Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1139/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101104

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9933

Núm. Roj: STSJ CAT 9933:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 386/2017

Partes: Azucena C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1139

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 386/2017, interpuesto por Azucena, representado por el/la Procurador/a D. MARIA NIETO VILLALPANDO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora MARÍA NIETO VILLALPANDO, en nombre y representación procesal de Azucena, interpuso con fecha 21 de junio de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de septiembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 24 de febrero de 2017, notificado a la aquí recurrente seguidamente (documento a) escrito interposición recurso), por el que se desestimara el previo recurso de anulación interpuesto por la misma en fecha 5 de octubre de 2016 (reclamación nº NUM000) contra anterior Acuerdo del mismo órgano económico administrativo de 27 de junio de 2016, notificada a la recurrente el 26 de septiembre siguiente, inadmisorio por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por ésta en fecha 15 de marzo de 2016 (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002) contra la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), Administración de Sant Feliu de Llobregat de 30 de noviembre de 2015, notificada a la recurrente por su incomparecencia en plazo legal a citación para notificación publicada en el diario oficial (elementos 45 a 48 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002), de desestimación del previo recurso administrativo de reposición interpuesto por la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2015 contra la anterior Providencia de Apremio de fecha 1 de octubre de 2015, notificada a la recurrente mediante agente el siguiente día 19 de octubre, dictada en apremio de liquidación provisional por el concepto tributario del IRPF, ejercicio fiscal 2013, por razón de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa desestimatoria del recurso de anulación recurrida, así como de la anterior resolución económico administrativa inadmisoria de la reclamación interpuesta en su día, con retroacción procedimental oportuna para resolución en cuanto al fondo, no peticionando condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra las actuaciones de apremio indicadas, al entender que, en realidad, la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio no le fue notificada a la recurrente, efectivamente, sino el 15 de febrero de 2016 mediante personación en la correspondiente oficina gestora, negando validez a la notificación por incomparecencia que recogen los actos recurridos.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, al no concurrir en el caso la infracción jurídica denunciada de contrario, una vez constada en el expediente administrativo de autos la manifiesta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa determinante de la correcta inadmisibilidad de la misma y, por ende, de la improcedencia del recurso de anulación cuya desestimación ha sido traída aquí a revisión, a lo que antepuso alegato de inadmisibilidad del presente recurso ex artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional por dirigirse el mismo contra un acto firme y consentido, con la petición asimismo de la condena en las costas procesales de la adversa

SEGUNDO.- Sobre la supuesta causa de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional

Como quiera que la parte demandada alzara en su contestación a la demanda, con carácter preliminar, y con invocación al efecto como supuesto amparo normativo procesal para ello de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional por haber sido interpuesto el mismo, presuntamente, contra un acto previo firme por consentido, aun cuando su defensa letrada no formalizara posteriormente dicha pretensión inadmisoria en el suplico de su contestación a la demanda, resultará preciso abordar en esta resolución con dicho carácter preliminar el examen de dicho supuesto óbice de procedibilidad por obvias razones procesales, toda vez que de ser el mismo acogido por esta resolución comportaría ya la inadmisión del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno respecto a la cuestión controvertida entre las partes en la litis.

Pues bien, respecto a lo anterior, visto lo actuado y acreditado, y en el marco de la mayor efectividad que necesariamente debe darse aquí al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española -entre cuyas diversas manifestaciones o dimensiones, efectivamente, se incluye el principio pro actione, que debe siempre conducir a una interpretación necesariamente restrictiva de las causas de inadmisibilidad de las acciones jurisdiccionales que impidan el acceso a la jurisdicción-, y sin perjuicio ahora de lo que después también se dirá respecto a la validez y a la eficacia de la notificación por incomparecencia practicada en las actuaciones subyacentes, no podrá compartir el Tribunal el expresado alegato de inadmisibilidad del presente recurso opuesto en el proceso por la defensa letrada de la parte demandada -por referencia a la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos o pretensiones de los mismos dirigidas contra actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional ex artículo 69.c) Ley Jurisdiccional, en particular contra actos que sean mera reproducción o confirmación de actos previos ya firmes por consentidos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional invocado aquí por la parte demandada-, por cuanto que no comparte el Tribunal que las resoluciones administrativas o económico administrativas inadmisorias -o, incluso, desestimatorias- de los correspondientes recursos administrativos o reclamaciones económico administrativas, bien por su extemporaneidad o bien por cualquier otro óbice de admisibilidad -o, incluso, por resultar conformes a derecho-, constituyan per seactos confirmatorios o reproductores de los actos objeto del recurso administrativo o reclamación económico administrativa, en el sentido de lo previsto para otros supuestos procesales distintos por el artículo 28 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Ello, por cuanto que en tal caso, y entendido el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional en el sentido postulado por el alegato inadmisorio del presente recurso sostenido por la parte demandada, dicho precepto procesal cerraría el paso o derecho fundamental de acceso al recurso a cualquier acción jurisdiccional impugnatoria de actuaciones administrativas o tributarias objeto de previa interposición preceptiva o potestativa contra las mismas de recurso administrativo ordinario -recurso de alzada o reposición- o recurso administrativo especial -reclamación económico administrativa-, ya que la eventual declaración de inadmisibilidad o la desestimación de dichos recursos o reclamaciones, en efecto, comporta ya de suyo la confirmación de las actuaciones administrativas o tributarias objeto del recurso o de la reclamación económico administrativa, lo que, obviamente, no permite por ello calificar a dichas resoluciones inadmisorias o desestimatorias de los recursos o reclamaciones como ' actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma' - artículo 28 LJCA- para concluir así que no resulta admisible el recurso jurisdiccional contra los mismos por tener éste ' por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación' - artículo 69.c) LJCA-.

Por lo que, en definitiva, procederá rechazar en la parte dispositiva de esta resolución el expresado motivo de inadmisibilidad del recurso opuesta con carácter preliminar por la parte demandada en su contestación a la demanda por su falta de fundamento, lo que obligará a abordar seguidamente y ya sin mayor demora en esta resolución los motivos impugnatorios del recurso.

TERCERO.- Sobre el plazo de interposición de las reclamaciones económico administrativas

Sentado lo anterior, y por relación ya con el control de la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión jurisdiccional, resultando admisible el denominado recurso de anulación contra las resoluciones económico administrativas, entre otros supuestos normativos, con el objeto de examinar si se ha declarado correctamente la inadmisibilidad de una reclamación económico administrativa ex artículo 239.6.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, en la redacción del precepto aplicable al caso enjuiciado ratione temporis, esto es, antes de su modificación por el artículo único.48 de Ley 34/2015, de 21 de septiembre, procederá atender sin mayor dilación en esta resolución al examen de la cuestionada adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria a que se hiciera ya referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la aquí recurrente en su reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su recurso de reposición contra las actuaciones de apremio subyacentes en las actuaciones, acordara la inadmisión a trámite de la misma por su manifiesta extemporaneidad, por cuanto que tan sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con retroacción procedimental administrativa entonces de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para que por el órgano económico administrativo competente se procediera entonces a la resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas por la recurrente ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, en los términos interesados por la parte recurrente.

Ello, a partir aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa previa, en los supuestos de actos expresos de la administración tributaria, como el aquí el caso, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes citada.

Siendo así que, en relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y STC 32/1989, de 13 de febrero), importará ahora anotar aquí que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo deberá serlo siempre de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil-, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al presente caso por razones temporales, invariablemente también después de su modificación mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminando dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, caso en el que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resultare inhábil, según tiene establecido consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010), y sin la posibilidad de prórroga procesal extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento - artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil- ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto - artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción- en los procedimientos administrativos, esto es, no judiciales (así, entre otras, respecto a lo primero la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011-rec. 367/2010-, en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 -rec. 6791/2009-, con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 -rec. 5933/1995-, y en cuanto a la no inhabilidad del mes de agosto precisamente en relación a actuaciones económico administrativas, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 -rec. 5257/2010-).

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición, ciertamente, expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado como no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre.

CUARTO.- Sobre la correcta notificación de la Resolución de 30 de noviembre de 2015, de desestimación del recurso administrativo de reposición interpuesto contra anterior Providencia de Apremio

Pues bien, la aplicación de lo anterior al caso particular obligará a rechazar los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto, mediatamente, contra la resolución económico administrativa inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM001, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular aquí enjuiciado, visto lo actuado y acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de medio probatorio alguno en periodo probatorio procesal, siquiera indiciario, que lo desvirtúe, no propuesto por la parte recurrente en autos, que pone de manifiesto que la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la administración tributaria demandada de 30 de noviembre de 2015, de desestimación del previo recurso administrativo de reposición interpuesto por la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2015 contra anterior Providencia de Apremio de 1 de octubre de 2015, como ya se especificara en el anterior fundamento de derecho primero de esta resolución, fue válida y eficazmente notificada a la recurrente en fecha 3 de febrero de 2016, dada su incomparecencia en el plazo máximo legal de quince días naturales desde el siguiente al de la publicación del preceptivo anuncio de citación para notificación por comparecencia en el BOE de fecha 18 de enero de 2016 (elementos 45 a 48 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002), al tiempo que ha resultado asimismo incontrovertido en las actuaciones que la reclamación económico administrativa subyacente en las actuaciones inadmitida por su extemporánea por el TEARC fue interpuesta por la recurrente en fecha 15 de marzo de 2016 (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002).

A su vez, y cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación de dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición practicadas en el caso mediante la denominada notificación por comparecencia, importará seguidamente anotar que, en efecto, el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya mencionada establecía a la fecha de los hechos aquí relevantes, esto es, en la redacción del precepto legal aplicable al caso ratione temporis, tras su modificación por el artículo 26 de Ley 15/2014, de 16 de septiembre, que:

'Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. (...)

2. (...) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)'- subrayados nuestros-

Determinaciones reglamentarias que, por demás, resultaban conformes con lo entonces previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por el artículo 59 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, LRJPAC, antes ya mencionada, de aplicación al caso por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada mención - artículo 109 de la LGT 58/2003-.

Siendo así que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, como ya se dijera, ponen de manifiesto que la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las actuaciones de apremio tributario combatidas por la recurrente resultaron notificados válida y eficazmente a la misma en la fecha antes reseñada mediante la notificación por comparecencia a la que se hiciera referencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras el previo y doble intento frustrado de notificación personal de la misma en el domicilio personal de la aquí recurrente que constaba en las actuaciones y al que ésta se remitió en su propio escrito de recurso de reposición -domicilio en el que fueron practicadas con éxito con anterioridad otras notificaciones tributarias practicadas a la misma en el procedimiento; DIRECCION000, NUM003, planta NUM004, de la localidad de Sant Joan Despí (provincia de Barcelona)- por la ausencia de la destinatario en días y en horas distintas -los días 7 y 10 de diciembre de 2015, a las 13,40 y a las 12,00 horas, respectivamente-, dejando aviso de su depósito en lista de correos de la oficina para su retirada, lo que no se efectuó tampoco por la recurrente.

Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante por el artículo 59 de la repetida Ley 30/1992, LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada al mismo por la posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como con satisfacción de las prescripciones y las garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, los derechos de los usuarios y el mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de los servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas mediante el servicio oficial de correos, que efectivamente incluye la presunción de veracidad y fehaciencia atribuida por el artículo 22.4 de la mencionada Ley 43/2010 en favor del operador del servicio postal universal, incluso en lo atinente a la constancia de haber dejado el aviso de llegada en el buzón y de su depósito en lista de correos no retirada, bajo siguiente tenor literal.

'Artículo 22. Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal

(...) 4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (...)'

Lo que, ciertamente, determinó que se procediera con posterioridad a la publicación del correspondiente anuncio 2016/008 de fecha 18 de enero de 2016, de citación para notificación por comparecencia en sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que dada la efectiva incomparecencia de la interesada en el plazo legal máximo subsiguiente de quince días naturales produjo así la efectividad de tal notificación tributaria en fecha 3 de febrero de 2006, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 112.2 de la LGT 58/2003 reiteradamente mencionada (elementos 47 y 48 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002).

De tal manera que, en definitiva, y aun sin desconocer esta Sala los límites de las notificaciones edictales o, incluso, de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante que ha venido sentando una reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada entre otras por STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015-, en punto a que '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...)',lo cierto es que la notificación tributaria subyacente en las actuaciones y determinante de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa apreciada en el caso particular, se ajustó perfectamente al régimen de notificaciones en materia tributaria establecido en la LGT 58/2003 antes indicado, dada la regularidad constatada de los expresados intentos frustrados de notificación personal a la actora de los acuerdos en su domicilio personal, sin la previa comunicación tampoco de un eventual cambio de domicilio por parte de la recurrente a quien ello, en su caso, correspondía ex artículo 17 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio-, lo que obligó a la notificación practicada mediante publicación de anuncio de citación para comparecencia en el BOE.

Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar aquí los motivos impugnatorios deducidos en la demanda contra la resolución económico administrativa inadmisoria traída a revisión jurisdiccional, a través de la impugnación de la posterior resolución desestimatoria del previo recurso de anulación interpuesto contra la misma, al no resultar ninguna de ellas disconforme a derecho, por lo que resultará obligado desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales

Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC núm. 24/2010, de 27 de abril). Por lo que, no apreciándose aquí concurrente circunstancia especial alguna que justifique la no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500,00 euros, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

A) RECHAZAR LA INADMITS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así, por esta sentencia, que se llevará mediante testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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