Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 111/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1191/2017 de 21 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100503

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9376

Núm. Roj: STSJ M 9376/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0026143
Procedimiento Ordinario 1191/2017
Demandante: D./Dña. Luis Miguel
D./Dña. Jesús Luis
D./Dña. Jesús Ángel
D./Dña. Juan Pedro
D./Dña. Juan Enrique
D./Dña. Ana
D./Dña. Ángeles ./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM.111/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendas
-----------------------------------
En Madrid, a 21 de febrero de 2.019
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1191/2017 interpuesto por la representación procesal
de D. Juan Enrique , D. Juan Pedro , Dª Antonia , Dª Ángeles , Dª Ana , D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel y
D. Luis Miguel , contra resoluciones del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 26 de octubre
de 2017, por el que se les deniega las solicitudes pretendiendo que le fuese reconocido el nivel IV de Carrera

Profesional, habiendo sido parte demandada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria representado por el
letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2.019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Juan Enrique , D. Juan Pedro , Dª Antonia , Dª Ángeles . Dª Ana , D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel y D. Luis Miguel interponen el presente recurso contencioso administrativo contra resoluciones del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 26 de octubre de 2017, por el que se les deniega las solicitudes pretendiendo que le fuese reconocido el nivel IV de Carrera Profesional.

Solicitan los recurrentes se anulen las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, le sea reconocido el derecho al nivel IV de carrera profesional desde la fecha de evaluación definitiva, alegando, en síntesis, que según las evaluaciones realizadas por el Comité de Centro fueron declarados aptos para el nivel 4 de carrera profesional y así aparecen en la relación provisional y definitiva de evaluados en el proceso ordinario del año 2015. Añade que desde la publicación del listado definitivo de resultados de la evaluación de la carrera profesional y del requerimiento efectuado al Comité Central por parte del Comité de Centros, había transcurrido con creces el plazo para resolver por lo que se solicitó que emitieran resolución expresa reconociéndoles el derecho al nivel IV de carrera profesional, lo que fue desestimado por las resoluciones impugnadas en el presente recurso .Sostienen que a la vista de las resoluciones de 15 y 28 de julio de 2016 referidas a la evaluación provisional y definitiva de la carrera profesional de los licenciados sanitarios, procede por el INGESA el reconocimiento del nivel IV de la carrera profesional. Aduce que se trata de un procedimiento iniciado a instancia de los interesados por lo que el silencio es positivo y conforme al artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución expresa que dicte la Administración, posterior a la producción del acto, solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Concluye que, según la resolución de 27 de septiembre de 2007 del Instituto de Gestión Sanitaria, la valoración de los requisitos, evaluación y formulación de las propuestas es competencia del Comité de Centro; propuestas que son vinculantes para la Dirección General del INGESA, por lo que si no estuviera de acuerdo con el Comité de Centros debió ejercer las oportunas acciones legales; lo que no efectuó.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora alegando que son dos las cuestiones que plantean los recurrentes, por un lado, la existencia de silencio positivo, lo que imposibilitaría el sentido desestimatorio de la resolución recurrida y, por otro, la separación por parte de la Dirección General del INGESA del criterio vinculante de la propuesta de evaluación efectuada por el Comité de Centro.

En cuanto a la primera cuestión señala que ya se ha pronunciado este Tribunal, sección 7ª, en sentencia de 20 de octubre de 2015 (recurso de apelación 201/2015) y la Sección 3ª en sentencia de 24 de abril de 2014, en sentido contrario al pretendido por los recurrentes, por lo que no existe duda alguna de que no hay silencio administrativo positivo.

Respecto a la segunda cuestión planteada, la resolución de 25 de septiembre de 2007 del INGESA atribuye al Comité Central ' el resolver las dudas y problemas de los Comités de evaluación de centro que surjan en la interpretación de esta acuerdo de carrera' y ' el velar por el correcto funcionamiento de los Comités de Centro' y es en el ejercicio de dichas funciones, donde el Director del INGESA, en su calidad de Presidente del Comité Central analiza y da respuesta a la duda surgida en la reunión de 20 de mayo de 2016, del Comité de Centro del Área Sanitaria de Melilla. Añade que el solicitante se encuentra vinculado por su contenido y la adopción de un criterio distinto exigiría la adecuada motivación, lo que no se ha producido.

Señala que el criterio propuesto por el Comité Central lleva aplicándose por el Comité de Centro desde el 2010, por lo que cabría la aplicación de la doctrina de los actos propios, que impide a la Administración adoptar un comportamiento contrario a lo previamente acordado y que se ha vulnerado el principio de igualdad , ya que mientras que para el personal diplomado sanitario si se ha seguido el criterio establecido para el Comité Central para el personal facultativo se ha seguido otro criterio diferente , tratándose en ambos casos de personal estatutario sujeto a la misma resolución.



SEGUNDO.- Por resolución de 25 de septiembre de 2007, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se publica el acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el suscrito entre la Administración Sanitaria- INGESA y las organizaciones sindicales, por el que se define e implanta la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario que desarrolla su actividad en los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. El apartado cuarto de dicho acuerdo dispone que ' la carrera profesional para el personal licenciado y diplomado de los centro sanitarios de las ciudades de Ceuta y Melilla y del Centro Nacional de Dosimetría se organiza en 4 niveles. A estos niveles se accede, con carácter general, en función del tiempo acreditado de servicios prestados, como personal estatutario en la misma categoría y/o especialidad, con carácter fijo o temporal, en las Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la siguiente escala: Nivel 1 ( 5 años). Nivel 2 (10 años + 5) . Nivel 3 (15 años +5) y nivel 4 (21 años +6). El apartado sexto de dicho acuerdo regula los requisitos generales para el acceso a la carrera profesional y para el encuadramiento en cada uno de los niveles de la misma , señalando que el profesional deberá cumplir los siguientes requisitos: ' 1) Tener la condición de personal licenciado o diplomado sanitario estatutario fijo en los centros del INGESA. 2) Haber completado los años de servicio prestado que para cada uno de ellos se especifica en el apartado cuarto de este acuerdo. ·) Formular la oportuna solicitud en los plazos y con las formalidades que se establezcan.4) Superar la correspondiente evaluación. 5) Percibir las retribuciones del Real Decreto -ley 3/1987 y 6) Estar en situación de activo o asimilado' y el apartado 7.2 dispone que ' los encuadramientos se realizarán con una periodicidad anual, y las solicitudes se formalizarán durante el primer semestre de cada año natural ante la Dirección de la Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, teniendo en cuenta los méritos conseguidos hasta el 31 de diciembre del mismo año. La evaluación se realizará en el primer trimestre del siguiente año y sus efectos económicos se harán efectivos el 1 de abril con efectos retroactivos de 1 de enero. Los Comités de Centro que se contemplan en el apartado octavo serán los encargados de evaluar las solicitudes pudiendo recabar cuantos informes consideren oportunos para llevar a cabo la evaluación, elevando propuesta vinculante a la Dirección de este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Para el reconocimiento de nuevos niveles se tendrán en cuenta los méritos o servicios prestados desde la obtención del último nivel de carrera reconocido y los adquiridos y no evaluados para la obtención de los niveles anteriores. La Dirección del INGESA dictará la resolución motivada correspondiente, que será notificada al interesado a través de la Gerencia a la que se halle adscrito.....'. El apartado octavo se refiere a la evaluación y menciona como áreas objeto de evaluación las siguientes: ' 1) Actividad y competencia asistencial: a) actividad asistencial. Valora el logro de objetivos individuales de calidad, actividad y utilización de recursos que fundamentalmente irán vinculados al contrato de gestión. b) competencia asistencial. Valora la calidad de la actividad asistencial. Trabajo en equipo, habilidad de relación y resolución de las situaciones de conflicto, capacidad de relación con pacientes, familiares y compañeros. Participación asidua en sesiones clínicas. 2) Formación. Doctorados, Másters, diplomaturas y expertías. Cursos autorizados/ acreditados de formación continua y continuada. Otras titulaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión. Estancias regladas relacionadas con su actividad/ especialidad: nacionales e internacionales. 3.- Docencia. Tutorías, impartición de cursos de pregrado y postgrado y docencia universitaria. Cursos de formación continua y continuada autorizados y7o acreditados. Dirección de tesis doctorales. 5.- Investigación.- Participación en proyectos y redes de investigación. Publicaciones. Comunicaciones a Congresos. Premios y distinciones.

Estancias de investigación. 5. Compromiso con la organización. Desempeño de jefaturas y coordinación.

Elaboración de protocolos o guías. Participación activa en Comisiones o Comités. Modificación voluntaria de la jornada a propuesta de la Administración. Elaboración de proyectos institucionales. Desempeño de puestos directivos, de coordinación y supervisión. Dedicación exclusiva al servicio público. Los créditos máximos por área de evaluación para el nivel IV son los siguientes: Por actividad asistencial ( 40 ), por competencia ( 10), por formación ( 5), por docencia ( 20), por investigación ( 10) y por compromiso ( 15) , lo que hace un total de 100 créditos, exigiéndose para tener acceso al nivel IV un mínimo de 73 créditos.

Para llevar a cabo las actividades de evaluación se crea un Comité Central y los Comités de Centro.

El Comité Central tiene como funciones: ' 1º) velar por el correcto funcionamiento de los Comités de Centro.

2) Estudiar y resolver las reclamaciones que se presenten en relación con las decisiones adoptadas por los Comités de evaluación de Centro. 3) Garantizar la transparencia en todas las fases del proceso y la homogeneidad de la actuación en todos los Comités de Centro.4) resolver las dudas y problemas de los Comités de evaluación de Centro que surjan en la interpretación de este acuerdo de carrera ' mientras que a los Comités de Centro le corresponde ' 1)recibir las solicitudes de acceso a los diferentes niveles de carrera.

2) Valorar el cumplimiento de los requisitos y méritos de los profesionales que solicitan el encuadramiento en los diferentes niveles de carrera.3) Evaluar los informes que les sean solicitados sobre el ejercicio de sus funciones .4) Supervisar y valorar los informes emitidos por el superior jerárquico y por los miembros del equipo o servicio del evaluado. En caso de contradicción entre estos solicitará los informes complementarios que estime conveniente y 5) formular propuestas vinculantes al Director del INGESA del resultado de la evaluación, con el reconocimiento del grado alcanzado por cada uno de los evaluados.

Finalmente con fecha 18 de junio de 2008 se aprueba por el INGESA y las Organizaciones Sindicales los criterios de evaluación de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado que prestan sus servicios en el INGESA, donde se desarrolla pormenorizadamente la forma de llevar a cabo dicha valoración.



TERCERO.- Como primer argumento, se dice por los recurrentes que sus solicitudes han de considerarse estimadas por silencio administrativo positivo.

El artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que ' en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, sin perjuicio de la resolución que la Administración deba dictar en la forma prevista del apartado 3 del citado artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa , legitima al interesado para entender estimada por silencio administrativo....'. Por su parte, el artículo 21 de la mencionada normativa, en su apartado 2 y 3 establece que ' el plazo máximo en que deba notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo, éste será de 3 meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contaran: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación .b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación'.

La pretensión actora no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

En primer término, es dudoso que nos encontremos ante un procedimiento a instancia del particular, sino más bien, ante un procedimiento a instancia de la Administración en la que participan los recurrentes y en el que la resolución expresa a emitir por el INGESA reconociendo un determinado nivel es un trámite más dentro de dicho procedimiento y en cuyo caso el silencio opera con carácter negativo ( artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015).

No obstante debemos señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el plazo de los 3 meses (salvo que la norma establezca otro distinto) ha de entenderse iniciado en la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Según la documentación aportada con la demanda con fecha 25 de julio de 2017, los hoy recurrentes se dirigieron al INGESA solicitando se emitiera resolución expresa reconociéndoles el derecho al nivel IV de la carrera profesional presentando su escrito ante la Dirección Territorial de Melilla. Las resoluciones denegatorias del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria llevan fecha de 26 de octubre de 2017 (ignorándose cuando fueron notificadas a los interesados).

Ha de indicarse que la fecha de 25 julio 2017 es la de la presentación de la solicitud en la Dirección Territorial de Melilla, ignorando este Tribunal cuando entró en el registro del órgano competente para resolver, que es la del inicio del cómputo del plazo para resolver como ya hemos expuesto, máxime cuando la resolución impugnada se dicta a los 3 meses de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección Territorial de Melilla. Por tanto, los recurrentes que son quién corre con la carga de acreditar el transcurso del plazo previsto para la operancia del silencio positivo, no han cumplido con la citada obligación por cuanto que este Tribunal ignora las fechas, tanto de cuando los escritos tuvieron entrada en el registro del órgano competente para resolver como del día en que la resolución dictada por el INGESA fue notificada a los interesados.

No obstante, esta Sala entiende que, en supuestos como el presente, el silencio no opera con el carácter positivo que sostiene la recurrente, como ha puesto de relieve la Administración demandada en su contestación a la demanda.

En efecto, este Tribunal tiene dicho, entre otras en sentencia de 24 de abril de 2014, que frente a la virtualidad de tales efectos positivos es preciso hacer valer lo establecido en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su art 1, '... la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública', remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación a las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, '... los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...) k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto , cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el art 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.

Es claro que el tenor literal de dicho precepto excluía la eficacia positiva del silencio en el caso de reclamaciones como la aquí controvertida.

Procede plantearse entonces cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de la reforma que con ella se ha operado del artículo 43.2 , sobre los efectos del silencio.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , bajo el título 'Subsistencia de normas preexistentes' establece que ' hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarías existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señalando en su apartado 3 que 'asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera-adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley - conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley'.

Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habría de entenderse que continúa en vigor el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 2.k), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación que tiene efectos económicos, lo que obliga a concluir que la solicitud de la recurrente no podía ser estimada por silencio.

Finalmente debemos señala que lo expuesto no aparece derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia procede desestimar dicha alegación por todos y cada uno de los motivos expuestos.



CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada se ha de tener como acreditado o siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en autos se deduce a) El Comité de Centro de Melilla para la evaluación de la carrea profesional del personal licenciado sanitario de Atención Primaria en su reunión de 20 de mayo de 2016, se plantea la duda de ' al haber obtenido los Equipos de Atención Primaria el 50% de cumplimiento del Contrato de Gestión en el último año, mientras que en todos los anteriores han cumplido un porcentaje superior al 85%, si la valoración de la actividad asistencial debe aplicarse , exclusivamente a este año o, por el contrario debe tener en cuenta lo conseguido en otros años'. Toma la palabra el Presidente en funciones quién comunica que se ha elevado una consulta al director del INGESA, por lo que sería conveniente esperar la respuesta. Como no hubo acuerdo se sometió a votación la propuesta de tener en cuenta los resultados de cada año en el cumplimiento del contrato de gestión y valorar la media de los necesarios para acceder al nivel de la carrera profesional que se solicita, obteniéndose 7 votos a favor y 1 en contra, procediendo, una vez aclarado dicho punto, a la valoración de los aspirantes, obteniendo todos los recurrentes el apto en el 4º nivel de carrera profesional.

b) Con fecha de registro de salida de 20 de junio de 2016, se da contestación por el Director del INGESA al escrito dirigido por el Presidente del Comité de Centro para la evaluación del personal de atención primaria de Melilla en el sentido de que el contrato de gestión que debe valorar en la evaluación 2016 es el que se conoce en 2015, que es la fecha en que los interesados presentaron sus solicitudes y que corresponde al cumplimiento del contrato de gestión de 2014.

c) Leído ante el Comité de Centro este se ratifica en todo lo acordado en su reunión de 20 de mayo de 2016, esto es, evaluar a los profesionales aplicando como criterio la media de los últimos 5 años.

d) Con fecha 15 de julio de 2016 se publican las listas provisionales de los profesionales que han superado la evaluación y con fecha 28 de julio de 2016 se remite la relación definitiva en la que aparecen los hoy recurrentes, que han sido evaluados favorablemente pero con un criterio distinto al indicado por el INGESA.

e) Con fecha 10 de Agosto de 2016, el INGESA instó a hacer una nueva evaluación conforme al criterio indicado, sin embargo el Comité de Centros el 6 de septiembre de 2016 se ratificó en la decisión adoptada el 20 de mayo de 2016, por lo que el INGESA dictó las resoluciones administrativas impugnadas en el presente recurso contencioso administrativo denegando la integración en el nivel IV de la carrera profesional de los hoy recurrentes.



QUINTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el Director de INGESA puede separarse de la propuesta vinculante realizada por el Comité de Centro de Melilla.

La regulación en lo referente a la forma de valoración y realizar el encuadramiento en cada uno de los niveles es clara y terminante. Solo corresponde a los Comités de Centro, en el presente caso , del Comité de Centro de Melilla, realizar todos los trámites necesarios para proceder al encuadramiento en cada uno de los niveles de la carrera profesional, desde recibir las solicitudes y examinar el cumplimiento de los requisitos por los interesados , valorar los méritos profesionales y supervisar y valorar los informes emitidos por el superior jerárquico y por los miembros del equipo o servicio del evaluado hasta formular la propuesta al Director le INGESA del resultado de la evaluación, con el reconocimiento del grado alcanzado por cada uno de los evaluados.

La propuesta realizada por el Comité de Centro es vinculante para el INGESA, sin que exista precepto alguno en la regulación que le permita apartarse de lo acordado o modificarla en cualquier sentido. Por tanto, no podemos compartir la postura de la Administración demandada que fundamenta la posibilidad de revisión del resultado de la evaluación realizada por el Comité de Centro en la facultad atribuida al INGESA de ' resolver las dudas y problemas de los Comités de evaluación de centro que surjan en la interpretación de este acuerdo de carrera' y ' velar por el correcto funcionamiento de los Comités de Centro', puesto que nada tiene que ver con dicha facultad de resolver dudas de interpretación y de velar por el correcto funcionamiento del Comité de Centro, el denegar la integración en el nivel IV de carrera profesional de aquellas personas que han sido previamente valoradas y declaradas aptas por el Comité de Centro; máxime cuando se trata de una competencia atribuida, exclusivamente, a dicho Comité de Centro y cuya propuesta , como ya hemos reiterado, vincula al INGESA, quién viene obligado a expedir el certificado en el nivel de carrera reconocido siempre que, según el Comité de Centro, las personas a valorar hayan conseguido el número de créditos necesarios para alcanzar el nivel solicitado. En dicho sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en la reciente sentencia nº 82, de 7 de febrero de 2018 en el PO 1151/2017.

Por tanto, el INGESA no puede denegar la integración en un determinado nivel de aquellos declarados aptos por el Comité de Centros so pena de incurrir en arbitrariedad , y sin que altere lo expuesto el hecho de que se le haya formulado una consulta sobre dudas de la interpretación a dar sobre un determinado aspecto del acuerdo de carrera, por cuanto que dicha resolución a la consulta ni es vinculante para el Comité de Centro por lo que es factible apartarse de ella , ni siquiera , es obligatorio solicitarla.

A ello debe añadirse que, según el acta del Comité de Centro de 20 de mayo de 2016, parece que la duda sobre la forma de valorar el contrato de gestión solo concurría en el Presidente en funciones, que fue quién comunicó al resto de los integrantes que el Gerente de Atención Sanitaria de Melilla había elevado consulta sobre dicho extremo al INGESA y que convenía esperar la respuesta, lo que no fue aceptado por los demás que sometieron a votación la propuesta de tener en cuenta los resultados de cada año en el cumplimiento del contrato de gestión y valorar la media de los necesarios para acceder al nivel de la carrera profesional que se solicita, obteniendo 7 votos a favor y uno en contra del presidente en funciones. Y ello porque entendían que es el Comité de Centro, el único que tiene que decidir al respecto según el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2017; lo que este Tribunal, asimismo, comparte por las razones antes expuestas.

Por otro lado debemos decir que no existe impedimento alguno en apartarse del precedente siempre que ello esté motivado y en el caso enjuiciado como se deduce de la tantas veces citada acta de 20 de mayo de 2016, el acuerdo de tener en cuenta los resultados de cada año en cumplimiento del contrato de gestión y valorar los necesarios para acceder al nivel de la carrera profesional que se solicita, se basa en que los equipos de atención primaria han obtenido el 50% de cumplimiento del contrato de gestión en el último año, mientras que en todos los anteriores habían cumplido un porcentaje superior al 85%.

Tampoco el Comité de Centro de Melilla ha infringido el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, que proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato, dado que para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible que se ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo, y ninguna prueba ha practicado la Administración demandada acreditativa de que la situación de los Facultativos y de los Diplomados en el aspecto que nos ocupa, es idéntica y no semejante o análoga.

A la vista de lo razonado procede estimar el recurso revocando la resolución recurrida y, en consecuencia, reconociendo a los recurrentes el nivel IV aprobado por el Comité evaluador , debiendo llevar a cabo todos los actos necesarios para el pleno reconocimiento de los derechos inherentes a la carrera profesional adquirido desde la fecha de la evaluación definitiva

SEXTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la Administración demandada al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros, más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , D. Juan Pedro , Dª Antonia , Dª Ángeles . Dª Ana , D. Jesús Luis , D. Jesús Ángel y D. Luis Miguel , revocando las resoluciones recurridas por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, reconociéndoles el nivel IV de la carrera profesional debiendo llevar a cabo todos los actos necesarios para el pleno reconocimiento de los derechos inherentes a la carrera profesional adquirido desde la fecha de la evaluación definitiva; con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1191-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-1191-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy se entrega la anterior sentencia debidamente firmada por los Magistrados que la dictan, se publica la misma mediante firma de la presente conforme a lo establecido en el art. 204 de la LEC y se procede a su notificación a las partes. Así mismo llévese el original al archivo para sentencias, dejándose testimonio suficiente en autos, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.