Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 781/2014 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 114/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100225
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4693
Núm. Roj: STSJ CAT 4693:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 781/2014
Parte actora: Romualdo , Urbano , Clara , Luis Andrés , Pedro Jesús , Ángel , Fermina , Braulio , Dionisio , Luz , Fausto , Heraclio , Jesús , Marino , Plácido , Severino , Sabina , Juan Pedro , Alejandra y Alvaro
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
Parte codemandada: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº. 114/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Romualdo , Urbano , Clara , Luis Andrés , Pedro Jesús , Ángel , Fermina , Braulio , Dionisio , Luz , Fausto , Heraclio , Jesús , Marino , Plácido , Severino , Sabina , Juan Pedro , Alejandra y Alvaro , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Arantxa Reche Calduch , y asistido por el Letrado D./ª. Juan Luis Granados Berruezo; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de febrero de 2017 , habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y resolución administrativa.
Es objeto de recurso la resolución dictada por el Ministerio de Defensa, de 18 de julio de 2014 que desestimó la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , al considerar que se exceden los límites previstos en el citado artículo, por cuanto los hoy demandantes no habían sido parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 989/2007 que dio lugar a la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 2009, núm. 1063/2009 , referida al mismo proceso de enajenación de viviendas militares.
En laresolución administrativase hace constar que; i) las viviendas militares se enajenaron tras la realización de ofertas individuales y los actores aceptaron las ofertas de venta de las viviendas que ocupaban en los términos en que fueron realizadas; y ii) los hoy actores no fueron parte en el recurso contencioso-administrativo núm. 989/2007, que finalizó por sentencia de 28 de diciembre de 2009, núm. 1063/2009 . Las declaraciones de nulidad realizadas por virtud de la sentencia dictada en el recurso núm. 989/2007 no puede conllevar, per se, efecto jurídico alguno sobre enajenaciones que no han sido impugnadas en tiempo y forma. La estimación de aquel recurso solo producirá efecto entre las partes y no estamos ante ninguno de los supuestos de extensión de efectos de los previstos en los artículos 110 y 111 LJCA . Por otra parte, se solicita por los demandantes la revisión de un acto tendente a la enajenación de unas viviendas siete años después de la escritura de compraventa, cinco años después de que la sentencia en que se pretende apoyar la revisión hubiese devenido firme y después de haber obtenido un pronunciamiento desestimatorio en el Orden Jurisdiccional c-a. Esta acción se encuentra caducada porque han tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno y es contraria a la buena fe y seguridad jurídica así como la equidad (límites a que se refiere el artículo 106 LRJPAC).
SEGUNDO. - Fundamentación de la demanda y pretensiones.
En lademanda, los actores exponen: i) que para sus viviendas se siguió el mismo procedimiento para la valoración y venta , habiéndose procedido a la misma tasación que para los actores en el recurso 989/2007, si bien no interpusieron recurso en vía administrativa (salvo 2 actores que sí lo hicieron) no porque se aquietaran a la situación, sino por falta de información sobe los informes de tasación de sus viviendas, ni de los pliegos de prescripciones técnicas aplicables que regía el contrato por lo que tenían un auténtico desconocimiento; ii) que los vecinos que sí interpusieron recurso administrativo y jurisdiccional y obtuvieron sentencia estimatoria y declarativa de nulidad radical del procedimiento de enajenación de las viviendas, han obtenido una tutela judicial que les es aplicable a los actores hoy, porque los argumentos de la sentencia son perfectamente aplicables tanto a los actores del recurso 989/2007 como a los hoy actores. Se produjeron así, vicios fundamentales en los informes de valoración realizados por las dos empresas tasadoras -TINSA y TASAMADRID- con infracción de lo previsto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que además de las graves irregularidades que motivan su nulidad no pudieron ser conocidos con anterioridad y no responden a la finalidad de determinación del precio de mercado de las viviendas, atendiendo a los parámetros establecidos normativamente. Según los peritos Sr. Hernan y Sr. Laureano los informes de las dos tasadoras contienen datos inexactos, datos falsos, tergiversados, omisiones muy importantes, falta de comprobaciones mínimas que no se han hecho y en definitiva no tienen en cuenta la Orden ECO/805/2003 que fija el procedimiento. El procedimiento ha sido el mismo y las tasaciones son exactamente las mismas, ya que son los mismos edificios; iii) que los actores nunca se aquietaron ni desistieron, si bien cuando conocieron el contenido de la sentencia 1063/2009 que declaraba nulo el procedimiento, llevaron a cabo varias actuaciones encaminadas a obtener su derecho a una correcta valoración o a su compensación; iv) El 1 de julio de 2014 se interpuso reclamación ante la Administración Pública demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 LJRPAC, y se resolvió por la resolución hoy impugnada que desestimó su petición de iniciar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho por vicios del artículo 62.1 LRJPAC.
Consideran que la resolución de 18 de julio de 2014 es nula de pleno derecho por infracción del procedimiento al haberse omitido el Dictamen del Consejo de Estado , en cuanto a la identidad entre los actos administrativos declarados probados en la sentencia 1063/2009 y los que del presente recurso. Se alega también que no ha existido conformidad o aquietamiento de los demandantes, pues la acción de nulidad de pleno Derecho es imprescriptible. Se denuncia enriquecimiento injusto de la demandada. Se solicita la nulidad de la resolución administrativa, y, en consecuencia se acuerde la nulidad del procedimiento seguido, respecto de cada uno de los actores, para la adjudicación de viviendas y que adquirieron, y, específicamente se declare la nulidad radical de las tasaciones realizadas por TINSA y TASAMADRID, que sirvieron de base a la fijación del precio de las viviendas, acordándose que se proceda a una nueva valoración acorde al Real Decreto 991/2000 y en la ECO/805/2003, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO. - Oposición del Ministerio de Defensa.
En lacontestación a la demandase pone de manifiesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, que: 1) los actores ya interpusieron responsabilidad patrimonial que fue desestimada y se emitió un Informe por el Director General que fue contrario a reconocer ningún derecho a los que no fueron parte en el procedimiento seguido en este Tribunal con núm. 989/2007; 2) que no consta que los demandantes impugnaran la adjudicación de sus viviendas ni las tasaciones en el momento de su notificación, ni plantearon la extensión de efectos, sin aportar prueba alguna, salvo remitirse al proceso de la mencionada sentencia.
Se alega lainadmisibilidadbasada en los artículos 28 y 69 c) de la LJCA . Se añade que el precio fue consentido por los demandantes, sin alegar vicio de consentimiento. Es inadmisible que al tener conocimiento que otros impugnaron el procedimiento y tasación, ahora se pretenda anular la compraventa por el procedimiento del artículo 102 de la Ley 30/1992 , a su conveniencia. Se aceptó la oferta pública de venta, se otorgó escritura pública y luego se impugna el precio de la oferta. Se añade que las ventas no eran obligatorias. Por último, se hace mención de que la controversia resuelta en la sentencia 1063/2009 , fueron situaciones jurídicas individualizadas determinadas, mientras que en el presente caso se trata de adquirentes de viviendas militares que aceptaron la venta, se dictaron las resoluciones de adjudicación y se formalizó la correspondiente escritura pública. No concurren, pues los requisitos del artículo 102 de la Ley 30/1992 para iniciar el procedimiento.
De modo subsidiario, y entrando en la defensa de la Resolución del Director Gerente del INVIED impugnada, hay que decir que no existe nulidad radical del procedimiento de enajenación de viviendas que pudiese amparar a posibles terceros afectados, distintos de los iniciales recurrentes. El fallo de la sentencia y la declaración de nulidad se refieren a situaciones jurídicas individualizadas. En aquel recurso nos encontrábamos ante simples ocupantes o usuarios de las viviendas militares y aquí los actores son adquirentes de las viviendas militares, por haber aceptado las ofertas de venta, haberse dictado las oportunas resoluciones de adjudicación y haberse formalizado las escrituras públicas de compraventa.
Por otra parte, la revisión de oficio que ahora se pretende choca frontalmente con los límites de la revisión de oficio establecidos en el artículo 106 LRJPAC, 30/1992, de 26 de noviembre. Resulta contrario a los principios de equidad, buena fe y seguridad jurídica el pretender abrir una vía de revisión para declarar la nulidad de unas actuaciones administrativas tendentes a la enajenación de unas viviendas siete años después del otorgamiento de las escrituras de compraventa, cinco años después de que la sentencia en que se pretende apoyar la revisión hubiese devenido firme. Se hace preciso citar la sentencia de esta Sala y Sección núm. 167/2013, de 12 de febrero de 2013 , en el que el recurrente fue un comprador del mismo grupo de viviendas que los ahora demandantes y se resolvió desestimando la pretensión de reintegro de gastos para la obtención de la cedula de habitabilidad por cuanto había renunciado al saneamiento por vicios ocultos.
Suplica la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por hallarnos antes actos consentidos y firmes, y subsidiariamente desestimación por falta de fundamento y prueba, con expresa condena en costas a los actores.
CUARTO. - Naturaleza de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ha de prosperar y anularse la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.
Establece el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al regular la revisión de disposiciones y actos nulos, que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.
EL artículo 102 de la Ley 30/1992 , por tanto, y con carácter verdaderamente excepcional, y tasado, tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, canalizando las infracciones que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia que habría de haber determinado su expulsión del orden jurídico.
Sobre la aplicación de dicho precepto el TS ha destacado que, 'dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiere esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa' ( STS 14-4-10, rec 3533/07 ).
Ciertamente la ley también prevé expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho, formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado, estableciéndose sólo en los siguientes casos, cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62, cuando carezcan manifiestamente de fundamento y en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
También tiene dicho el TS sobre los términos previstos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992 , en la sentencia antes citada que, 'la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, debe ser interpretada de forma estricta, so riesgo de vaciar de contenido el propio procedimiento de revisión de oficio. De esta manera, en el citado apartado 3 sólo se contemplan tres supuestos que habilitan a la Administración a rechazar a limine una solicitud de revisión de oficio, la no invocación de causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62 de la propia Ley 30/1992 , la carencia manifiesta de fundamento de las que se hubieren alegado y la previa desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes substancialmente iguales'.
Pues bien, se trata de analizar si la decisión administrativa relativa a la inadmisión a trámite de la solicitud efectuada por los hoy actores carece manifiestamente de fundamento, no invoca causas de nulidad tasadas o en el fondo se han desestimado asuntos substancialmente iguales. Hay que decir que en relación con esta última causa, ya de entrada no concurre por cuanto la sentencia núm. 1063/2009 en que se apoyan los presentes actores estimó vicio de nulidad radical del procedimiento de enajenación de las viviendas por una tasaciones totalmente incorrectas, respecto del mismo procedimiento de enajenación que los hoy actores si bien con anterioridad a la aceptación de las ofertas de venta, pero hace ya evidente que no puede estimarse una patente falta de fundamento al tratarse de los mismos edificios y del mismo procedimiento de enajenación con idénticos trámites.
QUINTO. - Sobre las causas de inadmisión del procedimiento de revisión de oficio solicitado por los interesados.
La resolución impugnada desestima la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión argumentando sustancialmente que la misma carece de fundamento al tratarse de posiciones jurídicas distintas (folio 11 punto Quinto): los actores en el recurso 989/2007 eran simples ocupantes o usuarios de las viviendas militares que ante una oferta de venta que estimaron nula por defectos sustanciales del procedimiento, atacaron las mismas y consiguieron en ejecución de sentencia que se realizaran nuevas valoraciones de las viviendas y pudieran aceptar las mismas conforme a las previsiones legales. En el presente caso nos encontramos con adquirentes, es decir, habiéndoseles ofertados las viviendas con un precio cierto, aceptaron las ofertas, se adjudicaron las mismas y procedieron a su inscripción registral. Pero fundamentan los hoy actores que, a pesar de esta distinta posición jurídica, los graves defectos del procedimiento allí constatados son los mismos que ahora ellos denuncian por ser el mismo procedimiento y las mismas tasadoras que allí fallaron ostensiblemente.
Pues bien, no se observa la palmaria falta de fundamento que determine la desestimación del inicio mismo de un procedimiento de revisión de oficio solicitado por los interesados. Será en el procedimiento correspondiente donde se tendrá que dilucidar si la autonomía de la voluntad de los hoy actores resultó viciada en cuanto que las ofertas de venta también resultaban viciadas por idénticos motivos que los constatados en el recurso 989/2007:
'El perito judicial Don. Guillermo , concluye con respecto a los Informes practicados por TINSA y TASAMADRID (folio 54 Informe):
'-Hi ha dades inexactes (com ara les relatives a l'antiguitat dels inmobles, els seu estat de conservació o la descripció d'alguns dels seus elements.
-Hi ha dades falses (s'afirma que hi ha places d'aparcament amb superficie comprovada i inscripció registral, que no existeixen; el fet que TASAMADRID, en aquest cas, asseveri que hi ha 140 places d'aparcament i que cadascuna té una superfície d'un metre no té nom).
-Hi ha omissions força importants (no es parla dels trasters del C/ DIRECCION000 , on uns pisos en tenen i d'altres no, ni de la limitació de domini que afecta a tots els habitatges).
-Hi ha dades esbaixades ( les dels comparables, que són inadequats en molts casos, més enllà de la inclusió d'un o més immobles del mercat primari en els diversos informes).
-Hi ha comprovacions mínimes que no s'han fet, cosa que ha donat lloc a irregularitats com les anteriores.
-Les taxacions no tenen prou en compte el contingut de l'Ordre ECO/805/2003; això és, els procediments, els criteris i les instruccions tècniques invocats en l'article 25.3.a del Reial Decret 991/2000 , ni els principis ni l'esperit que la inspira (protegir més i millor els interessos de tercers en la seva condició d'inversors).
-Sembla, doncs, que pel camí les empreses taxadores han perdut de vista la finalitat última de les valoracions: determinar el VALOR REAL DE MERCAT DE CADA HABITATGE (o elements com trasters o aparcaments). En qualsevol cas, la inclusió de condicions contra natura -com comparables del mercat primari- podien haver estat objecte de condicionants; expressats clarament en els informes, per mor del principi de transparència.
...
-No han passat un control de qualitat seriós (en cas contrari, el que s'ha dit dels garatges, dels trasters, de les limitacions de domini, de la no idoneïtat de les mostres preses com a testimonis... hauria estat detectat abans d'emetre els informes i de signar-los), malgrat que les taxadores han declarat que disposaven de mesures ad hoc i han consignat quines eren per a poder contractar amb l'Administració.'
Por tanto, procede la estimación del recurso y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, por vicio de procedimiento, en aplicación del art. 62.1 e) LRJPAC, entendiendo que la oferta de venta efectuada a cada uno de los actores no responde al procedimiento establecido en la normativa aplicable contenida en la Ley 26/1999, 9 de julio, RD 911/2000 y Orden ECO/805/2003.
Debe reconocerse a las partes recurrentes el derecho al procedimiento legal y reglamentariamente previsto para la emisión de la Oferta de adjudicación de las viviendas afectadas, el cual se deberá ajustar a la Ley 26/99, 9 de julio, RD 991/2000 que la desarrolla y Orden ECO805/2003.
Así, deberá ser en el seno del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, conforme a las previsiones del artículo 102 LRJPAC, donde deberá dilucidarse si las tasaciones practicadas en las viviendas de los hoy actores adolecieron de idénticos vicios sustanciales en su elaboración por las tasadoras. Por ello, esa inadmisión a trámite se estima especialmente rigurosa y estricta, vaciando por argumentos de fondo lo que indiciariamente y en este momento no sustenta una decisión de inadmisión.
SEXTO. - Sobre los límites de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
La resolución administrativa y el Abogado del Estados mantienen que vulnera los límites del artículo 106 LRJPAC, por resultar contrario al principio de seguridad jurídica, buena fe y equidad, solicitar la revisión de oficio de un acto siete años después de otorgadas las escrituras de compraventa y cinco años después de la sentencia.
En primer lugar, es necesario citar por su contundencia así como por tratarse de un pronunciamiento muy reciente, la STS Sala 3ª, Sección 3ª, de 11.1.2017, recurso 1934/2014 , en la que se declara:
'La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
Pues bien, hay que decir que los actores no se aquietaron con su situación pero los cauces utilizados para atacar ya las escrituras de venta les colocaban en una posición distinta de las de los actores en el recurso 989/2007, meros ocupantes y usuarios de las viviendas, por aplicación de la doctrina de no ir contra los propios actos. Y es que en una compraventa ordinaria si se ha producido un vicio del consentimiento determinante de un error en el mismo, el contrato es atacable y rescindible.
La demandada mantiene que la sentencia núm. 1063/2009 solo tiene efectos entre las partes y que ello así fue declarado en la sentencia núm. 281/2013 dictada por el JCCA núm. 7 , de 8 de noviembre. Pues bien, de la lectura de la misma y de las pretensiones ejercitadas en aquel procedimiento se ha de considerar que allí se analizaba un supuesto de responsabilidad patrimonial y, al no haberse atacado los contratos de venta de los actores no podía declararse la existencia de un daño antijurídico, pero eso no quiere decir nada más que eso. Los actores pueden atacar los contratos realizados con respectos a sus viviendas si consideran que el procedimiento que los enmarcaba no fue el correcto y ajustado a la normativa aplicable.
SEPTIMO. - El derecho a una 'buena administración' como determinante de un nuevo rol de la Administración en sus relaciones con los Administrados.
Dentro de los expuestos límites a la potestad de revisión, debemos hablar y citar no solo la buena fe y la seguridad jurídica de las situaciones jurídicas, sino también de un principio fundamental y paradigma de cambio en las relaciones de la Administración con los administrados como es el derecho a una 'buena administración', que si bien no tiene un reconocimiento explícito claro en nuestro ordenamiento interno (sí se reconoce en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de Catalunya) tiene en la actualidad una proyección creciente y sí que se reconoce expresamente en el artículo 41 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales ya como uno de los derechos de 'tercera generación'. Así este principio de 'buena administración' hubiera determinado que la propia Administración, hubiera procedido de oficio, a la vista de los graves defectos y vicios de las tasaciones, detectados en el recurso 989/2007, a abrir un procedimiento de revisión de oficio de todo el procedimiento de enajenación de todas las viviendas de aquellos edificios y realizar las mismas conforme a derecho y conforme a las directrices que se marcaron en la propia sentencia a partir de las detalladas periciales practicadas. Además, la observancia de este principio hubiera determinado un papel activo en una Administración que conocedora de una actividad nula de pleno derecho, como es la que se declaró en la sentencia firme núm. 1063/2007 , revisara todas las adjudicaciones para analizar si efectivamente se produjo una situación de total falta de transparencia e información a los interesados que hubiera podido ser determinante en el consentimiento de los compradores. Pero ello no fue así. La Administración tampoco hizo nada y no depuro la posibilidad de otros actos nulos de pleno derecho por idénticos defectos en el procedimiento de enajenación. Este principio de 'buena administración' también implicaba en la Administración una actividad de control del ejercicio de las potestades administrativas para verificar si a partir de la constatación de vicios radicales de nulidad en parte de las ofertas de venta, estos habían sido generales para todas las restantes. La Administración no ha ejercicio control alguno sobre el resto de adjudicaciones de viviendas y ello también puede estimarse contrario a la buena fe, la seguridad jurídica y la equidad, así como en la finalidad última de adecuación de su actividad al ordenamiento jurídico.
Esta argumentación sobre el principio de 'buena administración' ya ha de dar respuesta desestimatoria también a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 28 y 69.c) LJ - accionar en contra de los propios actos por haber comprado el demandante la vivienda cuyas condiciones de venta aquí cuestiona en escritura pública otorgada ante Notario-. Si en el procedimiento de revisión de oficio se constata también la falta de transparencia, opacidad e información a los usuarios compradores, podríamos encontrarnos ante un vicio del consentimiento determinante de la nulidad de la escritura de venta. Si bien ello, deberá ventilarse en el procedimiento administrativo de revisión de oficio que por la Administración se inicie para analizar si nos encontramos ante unas ventas que fueron realizadas en base a unas tasaciones, como hemos expuesto, totalmente incorrectas.
Como colofón, el derecho a una buena administración exige algo más que no vulnerar o desconocer reglas o principios y motivar la decisión que se adopte. Supone controlar, valorar las circunstancias del caso, la toma en consideración de los hechos e intereses y el Derecho relevante. Y aparece conectado con el principio de transparencia de la actividad administrativa, eficiencia, claridad y una aplicación individualizada del Derecho al caso.
OCTAVO. - Estimación parcial del recurso.
Procede laestimación parcialdel recurso contencioso-administrativo con declaración de disconformidad a derecho de la resolución de 18.7.2014, dictada por INVIED, al ser nula de pleno derecho por ser especialmente rigurosa y estricta sin que concurra causa para la inadmisión del procedimiento de revisión.
En esta instancia jurisdiccional, no procede declarar la nulidad del procedimiento de enajenación de las viviendas por cuanto ello deberá ventilarse en sede administrativa a partir de lo resuelto en la sentencia núm. 1063/2009 y conforme al procedimiento legalmente establecido para ello ( artículo 102 LRJPAC , actual 106 Ley 39/2015 ).
NOVENO. - Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de las costas causadas. Artículo 139.1 LJCA .
Fallo
1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm.781/2014.Declarar nula la Resolución de 18.7.2014 dictada por INVIED, reconociendo el derecho de los actores a que por la Administración se inicie el procedimiento de revisión de oficio conforme a su tramitación legal.
2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día24 de mayo de 2017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
