Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1124/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2471/2013 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1124/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101116

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6250

Núm. Roj: STSJ CV 6250/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1124/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 3 de octubre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2471/13, interpuesto por D. Jesús María , representado
por la Procuradora Dª. Inamaculada Molina Bosch y asistido por el Letrado D. Arturo J. Martínez García, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba pericial y documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jesús María contra la resolución de 30-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la resolución de 5-6-2012 de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la notificación individual del nuevo valor catastral asignado a una parcela (la catastral nº NUM001 ) sita en Náquera, Partida del Estepar 3, por un importe de 47.574,40 euros, con efectos para el 1-1-2012, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de ese municipio, en aplicación de la nueva Ponencia de Valores catastrales aprobada el 26-7-2011 por la Dirección General del Catastro (BOE 27-7-2011).



SEGUNDO.- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que se impugna el nuevo valor catastral asignado a la finca por ser erróneo, por haber aplicado de forma incorrecta la Ponencia de Valores de Náquera, siendo un valor desproporcionado y superior al valor de mercado, alegando que se trata de una parcela de suelo urbano no consolidado pendiente de desarrollo, a la que debiera de haberse aplicado el coeficiente reductor UA (0,60), de conformidad al artículo 2.2.3.8 de la Ponencia. Se aporta dictamen pericial por TINSA que acredita que la aplicación del coeficiente UA supone un valor catastral resultante de 88.544,82 euros, por lo que se solicita la anulación de los actos impugnados y que se fije el citado valor catastral.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues no cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sin puede alegarse la falta de motivación o defectos procedimentales de la Ponencia de Valores, constando en el expediente que la Ponencia de Valores de Náquera contiene el análisis y conclusiones del Estudio de Mercado, no probando el demandante que el valor catastral supere el valor de mercado.



TERCERO.- Entrando en el examen del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativa al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades '.

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que: ' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario '.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones .' El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral: ' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. ' El artículo 24 TRLCI establece que: ' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada... '.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

Los Estudios de Mercado tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el Art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

Tras esta valoración del marco normativo, procede entrar en el examen de los motivos que sustentan el recurso, y deberá anticiparse la procedencia de cuestionar la correcta aplicación de la Ponencia de Valores, por estricta remisión a la parcela catastral que objeto de notificación individual, por ser dicha normativa, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado.

La aplicación del citado criterio permitirá examinar la Ponencia de Valores pero en tanto en cuanto incida de forma causal en el valor catastral impugnado, lo que nos lleva a la parte fáctica de este litigio, en la que se ha demostrado plenamente la naturaleza y características de la parcela catastral valorada, su clasificación y calificación urbanística, a partir de la prueba pericial a cargo de TINSA, con su informe y fotografías, y del informe del Ayuntamiento de Náquera de 1-4-2014, que permiten afirmar que la parcela catastral nº NUM001 está clasificada como suelo urbano no consolidado residencial, ciudad-jardín, estando pendiente de desarrollo urbanística a partir de la necesaria programación, siendo en la actualidad una finca sin construcciones, con árboles, sin que sea solar por faltar los necesarios servicios urbanísticos.

Pues bien, si ha quedado debidamente probado que se trata de una parcela de suelo urbano pendiente de desarrollo urbanístico, resultará pertinente la pretensión de la demanda de que le sea aplicado el coeficiente corrector UA, establecido en la Ponencia de Valores de 26-7-2011 como artículo 2.2.3.8, que permite aplicar el coeficiente reductor 0,60 sobre el valor catastral, tal como practica el informe de TINSA, que arroja un valor catastral resultante para la finca litigiosa de 88.544,82 euros, que deberá ser el valor máximo que pueda establecer la Administración catastral, que no puede sin más valorar un suelo como urbano sin tener en cuenta que pende su desarrollo urbanístico y que necesita su adecuada programación/urbanización para alcanzar la condición de solar.

Por el contrario, no es competencia de esta Sala fijar los valores catastrales concretos, debiéndose limitar a revisar el impugnado, establecer que es correcto el cálculo del actor y fijar un valor máximo para que sea la Administración catastral, en su caso, quien ejercite sus competencias y fije el valor correspondiente, de conformidad a lo argumentado anteriormente.

En consecuencia, siendo desproporcionado e improcedente el valor catastral asignado a la finca actora, procede su anulación, con estimación de la demanda.



CUARTO. - La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús María contra la resolución de 30-5-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la resolución de 5-6-2012 de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la notificación individual del nuevo valor catastral asignado a la parcela nº NUM001 , sita en Náquera, con anulación de los actos impugnados y expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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