Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100166
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:590
Núm. Roj: STSJ NA 590:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000113/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SACHEZ IBAÑEZ
En Pamplona, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 82/2018interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2017 de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, por delegación del titular de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se desestima la solicitud de D. Eduardo de 31 de marzo de 2017 de una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupa como 'Jefe de Servicio Técnico de Impugnaciones' en la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social. Siendo partes como demandante D. Eduardo,en su propio nombre y representación, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2017 de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, por delegación del titular de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se desestima la solicitud de D. Eduardo, de 31 de marzo de 2017, de una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupa como 'Jefe de Servicio Técnico de Impugnaciones' en la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social y, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo objeto de impugnación por no ser conforme a Derecho y se reconozca íntegramente al demandante, como situación jurídica individualizada, el derecho a que su puesto de trabajo de Jefe Servicio Técnico Impugnaciones de la RPT de la Dirección Provincial en Navarra de la TGSS sea reclasificado y valorado de nuevo en el sentido que sea dotado con un NCD superior a 26 y un Complemento Específico superior a 9.667,28 € y, asimismo, declare tener por hecha tal valoración en idéntico nivel y cuantías fijadas de forma definitiva para Genoveva en cumplimiento de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 16.06.2016 (NCD27 y CE 10.181,36 €). Todo ello con los efectos jurídicos y económicos señalados en el presente escrito (efectos administrativos de 1 de agosto de 2010 y como efectos económicos la asignación de los nuevos niveles implica la de los incrementos salariales reflejados en otros complementos dependientes del nivel asignado, como el de mayor dedicación y por cumplimiento de objetivos, con la actualización anual de las cantidades asignadas a esos niveles y complementos; más el abono de los atrasos desde marzo de 2013, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de dicha presentación) y con todos los demás pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, incluido el derecho al percibo de los intereses legales correspondientes, devengados a partir del día 31.03.2017, fecha de la reclamación administrativa; con imposición a la demandada de las costas causadas en su totalidad.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por la que se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-La cuantía del procedimiento quedó fijada como Indeterminada. Por auto que consta en el procedimiento, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Formuladas por las partes los respectivos escritos de conclusiones, el demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaraba conclusos los autos para votación y fallo, siendo desestimado por auto de 27 de febrero de 2019.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 24 de abril de 2019.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DªRAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 6 de junio de 2017 de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, por delegación del titular de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se desestima la solicitud de D. Eduardo de 31 de marzo de 2017 de una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupa de 'Jefe de Servicio Técnico de Impugnaciones' en la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El recurso de reposición fue desestimado de forma expresa por resolución de 9 de marzo de 2018, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social.
La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:
En 1995, la Administración clasificó los puestos de Jefe del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones en base a la relación y catálogo de funciones que se desempeñaban en ese momento.
Posteriormente ha habido un cambio en el puesto con una asignación de funciones de naturaleza superior, mediante una atribución legal y nuevas instrucciones. Desde el 1 de agosto de 2010, las Unidades de Impugnación deben atender dos funciones atribuidas por imperativo legal: por un lado, la tramitación de los recursos e impugnaciones presentados contra todos los actos administrativos dictados por la Dirección Provincial, que antes tramitaban los Subdirectores con NCD27, y la resolución de un gran número de recursos que antes solo resolvía el Director Provincial, con NCD29. Y, por otro lado, la elevación a definitiva y confirmación de las Actas de Liquidación e Infracción que, con anterioridad a esa fecha, recaía en un cargo ajeno a esta TGSS con un NCD 28 y un CE de 17.663 €.
La actual configuración del puesto de trabajo del interesado, en cuanto a responsabilidades y en cuanto a dificultades técnicas para desempeñarlo, es sustancialmente distinta de la configuración definida en su creación. La Administración, en el informe de 26.06.2016, admite que la creación de las Unidades de Impugnación ha supuesto para los titulares de las mismas un profundo cambio en el ámbito competencial del antiguo Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones, habiéndose incrementado la atribución competencial de los titulares de estas Unidades no sólo en términos cuantitativos, sino también en cuanto a responsabilidad, lo que comporta una mayor necesidad de especialización, no solo en la materia propia de ámbito de gestión de esta Tesorería General, sino en aquellas otras en las que incide dicha gestión; a su vez, la asunción posterior de nuevas competencias por parte de estas Unidades en materia de Actas de liquidación e infracción ha supuesto un incremento en la responsabilidad que implica para los Jefes de las mismas emitir un pronunciamiento definitivo en todos los procedimientos sancionadores instruidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Por ello, es indiscutible el derecho del interesado a que su puesto de trabajo sea reclasificado en la correspondiente RPT, en atención a su nuevo contenido. Y, correlativamente al derecho del interesado, surge el deber de la correspondiente Administración Pública de revisar la clasificación del puesto de trabajo, mediante criterios de equidad, al haberse puesto de relieve, objetivamente, que el contenido del puesto de trabajo ha resultado sustancialmente modificado. Invoca la aplicación de la STSJ de Cataluña de 26 de junio de 2014 y el informe de la Dirección General de la TGSS en que se apoya aquella.
En la resolución de 6 de junio de 2017, la Administración demandada admite que se ha producido una variación sustancial en el puesto de trabajo del demandante, pero la misma no implica una nueva valoración porque también sucede en otros puestos directivos. Sin embargo, esta no es una razón válida para no estimar su petición porque el recurrente solicita únicamente que se analice el contenido funcional de su puesto y la evolución que ha tenido desde el momento en que se valoró por primera y única vez, en 1995.
Esta pretensión se realiza al amparo de los dos principios marcados por el TS para analizar las solicitudes de reclasificación de puestos y asignación de los complementos que los retribuyen. La concreción: se determina atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo; y la objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo en su escrito de contestación, en resumen, desviación procesal porque el actor pretende que se equipare económicamente su puesto de trabajo al de los Secretarios Provinciales y Subdirectores Provinciales de Gestión Recaudatoria y de Recaudación Ejecutiva y no basta con alegar un incremento competencial del puesto, sino que se necesita, además, acreditar que las funciones propias del mismo son equiparables a las de los puestos referidos. Sin embargo, esos puestos son de dirección y sus responsables asumen, con diferencia, la organización y dirección de más equipos de trabajo y efectivos que los asignados a la Unidad de Impugnaciones.
Las Relaciones de Puestos de Trabajo, incluyendo las modificaciones que en ellas puedan efectuarse, son un acto propio de la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas y constituyen uno de los aspectos donde la discrecionalidad técnica administrativa aparece con mayor vigor.
Y es que, quien tiene el conocimiento preciso para discernir entre los diversos puestos de trabajo, calibrando su nivel de dificultad, responsabilidad etc., es la Administración, la cual, en la RPT, ha considerado que el puesto 'Jefe de Servicio Técnico de Impugnaciones' no es de nivel equiparable al de Secretario Provincial o Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria y de Recaudación Ejecutiva, como se pretende por el actor en la demanda.
A mayor abundamiento, señala que todas las normas reglamentarias han sido dictadas por órgano competente. Igualmente, se han dictado siguiendo el procedimiento establecido para la producción de normas reglamentarias por la Administración del Estado. En virtud del principio de legalidad presupuestaria, las obligaciones de los entes públicos han de estar previstas presupuestariamente tanto en su existencia como en su importe, sin que puedan adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados en los estados de gastos.
Corresponde al Gobierno de la Nación ( art. 97 CE) adoptar las disposiciones necesarias en materia de retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre dentro de los indeclinables límites presupuestarios impuestos, como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público (como recuerdan la SSTC 96/1990, 237/1992, 83/1993, por exigencias del principio de legalidad presupuestaria establecido en el art. 134 C.E.).
La Administración General del Estado, está dotada de una potestad -inevitablemente discrecional- en orden a la autoorganización de los medios personales y materiales que se le asignan para la mejor consecución de los fines de interés general, cuya tutela tiene constitucionalmente encomendada ( art. 103 CE).
La relación que media entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio es una relación de 'sujeción' o 'supremacía' especial y de carácter estatutario, lo que implica que la Administración tiene reconocida la potestad de configurar unilateralmente ese estatuto, y de modificarlo tantas veces como exija el interés público, cuya defensa tiene encomendada ex art. 103 C.E.
El actor no puede pretender con éxito que prevalezca su propio y personal criterio en relación con los criterios que habrían de disciplinar las retribuciones de los puestos de trabajo en la Seguridad Social; sobre las disposiciones contenidas en normas jurídicas objetivas, dictadas por los Órganos administrativos competentes, que son de general aplicación, que gozan de fuerza general de obligar; y a cuyo imperio el demandante no puede pretender sustraerse. Invoca la STSJ de Andalucía de 19-7-2018 y la sentencia de esta Sala de 13-9-2016 Rec. 456/2015.
En trámite de conclusiones alega, además, la falta de competencia objetiva de esta Sala respecto a la reclasificación del puesto de trabajo, cuya competencia corresponde a la Audiencia Nacional, si se entendiera que la RPT es Disposición General, por aplicación del art.11.1.a) de la LJCA, como si se entendiera que es un acto administrativo, en cuyo caso la competencia correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conforme al art. 9.1 de la LJCA.
En cuanto al fondo, añade que, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales desde 2013 a 2018, se establece que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías. Lo que viene a reconocer esta disposición es que la reclasificación de puestos de trabajo y la consiguiente modificación retributiva sólo puede hacerse mediante la impugnación de la RPT. El TC ha señalado que la simple constatación de la diferencia retributiva entre los cuerpos o categorías de funcionarios no puede justificar una pretendida equiparación de retribuciones, ni tal equiparación puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos o en la identidad o similitud de funciones que corresponde desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes ( STC 317/1996).
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:
1º.- El demandante es funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, pertenece al Grupo A1 (Cuerpo Superior de Técnicos de la Seguridad Social) y desde el 1 de octubre de 2001 desempeña ininterrumpidamente el puesto de trabajo denominado en la relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, como Jefe Servicio Técnico de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Navarra de la TGSS. En su creación en 1995, el puesto de trabajo de Jefe Servicio Técnico Impugnaciones de la RPT de la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra fue dotado con un Nivel de Complemento de Destino 26 y un Complemento Específico, que en 2017 es de 9.667,28 €.
2º.- El día 31 de marzo de 2017 formuló reclamación de modificación de la clasificación de su puesto de trabajo en la RPT de la que forma parte, ante la Ilma. Sra. Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la pretensión de que se le reconociera íntegramente el derecho a que su puesto de trabajo de Jefe de Servicio Técnico de Impugnaciones de la RPT de la Dirección Provincial de la TGSS en Navarra sea reclasificado con efectos administrativos de 1 de agosto de 2010, y económicos desde marzo de 2013, en el sentido que sea dotado con un NCD superior al 26 y un Complemento Específico superior al que tiene asignado en ese momento (9.667,28 €).
La reclamación fue desestimada por resolución de 6 de junio de 2017, de la Ilma. Sra. Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por delegación del titular de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social.
3º.- Frente a dicha resolución, interpuso el demandante recurso potestativo de reposición, que fue desestimado de forma expresa por resolución de 9 de marzo de 2018, de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social.
TERCERO.-Sobre las alegaciones realizadas ex novopor la Administración demandada en trámite de conclusiones
Expuestas las posiciones de las partes, respecto a las alegaciones realizadas ex novopor el Sr. Abogado del Estado en trámite de conclusiones, hay que señalar que el art. 65.1 de la LJCA establece que: 'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'
En este punto, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en el escrito de conclusiones no pueden alterarse sustancialmente los argumentos de la demanda o la contestación ( SSTS de 11 de diciembre de 2003, recurso de casación 1700/2001, de 16 de junio de 2004, recurso de casación, 1061/2000, de 16 de mayo de 2005, recurso de casación 7260/2001, entre otras).
La reciente STS de 27 de septiembre de 2018 (Roj: STS 3411/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3411) recurso de casación 2841/2017 Ponente: Cesar Tolosa Tribiño, señala que: 'Tal y como establece, con carácter general, nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014 , acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones "para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.
Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer 'cuestiones nuevas', con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) '.
Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: '... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción )'." Tesis reiterada por esta Sección Quinta, en sentencia de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010 ).
(...) A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001 ) señala que: "La ratio legis no es otra que preservar los principios fundamentales de contradicción (audiatur ex altera pars) y de prueba (da mihi factum, dabo tibi ius), los que se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no pueden analizarse las cuestiones introducidas extemporáneamente por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, respecto de las cuales la parte demandante no ha tenido oportunidad de proponer prueba, cuando perfectamente podía haberlo planteado en la contestación a la demanda, lo que hubiera permitido a la actora alegar lo que a su derecho conviniera y proponer prueba sobre ello, en ejercicio de su derecho de defensa. .
Además, saliendo al paso de la alegación efectuada por el Sr. Abogado del Estado en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del asunto, señalando que es una cuestión apreciable de oficio, cabe destacar que no resulta competente la Audiencia Nacional, por aplicación del art.11.1.a) de la LJCA porque el Tribunal Supremo ya ha dejado sentado que la RPT no es disposición de carácter general. La STS de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ), rectificó la jurisprudencia que hasta entonces venía considerando a las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones de carácter general a efectos del recurso de casación, caracterizándolas la citada sentencia como actos administrativos y señala que: ' La RPT no es una norma que ordene con carácter general y abstracto situaciones futuras, ni menos aún con carácter innovador o complementario del ordenamiento jurídico, sino que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, delimita sus distintos puestos de trabajo a modo de 'acto- condición', es decir, con la finalidad de aplicar a cada uno de ellos los aspectos singularizados del estatuto funcionarial, de suerte que cada puesto 'opera como condición y supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial' . Los funcionarios que ocupan cada puesto asumen la aplicación de normas externas, ajenas a la RPT, que rigen su relación jurídico-estatutaria, y sobre esa base conceptual la RPT es un acto administrativo que determina la aplicación de la normativa referente a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, etc'.
Una vez determinado que la RPT tiene carácter de acto administrativo plúrimo, tampoco resultan competentes para el conocimiento del procedimiento los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, ex art. 9.1 LJCA, esto es, ' materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar', puesto que la resolución recurrida es dictada por el Subsecretario del Departamento por lo que la resolución entra dentro de las materias cuya competencia objetiva corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia en los arts. 10.1.i de la LJCA por tratarse de 'actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa'y, de hecho, en el pie de recurso de la resolución recurrida se establece que frente a la misma podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio el interesado o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con arreglo en lo dispuesto en el art. 10.1.i de la LJCA.
CUARTO.-Sobre la solicitud de reclasificación del puesto de trabajo del demandante.
Sentado lo anterior, y entrando a analizar los motivos de impugnación aducidos por la parte actora, hay que comenzar diciendo que, con carácter general, los funcionarios de carrera se encuentran vinculadas a la Administración por una relación estatutaria en virtud de la cual el funcionario está sujeto a normas legales y reglamentarias. Así en la STC 99/1987, de 11 junio, a propósito de la rebaja de la edad de jubilación, el TC declaró que 'el funcionario que ingresa al servicio de la administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente puede exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso'.
El art. 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que 'son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente'.
Además, la Administración ostenta potestad de autoorganización en la configuración de las RPT, que son instrumentos de racionalización y ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, dentro de los límites de prohibición de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), y del cumplimiento de su obligación constitucional de servir con objetividad los intereses generales; de actuación de acuerdo con el principio de eficacia ( art. 103.2 CE) y de sometimiento de la Administración a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ).
Así, el art. 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que: 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.
En esta materia, esta Sala ha señalado en sentencia 74/2011, de 8 de marzo de 2011 Recurso: 298/2009 (ROJ: STSJ NA 748/2011 - ECLI:ES:TSJNA:2011:748) que: '1.- La potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración. La potestad administrativa está sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución : principio de interdicción de la arbitrariedad.
a.-Como tiene señalado esta Sala del TSJNavarra (STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica (y la configuración de los distintos puestos de trabajo que en ella figuran y sus características- con pleno respeto a la normativa vigente, como luego señalamos) entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJNavarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico-.
b.-En el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia. La STS 17-2-1997 señala '...... la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida ......' ( en el mismo sentido STS 2-2-2000 , 20-9-2000 ......).
En este sentido la STJ Galicia 21-1-2004 señala que: 'El alcance de la potestad de autoorganización, en síntesis, alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades publicas, entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, respecto de las que la jurisdicción contencioso-administrativa tan sólo podrá fiscalizar la adecuación, del acto o de la disposición, al ordenamiento jurídico, pero no entrar a valorar los criterios de oportunidad o conveniencia implícitos en el ejercicio de la misma y ello salvo, acreditación de manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, pues sometida, como toda potestad a la legalidad, los poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, una patente de corso para alterar el régimen estatutario de los funcionarios públicos, pues tal proceder y concepción sería contrario al artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución Española .'
c.- Ahora bien discrecionalidad no es arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras lo arbitrario o no tiene motivación respetable, sino-pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad ( STS 13-7-1984 , 21-11-1985 , 1-12-1986 , 19-5-1987 ...).
En virtud de lo establecido en el art. 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en ningún caso los funcionarios pueden obtener puestos de trabajo fuera de los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala.
En este caso, el demandante aduce en su demanda que desde que la Administración clasificó en 1995 los puestos de Jefe del Servicio Técnico de Notificaciones e Impugnaciones en base a la relación y catálogo de funciones que se desempeñaban en ese momento, ha habido un cambio en el puesto con una asignación de funciones de naturaleza superior, mediante una atribución legal y nuevas instrucciones.
La Sala considera que es potestad de legislador la atribución de las competencias a los funcionarios, modulándolas a lo largo del tiempo conforme a las necesidades del servicio en cada momento y atendiendo a su potestad de autoorganización administrativa para la prestación del servicio público que tiene encomendada. Así, en la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ NA 841/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:841) Recurso: 465/2015, en relación a la solicitud incrementos retribuciones de un Letrado de la Administración de Justicia por el incremento legal de competencias señalamos que: 'si la retribución que percibe el recurrente no es considerada 'suficiente' o 'justa', no puede, por esta vía, pretender que se le incremente, sino que es la normativa que rige esta materia la que debería haberse impugnado. Como acertadamente expone el Abogado del Estado en su escrito de contestación, el actor no puede pretender con éxito que prevalezca su propio y personal criterio en relación con los criterios que habrían de disciplinar las retribuciones de los Letrados de Justicia sobre las disposiciones normativas que rigen la materia y a cuyo imperio el demandante no puede sustraerse; olvidando que el vínculo funcionarial constituye una relación de naturaleza estatutaria, una relación cuyos elementos principales son definidos por el legislador en el estatuto funcionarial correspondiente y pueden ser modificados unilateralmente cuando así lo exija el interés legal, y en cualquier momento siempre que se haga a través de normas de ese mismo rango legal'.
Analizada la sentencia invocada por el demandante dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 436/2016, de 16 de junio de 2016, esta Sala no comparte el criterio expuesto en la misma, toda vez que la asignación de funciones al recurrente viene determinada por las sucesivas reformas legislativas y no por la mera organización administrativa de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, forma parte de su estatuto por Ley, no se trata de un derecho adquirido por el funcionario la fijación de funciones y su retribución, sino que la Administración las establece con carácter general para cada categoría funcionarial y no de forma particular para cada uno de los funcionarios.
En definitiva, es el legislador el que delimita el contenido (en sus distintos aspectos-aquí el económico-) de cada puesto de trabajo en cada momento histórico. Y así unas ulteriores modificaciones legales de concretas funciones (propias y dentro de su categoría, cuerpo y/o escala) no pueden considerarse, a estos efectos, una alteración de un derecho adquirido, sino que dentro de cada cuerpo/escala y cada puesto de trabajo, es el legislador el que define y delimita , en cada momento, el contenido concreto de cada puesto en todos sus aspectos (aquí, en concreto, el económico reclamado); y sin que ello suponga per se un derecho, en el caso enjuiciado, a un aumento de las retribuciones en correlato con el alegado aumento de funciones legalmente establecidas.
En este punto, puede citarse la STSJ Madrid de 5 de noviembre de 2018 ROJ: STSJ M 11007/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:11007 Sentencia: 727/2018 Recurso: 1285/2016 en la que se establece que: 'En realidad, y por más que expresamente se niegue esta circunstancia, el actor está solicitando una modificación de la RPT y una recalificación de su puesto de trabajo, con asignación de nivel superior. La competencia para ello reside en la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR), a la que, entre otras funciones, corresponde aprobar las relaciones de puestos de trabajo, asignar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo (cfr. Real Decreto 469/1987). Las solicitudes de modificación de puestos de trabajo deben ser instadas ante el Departamento u Organismo al que están adscritos los puestos de trabajo cuya reclasificación se propugna, y se tramitan a propuesta de los distintos Departamentos Ministeriales (cfr. art. 2.2 del Real Decreto 489/1987 , y el apartado 40 de la Orden de 2 de diciembre de 1988). De esta forma, una vez que se remite a la CECIR la propuesta es a esta Comisión a la que corresponde la decisión.
En cuanto a que ello suponga quiebra del principio de igualdad, pues otros agentes con tareas de planificación ven retribuida esta función con mayor nivel, lo primero que cabría afirmar es que de acreditarse habría de ser corregida impugnando la resolución administrativa causante de este trato desigual, que no sería otra, como acabamos de indicar, que la resolución de la CECIR rechazando la solicitud de reclasificación de un puesto, siempre que este rechazo no fuera conforme a derecho. Y en segundo lugar, recordar que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión. El solo hecho de que en las RPTs de otros organismos autónomos dispongan de puestos de agente medioambiental nivel 18 no implica que dichos puestos tengan el mismo contenido funcional, o complejidad, o responsabilidad, o- intensidad de desempeño, que el que el actor ocupa.
Ello es así porque desde la Ley 63/2003 ha desparecido la exigencia de que las relaciones de puestos de trabajo incluyan 'las características esenciales de los puestos'. Esa previsión creaba excesiva rigidez porque imposibilitaba la asignación de tareas a los funcionarios no correspondientes al contenido sustancial del puesto. En el caso examinado no existe una descripción exhaustiva de funciones de los agentes medioambientales. En la relación de los puestos de trabajo ( art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público) deben figurar las retribuciones complementarias y, por tanto, el nivel de complemento de destino, que puede ser distinto para puestos con la misma denominación. Con la Ley 30/1984 sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública , se operó una nueva ordenación retributiva que permitiría que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones diferentes de cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña, por la responsabilidad en la gestión, etc. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia en interés de Ley, de 26 de febrero de 2002, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4883/1999 y rememorada en la de 18 de noviembre de 2003, recurso de casación 2557/1998.
En el fallo de la Sentencia de 26 de febrero de 2002 , se sienta la doctrina siguiente: 'La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico'. La parte fundamental de la argumentación del Tribunal fue la siguiente:
'... con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos'.
Y en esa misma línea, en la de 18 de noviembre de 2003, también citada, se razona así ' y, que a pesar de ello (se refiere a la RPT), no precise de manera detallada cuáles son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias (de complementos), de lo que deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no excluye que, efectivamente, puedan existir elementos o aspectos adicionales no indicados en la relación de puestos de trabajo que justifiquen la diferencia, razón por la cual la sentencia últimamente citada fija como doctrina legal que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento' en cuestión'.
Finalmente, cabe destacar la existencia de sentencias contradictorias en esta materia de distintos TTSSJJ y así, a favor de la tesis de la parte actora puede citarse la STSJ de Cataluña Nº 436/2016, de 16 de junio de 2016 y la STSJ del País Vasco Nº 420/2018, de 3 de octubre de 2018 ROJ: STSJ PV 3179/2018 - ECLI:ES:TSJPV:2018:3179, frente a la que ha interpuesto recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, y en contra la STSJ de Andalucía de 19 julio 2018. Se trata de una cuestión que no es pacífica, siendo el criterio de esta Sala, el expuesto anteriormente.
Por lo expuesto, debe desestimarse la demanda al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
CUARTO.-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
Así, en el presente caso, pese a la desestimación de la demanda, no procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante dada la existencia de serias dudas de derecho a la vista de la existencia de sentencias contradictorias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, referidas anteriormente.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto Por D. Eduardo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2017 de la Subdirectora General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, por delegación del titular de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la que se desestima la solicitud de D. Eduardo de 31 de marzo de 2017 de una nueva valoración y clasificación del puesto de trabajo que ocupa como 'Jefe de Servicio Técnico de Impugnaciones' en la Dirección Provincial en Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

