Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1141/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2346/2013 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1141/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101136

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6348

Núm. Roj: STSJ CV 6348/2017


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 1141/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 4 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2346/13 , interpuesto por D
Mario representado por el Procurador Sr Cerrillo Ruesta , contra la resolución del TEAR de fecha 27-6-12
desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del catastro de fecha 19-6-12.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y habiéndose presentado escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de Octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del TEAR de fecha 27-6-12 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del catastro de fecha 19-6-12 que acuerda no proceder a la modificación de la descripción catastral pretendida por la recurrente que determinaba una reducción de la superficie de su parcela a favor de la parcela nº NUM003 propiedad de Sr Sergio .

De la documental aportada por la recurrente, gran parte de la cual pertenece al expediente NUM006 , no aportado por no ser objeto directo de este recurso, debemos destacar los siguientes hechos; en el año 2009, a instancia del Sr Sergio se realizó una alteración catastral de la parcela del aquí recurrente, parcela nº NUM004 sita en la Pda. DIRECCION001 NUM005 de la localidad de Xavea; interpuesto recurso de reposición contra la misma, por acuerdo del catastro de fecha 10-12-10 se desestimó dicha recurso, que fue notificado en fecha 10-2-11; la parte recurrente presentó distintos escritos a la administración para que le remitieran el expediente administrativo; en fecha 7-4-11 se notificó nuevamente aquella resolución de 10-12-10, y en los meses siguientes la actora presento diferentes escritos solicitando la remisión del expediente administrativo; por resolución de fecha 2-6-10 se requiere al interesado la aportación de plano visado de delimitación de la parcela, informando al interesado que de existir controversia con otros afectados debería ventilarlo en procedimiento judicial de deslinde. La actora aportó informe pericial de topógrafo, iniciando la administración expediente de subsanación de discrepancias, dando traslado para alegaciones a posibles afectados, contestando uno de los titulares posiblemente afectados por dicha alteración, oponiéndose a la rectificación de los lindes. Por resolución del catastro de fecha 19-6-12 se acuerda no proceder a la modificación pretendida por la recurrente al considerar que no existiendo acuerdo entre los colindantes, debiendo acudirse a la jurisdicción civil para ello.

En este caso la recurrente no impugna en vía contencioso administrativa la resolución originaria del 2009, dictada en el expediente NUM006 , donde a instancia del Sr Sergio se realizó una alteración catastral de la parcela del aquí recurrente, alterando el linde de su parcela y por ende reduciendo su superficie a favor de la parcela NUM003 propiedad del Sr Sergio , sin que por tanto se haya traído a este procedimiento dicho expediente ni tampoco se ha solicitado como prueba dicha aportación, desconociéndose las actuaciones que allí se llevaron a cabo, debiendo entenderse que el aquí actor fue emplazado como interesado en aquel, circunstancias que no habiéndose impugnado la resolución del 2009 no podemos entrar a ventilar. Dicho esto, tenemos que el actor, en esta litis lo que pretende es una alteración de linde y de superficie de los datos catastrales de su finca, debiendo recordarse que el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se regula el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, establece: ' 1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a. Derecho de propiedad plena o menos plena.

b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c. Derecho real de superficie.

D. Derecho real de usufructo.' Continúa el citado artículo: '5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad . ' Con arreglo al art. 1 del texto aprobado por el RD-Leg.1/2004, de 5 de marzo , el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). Por otro lado, prevé su art. 3 que ' la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos '.

Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).

La discrepancia entre la parte recurrente y la Administración Catastral se centra en los lindes de la parcela y su superficie, y para ello aportó pericial consistente en estudio topográfico de la parcela, del cual se infiere la clara discordancia entre la realidad, los datos catastrales y la descripción registral de la finca; según refiere el propio perito de parte, la parcela NUM004 , del aquí recurrente, y la parcela NUM003 , propiedad del Sr Sergio , se han modificado catastralmente, pasando de estar una al Norte de la otra, a estar una al Este y otra al Oeste; por otra parte refiere dicho perito que para poder realizar en la finca del actor las edificaciones realizadas se tuvo que hacer una permuta entre las parcelas NUM003 y NUM004 , y por otra parte a la finca del actor, la parcela NUM004 , se le añadió la finca NUM007 de 431 m2; asimismo alega el perito, técnico en topografía que originariamente, y registralmente, tienen la misma superficie de 831 m2, cuando en la realidad las fincas tienen una superficie de 985,04 m2 y 808,40 m2, cuando según los datos registrales debería tener una superficie de 1262 m2 y 831 m2. De lo dicho, y sin perjuicio de las consideraciones extratopográficas que se realizan en el referido informe, lo que no cabe duda alguna es que existe una controversia respecto al linde entre dichas parcelas y que obviamente afecta a la superficie de estas, controversia que queda extramuros de la competencia del catastro, desconociendo esta Sala como en el año 2009 se realizó una modificación catastral, resolución aquí recurrida, pero en todo caso no resulta procedente ahora realizar nueva alteración catastral hasta que se resuelva dicha controversia en la vía civil.

La jurisprudencia viene manteniendo que ( SAN7/7/2010 )' El Catastro encuentra su razón de ser en el ámbito tributario, es decir, se trata de un registro fiscal y su finalidad estriba en servir de instrumento para la recaudación de algún tributo. Por ello es obvio que el Catastro carece de competencia para resolver las cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes inmuebles, que es la cuestión que subyace en el presente recurso.

Desde hace ya muchos años el Tribunal Supremo ha establecido cual es el alcance y eficacia de los datos catastrales sobre el derecho de propiedad, y así la sentencia de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634) señala que las inscripciones en el Catastro '...sólo valdrán a efectos posesorios y dominicales, como principio de prueba, con posibilidad de demostración en contrario, pues, de momento, la finalidad primordial que presidía la creación del Catastro ha sido la de describir literal y gráficamente los predios rústicos y urbanos, con expresión de su cultivo y aprovechamiento, para que sirviese de base al reparto equitativo de la Contribución Territorial...' Igualmente la STS de 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636) indica que la inclusión de un inmueble en el Catastro no puede, por sí sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros, en definidores del derecho de propiedad.

Y en el mismo sentido, y con similar antigüedad, la sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) dice que '...no cabe atribuir a las inscripciones catastrales la significación definidora de la titularidad jurídica de las fincas inscritas, y sí solamente el alcance de un principio de prueba, con posibilidad de mostración en contrario...' Con dicho limitado alcance respecto de la titularidad de los bienes inmuebles, las competencias para la gestión del Catastro vienen atribuidas a las Gerencias Territoriales. En efecto, el artículo 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su redacción original, establecía que la alteración de los datos contenidos en los Catastro se considerarán acto administrativo y artículo 5.1, letra a), del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto , atribuye a la Dirección General del Catastro y a las Gerencias Territoriales, la competencia en materia de formación, conservación y revisión de los catastros inmobiliarios'.

Nuestra sentencia de 25 de abril de 2008, dictada en el recurso 532/2006 , reitera: '

TERCERO.- Discuten las partes en el presente recurso si la pretensión del recurrente se limita a la subsanación de discrepancias entre la descripción catastral de un bien inmueble y la realidad física (tesis de la parte actora), o por el contrario exige un pronunciamiento sobre la titularidad de un inmueble, pues en este último caso la cuestión no puede ser decidida en la vía económico administrativa, sino que la competencia corresponde a los Tribunales civiles.

... el error en el Catastro al que se refiere el demandante, y cuya rectificación pretende, no puede considerarse un error de carácter material, sino que el denominado error afecta a la titularidad de (parte) un inmueble, que según el Catastro corresponde al Ministerio de Agricultura, mientras que el recurrente considera que la finca '...es de mi propiedad. ..' (sic).

No se pretende en este recurso, por tanto, la rectificación de ningún error que afecte a los datos físicos de una inscripción catastral, como la localización, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento o la calidad de las construcciones, ni tampoco a los datos económicos, como el valor del suelo o de las construcciones, sino que la parte actora pretende la rectificación de la titularidad de la finca número NUM008 , que obviamente no es dato físico ni económico, sino jurídico, cuya alteración no puede efectuarse sin el acuerdo del actual titular.

... la reclamación económico administrativa contiene una pretensión contradictoria con la titularidad catastral de una finca, sobre la que no puede pronunciarse la vía económico administrativa, sino que a falta de un acuerdo entre los interesados, debe decidirse en la vía civil.' Es sabido que la constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble.

Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que 'hace fe', y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil.

Asimismo podemos citar una STS de fecha 19-5-2011 que confirmando una sentencia de esta Sala de fecha 30-3-07 mantenía que el Catastro en los conflicto acerca de la propiedad de los terrenos, debe mantenerse al margen, dado que si se accede a las solicitudes habría de modificar titularidades, lindes, extensiones ..., lo que llevaron, a su juicio, a extralimitarse en sus atribuciones; por ello entiende que lo primero es acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil para ejercitar las acciones que se estimen oportunas, declarativas de dominio, deslinde...., etc; y, una vez resueltos trasladar el contenido de las sentencias firmes al Catastro, constituyendo título bastante a efectos del contenido del Catastro, mediante la correspondiente rectificación a que hubiere lugar conforme la resolución judicial.

La acción civil de deslinde y amojonamiento del articulo 384 CC no será necesaria cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, sin incertidumbre sobre su extensión, siendo sin embargo precisa dicha acción civil previa cuando sí existe confusión de lindes y por ende de extensión de parcelas colindantes, supuesto este en que nos encontramos, debiendo por ende desestimarse el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 no apreciándose temeridad o mala fe en las partes procesales no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Mario representado por el Procurador Sr Cerrillo contra la resolución del TEAR de fecha 27-6-12 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del catastro de fecha 19-6- 12 que acuerda no proceder a la modificación de la descripción catastral pretendida por la recurrente que determinaba una reducción de la superficie de su parcela a favor de la parcela nº NUM003 .

Por último no procede hacer una expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico
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