Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 114/2017

Núm. Cendoj: 09059330012017100109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2100

Núm. Roj: STSJ CL 2100:2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:114/2017

Rollo deAPELACIÓN:54/2017

Fecha:29/05/2017

IBI CARDEÑAJIMENO

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Escrito por:JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso registrado con el número54/2017interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo 44/2013 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Burgos, relativa al reconocimiento del derecho a la parte proporcional de la cuota municipal del IAE respecto de la actividad realizada en su término municipal por la mercantil INTERBON SL (hoy KRONOSPAN SL).

Recurso de apelación al que se ha adherido el Ayuntamiento de Cardeñajimeno representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Diego Quintanilla López Tafall.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos ha dictado sentencia de fecha 27 de junio de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 44/2014, cuyo Fallo literalmente, resuelve que:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CARDEÑAJIMENO contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 15 de noviembre de 2012 al Ayuntamiento de Burgos (exped. 104/2013 de recursos y reclamaciones, Unidad Administrativa Tesorería), REVOCÁNDOLA por no ser ajustada a derecho y RECONOCIENDO el derecho del Ayuntamiento de Cardeñajimeno a la parte proporcional de la cuota municipal del IAE respecto de la actividad realizada en su término municipal por la mercantil INTERBON SL (hoy KRONOSPAN SL) en un porcentaje de 37'86% del impuesto sobre el importe de la cuota municipal del Informe de 23 de septiembre de 2003 (folios 175 y sig. EA) por importe de 147.365'35 euros, aplicando el plazo de prescripción de 4 años a contar desde la reclamación en noviembre de 2012, con las precisiones profuturo que se contemplan en el Fundamento de Derecho Octavo de esta reclamación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución y tras rechazarse la aclaración de la referida sentencia por Auto de 1 de septiembre de 2016, por la representación procesal de la parte demandada, el Ayuntamiento de Burgos, se interpuso recurso de apelación con fecha 27 de septiembre de 2016, por el que solicitaba que con estimación del recurso se inadmita o desestime la demanda de la actora.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrente, la cual se opuso al mismo y además se adhirió al recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 solicitando se desestime el recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos y se estime el recurso formulado por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, determinando que la cuota municipal del IAE, que es objeto de reparto debe ser en conformidad con la literalidad de la Regla 17a.Uno del Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto Sobre Actividades Económicas, la que resulte de aplicar a la cuota mínima municipal, el coeficiente de ponderación del artículo art. 86 de del Real Decreto Legislativo 2/2004, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , antiguo art. 87 de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas locales. Todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos.

CUARTO.-Recibido el recurso en esta Sala se ha señalado para su votación y fallo el díaveintitrés de mayo de dos mil diecisiete, lo que se llevó a efecto.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos , en el procedimiento ordinario núm. 44/2013, por la que se estimaba parcialmente el recurso formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardeñajimeno interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno el 15 de noviembre de 2012 al Ayuntamiento de Burgos (expediente 104/2013 de recursos y reclamaciones, Unidad Administrativa Tesorería), revocándola por no ser ajustada a derecho y reconociendo el derecho del Ayuntamiento de Cardeñajimeno a la parte proporcional de la cuota municipal del IAE respecto de la actividad realizada en su término municipal por la mercantil INTERBON SL (hoy KRONOSPAN SL) en un porcentaje de 37'86% del impuesto sobre el importe de la cuota municipal del Informe de 23 de septiembre de 2003 (folios 175 y sig. EA) por importe de 147.365'35 euros, aplicando el plazo de prescripción de 4 años a contar desde la reclamación en noviembre de 2012, con las precisiones profuturo que se contemplan en el Fundamento de Derecho Octavo de esta reclamación.

Frente a dicha sentencia se alza en primer lugar el Ayuntamiento de Burgos, quien invoca como fundamentos de su pretensión impugnatoria, como primer motivo del mismo, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, por falta de acreditación de los requisitos para entablar acciones, conforme a los artículos 69.b) de la LJCA , en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA .

Ya que de acuerdo con el artículo 54.3 del R. D. Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, los acuerdos para el ejercicio de acciones por la demandante debían adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado, sin que la actora haya acreditado el cumplimiento de estos requisitos.

Habiendo tenido la oportunidad de subsanar y probar tal requisito, pero pese a ello, del resultado de la prueba practicada, se reitera que lo que se solicitó fue la prueba certificada por la Secretaria del Ayuntamiento, pero con lo remitido no se puede considerar cumplimentado el requisito legal y tampoco consta debidamente acreditada la existencia de un acuerdo del Alcalde, para entablar acciones, por lo que resulta de aplicación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2015 , sin que la Sentencia apelada haya dado respuesta a lo planteado.

Subsidiariamente, en cuanto al contenido de la Sentencia respecto del fondo del asunto, la única cuestión en que la misma se separa de la propuesta que el Ayuntamiento de Burgos había hecho para el reparto, es lo que se plantea ahora en el recurso de apelación, dado que como se expone en el mismo, tras recoger cómo funciona el IAE y remitirse al informe elaborado el 23 de septiembre de 2.013 por el Inspector Jefe de Tributos del Ayuntamiento de Burgos, resulta a la vista de todo ello, que las cuestiones planteadas, son las de la superficie que procede incluir a efectos de cálculo y en concreto si se deben incluir, todas las parcelas que invocaba el Ayuntamiento de Cardeñajimeno y que según alega, están destinadas al almacenamiento de madera y si cabe considerar ese almacenamiento como parte de la actividad por la que se tributa a efectos del IAE y si ya que la cuantía recaudada lo ha sido sobre la superficie declarada por la empresa, cabe que se pretenda un cálculo sobre una superficie distinta, así como el Ayuntamiento recurrente, también cuestionaba la delimitación de los términos municipales.

Y se alega por el Ayuntamiento de Burgos apelante, que la sentencia se refiere a esta cuestión en dos apartados que se recogen en el recurso de apelación y respecto a los cuales se considera que no concuerdan y son contradictorios.

Por lo que sobre esas tres cuestiones a determinar, que son si las parcelas que indicaba la actora y recoge la Sentencia y la superficie de las mismas, están destinadas al almacenamiento de madera, se alega que esas fincas están clasificadas como rústicas de uso agrario y así consta en las certificaciones catastrales de estas fincas, aportadas por la demandante

Así como consta igualmente en el informe emitido por el Arquitecto de la actora. que, urbanísticamente están clasificadas, en su mayor parte, como de suelo no urbanizable de alto valor científico.

Y que solo puntualmente se dedican a acopio de madera, ya que el perito judicial, parte de lo que se le pidió, al de incluir esas parcelas exteriores a las instalaciones como almacén descubierto, pero ello no significa que estuviera de acuerdo con esa consideración.

Que la Sentencia es claramente contradictoria en este punto, puesto que no analiza si verdaderamente, durante los ejercicios reclamados se destinaron dichas parcelas a la actividad de almacén de maderas, pero al referirse a las liquidaciones de futuros ejercicios, reconoce que dada la extensión de las parcelas, no necesariamente se utilizarán todas las parcelas todos los años, pero si da por hecho esa utilización en los años discutidos.

Sin que exista prueba alguna que acredite que todas esas parcelas se han dedicado a esa actividad los años cuestionados.

Y en cuanto a si cabe considerar ese almacenamiento como parte de la actividad a efectos del IAE por el que tributa en Burgos y se realiza en ambos municipios, se remite en el recurso de apelación, al informe del Inspector Jefe, que figura en el expediente, ya que no basta con tener un almacén de madera en Cardeñajimeno, sino que hay que acreditar además que forma parte de la misma actividad y como señala dicho informe de las varias actividades que realiza la empresa, la única actividad que realiza en los dos municipios es la tipificada en el epígrafe 462.2 'Maderas chapadas, contrachapadas y tableros', pero se considera en dicho informe que dicha actividad que tiene una tributación independiente, como así lo declaro la empresa y vino tributando a lo largo de los años, por lo que el Ayuntamiento recurrente es el que debía de haber girado las oportunas liquidaciones respecto de dichos almacenes tributando exclusivamente, conforme la regla 14.1 H de la Instrucción reguladora del Impuesto, según se indica en el recurso de apelación o, en su caso, podrá reclamar la regularización presunta de este impuesto, al Órgano que realiza la gestión, inspección y recaudación del mismo, conforme lo establecido en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, o Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, artículo 91.3 y que sobre esta importante cuestión nada dice la sentencia, respecto de si cabe considerar o no la actividad como separada y objeto de liquidación separada, de la actividad que es objeto de liquidación y que afecta a los dos municipios.

Y se invoca también en base al informe, antes citado, que no cabe considerar, si la cuantía recaudada por el Ayuntamiento de Burgos lo ha sido sobre la superficie declarada por la empresa, que se pretenda su cálculo sobre una superficie distinta, ya que el reparto de las liquidaciones ha de realizarse, en todo caso, de acuerdo con los propios datos conforme a los cuales se realizaron esas liquidaciones.

Y que la Sentencia se limita a indicar que acoge lo que dice el perito judicial, pero se reitera que el perito judicial partió de lo que le fue solicitado y que la sentencia no ha abordado las cuestiones relativas a si se ha de considerar dicha superficie como afecta a la actividad, si además dichas parcelas están vinculadas a dicha actividad y si la empresa no incluyo dicha superficie a efectos del IAE y no tributó por esas fincas, por que sí se tiene que abonar de lo recaudado al Ayuntamiento demandante, la parte que corresponde a esa superficie, aunque la empresa no haya tributado por la misma.

Ya que la sentencia se limita a incluir las parcelas exteriores, cuando la inclusión de las mismas supondría considerar una superficie superior a la declarada por la empresa a efectos del IAE.

Por todo lo cual se termina solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación, inadmitiendo o desestimando la demanda del Ayuntamiento recurrente.

SEGUNDO.-A dicho recurso de apelación se opone la parte demandada, ahora apelada, el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, quien en primer lugar se adhiere a la apelación, invocando como motivos de la adhesión, que concurre la infracción de la regla 17 del RD Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas del IAE y también la infracción en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, por cuanto se invoca que no es el establecido en la sentencia, sino el de 15 años a contar desde la fecha de la solicitud el 15 de noviembre de 2012.

Y en cuanto a la oposición del recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos, se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada, respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos para entablar acciones, al considerar concurrentes los requisitos para dicho ejercicio, invocando la jurisprudencia que avala tal conclusión, el principio pro actione y la propia reclamación deducida por el Alcalde el 15 de noviembre de 2012.

En cuanto al planteamiento de fondo, sobre la cuantía del derecho reclamado, se alega que existe prueba sobre la efectiva utilización de las parcelas para almacenamiento de madera, que la existencia de permisos y la clasificación del suelo, no determinan la realización del hecho imponible, procediendo a examinar toda la prueba practicada al efecto.

Y que respecto de la impugnación relativa a la de si dicha actividad de almacenamiento que se desarrolla en Cardeñajimeno, debe considerarse a efectos de determinar el porcentaje de reparto de la cuota, se rebaten los argumentos expuestos al efecto por el Ayuntamiento de Burgos, dado que la actividad de almacenaje se realiza en ambos municipios, que dicha actividad está indisolublemente unida a la actividad de producción de tablero de madera y que a la vista del informe pericial practicado en autos, así como la regla sexta del RD Legislativo 1175/1999, de todo lo cual se debe concluir que en este caso, las zonas de destinadas a almacenamiento de madera están en el mismo recinto y se integran en un mismo proceso de producción, además de que si el Ayuntamiento de Burgos, no ha hecho tributar a la empresa por dicha actividad de almacenamiento, resultaría contrario a sus actos propios, el planteamiento del Ayuntamiento, sin que exista una sola prueba respecto de que el almacenamiento sea una actividad independiente.

Respecto de la impugnación de la cuantía declarada en base a que ha de tenerse en cuenta la superficie declaración de la empresa y no en base a la superficie real, se invoca la existencia del oficio del Ayuntamiento de Burgos remitido en periodo probatorio, del que resulta que el mismo pudo regularizar y computarse adecuadamente la superficie destinada a la actividad de fabricación, por lo que si no lo hizo, no puede trasladarse dicha circunstancia en perjuicio del Ayuntamiento de Cardeñajimeno.

Y respecto del acierto de la sentencia al acoger el régimen de distribución de cuotas que establece el Perito Judicial se examina el referido informe y se concluye que el mismo es objetivo e imparcial.

Y en cuanto a la adhesión al recurso de apelación, se cuestiona por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno la infracción de la regla 17 del Real Decreto Legislativo, por el que se aprueban las tarifas e Instrucción del IAE, ya que lo que debe ser objeto de reparto es la cuota municipal, que es la que resulta de aplicar a la cuota mínima municipal, el coeficiente de ponderación que se aplica siempre y que viene regulado en el artículo 87 de la antigua Ley 39/1988 y en el actual artículo 86 del RDL 2/2004 .

Y el segundo motivo de la adhesión al recurso de apelación lo constituye la impugnación del plazo de prescripción, ya que se considera que debe ser el de 15 años, a contar desde la solicitud de 15 de noviembre de 2012 y no el aplicado por la sentencia, ya que el fundamento de la aplicación del referido plazo deriva de que el Ayuntamiento de Burgos viene incumpliendo la obligación que le impone una norma jurídica, argumentos de la adhesión al recurso de apelación que son rebatidos por el Ayuntamiento de Burgos.

TERCERO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, y con carácter previo hemos de referirnos a la inadmisibilidad del recurso por falta de presentación de los documentos acreditativos de los requisitos para entablar acciones, en nombre del Ayuntamiento de Cardeñajimeno, al que se refiere el Ayuntamiento de Burgos, como primer motivo en su recurso de apelación, dado que alega que no consta acreditado por la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Cardeñajimeno, que se informara favorablemente el ejercicio de acciones judiciales y ello pese a que fue requerido por dos veces para ello, así como que la documentación presentada de forma extemporánea en conclusiones sí que está certificada por la Secretaria municipal, pero lo cierto es que examinados los autos aparece al folio 775 la contestación del Alcalde del Ayuntamiento al oficio enviado, en el que se remite copia del informe del Letrado Asesor del Ayuntamiento de Cardeñajimeno en el que se propone formular la solicitud de pago del IAE en la parte proporcional de la cuota que corresponde al citado Ayuntamiento, informe jurídico que obra a los folios 776 a 783, por lo que como esta Sala ha tenido ocasión de declarar, en el procedimiento ordinario 65/2014 con la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 y donde el Ayuntamiento de Burgos oponía la misma causa de inadmisibilidad, en la que se razonaba, que:

QUINTO.- En cuanto a que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado), procede indicar que la exigencia de este dictamen viene a ser considerada esencial y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como como por ejemplo en sentencia de 3 de marzo de 2015, dictada por la Sala 3ª, Sec. 3ª en recurso de casación núm. 5826/2011 , al expresar: 'La previsión de varias soluciones sucesivas demuestra la relevancia que el legislador da a este requisito, cuyo sentido es asegurar que la Corporación municipal está debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de acciones ante los tribunales, evitando conflictos y costes procesales innecesarios o inútiles'. Este criterio es el que, lógicamente, ha mantenido esta Sala como se aprecia en sentencia 219/2015, de 5 de noviembre, recurso 7/2015 .

El dictamen se aportó por medio de informe realizado por el abogado don Diego Quintanilla, fechado el día 28 mayo 2014; es decir, con anterioridad a los acuerdos adoptados por el Alcalde y por el Pleno.

Sin embargo, la Administración local manifiesta que este dictamen debería haber sido realizado por el Secretario del Ayuntamiento, y sólo en defecto de éste o de la correspondiente asesoría jurídica, podría ser realizado por un abogado. En principio procedería afirmar que esta codemandada tiene razón en lo que manifiesta, y esto parece desprenderse de la anterior indica sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación 5826/2011 ; sin embargo, es necesario poner todo esto en relación con el artículo 24 de la Constitución , que predica la tutela judicial efectiva, y en relación con el principio antiformalista y 'pro actione', que nos lleva a la ineludible conclusión de que no procede estimar esta causa de inadmisibilidad, pues el dictamen ha sido emitido, lo que hace cumplir la finalidad esencial prevista en este artículo 54.3, que no es sino que la Corporación se encuentre adecuada y debidamente asesorada sobre la procedencia y viabilidad del ejercicio de esta acción aquí ejercitada, añadiéndose que además nos encontramos con un pequeño Ayuntamiento en el que, como es lógico, el Secretario no tiene un adecuado equipo que le ayude en el asesoramiento del Ayuntamiento, por lo que precisa de asesoramientos externos en materias concretas y específicas, cual es precisamente la impugnación de las normas urbanísticas de otro Ayuntamiento distinto.

Por lo que aplicando iguales criterios que en este recurso, dado que además en aquel se plateaba idéntica cuestión, interviniendo las mismas direcciones letradas en ambos casos, el principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina exigen también, en este caso, mantener el mismo criterio debiendo rechazar dicha causa de inadmisibilidad.

CUARTO.-Y rechazada la causa de inadmisibilidad y respecto al resto de los motivos impugnatorios del recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos, los mismos, se concretan en determinar cual es la cuantía del derecho reclamado por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno y especialmente la superficie que procede incluir a efectos de dicho cálculo, si todas las superficies de las parcelas están destinadas a almacenamiento de madera en los años reclamados, si cabe considerar dicho almacenamiento como parte de la actividad por la que se tributa y si ha de estarse a la superficie declarada o a otra superficie distinta.

Y se debe significar en primer lugar respecto al cuestionamiento de los términos municipales, que como resulta de la sentencia apelada y de las pruebas practicadas en autos, tal cuestión se resuelve por la citada sentencia de acuerdo con el informe emitido por el Centro Nacional de Información Geográfica de 30 de octubre de 2014 y al informe pericial realizado por el Perito Don Jesús Manuel , ya que se considera que ambos no distan mucho en sus conclusiones, por lo que no se aprecia la contradicción que puede existir, como invoca el Ayuntamiento apelante, con lo indicado por la referida sentencia para los ejercicios futuros, en su Fundamento de Derecho Octavo, por cuanto, con carácter previo, por un lado la Sala ha de poner de relieve que resulta más que cuestionable que se debiera de haber realizado ningún tipo de pronunciamiento a futuro, aun cuando ello pudiera determinar la necesidad de interponer recursos contenciosos cuando se procede a la liquidación del impuesto en ejercicios futuros, si ello se verifica sin realizar el reparto de cuotas correspondientes a cada ejercicio, contraviniendo los términos de la Ley, pero es que necesariamente se ha de indicar que esta Jurisdicción es una jurisdicción revisora de la actuación de la Administración, sin que se puedan hacer juicios de valor o determinaciones del alcance a futuro de lo resuelto en una sentencia, que lo único que podría determinar es si procede el pago y reparto de las cuotas correspondientes a los ejercicios que han sido reclamados, ya que podría darse el caso de cese o modificación sustancial de la actividad o incluso como adelanta la sentencia de instancia, que se acudiera a los medios legalmente previstos en el Reglamento de Población y demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por RD 1690/1986, de 11 de julio, para modificar la línea de términos entre ambos términos municipales, en cuyo caso, sería ese el límite a tener en cuenta para fijar los porcentajes en la cuota municipal del impuesto y esta afirmación, no es contradictoria con lo resuelto anteriormente, dado que en este momento se parte de una situación de cierta imprecisión de los limites territoriales de ambos términos, si bien de las pruebas practicadas resulta la delimitación que acoge la sentencia, lo que no impide que se si se modificará dicha delimitación ello debiera de tener su correspondiente efecto en la distribución de las cuotas futuras, lo que permite a su vez referirnos a esos pronunciamiento a futuro, que hace la sentencia, indicando que en este supuesto que nos ocupa, no estamos verdaderamente ante los casos en que se pudiera realizar una condena de futuro, como recoge la sentencia del TSJ de La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 13-3-2015, nº 88/2015, dictada en el recurso 93/2014 y de la que fue Ponente Don Alejandro Valentín Sastre, cuando razona que:

En segundo lugar, ha de señalarse que esta Sala, respecto de estas alegaciones, entre otras, en la sentencia nº 95/2012, de 14 de marzo de 2012 , ha señalado: Y con respecto a la alegación de que no pueden deducirse pretensiones de futuro , en relación con la expresión del suplico de la demanda reconociendo el derecho a percibir el complemento específico de seguridad ciudadana correspondiente 'con efectos desde su incorporación al Núcleo de Servicios de la 10ª Zona de La Rioja, el 13 de Mayo de 2011, y en lo sucesivo mientras continúe prestando tales servicios', es de aplicación al caso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 1994/1993, de 14 de junio , entre otras, que señalaba lo siguiente: 'una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991 (LA LEY 1972-JF/0000), 210/1992 (LA LEY 2085- TC/1992 ) y 20/1993 (LA LEY 2143-TC/1993)), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Tal sucede en este caso en el que la empresa se opone a la pretensión actora a través de una posición que perdura y produce efectos en el tiempo, asignar unas determinadas funciones a unos grupos profesionales, entendiendo que ello no da derecho sin embargo a la percepción de retribuciones mejoradas. El interés legítimo de los actores susceptible de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso,...... La condena al pago de las retribuciones debida estaba sometida desde luego al presupuesto de que los trabajadores sigan desempeñando las funciones de superior categoría. O en otros términos, la condena de futuro dependía en su efectividad de que los hechos posteriores no alterasen su fundamento. Pero en todo caso, al tratarse de un verdadero pronunciamiento de condena -aunque sea de futuro - y no de un pronunciamiento meramente declarativo, la permanencia de los presupuestos de la condena de futuro podía ser objeto de conocimiento dentro del proceso de ejecución'. Por otra parte, el artículo 220 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, --aplicable como supletoria en el proceso contencioso- administrativo conforme a lo previsto en su artículo 4 --, dispone lo siguiente: 'Condenas de futuro . Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'. Y en el presente caso se pretende precisamente la condena al pago de retribuciones periódicas debidas desde el 13 de mayo de 2011, que sistemáticamente le son negadas, y también al pago en lo sucesivo, pero esta pretensión condicionada, desde luego, al presupuesto de que el recurrente siga desempeñando las mismas funciones.

Pero en este recurso no se trata de una obligación de satisfacción de intereses o prestaciones periódicas, dado que si bien cabe un pronunciamiento sobre los ejercicios en los que se ha devengado el impuesto por la realización del hecho imponible, no así respecto a ejercicios futuros en los que dependerá de la realización de la actividad y por tanto de la concurrencia del hecho imponible y de su concreta extensión y alcance en cada ejercicio y a la afectación a uno u otro término municipal.

Y por lo que respecta al resto de las cuestiones planteadas, sobre las que si procede pronunciarse en este recurso, porque se corresponderían con los ejercicios que pueden ser objeto de examen en el mismo y que son a los que se centra la reclamación, se ha de indicar respecto de la inclusión de la superficie de las parcelas que están destinadas al almacenamiento de madera, con relación a las cuales se alega por el Ayuntamiento de Burgos, que no existe prueba que acredite que dichas parcelas hayan sido destinadas en todos los ejercicios al almacenamiento y que además dichas parcelas están clasificadas como rústicas y no consta la autorización de uso excepcional de suelo rústico, en este punto en concreto se ha de significar que coincidimos con la sentencia apelada, en que lo relevante no es la existencia de licencia de actividad o autorización de uso, sino si se ha realizado el hecho imponible y se ha girado el IAE, procediendo el reparto de la cuota entre los dos municipios al realizarse la actividad en ambos términos municipales, dado que por una lado el IAE no excluye el hecho imponible por que la actividad se realice en suelo rústico, de hecho las cuestiones jurisprudenciales sobre el reparto de cuotas que ha suscitado dicho impuesto, lo han sido con ocasión de instalaciones hidroeléctricas que precisamente se ubican por su propia naturaleza en suelo rústico, sin que tampoco se pueda cuestionar dicho reparto, por la existencia o no de licencia de actividad, ya que se trata de una cuestión ajena al presente recurso, ya que como bien indica la regla 4ª 4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas, no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, pero si dicho IAE se ha devengado y procede el reparto de la cuota por las circunstancias, como las concurrentes en el presente recurso, de que dicha actividad se desarrollo en dos municipios, no se puede oponer frente al Ayuntamiento recurrente, tal circunstancia, como precisa el TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 11 de abril de 2011, de la sección 9ª, nº 235/2011, dictada en el recurso 1049/2008 .

Y sobre si cabe considerar dicho almacenamiento como parte de la actividad a efectos del IAE o si debería de haberse considera con una tributación independiente por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, en base a la regla 14.1 h, no se puede compartir tal afirmación por las siguientes razones, primero por que respecto del almacenamiento descubierto, que si se encuentran en el término municipal de Burgos, no aparece que el Ayuntamiento apelante haya adoptado la misma solución de girar impuestos independientes por IAE respecto de los almacenes y los locales de producción y además por que las regla 6ª 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece que:

A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este Impuesto:

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.

Además de que en el presente recurso no existe prueba de se trate realmente de actividades independientes, sino que la lógica obliga a considerar que un almacén descubierto de madera es una actividad necesariamente vinculada, afecta o auxiliar de la principal, este ha sido además el criterio de tributación del Ayuntamiento, como se aprecia en el informe del Inspector Jefe, al folio 182 del CD que obra en autos, que aplica la regla 14 sobre la superficie rectificada y computable, incluyendo tanto la destinada a fabricación, como almacenaje, por lo que la tributación independiente ahora postulada no resulta admisible, dado que además dicha regla 14 no ampara tal conclusión, por cuanto, además la regla 14 en su apartado h, se refiere a la cuota mínima por la que tributan, los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10.ª. Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e), pero no que ello se deba realizar de forma independiente al IAE correspondiente a los locales donde se ejerza directamente dicha actividad, por lo que dicha pretensión debe ser rechazada.

Mejor suerte debe correr la pretensión del Ayuntamiento de Burgos de que debe estarse a la superficie declarada y no a la recogida por el Perito judicial, es cierto, como resulta del examen de dicho informe pericial, del plano 2 y de las propias declaraciones del Perito, en el acto de la vista, cuya grabación ha sido visionada por la Sala que el mismo admitió al minuto 20:33 que no había tenido en cuenta la superficie declarada, de ahí las diferencias que puso de relieve el Letrado del Ayuntamiento de Burgos, en sus aclaraciones, además como cabe apreciar de la comparativa entre las cifras que se recogen en los folios 182 y 183 del CD remitido por el Ayuntamiento de Burgos y el cuadro de aplicación de coeficientes a las superficies que obra al folio 685 de autos, aparece que las superficies tenidas en cuenta por el Perito Judicial son muy similares a las que se recogían en el informe del Ayuntamiento de Burgos, partiendo de las superficies declaradas por la empresa, así para fabricación según el Perito, en el Ayuntamiento de Burgos se ubican 24 607 m2, cuando el informe del Inspector Jefe consideraba 23.519,28 m2, para almacenamiento cubierto el informe pericial recoge 17827 m2 y el del inspector, 18769,45 m2, para el descubierto, 13,037 m2 y según el informe del Ayuntamiento serían solo 3459 m2, como se aprecia de estos datos, las diferencias sensiblemente difieren cuando se trata del almacenamiento descubierto, que en el caso de la superficie que se encuentra en el Ayuntamiento de Cardeñajimeno llega a considerar, que igual que tratándose de la superficie destinada a fabricación o almacenamiento cubierto, ambos informes son muy similares, así de 6144 m2 o 6026,98 m2, o 7586 ,26 m2 a 7671 m2, respectivamente, pero cuando se trata del dato del almacenamiento descubierto las cifras son absolutamente divergentes así de los 8954 m2 que tiene en consideración el informe del Inspector Jefe, se considera por el Perito Judicial 61811 m2, siendo dicha cifra inaceptable por las siguientes razones, si se trata de distribuir cuotas liquidadas habrá de estarse a la cifra que se ha liquidado sobre la superficie declarada por la empresa, si esta no era la correcta, podrá regularizarse la situación tributaria si a ello hubiera lugar respecto de ejercicios no prescritos, pero no se puede pretender una distribución de cuotas que no se han girado sobre dicha superficie, ya que tiene que tenerse en cuenta un dato muy relevante y es que sobre el testimonio de los testigos que declararon en el acto de la vista y las propias manifestaciones del perito judicial sobre la utilización de dichas parcelas como superficies donde se almacenaba puntualmente madera, pese a ello no puede concluirse que toda la superficie de más de 50.000 m2 respecto de lo declarado por la empresa, se haya destinado a la actividad íntegramente y durante todos los ejercicios, máxime si tenemos en cuenta que la propia empresa Kronospan S.A que ejerce la actividad, cuando fue requerida para ello, envío un plano sobre ubicación y uso de las distintas actividades desarrolladas por la misma y que antes había ejercido Interbon S.A. y que obra al folio 159 del CD remitido, en donde no consta dicha superficie, por lo que no puede pretenderse el reparto de cuotas cuando no se ha girado el IAE con la inclusión de las mismas y ello pese a que el Ayuntamiento de Burgos, como el del recurrente podían haber realizado una labor de inspección, pero no estamos ante esta cuestión o ante una responsabilidad patrimonial por el incumplimiento del deber de inspección, sino ante el reparto de cuotas devengadas efectivamente en los ejercicios a los que se contrae la reclamación, por lo que atendiendo a la superficie declarada y puesto que salvo dicha superficie, el resto de las cifras hemos visto que son casi coincidentes, si en lugar de la superficie de almacenamiento descubierto que recoge el Perito judicial, se tiene en cuenta la declarada por la empresa, resulta que el porcentaje correspondiente al Ayuntamiento de Cardeñajimeno sería del 25,53 %, cuando el informe del Ayuntamiento de Burgos indicaba uno casi coincidente de 25,61%, por lo que de ello resulta que se deba de atender al porcentaje de reparto indicado en el informe del Inspector Jefe, al folio 183 del expediente, procediendo por ello la estimación del recurso de apelación del Ayuntamiento de Burgos, en dicho extremo, debiendo procederse al reparto de las cuotas en el porcentaje indicado de 74,39% a favor del Ayuntamiento de Burgos y del 25,61% a favor del Ayuntamiento de Cardeñajimeno, pero sin que ello pueda suponer como pretende dicho Ayuntamiento apelante una desestimación de la demanda, ya que la misma debe ser estimada y debe procederse al reparto de las cuotas recaudadas en el porcentaje antes expuesto.

QUINTO.-Por lo que respecta a los motivos de la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno recurrente, se ha de indicar, en primer lugar, respecto del plazo de prescripción que se postula, que se ha concluir confirmando el criterio de la sentencia de instancia, ya que lo determinante es la naturaleza de la obligación de la que dimana el reparto pretendido, por lo que el fundamento de la aplicación de uno u otro plazo no puede venir determinado como pretende el Ayuntamiento de Cardeñajimeno en el hecho de que el Ayuntamiento de Burgos haya venido incumpliendo una obligación legal, sino la naturaleza de esta obligación, que no cabe duda de que se trata de un ingreso público y además de naturaleza tributaria, por lo que el plazo de prescripción es incuestionablemente el que ha considerado la sentencia apelada, el fundamento de la obligación del Ayuntamiento de Burgos como recoge el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, en su escrito de apelación, es el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no estamos por tanto ante ningún contrato o prestación de naturaleza civil o ante una ejecución de sentencia, por lo que no son aplicables las sentencias que se citan por aquél , sino que estamos ante un ingreso público, siendo por tanto aplicable el plazo actual de prescripción establecido en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 66 de la Ley General Tributaria , en la redacción que resulta aplicable, como razona la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 9 noviembre 2010, de la sección 6ª, nº 1149/2010 y dictada en el recurso 322/2008 , en un supuesto semejante, al concluir que:

En consecuencia, la Sala continúa con el criterio de que la obligación de compensación por parte del Estado ya existía antes de la LHL, concretamente, surgió con el R.D. 781/86 y se conservó en virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 º de la LHL de 1988 habiendo sido presupuestariamente prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2001, por lo que la reclamación del Ayuntamiento recurrente formulada en el año 2006, tiene no sólo cobertura normativa sino también presupuestaria, y, debe ser satisfecha en los términos y por los períodos solicitados, ya que se encuentran comprendidos dentro del plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 25 de la LGP 47/2003.

E igualmente la sentencia de este mismo TSJ de Castilla-León, en su Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, en la sentencia de 27 noviembre 2003 de la sección 1ª, nº 1366/2003, dictada en el recurso 3302/1998 , en la que igualmente se concluía si bien con referencia a la LGP de 1988, cuyo plazo de prescripción era de cinco años, y referida a un ingreso de derecho público no tributario, que:

Las cuotas de urbanización de que se trata son ingresos de derecho público no tributario, por lo que el plazo de prescripción aquí aplicable, a falta de normas específicas, es el mencionado de 'cinco años ', previsto en el art. 40.1 de la Ley General Presupuestaria , aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, al que se remite el art. 59 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por RD. 1684/1990, de 20 de diciembre, aplicable también a las Entidades Locales, como expresamente dispone su art. 6, y ello en virtud de lo señalado en el art. 2.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988 , como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 , entre otras.

Por lo que debe rechazarse la pretensión formulada en la adhesión al recurso de apelación referida a la aplicación del plazo de prescripción postulado por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno.

Y finalmente respecto al motivo de impugnación invocado por el Ayuntamiento recurrente y referido a la infracción de la regla 17 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la redacción vigente aplicable al presente caso, que establece la regla relativa a la exacción y distribución de cuotas, en su apartado uno, en los siguientes términos:

Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.

1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6ª, 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:

A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa,el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los arts. 88 y 124 de la Ley 39/1988 , de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

Ya que la redacción vigente desde el 1 de enero de 2003 es la dada por la Ley de Presupuestos 51/2003 y que es la que se acaba de indicar y se refiere solo a los artículos 88 y 124, mientras la redacción dada a dicha regla por la Ley 65/1997 si se refería a los artículos 88, 89 y 124, indicando el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, modificación que debe traer causa en que el índice de situación en realidad era el coeficiente de situación al que se refería el artículo 88, y el artículo 89 se refería a las bonificaciones, el informe del Inspector Jefe, al que se remite la sentencia apelada, recoge en su página 185 la procedencia de no incluir las bonificaciones, ya que sino se aplicaban los recargos, tampoco deberían de aplicarse éstas, pero no resuelve en concreto la cuestión relativa a si debía o no incluirse el coeficiente de ponderación, cuando dicha regla 17, solo se refiere a la exclusión del coeficiente único y del recargo provincial, pero no al coeficiente de ponderación, que regulaba el artículo 87 de la Ley 39/1988 , por lo que en este punto debemos compartir los argumentos del Ayuntamiento de Cardeñajimeno, que sostiene que si debe incluirse el coeficiente de ponderación del artículo 86 del RD Legislativo 2/2004 , ya que el mismo no es potestativo y se aplica en todo caso y ello es así por que el Real Decreto Legislativo 1175/1990 nunca se ha referido al coeficiente de ponderación como excluido de la cuota objeto de reparto y el hecho de que se refiera a la cuota mínima, no significa que esta no incluya los coeficientes, ya que la cuota mínima es la resultante de esta aplicación y con carácter previo al recargo provincial, como aparece tanto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuando indicaba que el impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. Y en los mismos términos el actual Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 90, por lo que el hecho de que la regla 17 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, se refiera al reparto de la cuota mínima municipal, no significa que debieran excluirse todos los coeficientes, sino solo los que expresamente se indican en la misma, por lo que el porcentaje, al que nos hemos referido en el Fundamento anterior, debe aplicarse sobre la cuota municipal incluido el coeficiente de ponderación del actual artículo 86 del RDL 2/2004 , anterior artículo 87 de la Ley 39/1988 , lo que conduce también a la estimación parcial de la adhesión al recurso de apelación.

Y resuelto el presente recurso de la forma expuesta, dicho pronunciamiento se proyecta sobre los ejercicios fiscales que se hayan devengado y el porcentaje deberá aplicarse en función de las superficies declaradas y en su caso la cuota deberá incluir el coeficiente de ponderación indicado.

ÚLTIMO.-La estimación parcial tanto del recurso de apelación, como de la adhesión determina en aplicación el art. 139.2 de la LRJCA que no procede realizar una especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, manteniendo igualmente el pronunciamiento en cuanto a las costas procesales realizado en la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número54/2017interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo 44/2013 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Burgos, relativa al reconocimiento del derecho a la parte proporcional de la cuota municipal del IAE respecto de la actividad realizada en su término municipal por la mercantil INTERBON SL (hoy KRONOSPAN SL).

Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca la sentencia apelada, para en su lugar dictar otra, por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñajimento contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de 15 de noviembre de 2012 al Ayuntamiento de Burgos se reconoce el el derecho del Ayuntamiento de Cardeñajimeno a la parte proporcional de la cuota municipal del IAE respecto de la actividad realizada en su término municipal por la mercantil INTERBON SL (hoy KRONOSPAN SL) en un porcentaje de 25,61% del impuesto sobre el importe de la cuota municipal por importe de 147.365'35 euros, más el coeficiente de ponderación del artículo 86 del RDL 2/2004 , que se hubiera aplicado y conforme al plazo de prescripción de 4 años a contar desde la reclamación en noviembre de 2012.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, tanto de la instancia, como las del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.


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