Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2017 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100063

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:232

Núm. Roj: STSJ MU 232/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30016 45 3 2017 0000053
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2017 PA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000059 /2017
De D./ña. Amanda
ABOGADO JOSE JAVIER CONESA BUENDIA
PROCURADOR D./Dª. JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA REGION DE MURCIA, MAPFRE FAMILIAR
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , JOSE ANTONIO HERNANDEZ FOULQUIE
RECURSO nº 333/2017
SENTENCIA nº 115
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
D.ª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas

Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 115/19
En Murcia, a 1 de marzo de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 333/2017, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 53.594,33 € y sobre responsabilidad patrimonial.
Parte demandante: D.ª Amanda , representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-
Gil y defendida por el Letrado Sr. Conesa Buendía.
Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia.
Codemandada : Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié y defendida por Letrado (sin identificar).
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial solicitada el 9 de octubre de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud (Expediente
Reclamación Patrimonial 656/15- RP).
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente
el recurso, se anule la resolución desestimatoria presunta y se condene al SMS (Consejería de Sanidad
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) a que abone al recurrente la cantidad de 53.594,33
€ en concepto de indemnización más los intereses legales computados desde la reclamación previa y con
imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en representación de D.ª Amanda , presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.



SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Empresas, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.



TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 53.594,33 €; se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 15 de febrero de 2019 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso.

La parte recurrente aduce, en apoyo de su pretensión, los siguientes hechos y argumentos jurídicos, a saber: .- Que la Sra. Amanda acudió al servicio de Urgencias el día 20 de febrero de 2015 del Hospital Universitario Santa Lucía de Cartagena por dolor en la zona abdominal. Ante la sospecha de pólipo endometrial se le realiza una histeroscopia ambulatoria, biopsia de pólipo, dándole el alta a las pocas horas con cuadro de dolor generalizado y febrícula.

.-Tras dos días, el 22 de febrero acude de nuevo a urgencias, donde es valorada por el servicio general y se diagnostica de 'sospecha de enfermedad inflamatoria pélvica leve', con dolor abdominal y leucocitosis con antecedentes de histeroscopia.

.-Se remite a Urgencias de Ginecología. Se indica la existencia de febrícula de 37. 6° C, hidrosalpinx bilateral de predominio derecho y leucocitosis importante con desviación izquierda (predominio de neutrófilos).

Se inicia un tratamiento por vía oral. dándole de nuevo el alta médica con cita dentro de los diez días siguientes.

Tras 24 horas vuelve a acudir a urgencias, donde no se varía el diagnóstico y se mantiene el tratamiento oral.

Finalmente, el día 25 de febrero acude de nuevo a Urgencias por dolor, y allí se decide el ingreso hospitalario, iniciando esta vez tratamiento antibiótico intravenoso, que resulta ineficaz por la evolución de la infección. En fecha 27 de febrero se le realiza laparotomía, que arroja resultado de enfermedad inflamatoria pélvica bilateral, precisando extirpación de ambas trompas y ovario derecho.

.- Alega la recurrente que el cuadro clínico que presentaba llegó a ser una infección generalizada que obligó a la extirpación del ovario derecho y ambas trompas.

. Según la parte recurrente existió un error en el diagnóstico de sospecha de enfermedad pélvica durante las primeras visitas a urgencias.

.- Refiere que la recurrente en la actualidad encuentra con las trompas y ovario extirpado razón por la cual ha quedado estéril sin posibilidad de reversión.

.-Y que la enfermedad Pélvica (EPI) requiere el ingreso hospitalario cuando se encuentra en Grado II y III y que en el momento de los hechos se encontraban vigentes los criterios de la Guía Europea para el Manejo de la Enfermedad Pélvica inflamatoria que indican que la EPI es resultado de una infección ascendente. Y alega que los regímenes terapéuticos recomendados son terapia intravenosa cuando los síntomas no revierten en 24 horas. Y que el paciente debe ser revisado a las 72 horas para valorar el cambio de terapia parenteral o cirugía.

Se afirma en la demanda que: 1.-No existió un correcto consentimiento informado porque el lenguaje utilizado en el mismo es sumamente técnico. Entiende que no se le informó a la actora del verdadero conocimiento de las proporciones de riesgo a lo que se expone la paciente para que pueda ser releído fuera de consulta y poder ejercer su derecho a la modificación del consentimiento informado o que sea un consentimiento verdaderamente informado.

2.- La Actuación del Servicio de Urgencias Generales se considera correcta.

3.-Pero se alega que el diagnóstico de Sospecha Enfermedad Pélvica Inflamatoria Leve no fue correcto, dado que la actora presentaba en fecha 20 de febrero dos criterios Mayores (dolor abdominal y al movilizar cérvix) y uno menor (leucocitosis) así como imágenes ecográficas que donde se evidencia Hidrosalpinx bilateral más grave el derecho. Así mismo existe un mecanismo etilógico claro que es la histeroscopia. Por tanto, sostiene que el diagnóstico no era de sospecha sino de clara enfermedad pélvica.

4.- El tratamiento pautado en la primera visita a Urgencias de Ginecología no fue adecuado; pues si se analiza la Guía Europea vigente en tal momento y sin valorar el origen nosocomial de la infección el tratamiento de elección debió ser otro. El tratamiento de la paciente fue Vibravicina (doxiciclina) sin administración previa intramuscular de Ceftriasona o Cefoxitina y no se pautó asociada a la Doxiciclina el Metronidazol.

5.- La actuación en la segunda visita a Urgencias Ginecológica no fue correcta dado que, en base a las Guías Europeas, la actuación correcta es valorar tratamiento intravenoso e ingreso.

.- Se reclama en la demanda la cantidad de 53.594,33 € que se desglosa en los siguientes conceptos: - 8 días de perjuicio personal grave: 600€.

- 40 días de perjuicio personal moderado: 2080€.

- 264 días de perjuicio básico: 7.920€.

- Intervención quirúrgica indemnizable: 1.600€ - Perdida de ovario, 20 puntos de secuela: 24.793,65€.

- Perjuicio estético ligero, 2 puntos de secuela: 1.600,68€.

- 6 puntos de perjuicio personal moral por pérdida de calidad de vida: 15.000€.

6.- Como prueba, se aportó la pericial del Dr. Amadeo .



SEGUNDO .- Por el Letrado de la CARM se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. Alega la defensa de la CARM los siguientes hechos y argumentos, a saber: 1º.- Que en la reclamación de responsabilidad patrimonial que se presentó el día 9 de octubre de 2015 se solicitaba la cantidad de 32.000 €. Considera la defensa del SMS que debe inadmitirse el recurso contencioso en cuanto al exceso respecto de lo reclamado en vía administrativa; debiendo la Sentencia fijar la cantidad del presente recurso en la cantidad de 32.000 € que es la que fue objeto de reclamación ante la Administración.

2º.- Que no existió negligencia médica pues los profesionales que trataron a la Sra. Amanda actuaron conforme a la lex artis.

3º.- Que la Sra. Amanda firmó el consentimiento informado en el que se describe la posibilidad de infecciones y otras complicaciones.

4º.- Que el diagnóstico de enfermedad inflamatoria Pélvica leve era correcto y que la Sra. Amanda recibió tratamiento antibiótico con triple terapia y que la evolución, pese a ello, fue desfavorable practicándose LAPAROTOMÍA previo consentimiento escrito.

5º.- Que la intervención quirúrgica fue abordad de forma correcta; que se realizó anexectomía derecha y salpinguectomía izquierda con lavado cavidad abdominal con postoperatorio sin incidencias.

6º. Que no existe relación causal entre la actuación médica y daño y que la Sra. Amanda conocía las consecuencias de las pruebas y de las intervenciones médicas a las que iba a ser sometida.

7º.- Se impugna la cantidad reclamada como indemnización y se alega que los daños acaecieron en 2015 por lo que debe atenderse al Baremo de tráfico aprobado por la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros.



TERCERO .- La defensa de Mapfre Empresas se opone a la estimación del recurso en base a las consideraciones siguientes.

1º.-Que la actuación facultativa fue la adecuada al buen hacer en todo momento; que es importante el informe que realiza el Dr. Jose Miguel , Jefe de Sección de Ginecología del Hospital Santa Lucía que asistió a la paciente.

2º.- Que la actora incurre en desviación procesal pues en vía administrativa reclamó la cantidad de 32.000€, inferior a la solicitada en vía contencioso administrativa.

3º.- Que en Mapfre actúa como co-demandada y que tiene suscrita una póliza con el SMS con una franquicia general de 6.000€ 4º.- Mapfre aporta el Informe pericial de Dr. Cristobal (PROMEDE). Y se opone a la apreciación y cuantificación del daño efectuada por la parte recurrente.



CUARTO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.

120/2007 , ' la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño . Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: 'Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.' En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , señala que ' En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.' La denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia, con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis . Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso- administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que ' la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que ' las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.' En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.



QUINTO .- Corresponde a esta Sala determinar si, como aduce la parte recurrente, existió una negligencia médica y, en concreto: 1º.- Si el diagnóstico de Sospecha Enfermedad Pélvica Inflamatoria Leve no fue correcto.

2º.- Si el tratamiento pautado en la primera visita a Urgencias de Ginecología fue o no el adecuado.

3º. Si la actuación en la segunda visita a Urgencias Ginecológica no fue correcta.

4º.- Si no se informó correctamente a la Paciente de los efectos y consecuencias posibles de la intervención quirúrgica.

Las pruebas propuestas y admitidas fueron principalmente: 1.-Pericial de la parte actora recurrente; Dr. Amadeo . 2.- El SMS propuso, además del expediente administrativo, el Informe de la Inspección.3.- El informe de PROMEDE, Dr. Cristobal . Y las testificales del Dr. Jose Miguel ; Dra. María Virtudes ; Dra.

Camino ; Dra. Angustia .



SEXTO .- Diferencia entre la cuantía indemnizatoria pedida en vía administrativa y la solicitada en vía jurisdiccional.

Considera la defensa del SMS que debe inadmitirse el recurso contencioso en cuanto al exceso respecto de lo reclamado en vía administrativa; debiendo la Sentencia fijar la cantidad del presente recurso en la cantidad de 32.000 € que es la que fue objeto de reclamación ante la Administración.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª) en la Sentencia núm. 24/2018 de 15 enero de 2018 desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de 6 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En esta última Sentencia el Tribunal limita la cuantía de la indemnización a la solicitada en vía administrativa por considerar que '(...) ejercitada una acción de responsabilidad patrimonial sobre la base de unos hechos donde se solicita la cantidad de 102.747,06 euros, para poder dar cantidad superior a la pedida en vía administrativa la parte debe poner de relieve divergencia fáctica o jurídica que le lleva a una alteración sustancial de la cantidad solicitada. Conocemos la doctrina del Tribunal Supremo que permite la variación de las cantidades solicitadas vía responsabilidad patrimonial sanitaria, variación sobre la que debe acreditarse un cambio en la base fáctica o jurídica que lo permita. Imaginemos, por hipótesis, que la Administración cuando le presentan la reclamación, el 10.12.2012, dicta resolución estimando totalmente la pretensión indemnizatoria de los demandantes y fija como indemnización 102.747,06 euros, cantidad reclamada y que no fue variada en año y medio de tramitación del expediente; sencillamente no podrían recurrir la resolución administrativa ni acudir a la vía judicial, la Administración le habría dado todo lo pedido, la acción de responsabilidad patrimonial se habría extinguido. La parte demandante en una demanda bien estructurada, clara y bien fundamentada no dedica una sola línea a explicar la sustancial divergencia entre la reclamación vía administrativo y judicial, tampoco lo hace en el escrito de conclusiones donde ante esta alegación hace una defensa genérica de su postura, en este sentido, cuando se analice el fondo por las lesiones y secuelas que se relaten en vía administrativa la Sala fijará como límite la cantidad pedida en vía administrativa'.

En el presente caso, ocurre un supuesto idéntico, esto es, la Sra. Amanda fijó -en el escrito de fecha 6 de febrero de 2016- el importe de la indemnización en 32.000 euros. En la demanda de recurso contencioso administrativo se reclama la cantidad de 53.594,33 €. Consideramos que la recurrente no acredita una sustancial divergencia entre la reclamación vía administrativo y judicial. Por ello, en el supuesto hipotético de estimarse el recurso, la cantidad máxima a reconocer serían 32.000 €.

SÉPTIMO .- Consentimiento Informado.

No puede acogerse este motivo del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar; el documento nº 2 aportado con la Contestación a la demanda es el CONSENTIMIENTO INFORMADO firmado por la Sra. Amanda . Es un documento en el que se explica de forma clara la realización de HISTEROSCOPIA DIAGNÓSTICA que se propone por POSIBLE PÓLIPO ENDOM y en la que se describen los RIESGOS como 'complicaciones más graves que pueden requerir hospitalización inmediata poner en peligro la vida y requerir tratamientos médicos o quirúrgicos adicionales'.

En segundo lugar; consta en el Expediente Administrativo que el día 27 de febrero de 2015 la Sra.

Amanda firmó el consentimiento informado para laparatomía, que se practicó ese mismo día según el siguiente protocolo que consta en la hoja operatoria: ' 1. De cubito supino.2. Laparatomía media intraumbilical.3.

Pus libre en cavidad abdominal. Intestino hiperémico. Sigma, Douglas y cara posterior del útero con capa de fibrina. Ambas trompas engrosadas. Absceso tuboovarico derecho. 4. Asepsia y tallaje de campos.

Laparatomía media intraumbilical. Hallazgos descritos previamente. Se toma muestra de pus para cultivo. Se procede a anexectomía derecha y salpinguectomía izquierda. Lavado de la cavidad abdominal. Se comprueba hemostasia correcta. Se deja drenaje tipo Penrose. Cierre de cavidad y agrafes en piel. Contaje correcto.' Asimismo, según indica el informe de fecha 10 de febrero de 2016, del Dr. Jose Miguel , Jefe de Sección de Ginecología del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena, en los siguientes términos: " Ante la reclamación interpuesta por Dª Amanda , relatamos la asistencia dispensada en nuestro Servicio de Ginecología y Obstetricia: El día 20/02/2015 se realizó histeroscopia ambulatoria por sospecha ecográfica de pólipo endometrial, visualizándose pólipo endometrial inserto en la cara posterior y se practica biopsia del pólipo.

El día 22/02/2015 acude a urgencias de nuestro Servicio por dolor y febrícula, donde se diagnostica de enfermedad inflamatoria pélvica leve, iniciándose tratamiento con antibióticos orales y se cita en nuestra consulta en 10 días para ver evolución.

El día 23/2/2015 vuelve a acudir a urgencias de nuestro Servicio por dolor y fiebre, donde se vuelve a diagnosticar de enfermedad inflamatoria pélvica y se indica continuar con el tratamiento oral.

El día 25/02/2015 acude de nuevo a urgencias, donde se decide ingresar para iniciar tratamiento con antibióticos intravenosos, y aún a pesar del tratamiento intravenoso se aprecia empeoramiento clínico y analítico, decidiéndose el día 27/02/2015 realizar laparatomía, donde se aprecia enfermedad inflamatoria pélvica bilateral y se practica exéresis de ovario derecho y salpinguectomía bilateral.

Ante esta secuencia de hechos, se puede decir: -La aparición de un enfermedad inflamatoria pélvica tras realizar un procedimiento ginecológico es inusual, pero ocurre, y en el consentimiento informado para realizar una histeroscopia diagnóstica en el apartado de riesgos se pone: 'excepcionalmente pueden presentarse complicaciones más graves, como embolias gaseosas, infecciones tubo-peritoneales, perforación uterina, formación de falsas vías, algunas de las cuales pueden requerir la hospitalización inmediata, poner en peligro la vida y requerir tratamientos médicos y/o quirúrgicos adicionales '".

Por lo tanto, la paciente firmó el consentimiento informado en el que se advertía e informaba de lo riesgos de la intervención y, entre ellos, de la posibilidad de infecciones que pueden poner en peligro la vida y requerir tratamientos médicos y/o quirúrgicos adicionales. Tal forma de describir el riesgo de la intervención no induce a error ni puede implicar el uso de terminología de difícil comprensión.

OCTAVO .- Sobre el error en el diagnóstico y error en el tratamiento.

La Sala considera que la recurrente no acredita, conforme a los criterios de carga probatoria del art.

217 de la LEC , que los facultativos que la atendieron actuaran de forma contraria a las exigencias de la lex artis ad hoc y ello por los argumentos que pasamos a exponer.

En primer lugar. El Dr. Jose Miguel (Jefe de Sección de Ginecología del H. Santa Lucía) refiere en su informe de fecha 10 de febrero de 2016 que: " La aparición de una enfermedad inflamatoria pélvica tras realizar un procedimiento ginecológico es inusual pero ocurren (...). Tras la realización de la histeroscopia ambulatoria el 20.2.2015 se diagnostica enfermedad inflamatoria pélvica leve el 22.2.2016.

El día 25.2.2015 ingresa para realizar tratamiento antibiótico intravenoso.

El día 27.2.2015 se decide laparotomía.

La paciente presentó una evolución tórpida del proceso y requirió tratamientos médicos (antibióticos orales e intravenosos) y tratamiento quirúrgico (laparotomía).

Evolución que entra dentro de lo posible en estos procesos.

La evolución tórpida se encuentra en el 3,4% de los casos de Enfermedad Inflamatoria Pélvica.

Cuando se inicia un tratamiento intravenoso antimicrobiano, el 30-40% de los casos presenta un fallo de respuesta al tratamiento intravenoso, recomendándose realizar laparotomía que debe ser un tratamiento quirúrgico conservador una vez eliminado el principal foco de infección"'.

En opinión de la Sala, de este informe se colige que la evolución tórpida del proceso que presentó la paciente entra dentro de lo posible en estos procesos.

En segundo lugar . La Inspectora Médica Dra. María Virtudes emitió un informe de fecha 18 de diciembre de 2017 en el que destaca, en el apartado JUICIO CLÍNICO, entre otros, los siguientes datos relevantes: "La Enfermedad Inflamatoria Pélvica EIP es un síndrome clínico frecuente (...) se trata de una de las infecciones más frecuentes e importantes en las mujeres no embarazadas en edad reproductiva (...) existe gran variedad en la forma de presentación de la EIP (...) el síntoma más frecuente es el dolor hipogástrico (...).

El diagnóstico crítico se basa en unos criterios (Criterios Mayores -Criterios Menores) y para el diagnóstico positivo se necesita la presencia de todos los criterios mayores y al menos uno de los criterios menores (...) según documento de consenso de la SEGO.

(...) En el caso de la paciente, de 41 años de edad con antecedente de dos años antes de polipectomía de un pólipo endometrial mediante histeroscopia (...). La indicación de histeroscopia para el diagnóstico y el tratamiento del pólipo endometrial que presentaba es correcta .

La paciente no presentaba contraindicaciones y firmó el documento de Consentimiento Informado en el que se describen las complicaciones graves aunque infrecuentes como 'infección tuboperitoneales'.

La histeroscopia se realiza el día 20 de febrero.

Dos días después de la histeroscopia acude al S. de Urgencias.

La paciente presenta BEG con constantes normales, temperatura de 37,6º sin irritación peritoneal (...).

Con antecedente de HISTEROSCOPIA dos días antes, el diagnóstico es de SOSPECHA DE EIP LEVE.

Se le pone tratamiento ambulatorio antibiótico con VIBRACINA.

Al día siguiente acude por malestar general.

La PCR es de 14 (se ha elevado); se le indica continuar con el tratamiento y en caso de empeoramiento acudir a urgencias.

Las dos veces que acudió a URGENCIAS se trataba de una sospecha de EPI LEVE (GRADO I) sin indicaciones de ingreso hospitalario.

La actitud terapéutica fue la CORRECTA (...).

En el apartado CONCLUSIONES la Dra. María Virtudes refiere con precisión que 'la actuación facultativa fue adecuada al buen hacer en todo momento'" En tercer lugar . Es importante atender, en este caso concreto, al informe del Dr. Cristobal (PROMEDE) no sólo porque es especialista en ginecología y obstetricia sino porque -a la fecha del acto de la vista- es Doctor en Medicina y vicepresidente de la Sección de Asistencia Privada de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO). El perito refiere que el tratamiento con doxiciclina fue correcto; y que la asistencia en urgencias fue correcta y acorde con las guías médicas; el tratamiento intravenoso fue correcto y, cuando la paciente empeoró, la intervención quirúrgica fue correcta. El perito considera que el hecho de indicar a la paciente que volviera a consulta a los diez días no es ni mucho menos descabellado pues es correcto pautar doxiciclina y esperar 48 o 72 horas para ver la evolución y posteriormente pautar otro antibiótico para cubrir mayor espectro de gérmenes. En el acto de la vista, el perito precisa la SEGO emite guías de asistencia práctica o documentos de consenso y tales documentos están avalados por la SEGO y son criterios de referencia. Según el perito, la paciente presentaba signos de 'sospecha de EPI'. En cuento al hidrosalpinx bilateral apreciado en ecografía, según el perito ese dato (líquido en la trompa) se aprecia en ecografía y es una imagen que puede llevar mucho tiempo o producirse en ese momento. La imagen de hidro-salpinx no es base para hacer un diagnóstico de certeza de nada . Como bien explica el perito había 'sospecha de EPI' y así se demostró posteriormente.

En cuarto lugar . La parte recurrente no ha acreditado que los facultativos que atendieron a la paciente actuaran de forma contraria a los criterios médicos de referencia. Como informó la Inspectora Médico, el protocolo de la SEGO -el último data del 2004- es el que se sigue en España.

La Dra. Angustia y la Dra. Camino (del Servicio de Urgencias) en el acto de la vista refirieron que el protocolo de la EPI no ha variado en la SEGO y que, según el protocolo, el diagnóstico de EPI es el correcto pues la paciente presentaba molestias abdominales y dolor a la palpación no muy dolorosa. Por ello, se valoró una EPI leve y se trató con doxicilina.

La Dra. Angustia , especialista en ginecología y obstetricia, que atendió a la recurrente el 22 de febrero de 2015 reseñó en el acto de la vista que la actuación del servicio de urgencias fue correcta y que la paciente llegó con dolor abdominal y sin absceso. El diagnóstico de sos pecha de enfermedad inflamatoria pélvica lev e entre 1 y 2 fue correcto. Es claro que no era necesario que la paciente quedara ingresada por lo que se prescribió doxicilina.

Afirma la Dra. Angustia que por los signos que presentaba la paciente se sospechaba de una EIP leve (no presentaba absceso ni otros criterios de ingreso hospitalario, según el documento de Consenso de la SEGO). La doctora explicó en el acto de la vista que, por los signos que presentaba la paciente, no era preciso el ingreso hospitalario y que el tratamiento farmacéutico más importante es la doxiciclina, que es el que se indicó por ser suficiente para el tratamiento de EIP que no parecía complicada.

La Dra. Camino , especialista en ginecología y obstetricia, que asistió a la paciente el 23 de febrero de 2015 es clara al señalar que la paciente no presentaba fiebre y no era dolorosa la movilización, Considera que el tratamiento farmacológico fue correcto. Además, se indicó a la paciente que si empeoraba o presentaba cualquier problema volviera a Urgencias.

De forma contundente, en el acto de la vista, el Dr. Jose Miguel refirió que el día 22 y el 23 no era necesario un tratamiento intravenoso ni ingreso hospitalario. Fue correcto citar a la paciente en 10 días a consulta pues en ese periodo se puede ver la evolución y, según su criterio, fue correcto advertir a la paciente que en caso de empeorar acudiera a Urgencias.

Todo este material probatorio nos lleva a concluir que el diagnóstico no fue erróneo.

No comparte la Sala las conclusiones a las que llega el perito Dr. Amadeo (propuesto por la parte actora). En cuanto a los criterios de referencia, el perito se remite a los criterios que aparecen en las Guías prácticas europeas (de 2012) y el protocolo del Hospital de Sevilla; ahora bien, estos protocolos también se refieren a un tratamiento farmacológico frente a EPI en grado I o II. El Dr. Amadeo no es especialista en ginecología y obstetricia. En contra de lo afirmado por el perito, no resulta acreditado que la enfermedad que presentaba la paciente exigiera el ingreso hospitalario inmediato. La paciente en urgencias no presentaba signos de EPI grave o grado IV. El perito refiere que la ecografía indicaba un EPI y precisamente este es el diagnóstico fue el seguido por las facultativas que atendieron a la paciente en urgencias. Y los criterios mayores y menores establecidos en las guías médicas fueron tenidos en cuenta por los facultativos que examinaron directamente a la paciente en urgencias -como explica en su informe la Dra. Angustia -.

Por lo argumentado, procede la desestimación del recurso.

NOVENO .- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) se imponen las costas a la parte actora.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en representación de D.ª Amanda , frente a la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de octubre de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud (Expediente Reclamación Patrimonial 656/15- RP).

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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