Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 114/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4016/2018 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 114/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100035
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:177
Núm. Roj: STSJ GAL 177/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00114/2020
Procedimiento Ordinario nº 4016/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 21 de febrero de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4016/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra López Núñez, en nombre y representación de las mercantiles
Gómez De Castro, S.A.; Empresa Monforte S.A.U.; y Castromil S.A.U.; asistidas del Letrado D. Nicolás González-
Deleito; contra la actuación de la Dirección General de Movilidad de la Xunta de Galicia constitutiva de vía de
hecho dirigida a la adjudicación directa de las concesiones de servicio público de transporte regular de uso
general que pretenden sustituir a las concesiones de las que son titulares las demandantes y que se encuentran
legalmente vigentes (concesión V-7042, X.G. -416 entre Lugo-Lalín-Vigo con anexos; concesión V-7059, X.G.
-433 entre A Coruña-Santiago-Vigo con anexos y concesión V-7075, X.G.59, X.G 449 entre Santiago-Fisterra, con
anexos). Es parte demandada la Consellería de Infraestructuras y Vivienda de la Xunta de Galicia, representada
y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, formulando D. Julio César Díaz Casales
voto particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Movilidad de la Xunta de Galicia, constitutivas de vía de hecho, dirigidas a la adjudicación directa de las concesiones de servicio público de transporte regular de uso general por las que se sustituye a las concesiones de que son titulares las demandantes y se ordene a la Administración a restaurar la posición de concesionarias hasta la adjudicación de la nueva licitación por procedimiento abierto.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de febrero de 2010 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la actuación de la Dirección General de Movilidad de la Xunta de Galicia constitutiva de vía de hecho dirigida a la adjudicación directa de las concesiones de servicio público de transporte regular de uso general que pretenden sustituir a las concesiones de las que son titulares las demandantes y que la parte demandante considera que se encuentran legalmente vigentes (concesión V-7042, X.G. -416 entre Lugo-Lain-Vigo con anexos; concesión V-7059, X.G. -433 entre A Coruña-Santiago-Vigo con anexos y concesión V-7075, X.G.59, X.G 449 entre Santiago-Fisterra, con anexos).
Se refiere en la demanda, en síntesis, que cada una de las demandantes es adjudicataria de un contrato de concesión de transporte regular de uso general. Mediante la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del transporte público en Galicia, se aprueban las bases del Plan de modernización. El artículo 3.1 de la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público en Galicia se dicta tras la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2016, en que se deja sin efectos la modificación de plazos de vigencia de los contratos de servicio público de transporte regular de uso general introducida por la Ley 5/2009. Pero el artículo 3.1 indica que los referidos servicios seguirían siendo prestados por sus prestadores actuales hasta la adjudicación e implantación de los servicios establecidos en el Plan de Transporte Público de Galicia, como obligación de servicio público, y en su artículo 3.2 que seguirán manteniendo la condición de contratistas. Que es a título de concesionario. Que presentaron renuncia e inmediata revocación de la misma, de donde deduce que las renuncias quedaron sin efecto y que han seguido prestando el servicio. La Administración ha procedido a licitar los nuevos contratos.
Y considera que con la actuación realizada se incurre en vía de hecho no en la tramitación de la nueva licitación sino porque se ha obviado un elemento básico para la iniciación de los procedimientos de licitación cual es la constatación y declaración previa de riesgo de abandono o interrupción del servicio, y además que ha de ser mediante procedimiento abierto, no con adjudicación directa con la que se pretende la sustitución de sus concesiones. Es por ello que procedió a formular requerimiento de cesación de vía de hecho.
Y jurídicamente se funda la demanda en la consideración ya expuesta sobre la existencia de una actuación constitutiva de vía de hecho. Entiende necesaria la previa declaración de riesgo de abandono para poder incoar el procedimiento de adjudicación directa y que además dicho riesgo no existe, pues hay unas concesiones vigentes. Y que tanto el artículo 5.5 del Reglamento CE nº 1370/2007 del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2017, como el artículo 76 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, contemplan, para poder acudir al procedimiento de adjudicación directa en los contratos de gestión de servicios de transporte regular de personas de uso general, que se trate de un supuesto de interrupción del servicio público o riesgo inminente de que dicha interrupción o abandono se produzca porque de lo contrario la regla general es la utilización del procedimiento abierto. Realiza además un estudio sobre la validez de las revocaciones a las renuncias presentadas por las entidades demandantes y consecuentemente la inexistencia de riesgo de abandono o interrupción de la prestación del servicio, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 30/1992, que exige la aceptación de la renuncia por la Administración, con necesidad de tramitar un procedimiento y resolver expresamente.
En conclusión, considera que las concesiones V-7042, X.G. -416 entre Lugo-Lain-Vigo con anexos; concesión V-7059, X.G. -433 entre Coruña-Santiago-Vigo con anexos y concesión V-7075, X.G. - 449 entre Santiago- Fisterra, con anexos, se encuentran vigentes y deben estar operadas por sus respectivas concesionarias.
Y que el propósito de la Administración resulta claro: utilizar la vía de hecho con el único objetivo de retrasar la válida celebración de un procedimiento abierto para la adjudicación del servicio. Y que de atender al interés general, concretado en la no interrupción del servicio y con la competencia verdadera en la licitación, la medida de emergencia solo tiene sentido si se emplea de forma paralela a la tramitación del procedimiento abierto para evitar la interrupción del servicio durante dicha tramitación y solo por el tiempo imprescindible hasta la adjudicación del nuevo contrato. Y la medida de emergencia, concebida como algo transitorio, se ha convertido en permanente. El artículo 73.2.III in fine de la ley 2/2017 no puede amparar dicha actuación y es un precepto contrario al artículo 5.5 del Reglamento 1370/2007. Finalmente, que el procedimiento de adjudicación directa supone un cierre de mercado y una restricción de la competencia. No comparte la interpretación efectuada por la Administración demandada sobre el riesgo de interrupción del servicio que asimila a la ausencia de contratos adjudicados y ha incurrido en falta de diligencia, y niega la existencia de esa situación de riesgo.
SEGUNDO.- Resumen del devenir acaecido hasta llegar a la adjudicación recurrida.
Ha de partirse de la identificación del origen de la actuación recurrida, en la forma que viene explicada por la defensa de la Administración demandada: por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2016 se anula la ampliación de los plazos de vigencia de las concesiones de transporte público regular de uso general derivada de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, en recurso contra la resolución de la Xunta de Galicia que aprobaba el Plan de Modernización de las concesiones de transporte público regular, al constatar que el incremento de vigencia de las concesiones era contrario al derecho comunitario. Y en ejecución de esta sentencia se dicta la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia, para proceder a su planificación, la cual parte de la aprobación en 21 meses del Plan de Transporte.
Lo que dispone el referido artículo 3 de la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia, al regular la garantía de la prestación de servicios en el periodo transitorio, es que '1. Queda sin efectos la modificación de los plazos de vigencia de los contratos de servicio público de transporte regular de uso general introducida por el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre , de medidas urgentes para la modernización del sector de transporte público de Galicia, considerando expirados estos contratos desde que alcanzasen su periodo de vigencia previo a la indicada modificación, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) 1370/2007 relativas a su periodo transitorio y a la duración de los contratos.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los servicios públicos de transporte regular de uso general a los que hacía referencia el artículo 1 de la Ley 5/2009 continuarán siendo explotados por sus prestadores actuales hasta la adjudicación e implantación de los servicios establecidos en el Plan de transporte público de Galicia, de acuerdo con los plazos indicados en el artículo anterior.
La continuidad en la explotación se producirá sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración, siendo obligatoria para el prestador si en el plazo de quince días naturales, a contar desde el día siguiente al de entrada en vigor de la presente ley, no comunicase formalmente a la dirección general competente en materia de transportes su renuncia expresa a dicha continuidad. En caso de renuncia en este plazo, el prestador mantendrá en cualquier caso la continuidad en la prestación de los servicios como obligación de servicio público en los términos establecidos en el artículo 97.3 del Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, durante el plazo máximo de doce meses, a contar desde la fecha de la renuncia, plazo en el que la dirección generalcon competencias en materia de transportes procederá a la adjudicación directa del servicio de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1370/2007. En el caso de los contratos que no hubiesen expirado a la entrada en vigor de la presente ley, el plazo máximo de doce meses anteriormente citado se contará desde la fecha de su expiración.
2. En el periodo de continuidad en la explotación, las empresas prestadoras de los servicios mantendrán, a todos los efectos, la condición de contratistas del servicio público de transporte, cuya prestación será exigible de acuerdo con las condiciones establecidas en los títulos contractuales de aplicación el 14 demarzo de 2016 o, en su caso, en ulteriores modificaciones o adaptaciones que se aprueben para atender a nuevas necesidades o tráficos de relevante interés social o por resolución de expedientes de modificación iniciados conantelación a la referida fecha. Asimismo, les resultarán de aplicación las previsiones del Reglamento (CE) no 1370/2007, de 23 de octubre de 2007; de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos de viajeros por carretera; de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico; de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres; y del resto de normativa que resulte de aplicación.
3. Durante dicho periodo, podrá solicitarse la novación subjetiva del prestador del servicio de transporte. Dicha novación habrá de ser aprobada por la consejería competente en materia de movilidad y vendrá condicionada a la asunción, por el cesionario, de las obligaciones derivadas de las condiciones de explotación vigentes para el cedente.
4. En particular, durante el periodo de continuidad en la explotación, serán exigibles las siguientes obligaciones contractuales: a) Integrar los contratos en los planes de transporte metropolitano y en el nuevo sistema tarifario zonal.
b) Implantar un sistema de ayuda a la explotación de acuerdo con lo establecido en la Resolución conjunta de 1 de febrero de 2014, de la Dirección General de Movilidad y de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, por la que se aprueban las especificaciones funcionales para la implantación de sistemas de ayuda a la explotación en toda la flota adscrita a los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular permanente de personas de uso general por carretera de Galicia, y posterioresactos y actuaciones efectuados o que hayan de realizarse en aplicación de dicha resolución.
c) Los vehículos que, durante el periodo de continuidad en la explotación, se adscriban por primera vez a un contrato de gestión de un servicio público de transporte regular interurbano de uso general de competencia de la Xunta de Galicia serán accesibles para personas con movilidad reducida. La Administración no autorizará la adscripción de nuevos vehículos que no cumplan los requerimientos previstos en este apartado.
En caso de incumplimiento de alguna de estas obligaciones, será de aplicación el régimen sancionador de la Ley 16/1987, de 30 de julio'.
Se produjo la renuncia que afectó a todas las concesiones de las provincias de Lugo y Ourense y gran parte de Pontevedra. Y se aplicaron las medidas de emergencia del artículo 3. En concreto, las tres empresas recurrentes presentaron sus respectivas renuncias expresas a seguir explotando sus concesiones.
El Título III de la Ley autonómica 2/2017, de 22 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, sigue en la línea de la elaboración de un Plan de Transporte Público, previsto en la Ley 10/2016, y para atender a la situación transitoria dada la STS y las renuncias, se acude a la aplicación del procedimiento de adjudicación directa previsto en el Reglamento (CE) nº 1370/2007, acordando la integración de los diferentes servicios de transporte por carretera de uso general. Las demandantes presentan escritos solicitando que la Administración tenga por revocadas sus renuncias. Se dicta el Acuerdo de la Xunta de 24 de mayo de 2017 que autoriza la integración de las distintas modalidades de transporte público y el acuerdo del Consello de la Xunta de 6 de julio de 2017 fijando criterios complementarios sobre el proceso de integración -estos dos acuerdos son objeto de impugnación en el PO nº 4424/2017-.
La Dirección General de Movilidad aprueba 41 proyectos de explotación. Se aprueba el pliego común de condiciones del contrato de gestión del servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera mediante resolución de 14 de julio de 2017. Y se procede a la licitación de estos 41 contratos.
Los pliegos de la licitación son recurridos ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que dicta la resolución nº 738/2017 inadmitiendo los recursos por no ser el competente para la revisión al tratarse de una concesión de servicios de transporte configurada por el régimen especial del Reglamento (CE) 1370/2007 y el artículo 76.2 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Y refiere que la opción por la adjudicación directa no ha de confundirse con los cauces de tramitación de los expedientes de contratación por vía de emergencia del artículo 113 del TRLCSP, se trata de evitar la interrupción del servicio y perjuicio al interés general y se encuentra amparada esta posibilidad por el artículo 5.
El Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70 del Consejo, dispone en su artículo 5.5: '5. En caso de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de tal situación,la autoridad competente podrá adoptar una medida de emergencia en forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de servicio público, o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público. El operador de servicio público tendrá derecho a recurrir la decisión de imponer la prestación de determinadas obligaciones de servicio público. La adjudicación o prórroga de un contrato de servicio público como medida de emergencia, o la imposición de dicho contrato, no excederá de dos años'.
Y la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación: 'Dos. No obstante lo indicado en el punto anterior, la Administración podrá optar por la adjudicación directa en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa comunitaria y por la legislación estatal de carácter básico. Igualmente, en el caso de interrupción de los servicios o de riesgoinminente de tal situación, además del procedimiento de adjudicación directa que prevé la normativa comunitaria, la Administración podrá optar por establecer exigencias de prestación de determinadas obligaciones de servicio público por parte de otros contratistas, que verán modificados de esta manera sus contratos, con la garantía en todo caso del mantenimiento de su correspondiente equilibrio económico'.
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación de las demandantes alegada por la defensa de la Administración demandada.
Dicha falta de legitimación se plantea referida exclusivamente a Castromil y a la empresa Monforte. Frente a ello la parte demandante sostiene en conclusiones la necesidad de coordinar el derecho a la tutela judicial efectiva con la libertad de empresa, de forma que el que hayan participado con posterioridad no supone que estén de acuerdo con el acto inicial, que es el aquí recurrido.
La alegación se efectúa en base a la consideración de que dos de las tres recurrentes son miembros de la UTE adjudicataria de los lotes XG 516 y XG 517, de forma que conforme defiende la Administración demandada, no tienen interés legítimo para recurrir en solitario, dado que forman parte de la UTE y su interés está vinculado al del resto de las empresas, que será la afectada por la decisión de la Administración, y el interés legítimo es de la entidad colectiva, mientras que las empresas individuales no han acudido al concurso de forma individual.
Como se refiere en la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en autos de PO nº 4588/2017, de 21 de enero de 2020, en recurso interpuesto por la representación de CASTROMIL SA, EMPRESA MONFORTE SA y GOMEZ DE CASTRO SA, con la asistencia las mercantiles Gómez de Castro, SA, Empresa Monforte SAU y Castromil SAU contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de octubre de 2017 frente a la resolución dictada por el Director General de Movilidad de fecha 21 de junio por el que se inadmitían las revocaciones de las renuncias a la continuación de las explotaciones del servicio de transporte regular de uso general (concesión V-7042, XG -416 entre Lugo-Lain-Lugo con anexos; concesión V-7059, XG 433 entre Coruña-Santiago -Vigo con anexos y concesión V-7075, XG -449 entre Santiago-Fisterra con anexos) presentadas por dichas concesionarias ante esta Dirección General de Movilidad, y desestimación presunta de la ampliación del referido recurso efectuada en escrito de fecha 11 de octubre de 2017, a la resolución del secretario general técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda de la Xunta de Galicia de fecha 9 de enero de 2018 por la que se desestima expresamente el recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución dictada por el Director General de Movilidad de la Xunta de Galicia, y en lo que se refiere a la falta de legitimación activa alegada de contrario: '... procede señalar que el germen de las actuales UTEs se encuentra en la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y uniones de empresas, que en su Sección Segunda, art.
séptimo , las reguló bajo la denominación 'De la agrupación temporal de empresas'. En la normativa europea la Dir. 2004/18/ CE15 reconoce expresamente, en su art. 4.2 , que podrán licitar, o presentarse como candidatos, las agrupaciones de operadores económicos, sin que los poderes adjudicadores puedan exigir a esas agrupaciones de operadores económicos que tengan una forma jurídica determinada.
El TJCE tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la legitimación individual, y lo hizo en la Sentencia de 8 de septiembre de 2005, asunto C-129/04 , Espace Trianon SA38. El TJCE vino a sostener la adecuación al art. 1 de la Dir. 89/665/CEE39, de una norma nacional, en este casola belga, que imponía la obligación de recurrir a la totalidad de los miembros de una UTE sin personalidad jurídica, que habían participado en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, y a la que no se le adjudicó este. Lo que implícitamente está reconociendo el TJCE es la adecuación a Derecho europeo de la posibilidad de negar legitimación individual activa a los miembros de una UTE para recurrir.
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el derecho comunitario (en concreto, el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.989 ) 'no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación, y no solo uno de sus miembros a título individual' ( Sentencia de la Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2.005, en el asunto C-129/04 , entre Espace Trianon S.A.,Société wallonne de location- financement S.A. (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionnelle et de l'emploi (FOREM)).
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1327/2019 de 8 Oct. 2019, Rec. 5824/2017 FD decimo: 'En consecuencia, desde la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCA conjugado con el principio pro actione que cita la sentencia, a la vista de lo específico del caso, hay que concluir que, en efecto, ... tenía un interés legítimo en impugnar el acto de incautación de las garantíasy evitar el perjuicio jurídico que para tal mercantil implicaría la eventual repetición contra las empresas integrantes de la UTE como obligadas solidarias. Cosa distinta habría sido adentrarse en la procedencia de esa incautación,...' La interpretación es clara, pueden actuar los integrantes de la UTE en beneficio de esta y evitar un perjuicio directo y por lo tanto aceptar legitimación activa a cualquiera de las integrantes de una UTE. Ello, siempre y cuando no conste oposición del resto, y se acredite la existencia de un interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción y como resulta coherente la postura no sea contradictoria con aquella, ya que persiste la actuación de las empresas de formar una UTE en la licitación no siendo un acto impuesto sino voluntario por lo que deben de asumir las consecuencias derivadas de la doctrina de actos propios y la buena fe contractual.
Respecto a este supuesto concreto que nos ocupa la legitimación activa, se deben diferenciar los supuestos alegados por la Administración demandada de lo que acontece en el presente procedimiento, así no se duda como antes se ha referido la existencia de falta legitimación activa en determinados casos en las empresas queconstituyen una UTE ante una eventual reclamación contraria a los intereses de la UTE, pero este no es el caso de presente litigio así las empresas actualmente recurrentes eran las 3 empresas que tenían las concesiones originales a las que se refiere el presente procedimiento tras lo cual y previo un proceso de adjudicación previsto en la ley de desarrollo (Ley 10/2016), este proceso adjudicó a una UTE en que también estaban estas dos empresas junto con otras, no puede estimarse la falta de legitimación por el simple hecho de que las empresas hoy recurrentes acudiesen nuevamente al mercado en el que operan para participar en un nuevo proceso de adjudicación; pretender lo contrario sería dejar a las empresas indefensas y sin tutela judicial efectiva ante una nueva adjudicación siendo por tanto diferente el procedimiento por el cual se ha adjudicado a la UTE en la que se integran dos de las recurrentes y el cual no discrepan y por tanto que haya sido conforme a derecho y otra cosa es que dichas dos recurrentes no puedan plantear su discrepancia con los actos administrativos que fueron previos y origen de la posterior licitación...'.
Asimismo, en la STS, Contencioso sección 7 de 18 de febrero de 2015 ROJ: STS 815/2015- ECLI:ES:TS:2015:815Recurso: 1440/2013, sobre concurso para adjudicación de contrato en el que participa una UTE, se trata de la cuestión referente a la inadmisión del recurso contra la adjudicación a otra mercantil al faltar acuerdo para interposición del recurso de todas las sociedades integrantes de la UTE y falta de legitimación. La Sala confirma el auto de TSJ que inadmitió el recurso contencioso-administrativo promovido por una Unión Temporal de Empresas contra la adjudicación de la explotación de la plaza de toros de las Ventas a otra mercantil, al apreciar falta de legitimación activa en las sociedades demandantes al no haberse aportado acuerdo para la interposición del recurso por el conjunto de las sociedades integrantes de dicha UTE.
La Sala confirma dicha decisión siguiendo su doctrina jurisprudencial que viene negando que, en los casos en que, voluntariamente, varias empresas decidan acudir de manera asociada o agrupada a un concurso para la adjudicación de un contrato público, cada una de esas empresas ostente un interés legítimo individual que le habilite para acceder a la jurisdicción y promover acciones procesales. A juicio de la Sala, dicho interés legítimo solo recae sobre el conjunto de empresas que han optado por participar en el concurso a través de una forma jurídica colegiada libremente escogida. Descarta la Sala que la inadmisión acordada infrinja la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al proceso, ni tampoco el derecho comunitario, citando sentencia del Tribunal de Justicia que descarta que este se oponga a una interpretación como la que viene realizando la Sala. Consta voto particular discrepante en relación con la postura mayoritaria.
En la misma se dice lo siguiente, a los efectos que aquí interesan: '
CUARTO.- Esta Sección en su reciente Sentencia de 26 de junio de 2014, recurso de casación 1828/2013 , siguió la línea marcada por la Sentencia de 27 de setiembre de 2006, recurso de casación 5070/2002 respecto a que la denegación de la legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia y que accionan en solitario no es contraria ni a la regulación de la legitimación en la Ley de la Jurisdicción, ni a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la noción de interés legítimo, ni, en fin, al derecho de acceso a los recursos.
Así el FJ Cuarto de aquella inicial decía: Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.
En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.
Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación.
Semejante supuesto no tiene relación alguna con otros en los que intervienen entidades con caracteres jurídicos diversos o en los que estarían en juego relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza. Así, nada tiene que ver el supuesto de autos con la obsoleta noción de legitimación corporativa, como aducen las actoras, puesto que aquí se trata de una libre opción de la empresas afectadas que han preferido constituir un consorcio de empresas en vez de concurrir de manera individual al concurso. También resulta claro que no puede equipararse el supuesto de la agrupación de empresas con colectivos indeterminados cuyos intereses difusos pueden ser postulados por cualquiera de los sujetos pertenecientes a tales colectivos: aquí no se trata de intereses difusos sino de un haz de derechos y obligaciones bien concretos, los derivados de la hipotética adjudicación o de la denegación, y que necesariamente afectan a la totalidad de empresas, ciertas y determinadas, que integran la agrupación de empresas. Finalmente y sin ánimo exhaustivo, tampoco puede compararse al supuesto de cotitularidad de bienes o derechos, por ejemplo en supuestos de reversión, respecto a los que esta Sala ha admitido el ejercicio del citado derecho por uno o varios de ellos en la medida en que 'en realidad los condóminos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico de dominio [...]' (entre otras, Sentencia de 31 de enero de 1.997 -Apelación 13.632/1.991 -).
No puede olvidarse tampoco, respecto a los citados términos de comparación u otros hipotéticos, que en el caso de autos la acción procesal pretendida por las actoras no solo conlleva presuntos beneficios empresariales, sino también obligaciones positivas y el consiguiente riesgo económico de toda actividad empresarial, obligaciones y riesgo que afectarían a sujetos que no han ejercitado acción procesal alguna pudiendo hacerlo. A este respecto es manifiestamente insuficiente la circunstancia señalada por las recurrentes de que el resto de las empresas integrantes de la agrupación no han manifestado su voluntad contraria a la interposición del recurso o no han renunciado a su voluntad de concursar bajo la forma de la agrupación empresarial. Ni han manifestado tal oposición o desistimiento ni lo contrario: pero en este caso la forma jurídica colegiada libremente escogida por todas las empresas para participar en el concurso requería que fuese ese mismo colectivo de miembros determinados, y a quienes les afecta de manera directa su iniciativa común, el que actuase en defensa de un interés legítimo que necesariamente les incluye a todos ellos.
En este sentido el paralelismo de la acción procesal emprendida por las actoras hay que trazarlo más bien respecto a la no participación en un concurso, supuesto al que la parte pretende restringir la denegación de la legitimación. Precisamente, en puridad las asociaciones actoras no han participado en cuanto tales en el concurso, de donde deriva de forma natural su falta de interés legítimo individual y su consiguiente falta de legitimación.
Finalmente es preciso rechazar que esta inadmisión vulnere la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al proceso y respecto a la noción de interés legítimo. En cuanto al interés legítimo y por las razones expresadas, el mismo corresponde a la asociación empresarial. En cuanto al acceso a la jurisdicción, ha de ejercitarse de acuerdo con los requisitos procesales previstos por el ordenamiento jurídico que, en este caso y con el fundamento visto, priva de legitimación a las empresas pertenecientes a la agrupación empresarial a título individual, precisamente por falta de interés legítimo. Y ni siquiera apelando al criterio de una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales puede desconocerse el incumplimiento de un requisito necesario para el acceso a la jurisdicción como la existencia de interés legítimo, aun interpretado este con la amplitud a que obliga el artículo 24 de la Constitución .
Por último, la solución a la que se llega por vía interpretativa respecto a quien ostenta interés legítimo para recurrir una adjudicación en un concurso público no contraría el derecho comunitario, que siempre ha mostrado un gran énfasis en garantizar el acceso a la revisión jurisdiccional de las decisiones relativas a la contratación pública.
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el derecho comunitario (en concreto, el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.989 ) 'no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporalde empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación, y no solo uno de sus miembros a título individual' ( Sentencia de la Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2.005, en el asunto C-129/04 , entre Espace Trianon S.A., Société wallonne de location- financement S.A. (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionnelle et de l'emploi (FOREM))'.
Aplicando la doctrina expuesta resulta que dos de las demandantes en el presente procedimiento -Monforte S.A.U. y Castromil S.A.U.-, carecen de legitimación para impugnar la adjudicación objeto del presente recurso por cuanto forman parte de una UTE adjudicataria, en concreto de los lotes objeto de autos, por lo que ha de aceptarse su falta de legitimación, si bien procede el análisis del fondo del recurso al existir una tercera demandante -Gómez De Castro, S.A.-.
CUARTO.- Sobre la revocación de las renuncias.
Ha de concretarse que la cuestión referente a la revocación de las renuncias no constituye el objeto del presente recurso, pero en todo caso ha sido ya resuelto por sentencia de esta misma Sala y Sección.
De forma que aun cuando no proceda el análisis de dicha cuestión, por no constituir el objeto del presente recurso, lo cierto es que carecen de efectos los escritos de revocación, siendo ello resuelto por la resolución de 9 de enero de 2018, y existe el informe de la asesoría jurídica general sobre la revocación de las renuncias, frente a las consideraciones de la parte actora, de forma que la renuncia prevista en el artículo 3 de la Ley 10/2016 no es una renuncia a un derecho ni un desistimiento a una solicitud sino un derecho a oponerse a la continuidad máxima prevista en tal precepto, que se regula en el artículo 3, y no es el supuesto del artículo 94 de la Ley 39/2015, que por ello no es aplicable, no se trata ni de un desistimiento ni de una renuncia por los interesados, de los regulados en este precepto, porque no se puede renunciar, además de por los principios de buena fe y la doctrina de los actos propios.
Este precisamente fue el objeto del PO nº 4588/2017, en que recayó la sentencia más arriba referida, de 21 de enero de 2020, en recurso interpuesto en nombre y representación de las mercantiles Gómez de Castro, SA, Empresa Monforte SAU y Castromil SAU contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de octubre de 2017 frente a la resolución dictada por el Director General de Movilidad de fecha 21 de junio por el que se inadmitían las revocaciones de las renuncias a la continuación de las explotaciones del servicio de transporte regular de uso general (concesión V-7042, XG -416 entre Lugo-Lain- Lugo con anexos; concesión V-7059, XG 433 entre Coruña-Santiago -Vigo con anexos y concesión V-7075, XG -449 entre Santiago-Fisterra con anexos) presentadas por dichas concesionarias ante esta Dirección General de Movilidad, y desestimación presunta de la ampliación del referido recurso efectuada en escrito de fecha 11 de octubre de 2017. Recurso que se amplió a la resolución del secretario general técnico de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda de la Xunta de Galicia de fecha 9 de enero de 2018 por la que se desestima expresamente el recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución dictada por el Director General de Movilidad de la Xunta de Galicia.
En lo referencia a la revocación de las renuncias, se dice lo siguiente: '3.- Entrando en el fondo del litigio lo que en principio se debe valorar en el enjuiciamiento es si es ajustada a derecho o no la actuación de la Administración de no tener en cuenta la revocación de las renuncias presentadas al amparo del artículo 3 apartado 1 de la Ley 10/2016 .
Las renuncias presentadas se refieren a la regulación contenida en el artículo 3 apartado primero segundo párrafo de la Ley 10/2016 de fecha 19 de julio de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia.
De la lectura del precepto resulta meridianamente claro que no hace falta requerimiento previo de la administración para la continuidad en la prestación del servicio público ya que dicho precepto dice literalmente sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración y respecto a la oposición a esa continuidad basta con presentar renuncia expresa a la continuidad en el plazo fijado al efecto de 15 días; así dice el precepto si en el plazo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente al de entrada en vigor de la presente Ley no comunicase formalmente a la Dirección General competente en materia de transportes su renuncia expresa a dicha continuidad' de lo que se desprende que es sin necesidad por tanto de aceptación expresa o de tramitación de procedimiento alguno por la Administración siendo consecuente con dicha manifestación que elprocedimiento que se debería tramitar sería la adjudicación directa del servicio de acuerdo con el reglamento comunitario número 1370/2007 disponiendo al efecto de un plazo de 12 meses.
Difícilmente puede prosperar la reclamación de la actora cuando la administración sigue la literalidad de la ley toda vez que la literalidad de la ley garantiza la seguridad jurídica ante los conflictos que existan entre los diversos adjudicatarios o empresas que quieran tomar parte en la posterior adjudicación.
Estamos de acuerdo con la manifestación efectuada por la Administración en el sentido de que el artículo 3 apartado primero de la ley 10/2016 no permite a la administración ningún margen de discrecionalidad para apartarse o no de la voluntad manifestada por los prestadores del servicio. De hecho no se duda y no es objeto de discusión qué el voluntad a oponerse a la continuidad que tenían los recurrentes podía ser objeto de renuncia pero esta dada la literalidad de la norma no precisaba un acto consecuente con la renuncia ya que precisamente era la propia ley la que le daba traslado para su manifestación y tras ella se desarrollaban las consecuencias a la misma por lo que difícilmente se puede admitir una renuncia o desistimiento de la renuncia si queremos garantizar un mínimo de seguridad jurídica.
Es cierto que el tenor literal de la ley 39/2015 en su art. 94.3 establece que tras el desistimiento o la renuncia la administración lo aceptara de plano y a continuación declarara concluso el procedimiento, pero este no es el caso de autos, no existe un procedimiento en curso que termine en resolución y que previo a ella la parte pueda renunciar o desistir del mismo, sino por el contrario nos encontramos ante un procedimiento precisamente que por literalidad de la ley ya está efectuándose ese traslado de ahí que resulte innecesario redundar a diferencia de lo expuesto en la ley 39/2015 en una aceptación formal para admitir dicha renuncia de ahí que cobre valor que la renuncia del titular en orden de abandonar ese derecho de continuidad es la respuesta al traslado conferido, la renuncia realizada por las empresas envuelve por tanto un desprendimiento y un abandono del derecho.
La demanda debe de ser desestimada'.
Por consecuencia de lo expuesto, no solo se trata de una cuestión que no constituye el objeto del presente recurso sino que ya fue resuelta por sentencia de esta misma Sala y Sección.
QUINTO.- Fondo del recurso: ausencia de vía de hecho.
El objeto del presente recurso viene constituído por lo que la parte demandante considera una vía de hecho que reside en la actuación de la Dirección General de Movilidad de la Xunta de Galicia dirigida a la adjudicación directa de las concesiones de servicio público regular de uso general que pretenden sustituir a las concesiones, en este caso de las demandantes.
Con relación a lo que se puede considerar como una vía de hecho, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido siguiente, en concreto las STS de 29-10-2010, de 22 de septiembre de 2003 y 31- 10-2008 refieren que: 'El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, este se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'la vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite... A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP -PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados.
Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquiercobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación.
Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.' El ATS de 24-6-2010 establece que 'la vía de hecho (ya desde su construcción inicial en torno a la contraposición entre los artículos 125 y 126.3 de la LEF hasta su configuración actual en la LJCA) no puede identificarse con la simple infracción de normas; si se admitiese la tesis del recurrente, la infracción de cualesquiera preceptos sería constitutiva de vía de hecho. La vía de hecho [que produce nada menos que el efecto de reducir a la Administración a igual condición que la de los administrados habiéndose admitido tradicionalmente contra aquella por ejemplo: los interdictos ( artículo 101 de la Ley 30/1992 ) o las acciones del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ] no se produce en cualquier supuesto de irregularidad de la Administración, sino que queda reservada para aquellas infracciones que revisten una especial gravedad bien porque la Administración actúa sin acto de cobertura alguna o bien porque, aun existiendo, el mismo tiene tales irregularidades sustanciales que es más aparente que real... El objeto de la vía de hecho son las actuaciones materiales de laAdministración ( artículo 25.2 de la LJCA ) que se intentan paralizar a la mayor rapidez posible ( artículo 136 LJCA ). Esas actuaciones materiales pueden encontrarse sin acto de cobertura alguno pero también con un acto de cobertura meramente aparente que adolece de vicios sustanciales; más aún en este último supuesto el objeto de la vía de hecho no es el acto aparente de cobertura (el mismo puede combatirse a través de las vías normales), sino las actuaciones materiales que a su amparo se llevan a cabo. Ello, sin perjuicio naturalmente, de que en el proceso contra la actuación material constitutiva de posible vía de hecho el juzgador haya de analizar ese pretendido acto de cobertura para determinar si la actuación administrativa puede ser calificada o no como vía de hecho.' En este caso se trataba de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de transporte recular de uso general de viajeros por carretera correspondientes a las concesiones objeto de autos. Se prepararon las licitaciones a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 10/2016 y se aplicó el procedimiento de adjudicación directa del artículo 77 de la Ley 2/2017, siendo objeto, los procedimientos de adjudicación directa, del PO 4033/2018.
Se procede a la publicación el 20 de febrero de 2018 del anuncio previo de la licitación del contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera, por lotes, mediante el cual se pretende la ordenación de dichos servicios competencia de la Xunta de Galicia.
Y el objeto del presente recurso lo constituye la actuación de la Dirección General de Movilidad que las recurrentes consideran constitutiva de una vía de hecho, dirigida a la adjudicación directa de las concesiones del servicio público de transporte regular de uso general que pretende sustituir a las concesiones de las que son titulares las recurrentes y que se encuentran actualmente vigentes V- 7042, XG-416, entre Lugo-Lalín-Vigo, con anexos; concesión V-7059. XG 433 entre Coruña-Santiago-Vigo con anexos y concesión V-7075, XG-449 entre Santiago-Fisterra con anexos.
Una vez concretado que lo único que ha de ser analizado en el presente recurso es la posible existencia de una vía de hecho concretada en la adjudicación directa de los contratos, y que centra la parte demandante en la consideración de la ausencia de una previa declaración de riesgo de abandono del servicio a través del oportuno procedimiento administrativo que finalice con un acto que así lo reconozca, puesto que entiende que es un trámite esencial base del inicio de las nuevas licitaciones; lo cierto es que precisamente como consecuencia de las renuncias surgió la situación de riesgo y por eso no puede compartirse que exista vía de hecho, habiéndose respetado la normativa y el procedimiento establecido. No podía dejarse sin efecto la renuncia y se establecía en la ley un plazo de 12 normativa no exige un procedimiento específico para declarar la situación de riesgo de interrupción de los servicios, a lo que ha de añadirse que se trata de licitaciones provisionales puesto que se está tramitando el Plan de Transporte - artículo 2 de la Ley 10/2016- y preparando las licitaciones por el procedimiento abierto. La posibilidad de la adjudicación directa se encuentra legalmente prevista, en concreto en los artículos 5.5 del Reglamento CEE 1370/2007 y en la Ley 2/2017, preceptos más arriba transcritos. Por lo tanto se encuentra motivada la utilización del procedimiento de adjudicación directa, se presentan las renuncias, y ante la situación de riesgo cierto e inminente de abandono de los servicios públicos, se pone en marcha de forma automática el procedimiento de adjudicación directa del artículo 3.1 de la Ley 10/2016, conforme con el Reglamento (CE) 1370/2007, para garantizar la continuidad del servicio, en base a lo dispuesto en su artículo 5.5: '5. En caso de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de esa situación, la autoridad competente podrá adoptar medidas de emergencia.
Esta medida de emergencia adoptará la forma de adjudicación directa o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de servicio público, o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público. El operador de servicio público tendrá derecho a recurrir la decisión de imponer la prestación de determinadas obligaciones de servicio público.
El período de adjudicación, prórroga o imposición de un contrato de servicio público como medida de emergencia no excederá de dos años.' Por consecuencia, se trata de una medida con amparo legal a fin de garantizar la continuidad del servicio, por lo que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para poder considerar la existencia de la vía de hecho en que se funda la demanda, y consecuencia de lo expuesto es que procede su desestimación en cuanto al fondo.
SEXTO.- Costas procesales.
Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA), atendidas las dudas de derecho suscitadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra López Núñez, en nombre y representación de las mercantiles Empresa Monforte S.A.U., y Castromil S.A.U.; contra la actuación de la Dirección General de Movilidad de la Xunta de Galicia constitutiva de vía de hecho dirigida a la adjudicación directa de las concesiones de servicio público de transporte regular de uso general que pretenden sustituir a las concesiones de las que son titulares las demandantes y que se encuentran legalmente vigentes (concesión V-7042, X.G. -416 entre Lugo-Lain-Vigo con anexos; concesión V-7059, X.G. -433 entre A Coruña- Santiago-Vigo con anexos y concesión V-7075, X.G.59, X.G 449 entre Santiago-Fisterra, con anexos); por su falta de legitimación.2)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra López Núñez, en nombre y representación de la mercantil Gómez De Castro, S.A.; contra la actuación de la Dirección General de Movilidad de la Xunta de Galicia constitutiva de vía de hecho dirigida a la adjudicación directa de las concesiones de servicio público de transporte regular de uso general que pretenden sustituir a las concesiones de las que son titulares las demandantes y que se encuentran legalmente vigentes (concesión V-7042, X.G.
-416 entre Lugo-Lain-Vigo con anexos; concesión V-7059, X.G. -433 entre A Coruña-Santiago-Vigo con anexos y concesión V-7075, X.G.59, X.G 449 entre Santiago-Fisterra, con anexos).
3)No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta) D. José Antonio Parada López D. Julio César Díaz Casales D. Antonio Martínez Quintanar VOTO PARTICULAR D. Julio Díaz Casales, con el máximo respeto a mis compañeros y pese a la solidez de los argumentos contenidos en la sentencia mayoritaria, formulo el presente voto por remisión al realizado con ocasión del recurso 4424/2017 en el que razoné que a mi modesto entender las resoluciones impugnadas tienen su fundamento en dos acuerdos previos de las distintas modalidades de transportes que, por una parte, llenan el contenido del Plan de Transporte Público de Galicia omitiendo el procedimiento legalmente establecido en la Ley 10/2016 para su aprobación y, por otra, vulneran el derecho comunitario por no exigir el presupuesto de interrupción inminente del servicio para acudir al procedimiento de adjudicación directa.
Para que conste firmo el presente en A Coruña a 21 de febrero de 2020.
