Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1440/2013 de 18 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072015100041
Núm. Ecli: ES:TS:2015:815
Núm. Roj: STS 815/2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1440/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez en nombre y representación de Luis Pedro y Tomás Entero, S.L. contra el auto de fecha 19 de marzo de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 349/12 , interpuesto por la mencionada UTE contra la adjudicación de la explotación de la plaza de toros de las Ventas a Taurodelta. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y Taurodelta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Calderón Galán.
Antecedentes
El auto de 11 de octubre de 2012 acuerda: 'Estimar la alegación previa realizada por el Letrado de la Comunidad de Madrid declarando la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo por carecer de legitimación activa los recurrentes ( art. 69.b LJCA ) con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de este Auto. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ( art. 87.1.a) LJCA )'.
Por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2014 , se acuerda: 'PRIMERO.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Auto de 19 de marzo de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 349/2012; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución. SEGUNDO.- Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro y Tomás Entero S.L.. contra el Auto de 11 de octubre de 2012 , confirmado en reposición por Auto de 19 de marzo de 2013 , dictados ambos en el mismo procedimiento núm. 349/2012; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El auto de 11 de octubre de 2012 resolvió estimar la alegación previa realizada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo por carecer de legitimación activa los recurrentes ( art. 69.b LJCA ) al no haberse aportado acuerdo para la interposición del recurso por las mercantiles Save Venice SL y Ariete Seguridad SA integrantes de la UTE.
El mencionado auto indicaba que contra el mismo cabía recurso de casación el cual fue interpuesto el 7 de noviembre siguiente. Fue paralizado por el TSJ Madrid al dictarse diligencia de ordenación el 15 de noviembre que indica tenía que prepararse previamente recurso de súplica en el plazo de cinco días el cual fue presentado el 26 de noviembre de 2012. Tras ello se dictó providencia el 29 de noviembre siguiente peticionando a la parte aclarase si impugnaba en súplica el auto de 11 de octubre o la diligencia de 15 de noviembre.
En fecha 12 de diciembre presentó escrito aclarando que impugnaba el auto de 11 de octubre como requisito para acceder al recurso de casación. El 14 de enero siguiente se concedió plazo a las partes para que pudieran impugnar el precitado recurso de suplica, lo que así hicieron, dando lugar al auto de 19 de marzo de 2013 confirmando lo vertido en el auto precedente.
Invoca el contenido de la Sentencia de 23 de enero de 2012, recurso casación 1429/2009 en el sentido de que
Reseña en similar sentido la Sentencia de 22 de junio de 2009, recurso casación 5822/2007 , con cita de la Sentencia de 28 de febrero de 2005, recurso de casación 161/2002 , que reconoció legitimación a un empresario individual para actuar en defensa de cualquiera de los partícipes en una comunidad de bienes, en una impugnación de un acuerdo adjudicando un contrato de colaboración en la gestión tributaria municipal. Se trataba de un supuesto en que aquel comparecía en nombre de la Unión Temporal de Empresas constituída por el empresario individual más una Sociedad Limitada.
Señala que la anterior sentencia también acude a lo vertido en la Sentencias de 11 de julio de 2006, recurso de casación 410/2004 y 13 de mayo de 2008, recurso de casación 1827/2006 .
Concluye que tal como manifiesta las sentencias citadas, ostenta legitimación activa para recurrir cualquier integrante de una UTE, en atención a su legitimo interés en la resolución del procedimiento, en este caso Tomás Entero, S.L., sin que una sentencia o resolución contraria pudiese afectar al resto de miembros de la UTE que, en todo caso, se verían afectados en caso de que esta sentencia o resolución fuese favorable a sus intereses.
Adiciona la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que las normas procesales deberán ser interpretadas de forma que permitan asegurar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Sostiene que lo anterior es consecuente, no solo con el principio pro actione que sostiene como fundamento de la legitimidad procesal del empresario individual miembro de una UTE la última de las sentencias citadas sino, asimismo, con el artículo 394 del Código Civil , que faculta a cualquiera de los comuneros, lo que en el presente caso se traduce, incontrovertidamente, en la facultad de ejercitar las acciones procesales correspondientes en interés de la comunidad.
1.1. Muestra su oposición la administración autonómica.
En primer lugar pide su inadmisión al reputar firme el auto de 11 de octubre de 2012 por no haberse interpuesto recurso de súplica en tiempo y forma.
Adiciona que el recurso preparado frente al auto de 19 de marzo de 2013 es incompleto y defectuoso en su preparación al no haberse formulado también contra el previo de 11 de octubre de 2012.
Y por último sostiene que el recurso se interpone frente al auto de 11 de octubre desapareciendo toda mención respecto del de 19 de marzo.
En cuanto al fondo defiende la bondad de la resolución impugnado en cuanto la recurrente en ningún momento aportó acuerdo de las mercantiles Save Venice SL y Ariete Seguridad SL por lo que no podía recurrir en nombre de la UTE.
1.2. También muestra su rechazo Taurodelta SA en razón de que no se presentó acuerdo del órgano colegiado de la UTE Entero.
Así el FJ Cuarto de aquella inicial decía:
Tal como admiten las sociedades recurrentes, la existencia de un litisconsorcio activo necesario depende de la relación jurídica material que se trata de hacer valer en el proceso. Así, a reserva de una expresa previsión normativa, que no se da en este caso, la existencia o no de tal litisconsorcio activo necesario dependerá de la naturaleza de dicha relación jurídica material que, en el caso presente, se entablaba por una agrupación de empresas que concurre a una adjudicación de la concesión.
En este sentido la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculando su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso.
Ciertamente se puede argumentar, como lo hacen las actoras, que la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación, puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación.
Semejante supuesto no tiene relación alguna con otros en los que intervienen entidades con caracteres jurídicos diversos o en los que estarían en juego relaciones jurídicas de muy diferente naturaleza. Así, nada tiene que ver el supuesto de autos con la obsoleta noción de legitimación corporativa, como aducen las actoras, puesto que aquí se trata de una libre opción de la empresas afectadas que han preferido constituir un consorcio de empresas en vez de concurrir de manera individual al concurso. También resulta claro que no puede equipararse el supuesto de la agrupación de empresas con colectivos indeterminados cuyos intereses difusos pueden ser postulados por cualquiera de los sujetos pertenecientes a tales colectivos: aquí no se trata de intereses difusos sino de un haz de derechos y obligaciones bien concretos, los derivados de la hipotética adjudicación o de la denegación, y que necesariamente afectan a la totalidad de empresas, ciertas y determinadas, que integran la agrupación de empresas. Finalmente y sin ánimo exhaustivo, tampoco puede compararse al supuesto de cotitularidad de bienes o derechos, por ejemplo en supuestos de reversión, respecto a los que esta Sala ha admitido el ejercicio del citado derecho por uno o varios de ellos en la medida en que 'en realidad los condominos son propietarios de toda la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta de la misma y les corresponden todos los derechos de la propiedad, con la amplitud que abarca el concepto jurídico de dominio [...]' (entre otras, Sentencia de 31 de enero de 1.997 - Apelación 13.632/1.991 -).
No puede olvidarse tampoco, respecto a los citados términos de comparación u otros hipotéticos, que en el caso de autos la acción procesal pretendida por las actoras no sólo conlleva presuntos beneficios empresariales, sino también obligaciones positivas y el consiguiente riesgo económico de toda actividad empresarial, obligaciones y riesgo que afectarían a sujetos que no han ejercitado acción procesal alguna pudiendo hacerlo. A este respecto es manifiestamente insuficiente la circunstancia señalada por las recurrentes de que el resto de las empresas integrantes de la agrupación no han manifestado su voluntad contraria a la interposición del recurso o no han renunciado a su voluntad de concursar bajo la forma de la agrupación empresarial. Ni han manifestado tal oposición o desistimiento ni lo contrario: pero en este caso la forma jurídica colegiada libremente escogida por todas las empresas para participar en el concurso requería que fuese ese mismo colectivo de miembros determinados, y a quienes les afecta de manera directa su iniciativa común, el que actuase en defensa de un interés legítimo que necesariamente les incluye a todos ellos.
En este sentido el paralelismo de la accion procesal emprendida por las actoras hay que trazarlo más bien respecto a la no participación en un concurso, supuesto al que la parte pretende restringir la denegación de la legitimación. Precisamente, en puridad las asociaciones actoras no han participado en cuanto tales en el concurso, de donde deriva de forma natural su falta de interés legítimo individual y su consiguiente falta de legitimación.
Finalmente es preciso rechazar que esta inadmisión vulnere la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al proceso y respecto a la noción de interés legítimo. En cuanto al interés legítimo y por las razones expresadas, el mismo corresponde a la asociación empresarial. En cuanto al acceso a la jurisdicción, ha de ejercitarse de acuerdo con los requisitos procesales previstos por el ordenamiento jurídico que, en este caso y con el fundamento visto, priva de legitimación a las empresas pertenecientes a la agrupación empresarial a título individual, precisamente por falta de interés legítimo. Y ni siquiera apelando al criterio de una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales puede desconocerse el incumplimiento de un requisito necesario para el acceso a la jurisdicción como la existencia de interés legitimo, aun interpretado éste con la amplitud a que obliga el artículo 24 de la Constitución .
Por último, la solución a la que se llega por vía interpretativa respecto a quien ostenta interés legítimo para recurrir una adjudicación en un concurso público no contraría el derecho comunitario, que siempre ha mostrado un gran énfasis en garantizar el acceso a la revisión jurisdiccional de las decisiones relativas a la contratación pública. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el derecho comunitario (en concreto, el artículo 1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1.989 ) 'no se opone a que, según el Derecho nacional, únicamente la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interponer un recurso contra la decisión de adjudicación, y no sólo uno de sus miembros a título individual' ( Sentencia de la Sala Segunda, de 8 de septiembre de 2.005, en el asunto C-129/04 , entre Espace Trianon S.A., Société wallonne de location- financement S.A. (Sofibail) y Office communautaire et régional de la formation professionnelle et de l'emploi (FOREM)).
No prospera el motivo.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Tomás Entero, S.L y de D. Luis Pedro contra el auto de fecha 19 de marzo de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 ª, desestimando el recurso de reposición( súplica contra otro de 11 de octubre de 2012 recaido en el recurso núm. 349/12, interpuesto por la mencionada UTE contra la adjudicación de la explotación de la plaza de toros de las Ventas a Taurodelta.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo
D. José Díaz Delgado D. Vicente Conde Martín de Hijas
Voto
Por eso, entiendo que el fallo y el razonamiento en que descansa conducen a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que a los recurrentes reconocen el art. 24 CE y el 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
'(...) entiende esta Sala que esa declaración no es conforme a derecho, pues sin duda es cierto que el empresario individual tenia un interés legitimo y debe acogerse la argumentación de que cualquiera de los partícipes puede actuar en defensa de los derechos de una comunidad de bienes, por lo que no está justificado que se declarase por la Sentencia que no se había acreditado la legitimación de quien actuaba en interés de la UTE. En este sentido debemos pronunciarnos a la vista de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre legitimación de las Uniones Temporales de Empresas en interpretación del artículo 24.2 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo . Debe añadirse además que incluso en el caso de que el Tribunal Superior de Justicia tuviese dudas sobre la legitimación, debió resolverlas en el sentido de aceptar ésta en aplicación del principio pro actione, en vez de declarar la inadmisibilidad del recurso'.
En el punto segundo de su fallo, en consonancia con lo argumentado en los puntos 77 a 80, dijo:
Previamente había dicho.
Pero es que la demanda, entre otras pretensiones, hacía valer la de que el Sr. Luis Pedro y su sociedad Tomás Entero, S.L. fuesen indemnizados por los daños y perjuicios que ellos sufrieron como consecuencia de la actuación de la Comunidad de Madrid, a su entender contraria a Derecho. Es decir, se dan en este caso unas circunstancias semejantes a las que concurrieron en el asunto Club Hotel Loutraki AE, Athinaiki Tecniki AE, Evangelos Marinakis y otros. en el que, como se ha dicho, el Tribunal de Justicia entendió que debía reconocerse legitimación al integrante de una unión temporal de empresas, tal como hicieron las sentencias que se han recordado.
No cabe duda, pues, de que no necesita del concurso de los demás el que pretende ser resarcido de los daños y perjuicios que le han resultado de una actuación, a su entender, ilegal de la Administración en la adjudicación de un contrato a la que aspiraba en el seno de una UTE. El interés legítimo que le asiste es manifiesto.
Así, pues, la Sala debió acoger el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y, reconociendo la legitimacion de los recurrentes, devolver las actuaciones a la de instancia para que se tramitase y resolviese el recurso contencioso- administrativo.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª Celsa Pico Lorenzo
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
