Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 115/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100264
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1086
Núm. Roj: STSJ CLM 1086:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2020
Recurso de Apelación nº 73/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 115
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 73/2019interpuesto por Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar , representados por la Procuradora Dª. Mª Jesús Alfaro Ponce contra el Auto nº 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Indemnización establecida en Convenio Urbanístico. Aplicación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Consuegra, representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras.
Antecedentes
PRIMERO. -Se apela el Auto nº: 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Primero. - Denegar las medidas cautelares solicitadas por Dª Angelica y herederos de D. Evelio y por Dª Carla y D. Gaspar, en relación a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Consuegra de abono del 2° al 5º pago de la indemnización establecida en el convenio urbanístico suscrito en fecha 11-12-2008. a razón de 300.000.00 euros por cada pago; y ello sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto se realice en la Sentencia.
Segundo. - No hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas '.
SEGUNDO. -L a Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre el Auto nº: 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Indemnización establecida en Convenio Urbanístico. Aplicación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico. El Auto de instancia fundamenta el pronunciamiento que se ha trascrito, en que:
Razonamiento Jurídico 2:
'(...) SEGUNDO. - Improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Las medidas cautelares instadas por la parte actora, consisten en el abono de los pagos fijados como indemnización en el convenio urbanístico suscrito en fecha 11-12-2008. que fue objeto de impugnación mediante el recurso contencioso-administrativo que se tramita como procedimiento ordinario 325 2009 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo. Salvo los perjuicios económicos inherentes a la falta de abono de los referidos pagos. ninguna otra consecuencia puede derivarse de la no ejecución de las referidas desestimaciones, que anticipadamente se insta por los recurrentes, no existiendo certeza de la procedencia de tales pagos, pues el mencionado convenio urbanístico está recurrido.
Además, por el Auto dictado por este Juzgado en fecha actual, se ha acordado la suspensión del presente proceso, al apreciar la existencia de prejudicialidad homogénea con respecto a la impugnación del mencionado convenio urbanístico de fecha 11-12-2008, que se tramita como procedimiento ordinario 325 2008 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° i de Toledo.
A este respecto procede traer a colación el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. recogido en su Sentencia de fecha 18- 6-2012 (recurso de apelación 39/2011 ). en cuyo fundamento tercero se hacen las siguientes consideraciones: 'Tampoco, en otro orden de cosas, la existencia de los invocados -y no probados- perjuicios concretos, puede hacer variar el pronunciamiento del Juzgado a quo. En efecto, es un dato prácticamente incontrovertible que pugnarían los intereses generales que postula la Corporación Local. junto a los particulares del recurrente, que pueden ser igualmente legítimos, por otro lado '^ pero que impiden inclinar la balanza, en este inicial momento del proceso, a favor de ésta. De ahí que proceda rechazar la apelación entablada, porque en último caso, si se ganase la demanda en su integridad, el perjuicio ahora invocado, pero desde luego no acreditado ni siquiera indiciariamente. podría ser evaluado y resarcido por la Administración en ese caso condenada, toda vez que al postulado principal de nulidad del acto se podría acompañar la petición de perjuicios, caso de existir'.
Con base a lo anteriormente expuesto, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, deben denegarse las medidas cautelares instadas por la parte recurrente.
SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. Belén Parra Martin, en nombre y representación de Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar, en su recurso de apelación, que:
'(...) se revoque el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 3 de Toledo de fecha 10 de diciembre de 2018 por el que se deniega la medida cautelar solicitada por esta parte en el P.O. 36/2017 y consistente en el pago inmediato a esta parte por el Ayuntamiento de Consuegra de la deuda derivada del convenio suscrito por ambas el 11 de diciembre de 2008, con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.'
Alega, en síntesis
I.- Falta de motivación, no da una respuesta congruente a nuestras pretensiones y, más en concreto, a la cuestión principal, como es la de la aplicación automática y obligada para el juzgador de la medida cautelar impuesta por el artículo 217 TRLCSP.
El Auto nº 307/2018 carece de la motivación suficiente pues:
a) no proporciona 'una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes' ( STS 421/2015, de 22 de julio);
b) no se apoya 'en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' adoptada ( SSTS de 25 junio de 2015, 22 de julio de 2015 y 25 de septiembre de 2015), al no haber abordado en ningún momento la alegación principal de esta parte, lo que no favorece 'la comprensión de la decisión judicial adoptada' ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras);
c) no permite 'a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión' ( STS 421/2015, de 22 de julio) ni conocer 'las razones que han determinado la decisión judicial' ( STS 93/2018, de 23 de febrero).
2.- El artículo 136, que es el específico de la LJCA para la reclamación de obligaciones derivadas de contratos y convenios administrativos ( artículo 29 LJCA) postula una situación y supuestos diferentes, así como un planteamiento inverso de la cuestión. Así, establece que 'En los supuestos de los artículos 29 (reclamación a la Administración de prestaciones obligatorias derivadas de disposición general o por virtud de acto, contrato y convenios administrativos) y 30 (vía de hecho), la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez ponderará en forma circunstanciada'.
Es decir, que, en los casos de obligaciones de contratos y convenios, a diferencia de lo que sucede con el artículo 130, el Juez, por norma, debe adoptar la medida cautelar y sólo la denegará si aprecia con evidencia:
a) que no estamos ante los supuestos de los artículos 29 y 30
b) o que la medida pueda perturbar gravemente los intereses generales o de terceros.
Nada más, solo puede denegarse en estos dos concretos casos. Si no es así, está obligada a adoptar la medida cautelar.
Debemos interpretar, pues, no obstante haberlo citado en su Auto, que el Juzgado nº 3 ha debido considerar finalmente no resulta de aplicación este procedimiento del artículo 217 TRLCSP.
3.- Queda, pues, la cuestión de que el Juzgado nº 3 pueda haber interpretado que el convenio urbanístico por el que se están reclamando los pagos no sea un contrato y, entonces, tampoco un contrato administrativo especial. No debiera serlo, porque cita expresamente como requisito legal el artículo 217 TRLCSP en su primer fundamento de derecho, pero como tampoco refiere nada al respecto en el resto de su Auto, desconocemos si ha sido esa o no su interpretación. Por ello, nos vemos en la necesidad de incidir, siquiera brevemente, en la cuestión.
Como ya dijimos en nuestro escrito de alegaciones, un convenio urbanístico como el del que traen causa los pagos no abonados a mis representados es un verdadero contrato y, como tal, tiene la calificación de contrato administrativo especial, habiéndolo declarado así tanto la jurisprudencia como los órganos consultivos de la Administración Pública. Ni siquiera la parte contraria en su escrito de oposición a la medida cautelar negó esta calificación contractual y administrativa de los convenios urbanísticos, si bien, en su caso, desde una perspectiva general o doctrinal.
A tales efectos trajimos a colación:
a) jurisprudencia. entre otras, las STTS de 7 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 2006,13 de julio de 2011,8 de noviembre de 2012 y 5 febrero y 16 de junio de 2014; así como las STSJ Madrid de fechas 24 de mayo y 29 de noviembre, 24 de julio de 2014, y 9 de febrero, y 13 y 14 de mayo de 2015.
b) doctrina administrativa: los Dictámenes Núms 97/2005, de 30 de junio, y 182/2011, de 22 de septiembre, del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha, que definen expresamente estos convenios como contratos administrativos especiales, y, por tanto, sujetos a la legislación de contratos del Sector Público.
Sobre el carácter oneroso del convenio -condición requerida para su calificación como contrato administrativo- también dejamos sentada la concurrencia de ese requisito al contemplar el convenio las contraprestaciones a que se obligan las partes y el beneficio que cada una ha de obtener por el cumplimiento y la perfección del contrato.
En consecuencia, teniendo por objeto el presente procedimiento la reclamación de una deuda contractual a una Administración Pública, ésta deberá arbitrarse a través del procedimiento que al efecto establece el artículo 217 TRLCSP y, entonces, podrá solicitarse y, si es así, por el juez deberá acordarse, la medida cautelar del pago inmediato de la deuda en él contemplada, salvo que no concurran las circunstancias del pago o el importe de la deuda no sea el correcto, en cuyo caso la medida cautelar se adoptará por el que resulte correcto.
En el presente caso no se dan ninguna de tales salvedades. Las circunstancias del pago, importe y plazo, son los definidos en el convenio vigente y en ejecución, habiendo reconocido el Ayuntamiento de Consuegra ese impago, como demuestran sus escritos de alegaciones a la ampliación de la demanda y de la medida cautelar, y no entonces, o solo, porque, conforme al artículo 217 TRLCSP, deba entenderse reconocido el vencimiento del plazo de pago ante la inactividad de la Administración y su falta de contestación a los requerimientos de pago. Y en segundo lugar, salvo en lo que pudiera referirse al cálculo de intereses de demora, resulta claro que el importe de la medida cautelar asciende a la cantidad correcta, que es la que figura en la cláusula sexta del convenio: 300.000 euros anuales, lo que hace un total de 1.200.000 euros de principal, toda vez que la otra parte no ha abonado a mis representados, pese a sus requerimientos (que nunca han sido siquiera contestados), los importes de los años 2015, 2016,2017 y 2018, al haber abonado solamente el primer pago por el mismo importe de 300.000 euros.
4.- Reducción de la ponderación de las circunstancias a la única consecuencia del perjuicio económico que se le genera a esta parte.
Es claro, en efecto, que la principal consecuencia de la reiterada falta de pago del Ayuntamiento -y de denegación de la medida cautelar- es el perjuicio económico que se le genera a mis mandantes, aunque lo correcto es decir que se le viene generando a mis mandantes, pues desde que comenzara a ejecutarse el convenio, estando previsto inicialmente en su cláusula sexta cinco pagos -el primero en el año 2010 y el último en el año 2014- sólo han recibido hasta la fecha uno solo (en 2014, el primero), y ello, tras modificar esa cláusula de pago en el año 2014 (Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Consuegra de 17 de julio de 2014) para acordar, dados los problemas económicos y presupuestarios del Ayuntamiento, un nuevo calendario con pagos anuales desde ese año hasta 2018, y que, como decimos, salvo en el primero de 2014 no se ha cumplido. Así, pues, mis mandantes, llevan, en puridad, ya 9 años y, en breve, serán diez, para que el Ayuntamiento cumpla con sus obligaciones de pago del convenio, por lo que el perjuicio económico al que alude el Juzgado nº 3 tiene una trascendencia mayor que, precisamente, la económica.
De hecho, en estos casi diez años han fallecido dos de las cinco personas que firmaron el convenio, mis representados, la última don Evelio el pasado mes de agosto. Las tres restantes son también de muy avanzada edad. A nuestro entender, tenemos que reiterar, no puede reducirse el perjuicio que refiere el Auto a uno sólo meramente económico.
Más allá de lo anterior, tenemos que insistir en que siquiera esta cuestión debiera tratarse en el presente caso, pues el artículo 217 TRLCSP, que, a través de la anterior LCSP, recogió este procedimiento monitorio o ejecutivo administrativo a resultas de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley de Morosidad), no prevé otra exigencia para no aceptar las reclamaciones de las deudas a la Administración y, así, entonces, poder denegar la medida cautelar en ella contenida, que la de la acreditación por la Administración (lo que en nuestro caso ni ha sucedido ni sucede) de que no se dan las circunstancias de ese pago o que la cantidad reclamada no es la correcta, en cuyo caso, la reclamación y la cautelar habrán, no de denegarse, sino de ajustarse a esa cantidad que acredite la Administración.
5.- Sobre la instancia anticipada de la ejecución de los pagos.
El Auto da a entender, creemos, que por esta parte se insta de forma anticipada la ejecución de los pagos a través de la medida cautelar. De ser así, no podemos estar en más franco desacuerdo.
Los pagos, uno a uno, se han devengado conforme a la cláusula del convenio -cláusula hecha valer, por otra parte, por el Juzgado n9 1 cuando deniega la suspensión de su aplicación-; se han reclamado, uno a uno, legalmente y han sido recibidos, uno a uno, por el Ayuntamiento que, no solo no los ha atendido, sino que ni siquiera los ha contestado; el Ayuntamiento ha reconocido en sus alegaciones y por aplicación de la norma el vencimiento de los plazos de pago y no ha acreditado que no se den las circunstancias para su abono ni que la deuda reclamada no sea la correcta, y, como consecuencia de todo ello, se ha solicitado la medida cautelar de pago inmediato establecida en la norma. Entonces, y salvo que el Juzgado nº 3 se refiera a otra cosa, esta parte no puede entender que se diga se ha instado esa ejecución anticipadamente cuando, precisamente, se ha hecho todo lo contrario, instarla en el momento procesal oportuno y establecido legalmente.
6.- Sobre la falta de certeza de la procedencia de tales pagos.
Dice en el Auto el Juzgado nº 3 que 'no existiendo certeza de la procedencia de tales pagos, pues el mencionado convenio urbanístico está recurrido', las medidas cautelares solicitadas, además de por la única consecuencia del perjuicio económico que se le genera esta parte, resultan improcedentes. De nuevo, no podemos estar en mayor desacuerdo.
Si una certeza existe en el procedimiento es la de que los pagos a realizar por el Ayuntamiento resultan procedentes. Entendemos que es reincidir en cuestiones ya tratadas y reiteradas y que, incluso, a estas alturas, pueden resultar innecesarias, pero nos vemos en la obligación de volver a manifestar que:
- las cantidades reclamadas son las que se establecen en la cláusula sexta del convenio suscrito y ratificado en dos ocasiones, la del convenio y la de su modificación, por el Pleno del Ayuntamiento de Consuegra;
- el convenio está en pleno vigencia, no habiendo sido anulado, ni denunciado, ni instada su lesividad por el Ayuntamiento, ni suspendido en ninguna de sus cláusulas;
- la cláusula de su pago sigue, por tanto, enteramente en vigor y fue ratificada y hecha valer por el Juzgado nº 1, que conoce del recurso contra el convenio urbanístico y a cuya resolución el Juzgado nº 3 ha acordado condicionar su decisión;
- el Ayuntamiento de Consuegra no ha acreditado que las cantidades adeudas no sean las procedentes, más bien, lo contrario, pues son las fijadas y pactadas en el convenio, como tampoco ha acreditado que no se den las circunstancias para su pago, habiendo reconocido el vencimiento de sus plazos y no solo por la presunción establecida en la norma.
Y no obstante todo lo anterior, el Juzgado nº 3 afirma no haber certeza de su procedencia por estar el convenio recurrido. Y lo afirma aun a pesar de que ese recurso al convenio lo esté conociendo el Juzgado nº 1, el mismo que ha dado plena validez a la cláusula de pago sin haber todavía resuelto el objeto principal. Con todo, el Juzgado n9 3, con sus Autos, suspende de facto esa cláusula, en contra de lo decidido por el Juzgado n9 1, y a cuya resolución, sin embargo, se encomienda.
Nos resulta incomprensible y, por ello, con el debido respeto, no podemos sino considerar que, como la mayoría del Auto, la afirmación de la falta de certeza de la procedencia de los pagos, además de incorrecta, adolece de una más que cierta incongruencia.
7.- La suspensión del proceso como circunstancia añadida para denegar la medida cautelar.
Se desprende del Auto que para el Juzgado nº 3 la suspensión acordada en su otro Auto de la misma fecha (y frente al que también hemos formulado recurso de apelación que se presenta simultáneamente con este) incide en la decisión de denegar la medida cautelar. Y ello no es o no tiene por qué ser así.
De hecho, como decimos en nuestro otro recurso de apelación al que nos acabamos de referir, es perfectamente posible -y, más que posible, común y ordinario- adoptar medidas cautelares con la suspensión de un procedimiento, tanto en el ámbito puramente administrativo (por ejemplo, el artículo 117.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAP)), como en el contencioso-administrativo, bastando citar para ello el artículo 137 LJCA que establece: 'Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos'. Luego, a sensu contrario, la suspensión no supondrá, a su vez, por sí misma, la suspensión -o denegación, por tal motivo- de una cuestión incidental como la medida cautelar, ni tampoco, por tanto, podrá incidir en el sentido en que deba resolverse ésta.
8.- La inconexa referencia a la STST de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 2012.
Finaliza el fundamento segundo del Auto trayendo a colación la STSCM referida, que breve y parcialmente reproduce y que ya anticipamos entendemos no enjuicia un caso como el nuestro en el que se ventila un procedimiento ejecutivo cuyo objeto es el incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas en un contrato administrativo. No obstante, ello, intentaremos traerla a nuestro caso. En esta sentencia se deniega la apelación principalmente porque el perjuicio invocado por el recurrente no se acredita 'ni siquiera indiciariamente', lo que incide en la pugna de los intereses postulados por las partes, los generales de la Administración, y los particulares del recurrente.
Intentando, como decimos, traer al caso lo trascrito de esta sentencia, comprobamos que no resulta coincidente o conexa, siquiera en sus cuestiones generales y formales con lo que está sustanciando en el presente procedimiento.
En aquella el recurrente no acredita ni indiciariamente el perjuicio que invoca. En este el perjuicio está acreditado y probado y constituye su objeto único, y no solo porque lo diga esta parte, sino porque así, y no de otro modo, lo ha concebido la ley al establecer este procedimiento especial. Al margen, si se quiere, dejamos incluso los casi diez años que llevan mis mandantes a la espera de recibir los pagos que por contrato se les deben. En aquella se deduce que el Tribunal ha ponderado los intereses de las partes. En este no ha existido esa ni otra ponderación. Y ello, sin perjuicio de que, como dijimos, la norma (artículo 217 TRLCSP), al regular el procedimiento, estableció ya esa ponderación y los intereses a proteger.
Entendemos, por tanto, que la sentencia invocada por el Juzgado n9 3 en su Auto no responde como creemos se intenta proyectar a las pretensiones deducidas por esta parte.
9.- La inseguridad jurídica procesal y material que genera a esta parte la adopción de esta suspensión por prejudicialidad, sin siquiera haber podido examinar el expediente administrativo, es tan manifiesta que no nos vamos a extender en justificar la grave lesión que a nuestro derecho de defensa tal decisión ocasiona, además de la infracción procesal que ello supone.
TERCERO. -Se opone el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Consuegra, alegando, en síntesis:
I.- Se pretende el cumplimiento por el Ayuntamiento de una cláusula de un convenio calificado de urbanístico, que tiene un contenido pecuniario (se afirma indemnizatorio) y unos plazos expresos, que se declaran incumplidos, así que los actores pretenden que se condene a su cumplimiento (procedimiento principal) y que, en vía cautelar, se ordene a la recurrida al pago inmediato a tenor de lo establecido por los artículos 216 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).
Ahora bien, con carácter previo a la incoación de este procedimiento, don Saturnino interpuso recurso contra el acto plenario de aprobación del convenio cuyo cumplimiento se pretende en este segundo procedimiento, ello cuando era concejal del grupo popular del Ayuntamiento, así que mantiene actualmente esa legitimación con independencia de que, posteriormente, fuera elegido Alcalde-Presidente de ese Municipio, merced a la perpetuado legitimationis que resulta del artículo 410 de la LEC antes referido, que determina que continúe ostentando esa legitimación inicial impugnatoria pese a los avatares extraprocesales habidos. Nos referimos al PO 325/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 1 de Toledo, el cual, en uso de su competencia objetiva perpetuada ( art. 411 LEC) y pese a la existencia de una evidente conexión directa, ha terminado denegando la acumulación de procesos dada la diferente posición de las partes en ambos procedimientos, según se dejó señalado en el auto de este Juzgado de 31.07.2018. En suma, en este proceso conexo se está interesando la nulidad y anulabilidad del convenio (particularmente de la estipulación sexta) ante la concurrencia, afirmada por ese otro actor, de una serie de defectos de forma y fondo en el mismo, cuyo análisis no puede ser realizado en este segundo proceso, pues la competencia al efecto descansa ya ante el Juzgado n9 1 en el PO 325/2009. Y esta imposibilidad de argüir sobre la validez o no del convenio en este PO 36/2017, unida a la necesidad de que sea el Juzgado nº 1 el que deba pronunciarse sobre tal cuestión, determinan que hayamos de estar a cuanto se resuelva en el PO 325/2009 en firme, con carácter previo a la valoración y decisión de las reclamaciones, principal y cautelar, que se deducen en este segundo proceso.
Es nuestro caso: para que el Juez pueda resolver sobre la reclamación de pago, tanto principal como cautelar, prevista en la cláusula sexta del convenio urbanístico, resulta presupuesto necesario decidir sobre la validez del convenio y su estipulación sexta, cuestión que a su vez constituye el objeto principal del proceso sustanciado ante el Juzgado nº 1 donde se pretende la anulación del mismo convenio; y no resulta posible la acumulación de autos, pues el órgano competente llamado a acordarla (Juzgado nº 1) ha dictado una resolución firme que la ha inadmitido sobre la base del razonable argumento de que las partes ocuparían, al tiempo, diferentes posiciones procesales.
II.- La prejudicialidad, no cabe duda, es una cuestión de orden público procesal, pues su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE) y en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que proscriben el dictado de sentencias contradictorias para supuestos objetivos homogéneos. Ello permite que el Juzgador la aprecie, incluso de oficio, en aquel momento en que tenga noticia de la infracción que se produciría de no alcanzarse la suspensión del proceso de ejecución del convenio y de dictarse una sentencia eventualmente contradictoria con la dictada por el órgano competente para decidir sobre el título habilitante de la reclamación indemnizatoria (validez del convenio), que supone un antecedente lógico del pronunciamiento del Juzgado n9 3 (consecuente lógico) con el efecto positivo o prejudicial propio de la cosa juzgada material ( art. 222.4 LEC), de modo que, de no suspenderse este segundo proceso, podría dictarse una sentencia contradictoria o mutuamente excluyente con relación a la que ha de dictarse en el proceso donde se discute esa validez. Es decir, se puede dar la contradicción de que, anulado el convenio en el PO 325/2009, se dicte en el PO 36/2017 una sentencia que condene al Ayuntamiento a pagar las sumas establecidas en ese convenio, que sin embargo sería inválido e ineficaz; y a la inversa.
III.- La suspensión del proceso principal mediatiza el proceso cautelar, condicionando la suspensión de este último, pues, si el principal es el que dota de sentido y razón de ser al cautelar, la suspensión del primero ha de determinar la suspensión del segundo, del mismo modo que su adopción sólo puede tener lugar cuando está pendiente el principal y que el proceso cautelar deba extinguirse cuando se extingue el principal. Es una consecuencia lógica de esa naturaleza accesoria, que demanda, por tanto, que, con la suspensión que se interesa en escrito separado con relación al procedimiento principal, opere simultáneamente la del proceso cautelar, en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de su reapertura una vez que conste resolución firme del proceso prejudicial 325/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 1 de Toledo.
IV.- Inadecuación del procedimiento cautelar del artículo 217 del TRLCSP.
Invocamos la inaplicación, al convenio de autos, de la vía o acción cautelar que se ejercita de contrario, a través del requerimiento de pago inmediato del artículo 217 del TRLCSP, por dos motivos:
El primero, no tanto porque, a priori y en abstracto, si se considera un auténtico convenio urbanístico, éste no quede sometido al ámbito de aplicación del TRLCSP, a tenor de lo dispuesto por los artículos 4.1.d) y 19.1 .b) del TRLCSP, y, bajo los auspicios de ambos preceptos, estaríamos en principio ante un contrato administrativo especial, al ceñirse a la actividad urbanística, prevista en normativa especial administrativa y con clara finalidad pública e ineludible para una Administración local, así que le resultaría aplicable, a tenor del último inciso del artículo 19.2 del TRLCSP, en primer término sus normas específicas urbanísticas y, en segundo término, las disposiciones del TRLCSP, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción.
No sería tal la perspectiva desde la que se asienta esa oposición a la aplicación del artículo 217 del TRLCSP, sino que ésta se fundamenta en la ausencia de onerosidad que caracteriza toda suerte de contrato administrativo en virtud del artículo 2.1 del TRLCSP, salvo los subvencionados del artículo 2.2.
La onerosidad, como decimos, es el elemento que permite distinguir el convenio del contrato, así que deviene imprescindible, a partir de este dato, analizar cada caso concreto, pues resulta imposible efectuar conclusiones únicas para supuestos diversos.
Para los actores es evidente el carácter gratuito, como resultaría de la literalidad del convenio, así que no puede encontrarse aquí el presupuesto de onerosidad, máxime cuando tales cesiones responden a una obligación consecuente al debido desarrollo urbanístico, así que no podría conceptuarse como la realización de una obra o la prestación de un servicio, sino del cumplimiento de un deber legal derivado de la futura modificación del planeamiento, finalmente frustrada.
Para los actores es evidente el carácter gratuito, como resultaría de la literalidad del convenio, así que no puede encontrarse aquí el presupuesto de onerosidad, máxime cuando tales cesiones responden a una obligación consecuente al debido desarrollo urbanístico, así que no podría conceptuarse como la realización de una obra o la prestación de un servicio, sino del cumplimiento de un deber legal derivado de la futura modificación del planeamiento, finalmente frustrada.
La estipulación sexta, objeto de reclamación, tampoco comprende una prestación en sentido estricto, sino, al decir del convenio y de los actores, una indemnización de 1.500.000 € 'en concepto de daños y perjuicios' para el caso de que se dieran las condiciones previstas en dicha cláusula, tratándose de un 'importe en el cual se valora económicamente la parte de la finca descrita en el expositivo I (cuya cesión se adelanta) y el resto de ¡afinca que a continuación se dirá', que no es sino el resto de la finca matriz NUM000 que, en caso de que concurriesen idénticas condiciones, habría de ser entregada al Ayuntamiento, también de forma gratuita. Es decir, la indemnización se antefija, de forma probablemente llamativa, pero en función del valor económico que tendría toda la finca NUM000.
Por tanto, esta estipulación no encierra una prestación onerosa, sino una indemnización por imposibilidad de cumplimiento de las previsiones urbanísticas que se pretendían llevar a cabo mediante una modificación puntual del planeamiento municipal.
Por tanto, tal sería el primer motivo de oposición a la aplicación de la vía del artículo 217 del TRLCSP (o mejor, art 200 bis de la Ley 30/2007, que es la norma que se encontraba verdaderamente vigente al aprobarse y firmarse el convenio inicialmente).
El segundo de los motivos que determina la inaplicabilidad del artículo 217 del TRLCSP y, por ende, la inadecuación de la vía cautelar escogida se ciñe a que este procedimiento está enderezado, en la norma, al cobro del precio o retribución contractual, y no de indemnizaciones derivadas de la imposibilidad de cumplimiento de un convenio o contrato.
Aunque el artículo 217 del TRLCSP se intitula 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas', tal precepto se remite al artículo 216, que comienza con la rúbrica 'Pago del precio' y se refiere en todos sus apartados solamente al precio o prestación y, particularmente, en el apartado 4, al que se remite específicamente el artículo 217, que incluye el inciso 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley', que, a su vez, señala que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
Es decir, cuando el artículo 217 habla de 'deudas', se está refiriendo al precio del contrato y malamente puede hablarse de precio si de contrario se tilda éste de indemnización y se niega su carácter contraprestacional. Los artículos 216 y 217 responden a un único esquema, el cobro del precio del contrato, y se encuentran dentro del capítulo III (ejecución del contrato), fuera del cual se encuentra el artículo 225 que también se invoca de adverso para fundamentar su derecho indemnizatorio, que se encuentra en el capítulo IV (extinción del contrato).
Por lo tanto, carece de fundamento acudir a esta vía cautelar de pago inmediato, por tratarse de un crédito indemnizatorio excluido de su régimen jurídico.
V.- Falta de ofrecimiento de caución o de medida de garantía.
VI.- Falta de cumplimiento por los actores de sus obligaciones convencionales.
VII.- Caución sustitutoria.
CUARTO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
I.- Con fecha 11 de diciembre de 2008, se suscribe Convenio Urbanístico entre Dª. Angelica, D. Evelio, Dª. Carla, D. Gaspar, D. Luis María, Fordward Consulting, SLU y el Excmo. Ayuntamiento de Consuegra, en cuyas estipulaciones, se lee, entre otras cosas:
Segunda. - Que los propietarios, ceden de forma gratuita al Excelentísimo Ayuntamiento de Consuegra (Toledo), aproximadamente 4.500 m2 de la finca descrita en el expositivo I del presente documento, como adelanto de las cesiones de uso dotacional, que corresponderán a dicho Ayuntamiento en el desarrollo urbanístico que pretende llevarse a cabo. No obstante, los metros cuadrados objeto de cesión se determinarán con exactitud, con anterioridad a la firma de la escritura pública de cesión....
(...) Tercera. - El Excelentísimo Ayuntamiento de Consuegra acepta la cesión adelantada, reconociendo su anticipo, destinando dicha finca al uso dotacional sanitario-asistencial, para la construcción de un centro de salud.
Cuarta. - Asimismo, el Excelentísimo Ayuntamiento de Consuegra reconoce a los propietarios el derecho de obtener el aprovechamiento urbanístico que resulte de la finca descrita en el expositivo I, conforme a la superficie original de la misma, es decir, sin descontar los metros cuadrados que se ceden conforme a los dispuesto en la estipulación segunda, y en relación a la actuación urbanística que tiene intención de promoverse por Forward Consulting S.L.U.
Quinta. - Asimismo, los propietarios ceden de forma gratuita al Excelentísimo Ayuntamiento de Consuegra (Toledo), la totalidad de la finca descrita en el expositivo II del presente documento....
Sexta.- En el caso de que por cualquier circunstancia ajena a las partes la aprobación definitiva de la Modificación puntual deviniere en imposible, o llegado el día 25 de mayo de 2010 esta aprobación definitiva no se hubiera verificado, o en esa fecha no se hubiere verificado la compraventa privada por culpa exclusiva de Forward Consulting S.L.U., el Excelentísimo Ayuntamiento de Consuegra vendrá obligado a entregar a los propietarios en concepto de danos y perjuicios causados la cantidad total de 1.500.000 €, importe en el cual se valora económicamente la parte de la finca descrita en el expositivo I (cuya cesión se adelanta), y el resto que la finca que a continuación se dirá.
- El día 1 de junio de 2010 se abonará la cantidad de 350.000 € más 10.000 € en concepto de intereses derivados del fraccionamiento.
- El día 1 de junio de 2011 se abonará la cantidad de 350.000 € más 10.000 € en concepto de intereses derivados del fraccionamiento.
- El día 1 de junio de 2012 se abonará la cantidad de 275.000 € más 10.000 € en concepto de intereses derivados del fraccionamiento.
- El día 1 de junio de 2013 se abonará la cantidad de 175.000 € más 10.000 € en concepto de intereses derivados del fraccionamiento.
- El día 1 de junio de 2014 se abonará la cantidad de 175.000 € más 10.000 € en concepto de intereses derivados del fraccionamiento.
- El día 1 de junio de 2015 se abonará la cantidad de 175.000 € más 10.000 € en concepto de intereses derivados del fraccionamiento.
Los intereses pactados derivados del fraccionamiento, son cantidades fijas e inamovibles para cada pago, no sujetas a posibles cambios en el interés legal ni a ninguna otra cuestión.
El Ayuntamiento podrá en cualquier momento adelantar pagos sobre el calendario estipulado.
En caso de incumplimiento de pago en las fechas acordadas, la cantidad pendiente de pago indemnizatorio, según las fechas e importes fijados, generará el interés vigente en el periodo de mora hasta la completa regularización a favor de los propietarios.
Asimismo, en el caso de que por cualquier circunstancia ajena a las partes la aprobación definitiva de la Modificación puntual deviniere en imposible, o llegado el día 25 de mayo de 2010 esta aprobación definitiva no se hubiera verificado, o en esa fecha no se hubiere verificado la compraventa privada por culpa exclusiva de Forward Consulting S.L.U., los propietarios vendrán obligados a entregar al Excelentísimo Ayuntamiento de Consuegra de forma gratuita el resto matriz de la finca descrita en el expositivo I. Dicho resto matriz será el resultante de la segregación mencionada en la estipulación segunda del presente convenio.
II.- En lecha 25-1-2017 se presentó por Dª Angelica y D. Evelio y por Dª Carla y D. Gaspar un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Consuegra de abono del 2º y 3º pago de la indemnización establecida en el convenio urbanístico suscrito en fecha 11-12- 2008. a razón de 300.000,00 euros por cada pago. En dicho escrito la parte actora ha instado la medida cautelar consistente en que se proceda a requerir por este Juzgado el pago inmediato de la deuda por parte de la Administración demandada, invocando la aplicación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, PO 36/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo.
Por Auto de ese Juzgado, dicho recurso contencioso-administrativo se ha ampliado a las desestimaciones por silencio administrativo de las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Consuegra para el abono de los pagos 4° y 5° de la indemnización establecida en el mencionado convenio urbanístico de fecha 11-12-2008, a razón de 300.000.00 euros cada uno de dichos pagos, habiéndose instado también por la parte actora la referida medida cautelar respecto a estos últimos pagos.
III.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo de fecha 10 de diciembre de 2018 se acuerda, por prejudicialidad homogénea con respecto al Procedimiento Ordinario nº 325/2009 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, que se ha incoado en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino contra el acto plenario de aprobación del convenio cuyo cumplimiento se pretende en este segundo procedimiento, en el que se interesa la nulidad y anulabilidad del convenio (particularmente de la estipulación sexta) ante la concurrencia, afirmada por ese otro actor, de una serie de defectos de forma y fondo en el mismo::
'la suspensión del presente recurso contencioso-administrativo(se refiere al PO 36/2017) (...). que se mantendrá hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el procedimiento ordinario 325/2009 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo , estando obligadas las partes a comunicar a este juzgado la resolución judicial que al efecto se dicte'.
IV.- Disconformes los aquí recurrentes han interpuesto Recurso de Apelación, nº 76/2018, que ha terminado por Sentencia desestimatoria, de esta Sala y Sección de fecha 21 de mayo de 2020, que confirma el Auto apelado.
V.- Por Auto nº: 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Toledo, se acuerda:
'Primero. - Denegar las medidas cautelares solicitadas por Dª Angelica y herederos de D. Evelio y por Dª Carla y D. Gaspar, en relación a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Consuegra de abono del 2° al 5º pago de la indemnización establecida en el convenio urbanístico suscrito en fecha 11-12-2008. a razón de 300.000.00 euros por cada pago; y ello sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto se realice en la Sentencia.
Segundo. - No hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas '.
QUINTO.-En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación suficiente alegada por los recurrentes, traer a colación la STS de 13 de diciembre de 2016, FD 3: 'Sentado lo anterior, no está de más recordar que la congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia, de manera que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una indudable argumentación jurídica. Por tanto, venimos distinguiendo, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones, cuestiones y argumentos, para que la Sala se pronuncie no sólo sobre las primeras pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional'.
Pues bien, basta la lectura del Auto impugnado para advertir que, a pesar de indicar en el antecedente único que: '(...) la parte actora ha instado la medida cautelar consistente en que se proceda a requerir por este Juzgado el pago inmediato de la deuda por parte de la Administración demandada, invocando la aplicación del artículo36/2017 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico',en el FD 1 Requisitos legales y jurisprudenciales cita los artículos 129.1 y 130 de la LJCA y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la justicia cautelar, regulada en los meritados artículos, STS de fecha 27 de marzo de 2014 (recurso de casación 1567/2013), y, en el FD 2. Improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, indica, entre otras cosas, que: '(...) Salvo los perjuicios económicos inherentes a la falta de abono de los referidos pagos, ninguna otra consecuencia puede derivarse de la no ejecución de las referidas desestimaciones, y, termina citando el criterio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, Sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada en el Recurso de Apelación 39/2011, sobre la falta de acreditación siquiera indiciaria del perjuicio invocado, siendo así, que la motivación es del todo insuficiente y también incongruente por omisión.
En su consecuencia, a continuación, esta Sala pasa a analizar la solicitud de medida cautelar efectuada por los recurrentes en el PO 36/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo.
SEXTO. -La solución al debate suscitado en torno a la procedencia o no de la medida cautelar instada por Dª. Angelica herencia yacente de D. Evelio, Dª Carla y D. Gaspar, ha de resolverse en atención a lo dispuesto en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), norma específica que, invocada por la ahora apelante en la instancia, desplaza al régimen ordinario de la justicia cautelar previsto en el artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; en ese sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir a la más general de los artículos 29 y 136 LJCA ( sentencia de 7 de noviembre de 2012, rec. de casación 1085/2011). El artículo 217 TRLCSP, establece un 'procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas' en estos términos:
'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
Con arreglo al artículo 216.4:
'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
El tenor del artículo 217 TRLCSP es idéntico al artículo 200. Bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, añadido por el apartado dos del artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Ambos regulan un procedimiento especial frente a la inactividad de la Administración contratante, ordenado al pago de sus deudas, que requiere de una previa intimación de la contratista una vez transcurrido el plazo referido en el artículo 200.4 LCSP o en el artículo 216.4 TRLCSP; si en el plazo de un mes la Administración no ha contestado, se abre la vía del recurso jurisdiccional, dentro del cual se puede solicitar una medida cautelar positiva consistente en el pago de la deuda, que el órgano judicial está obligado a adoptar, 'salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible en cuyo caso la medida cautelar se limitará a ésta última.'
La discutida en este proceso, es, en suma, una medida cautelar singular, que se adopta en el seno de un procedimiento que otros Tribunales Superiores de Justicia han calificado como 'procedimiento monitorio administrativo' (STSJ de Andalucía de 2 de noviembre de 2016 -rec. de apelación nº 78/2016-), y viene fundada por la recurrente en el impago de cantidades adeudas por el Excmo. Ayuntamiento de Consuegra en cumplimiento de lo establecido en la estipulación sexta del Convenio Urbanístico suscrito en fecha 11 de diciembre de 2008, entre Dª. Angelica, D. Evelio, Dª. Carla, D. Gaspar, D. Luis María, Fordward Consulting, SLU y el Excmo. Ayuntamiento de Consuegra, nos encontramos ante un contrato administrativo especial, como resulta de lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , vigente al tiempo de ser formulada la reclamación, el Tribunal Supremo ha venido declarando la naturaleza de contrato administrativo de los convenios urbanísticos, como destaca la sentencia de su Sala Tercera de 4 de abril de 2019 (Rec. casación 1224/17) que hace referencia a las de su Sección Quinta de 28 de febrero de 2011, casación 1000/07; 3 de febrero de 2003, casación 6134/99 y 6 de marzo de 2003, casación 4569/98; y de la Sección Sexta, sentencia de 10 de octubre de 2007, casación 6045/03. Por tanto, y sin que los convenios de planeamiento puedan condicionar o limitar en modo alguno el ejercicio de la potestad de planificación urbanística, es lo cierto que sus cláusulas vinculan, en principio, a las partes.
SEPTIMO.-Sentado lo anterior, en nuestro caso, antes de entrar a valorar si procede la adopción de la medida cautelar interesada, hay que determinar si concurre causa para suspender la pieza separada de medida cautelar, al haber sido el proceso principal, PO 36/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, suspendido por prejudicialidad homogénea, en virtud, de Auto de ese Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo de fecha 10 de diciembre de 2018 que acuerda, por prejudicialidad homogénea con respecto al Procedimiento Ordinario nº 325/2009 en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, que se ha incoado en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino contra el acto plenario de aprobación del convenio cuyo cumplimiento se pretende en este segundo procedimiento, en el que se interesa la nulidad y anulabilidad del convenio (particularmente de la estipulación sexta) ante la concurrencia, afirmada por ese otro actor, de una serie de defectos de forma y fondo en el mismo:
'la suspensión del presente recurso contencioso-administrativo (se refiere al PO 36/2017) (...). que se mantendrá hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el procedimiento ordinario 325/2009 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo , estando obligadas las partes a comunicar a este juzgado la resolución judicial que al efecto se dicte',Auto que es firme al haber desestimado esta Sala y Sección, por Sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada en la AP 76/2018, el Recurso interpuesto por los aquí recurrentes frente al meritado Auto.
Así las cosas, como quiera que la prejudicialidad homogénea acordada conlleva la inmediata suspensión de todo el procedimiento, incluida la adopción de la medida cautelar, se impone la estimación en parte del Recurso de Apelación.
OCTAVO. -Sin costas ex art 139 de la LJCA
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1)ESTIMAR en parteel recurso de apelación nº 73/2019interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Dª Angelica y D. Evelio y por Dª Carla y D. Gaspar, contra el Auto nº 307, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario nº 36/2017, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, en materia de: Medidas Cautelares. Indemnización establecida en Convenio Urbanístico. Aplicación del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que se revoca. Sin costas.
2)La suspensión de la Pieza Separada de medidas cautelares nº 36/17 dimanante del Procedimiento Ordinario de igual numeración, al haberse acordado en éste por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, que es firme, la suspensión que se mantendrá hasta que exista un pronunciamiento definitivo en el procedimiento ordinario 325/2009 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, estando obligadas las partes a comunicar a ese Juzgado la resolución judicial que al efecto se dicte. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

