Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1133/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 192/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1133/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100806
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7397
Núm. Roj: STSJ CV 7397/2017
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2016-0001500
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000192/2016
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. Silvio
Procurador/a Sr/a. GIL BAYO, ELENA
Contra: D/ña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓ
Procurador/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº. 1133/2017
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, y don ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS el Rollo de apelación número 192/2016, interpuesto por don Silvio , representado por la Procuradora
doña Elena Gil Bayo y asistido por la letrada doña Isabel Mª Antón Valero contra la Sentencia nº 508/2015
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 29 de septiembre de
2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 475/2007 , apareciendo como parte apelada la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos,
siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Silvio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Sentencia nº 508/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 475/2007 , al que se acumuló el recurso 505/2007, la cual tenía por objeto la Resolución dictada por el Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 23 de abril de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra el mismo y contra la Resolución del citado Subdirector de fecha 11 de mayo de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto de subasta de bien inmueble previsto para el 15 de mayo de 2007 emitido por la Unidad de Recaudación ejecutiva de la Seguridad Social 03/05 de Elche.
SEGUNDO.- la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia, alegando, en su extenso recurso de apelación, la vulneración de preceptos legales y derechos constitucionales (sic), en concreto el artículo 67 LJCA , en cuanto al plazo para dictar Sentencia, artículos 137 , 194 y 200 LEC , sobre la obligación de que la sentencia sea dictada por el juez que presencia las pruebas, falta de motivación e incongruencia, pues no contiene una relación de hechos probados y se le produce indefensión; Vulneración del principio de inmediación, dilaciones indebidas, sin que el juez haya tenido a su disposición el expediente administrativo. En segundo lugar, considera que todas las notificaciones relativas a la audiencia previa a la declaración de derivación de responsabilidad, la propia resolución de declaración de derivación de responsabilidad y las reclamaciones de deuda al recurrente son nulas. En tercer lugar, viene a alegar falta de motivación de la sentencia, cuestionando la existencia de la deuda con la seguridad Social y mostrándose en desacuerdo con lo resuelto por el juez de instancia. Por todo ello, termina suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda declarando la nulidad del expediente de reclamación de deuda tanto a COTSUCOE 33 S.L. como al recurrente, con devolución del aval, o, subsidiariamente, que se declare que no procede el cobro de los intereses, en atención a la excesiva demora en su tramitación.
TERCERO.- El Abogado de la TGSS se opone a lo alegado por el apelante, señalando que la Sentencia está motivada, que se ha valorado correctamente la prueba, sin que se haya producido indefensión por la confección del expediente, sin que tengan fundamento las alegaciones relativas a la supuesta falta de notificación de las reclamaciones de deuda. Asimismo, se opone a las alegaciones relativas a la ausencia de deuda. Por lo que a la derivación de responsabilidad se refiere, alega que los hechos que fundamentan la resolución son claros, tajantes y documentados en el expediente. Por último, respecto de la prescripción, se opone a las alegaciones realizadas.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.
En efecto, la parte apelante realiza alegaciones tanto formales como de fondo, tanto referidas a la sentencia como al expediente administrativo, las cuales han de ser analizadas de manera separada y sistemática para mayor claridad expositiva.
En primer lugar, procede rechazar las alegaciones relativas a las infracciones en la confección de la Sentencia objeto de apelación. Así, respecto del plazo para el dictado de la Sentencia, basta ver al folio 372 de los autos la providencia de fecha 29 de septiembre de 2015 por la que se declaran conclusos los autos, y la Sentencia se dicta con la misma fecha, esto es, dentro del plazo previsto en la norma. Cuestión distinta e4s el plazo de duración de la tramitación del procedimiento, que luego se abordará. Respecto de la existencia de infracción del principio de inmediación, hay que señalar que si bien efectivamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, exigen que sea el mismo Magistrado el que proceda a la celebración del acto del juicio oral y el dictado de la sentencia, ello solo es de aplicación en los procedimientos en los que rige el principio de unidad de acto, pero no en los procedimientos en los que como en el caso de autos, por tratarse de un procedimiento ordinario el mismo se tramita por fases. Tampoco se produce indefensión porque la Sentencia no establezca una relación de hechos probados, pues dicha relación no es precisa en esta jurisdicción. Por último, y respecto de la existencia de dilaciones indebidas, hay que señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha hecho equivaler el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la idea de razonabilidad temporal , es decir, la duración razonable del proceso (S. 24/81 de 14-7 o 25/83 de 13-4), plazo que según el ETD (Ss. Neumesiter de 27-6-68, Ringensein de 22- 6-72 y Kóning de 23-4-77) debe apreciarse según las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente 'la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma que el asunto se haya llevado por las autoridades administrativas y judiciales '. En el caso presente, es cierto que el procedimiento se inició en al año 2007, la demanda se interpuso el 8 de abril de 2008, la contestación el 7 de julio, abriéndose el periodo de prueba en noviembre de 2008, el cual se cerró el 27 de julio de 2010, siendo la parte actora la que solicitó se remitiera nuevo oficio ya que el recibido era erróneo, oficio que se tuvo que reiterar en el 2013. Las conclusiones se presentaron el 30 de enero de 2015 y 31 de marzo de 2015. Es cierto que el plazo de duración de la tramitación del procedimiento es más largo de lo deseable, pero hay que tener en cuenta la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de Elche y la complejidad del asunto objeto de autos. En consecuencia, se desestiman las cuestiones formales relativas a la Sentencia. Las cuestiones se fondo se analizarán más tarde.
QUINTO.- Nuestro análisis se debe centrar, a continuación, en la denuncia de defectos formales en el expediente administrativo y, en particular, en las notificaciones realizadas. La apelante alega que el expediente se había extraviado, cuestión que en nada afecta al objeto de esta apelación. A continuación, considera, como antes se ha expuesto, que todas las notificaciones practicadas en el expediente de derivación de responsabilidad son defectuosas y nulas de pleno derecho (folio 19 del recurso), como ya hizo en su escrito de demanda, al considerar que el domicilio adoptado por la TGSS es incorrecto y porque no se cumplieron los requisitos establecidos para las notificaciones en la Ley 30/92.
La Sentencia de instancia, sobre esta cuestión, señala que: ' Por lo que se refiere a las notificaciones practicadas, como se desprende del contenido del expediente administrativo, consta que tanto en sus partes de alta y baja como autónomo del hoy recurrente, como en la propia base de datos del la TGSS, el domicilio del actor se encontraba sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Elche. Pero es más, dicho domicilio es el que consta en la escritura de poder para pleitos (doc 51.2 del expediente) y en la contestación que el Banco Popular Español hace al demandante, sobre su solicitud de aval bancario. Por este cúmulo de circunstancias y hechos, no pueden merecer en modo alguno favorable acogida las alegaciones del recurrente sobre defectos en la notificación.
Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación del actor sobre la pretendida falta de notificación de las reclamaciones de deuda, constando aportado por la demandada, como documento 1 de la contestación el original del justificante de la notificación, donde puede comprobarse que el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.' Sobre esta cuestión, hay que comenzar señalando que las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso.
Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto. En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ) Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Así las cosas, todas las reclamaciones por cuotas y otros conceptos debidos a la seguridad Social se intentaron notificar en el domicilio social de COTSUCOE 33 S.L. sito en Calle Durán nº 9, de Elche, domicilio designado por la letrada del recurrente cuando reclama copia del expediente, resultando ausente en todas las ocasiones y acudiendo al BOP de Alicante. Así las cosas, consta informe de la Subinspectora de empleo y seguridad social de 11 de febrero de 2005 donde señala que el administrador único es el recurrente, la fecha de alta en la seguridad social es de 20 de julio de 2000, careciendo en la actualidad de trabajadores, tendiendo una deuda vigente con la seguridad Social de 53.173,66 euros. Se comprueba en el registro Mercantil que únicamente se han presentado las cuentas anuales del ejercicio del 2000, sin que exista constancia de las cuentas anuales de 2001 y 2002 en los que existió actividad, ni que se hayan iniciado los trámites de disolución y liquidación o se haya llevado a cabo ampliación del capital social que permita afrontar el pago de las deudas contraídas.
A continuación se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad, dándose trámite de audiencia al apelante, en fecha 4 de julio de 2005, al domicilio sito en CALLE000 NUM002 , de Elche (el que figura en el DNI del recurrente, como consta en autos). Aquí la Sentencia de instancia comete un error material sin mayor transcendencia, ya que señala como domicilio el sito en DIRECCION000 NUM000 , de Elche, cuando basta el Dni para advertir el error, resultando ausente en ambas ocasiones. La parte apelante indica que el domicilio es incorrecto, y que el correcto es el sito en DIRECCION000 9 y que los dos intentos son del mismo día. La Resolución declarativa de responsabilidad solidaria se dicta el 28 de septiembre de 2005 y se intenta notificar en el citado domicilio, alegando la parte que los intentos de notificación son ilegibles, y que no se llegó a notificar en el BOP, sino que solo se publican las 16 reclamaciones. Tras ello, se dictan 16 Providencias de apremio con el mismo resultado infructuoso en el domicilio señalado. La Diligencia de embargo se intenta notificar en DIRECCION000 NUM003 , de Elche, constando como domicilio incorrecto.
Al folio 42 consta Diligencia donde el actuario hace constar que se persona el 1 de agosto de 2006 en el domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000 , y ' me encuentro a quien dice ser el hermano del apremiado quien me indica que puedo encontrar a éste cualquier día de 9 a 13 horas. El 2 de agosto de 2006 me vuelvo a personar en la empresa, le llama por teléfono una empleada de la oficina e informado del motivo de mi visita dice que espere 15 minutos que ya viene, minutos después llama para decir que no puede venir. Por lo que le dejo una citación para que se persone en la U.R.E .' Dictada Diligencia de valoración de inmuebles, el actuario se persona en el domicilio de la CALLE000 NUM002 el 5 de enero de 2007 y la notificación no es posible porque no había nadie en el inmueble. El 13 de marzo de 2007 se dicta providencia de subasta, constando, a continuación, escrito de doña Isabel Mª Antón Valero, la cual señala como domicilio a efectos de notificaciones el sito en DIRECCION000 nº NUM000 , de Elche, solicitando copia íntegra del expediente. Por último figura el escrito de interposición de recurso de alzada, cuya desestimación es objeto de recurso en 1ª instancia, acordándose la suspensión al haber interpuesto recurso contencioso administrativo.
Pues bien, de este relato de elementos fácticos que constan en el expediente, no se pueden admitir las alegaciones de la parte apelante, el cual al menos desde agosto de 2006 podía haber tenido conocimiento del procedimiento que nos afecta, pero que, de manera voluntaria omitió dicho conocimiento, por lo que no puede alegar posteriormente indefensión. En cualquier caso, no se ha producido indefensión material, pues el recurrente formuló recurso de alzada contra las dos resoluciones objeto de recurso y la administración dio cumplida respuesta a las mismas.
Recapitulando, se desestima el motivo relativo a la existencia de vicios invalidantes en la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad puesto que en ningún caso se ha producido indefensión al apelante.
SEXTO.- Resta por analizar las alegaciones sobre el fondo del asunto. La parte actora alega que la Sentencia no está motivada, para a continuación cuestionar, Fundamento por Fundamento, el contenido de la misma. En efecto, indica que la Sentencia no hace referencia a la alegación relativa a la inexistencia de deuda y que de la prueba practicada resulta acreditado que la mercantil tenía un activo probado de más de 140.000€, por lo que no existe causa para la declaración de responsabilidad solidaria del administrador.
Respecto del Fundamento Tercero, alega la existencia de divergencias en los expedientes, alegando, de nuevo las irregularidades detectadas en las notificaciones. Respecto del Fundamento Cuarto, insiste en la falta de motivación, pues falta la causa para que la administración declarara la derivación de responsabilidad solidaria. Por último, con referencia a la prescripción, en el Fundamento Quinto, considera que el cómputo de la prescripción debe hacerse desde la última notificación válida, que el actor lo sitúa el 20 de marzo de 2007.
Pues bien, hay que analizar los distintos motivos de impugnación que se formulan en el recurso de apelación. En primer lugar, hay que señalar que la apelante hace referencia más bien a error en la valoración de la prueba que a falta de motivación de la sentencia, lo cual es distinto. En efecto, la motivación de la sentencia es, como explicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de septiembre de 2009 (casación 2730/2005 ), un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda. En segundo lugar, hay que concluir que la Sentencia está fundamentada, pues expresa con claridad, precisión y nitidez las razones que llevan a la desestimación de los distintos motivos de impugnación alegados en la demanda. No cabe hablar de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas, ni de falta de motivación. De hecho, la apelante ha podido articular su recurso de apelación, pues la parte ha obtenido una respuesta fundada en Derecho, tal como se contempla en los artículos 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Ello bastaría para desestimar el motivo, pero dado que la parte considera que la deuda no existe, pues en el expediente solo existen unos modelos creados unilateralmente por la administración ni se ha valorado la prueba obrante en autos, en aras de salvaguardar el citado anteriormente derecho a la tutela judicial efectiva resolveremos dichas alegaciones. Dicho lo cual, hay que partir del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo artículo 15.3 previene que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes, añadiendo que dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo y en su artículo 30.2 que procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
El ahora apelante era administrador único de la mercantil COTSUCOE 33 S.L., y como tal debía desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.
Constan acreditados en autos, a pesar de lo que se alega tanto en la demanda y se reitera en la apelación, los descubiertos de la empresa por bases reales, sin que la actora, con la prueba aportada a los autos, haya desvirtuado esta afirmación. Así las cosas, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al caso por razones cronológicas, establece en su artículo 104.e ) como causa de disolución de las sociedades las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente. Su artículo 105.5 impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para acordar la disolución de la sociedad o solicitar su disolución judicial, estableciendo su responsabilidad solidaria en cuanto a las deudas de la sociedad en caso de no cumplir tal obligación. Debe tenerse en cuenta que ya la precedente Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953, se remitía en su artículo 30 a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas en lo que se refiere a las causas y los efectos de la disolución de la sociedad. En el mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, recoge en sus artículos 260.4 y 262.5 normas del mismo tenor que los precitados artículos 104.e ) y 105.5 de la Ley 2/1995 . En el caso presente, el capital era de 3.006€ y la deuda ascendía a 56.812'33€ (vid informe obrante al folio 33.1), no se depositan cuentas anuales desde el 2001, ni se insta su disolución, aportándose junto con la demanda (documento 16) una escritura de fecha 15 de diciembre de 2006, esto es, de fecha posterior al acuerdo de derivación de responsabilidad.
Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos para la derivación de responsabilidad solidaria. Por su parte, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en su artículo 5.1, le impone al deudor la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, añadiendo en su párrafo 2 º que salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario, encontrándose entre estos el incumplimiento generalizado de obligaciones de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante un periodo de tres meses, lo que se da en el presente caso.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo referido a la prescripción de las deudas, cuestión analizada en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia, pues la parte insiste en la invalidez de las notificaciones obrantes en el expediente administrativo, cuando dichas notificaciones se practicaron en el domicilio social, reiterando la apelante lo expuesto en la instancia. En efecto, resultan de aplicación los artículos 42 y 43 del R.D. 1415/04 , por lo que el plazo de prescripción será de 4 años desde que se formalizó el plazo para su obligatorio abono, y el mismo queda interrumpido por los motivos a que alude el artículo 43 del citado R.D. 1415/04 . En el caso presente, basta para interrumpir la prescripción los actos administrativos tendentes al cobro de la deuda con respecto al deudor principal conforme se dice en el artículo 43 del R.D. antes citado , porque dichas gestiones tendentes al cobro sirven para interrumpir la prescripción de las deudas solidarias, como según la T.G.S.S. ocurre en el presente analizado.
SÉPTIMO .- Resta por analizar la cuestión subsidiaria articulada en el recurso de apelación, relativa a la improcedencia de los intereses, en atención a la excesiva demora en su tramitación, imputable exclusivamente a la administración, tanto de la TGSS como de Justicia. Dicho argumento no puede ser estimado por cuanto, en primer lugar, no fue planteado en la instancia y, en segundo lugar, los mismos nacen como consecuencia del impago del principal en periodo voluntario.
Recapitulando, se desestima íntegramente el recurso apelación.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía en la cantidad de 2000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra la Sentencia nº 508/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 475/2007 , al que se acumuló el recurso 505/2007, confirmando la misma en todas sus partes.2) Se imponen las costas a la parte apelante, en la forma establecida en el Fº Jº 8º.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

