es sabido, el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 antes mencionada expresamente descarta la eventual caducidad procedimental de las actuaciones inspectoras por una excesiva duración de las mismas, legalmente fijada a la fecha aquí relevante en doce meses, sin perjuicio del distinto efecto de la pérdida del efecto interruptivo del plazo prescriptorio cuatrienal que allí se reconoce, en la redacción de dicho precepto legal aplicable al caso aquí enjuiciado ratione temporis , esto es, antes de su modificación posterior mediante la Ley 34/2015, bajo el siguiente tenor literal: ' Artículo 150. Plazo actuaciones inspectoras 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...)'.

A su vez, en ausencia de regulación legal de los supuestos de interrupción justificada y de las dilaciones procedimentales no imputables a la Administración tributaria actuante que no se deben incluir en el cómputo de dicho plazo máximo de duración, y atendida la remisión expresa del artículo 104.2 de la Ley 58/2003 a las normas reglamentarias para su especificación, ciertamente, por lo que aquí interesa, el artículo 104. c ) del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, de aplicación al caso por razones temporales, establece al respecto que: ' Artículo 104. Dilaciones por causa no imputable a la Administración A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: (...) c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar '.

No está de más recordar que no puede resultar ajeno este Tribunal al criterio jurisprudencial ya asentado en materia de cómputo de las dilaciones procedimentales en relación a que en el análisis de tales dilaciones hay que huir siempre de criterios de automaticidad, ya que no cabe identificar, siempre y en todo caso, la falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con una dilación imputable al contribuyente para atribuirle a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la información, sino que sólo podrá tener relevancia en el cómputo del plazo máximo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la correspondiente actuación inspectora, siendo exigible a la administración tributaria actuante que razone y justifique que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento inspector, cuando entienda que no ha podido actuar por el retraso del obligado tributario en la cumplimentación de la documentación solicitada, al tiempo que no se puede imputar dilación al obligado tributario por la falta de aportación de dicha documentación si no se le ha advertido previamente que falta documentación por aportar y que ello es constitutivo de dilación.

En tal sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 1 de marzo de 2016 (recurso 3959/2014 ), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y con cita en la misma de sus anteriores sentencias de fechas 24 de enero de 2011 (recursos 485/2007 y 5990/2007), de 28 de enero de 2011 ( recurso 5006/2005 ), de 2 y 19 de abril de 2012 (recurso 6089/2008 y 4421/2009 , respectivamente), de 27 de junio de 2012 y de 14 de octubre de 2013 (recurso 5464/2011 ), ha venido a recordar al respecto que: '

CUARTO.- La segunda cuestión plantea que no se puede imputar dilación al obligado tributario por falta de aportación de documentación si no se le ha advertido previamente que falta documentación por aportar, y que ello es constitutivo de dilación, y sin que se hubiese justificado que las actuaciones se han visto entorpecidas, o dificultadas por el retraso en la aportación de esa documentación. (...) el criterio que defiende la sentencia recurrida de que cualquier retraso en la aportación de una información reclamada tiene virtualidad suficiente para entrañar una dilación imputable al contribuyente se opone a la doctrina de esta Sala.

Así, en las sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07 y 5990/07 ) siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto 'que el legislador en la Ley 1/1998 introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4)'. Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que 'Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información. Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado'. En la sentencia de 28 de enero de 2011 (cas. 5006/05 ) también se dijo que: ... 'el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos ... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento'.

Finalmente, en el mismo sentido, se encuentran las sentencias de 2 de abril de 2012, cas.6089/2008 , 19 de abril de 2012, cas. 4421/2009 , 14 de octubre de 2013, cas. 5464/2011 . (...) '.

Bien, en atención a las fechas de notificación del inicio de las actuaciones, 2 de abril de 2013, y del acuerdo de liquidación, 4 de junio de 2014, y los 64 días considerados por la Administración de dilaciones que no le son imputables (la duración total del procedimiento es de 12 meses más 63 días), caso de prosperar la tesis actora de la imputación indebida por la Inspección de dilaciones, a su juicio, por un total de 26 días, procedería concluir efectivamente concurrente la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio partido examinado, 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2009, sin que el Abogado del Estado haya opuesto en el supuesto de autos una posible inocuidad del alegato de prescripción. En efecto, de acuerdo con el artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, referido al plazo de presentación de las autoliquidaciones del impuesto, la correspondiente al ejercicio partido examinado vence el 25 de marzo de 2010, habiéndose presentado por la entidad actora la autoliquidación el 13 de marzo de 2010, por lo que el plazo de prescripción de 4 años ex artículo 66. b ) de la Ley 58/2003 , de acuerdo con el siguiente artículo 67, se sitúa en marzo de 2014, de tal suerte que, caso de prosperar la tesis actora sobre dilaciones, no se produce el efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones ex artículo 68.1 de la Ley 58/2003 iniciadas el 2 de abril de 2013 por transcurso del plazo máximo de duración ex artículo 150 de la Ley 58/2003 . Por lo que procede examinar las dilaciones controvertidas. A este respecto, no ha de pasarse por alto que el exceso del plazo de duración de 12 meses es de 63 días (como se ha dicho, 12 meses más 63 días transcurren entre la notificación del inicio de las actuaciones el 2 abril de 2013 y del acuerdo de liquidación el 4 de junio de 2014) y que la Administración imputa a la actora un total de 64 días de dilaciones.

A juicio de la actora: ' No deben computarse como dilaciones imputables a mi representada los 14 días de los períodos comprendidos entre el 20 y 27 de noviembre de 2013 (7 días) y entre el 27 de noviembre y 4 de diciembre (otros 7 días).

El día 27 de noviembre de no puede computarse como dilación habida cuenta que la entidad compareció ante la Inspección aportando documentación e información.

No puede imputarse como dilaciones los 35 días de dilaciones del período entre el 4 de diciembre de 2013 y el 8 de enero de 2014, sino un máximo de 25 días, por lo que deberían excluirse 10 días del cómputo a efectos de determinar el plazo máximo para notificar el acuerdo de liquidación mediante el que se resuelve el procedimiento inspector.

No pueden imputarse 15 días de dilaciones del período entre el 8 de enero y el 23 de enero, sino un máximo de 13, habida cuenta que la Inspección opta por el día posterior propuesto en lugar del día 21 de enero, por lo que deben excluirse como mínimo 2 días de dilaciones del cómputo.

Por todo ello, esta parte considera que la Inspección imputa indebidamente como mínimo 25 días de dilaciones '.

En primer lugar, concretamente sobre las ' Dilaciones de 20/11/2013 a 27/11/2013 ' expone la mercantil demandante: ' No consta en el expediente administrativo que el obligado tributario solicitase un aplazamiento entre los días 20 y 27 de noviembre de 2013 por la sencilla razón de que este aplazamiento jamás fue solicitado. Es más, en diligencia posterior, de 27 de noviembre de 2013, se indica que viene a continuar con las actuaciones de 3 de mayo y 9 de octubre de ese mismo año. Es por todo ello que esta parte rechaza que pueden imputarse 7 días de dilaciones al procedimiento que ni fueron solicitados por el obligado tributario ni figura prueba alguna de ello en el expediente.

Como se puede comprobar de la simple lectura de la diligencia número 2 de fecha 9 de octubre de 2013, no se establece fecha para la siguiente visita a la Inspección.

En la siguiente diligencia número 3 de fecha 27 de noviembre, la Inspección dice literalmente: .

Es decir, nada dice la Inspección sobre una posible cita para el día 20, alguna actuación llevada a cabo en esa fecha que produjese un incumplimiento imputable a la entidad. Ni menciona ni argumenta nada la Inspección, ni existe prueba alguna en el expediente administrativo '.

Ciertamente, un examen pormenorizado del expediente administrativo pone de manifiesto la no constancia documental de esa supuesta solicitud de aplazamiento por la obligada tributaria correspondiente a los días 20 a 27 de noviembre de 2013, así como la no constancia de la supuesta diligencia de 20 de noviembre de 2013 que refiere el informe ampliatorio al acta de 3 de marzo de 2014. La diligencia donde figura una primera solicitud de aplazamiento en las actuaciones es la diligencia número 3 de 27 de noviembre de 2013, sin constancia, como se ha dicho, de solicitud anterior de aplazamiento (la diligencia anterior, número 2 de 9 de octubre de 2013, no acredita la misma). Bien, frente a la no constancia documental en las actuaciones de la solicitud de aplazamiento y de la diligencia de 20 de noviembre de 2013, que significa la actora en su demandada, nada dice el Abogado del Estado en su contestación, que se limita a hacer remisión a lo expuesto en las páginas 8 y 9 del informe ampliatorio al acta de 3 de marzo de 2014, el cual, como se ha dicho, sin soporte alguno en las actuaciones documentadas en autos, describe una ' Solicitud aplazamiento actuaciones según diligencia de 20/11/2013 ', con fecha de inicio el ' 20/11/2013 ' y fecha de fin el ' 27/11/2013 ', diligencia que sin embargo no figura entre las enumeradas por la actuaria más arriba en su informe. No cabe sino concluir la incorrecta imputación de la dilación examinada, esto es el rechazo de la consideración de dilación por causa no imputable a la Administración ex artí c ulo 104.c) del Real Decreto 1065/2007 consistente en ' concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado ', por los 7 días comprendidos entre el 20 y el 27 de noviembre de 2013. Así las cosas, resultando 57 días (64 menos 7 días) de dilaciones por causas no imputables a la Administración viene incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras (como se ha expuesto, la Administración notifica el acuerdo de liquidación 63 días después de transcurrido dicho plazo máximo de 12 meses), sin necesidad de entrar a examinar las restantes dilaciones controvertidas a los efectos de concluir que la notificación del acuerdo de liquidación se produce una vez ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto. Nada se dice por la Abogacía del Estado sobre una posible interrupción de la prescripción por las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración, pero en cualquier caso, como es sabido, es doctrina del Tribunal Supremo que dicha interrupción requiere una actuación formal de la Inspección, poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación y alcance de las actuaciones, lo que no acontece en el supuesto de autos.

Por lo que procede estimar el motivo del recurso consistente en la ' Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto objeto de regularización al haber incumplido la Inspección el plazo legal para la finalización de las actuaciones de comprobación ', con anulación de la resolución de 10 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (reclamación económico- administrativa número 08/07788/2014), por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como del acuerdo de liquidación de la que trae causa, con todos los efectos inherentes a dicha anulación.



CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la Administración demandada, habida cuenta de la existencia de dudas de derecho a tenor del contenido de la controversia de autos sobre la prescripción (motivo éste del recurso jurisdiccional no invocado en la reclamación económico- administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 714/2015 interpuesto por Inter-Mobils 33, S.L., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas referidas en los antecedentes de la misma, al resultar éstas disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución, y, en consecuencia, anular la resolución de 10 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (reclamación económico-administrativa número 08/07788/2014) así como el acuerdo de liquidación de 3 de marzo de 2014 del que aquélla trae causa, con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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