Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2738/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1157/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11672
Núm. Roj: STSJ AND 11672:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso de apelación núm. 2738/2019.
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 2738/2019, interpuesto por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 191/2017 , que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de octubre de 2016, por el que se desestimaban los recursos interpuestos contra los acuerdos del Ayuntamiento en Pleno y del Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo adoptados en sendas sesiones celebradas el día 29 de julio de 2016, por los que se aprobaba la reestructuración de la plantilla de la Gerencia de Urbanismo, anulando la resolución impugnada en estos autos en el aspecto relativo a las modificaciones operadas en el puesto clave 30.02.1.00.0.00.0.02, de Subjefe/adjunto del Servicio de Gestión y Patrimonio Municipal del Suelo y en especial las relativas a la modificación de la titulación exigida como licenciado en derecho, así como en el aspecto referido a la identificación de la persona que lo ocupa en dicha plantilla, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de Don Moises, asistido por el Sr. Letrado Don Juan Fernández León. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 14 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 191/2017.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recoge en la sentencia de instancia que el actor argumenta que los acuerdos impugnados no son los instrumentos formalmente idóneos para introducir modificaciones de la plantilla orgánica, como los requisitos de titulación para el desempeño y acceso a un puesto de trabajo, porque esto necesariamente debe instrumentarse en una RPT, que no está aprobada ( artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública). Y concluye que esto es cierto, pues aun cuando lo que se denomina ' restructuración de plantilla' ha sido precedida de la preceptiva negociación sindical, se han modificado las características esenciales del puesto de trabajo que ocupaba el actor, reservándolo a una titulación determinada, sin haberse aprobado, ni por tanto alterado, la RPT. De este modo, la invocada facultad o potestad de autoorganización de la corporación local demandada no puede erigirse como argumento principal para la transformación del puesto impugnado en estos autos. Y, añade, (...)Es más, como dice la defensa del actor, ninguna de las razones dadas en el expediente administrativo, tanto para modificar los requisitos de acceso y desempeño de este puesto, como al contestar a los recursos del demandante motivan razonablemente la decisión adoptada, lo que convierte este aparente ejercicio de la potestad de autoorganización, en una actuación arbitraria (...) e inmotivada(...)'.
Por lo demás, se toma en cuenta que ni la nueva denominación del servicio, ni sus nuevas competencias, que han ido variando a lo largo de los años, justifican objetivamente que el puesto hasta ahora desempeñado por el actor pase a estar reservado de forma excluyente para un empleado con titulación de licenciado en Derecho. La única razón que se aprecia es que ahora, la Jefatura del Servicio, ya no estará ocupada por un futuro profesional con esta titulación, de modo que, para que alguien de la dirección tenga conocimientos jurídicos, es el Subjefe el que precisa tenerlos. Es decir, conviene con el demandante, en que la única razón es el efecto dominó que provoca que el Jefe de Servicio tenga que ser necesariamente, arquitecto superior.
SEGUNDO.- En su apelación, sostiene la Administración demandada que la sentencia infringe el artículo 90.2 de la LBRL y artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, y artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este sentido, el artículo 74 relativo a la ordenación de los puestos de trabajo, permite que las Administraciones públicas estructuren su organización a través de RPT u otros instrumentos organizativo similares y, de acuerdo con ello, la Gerencia Urbanismo tiene estructurada su organización a través de un Catálogo de Puestos de Trabajo que es el que consta a los folios 42-49 de la pieza separada dos del expediente 115/15 del Servicio de Personal y Régimen Interior, remitido por la Gerencia de Urbanismo; y, en este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003, recurso de casación 1684/98, en la que se equiparan los catálogos a las relaciones de puestos de trabajo atribuyéndoles a ambos la misma naturaleza normativa atendiendo a su carácter ordinamental y las notas de generalidad y abstracción y permanencia que en ellos concurren.
De este modo, si el catálogo de puestos de trabajo de la Gerencia es un instrumento suficiente para la ordenación de su personal y para el establecimiento y modificación de la titulación exigida para ocupar dichos puestos, no es imprescindible para ello como erróneamente mantiene la sentencia, la aprobación de una nueva RPT.
Queda acreditado en las actuaciones, que lo aprobado en los acuerdos impugnados abarca la estructura orgánica de la Gerencia, el catálogo de puestos de trabajo y la plantilla existente hasta dicha fecha y comprende una amplia restructuración de la Gerencia Urbanismo, que abarcó la estructura orgánica de la misma, el catálogo de puestos de trabajo y la plantilla presupuestaria existentes hasta dicha de fecha 26 de julio de 2016, como se documenta a los folios 3 a 12 de la pieza separada dos del expediente, y a los folios 42-49 de la misma pieza separada, folios 20-37 y el informe de la intervención obrante al folio 53 de la pieza separada dos del expediente administrativo y asimismo la declaración en la vista judicial del testigo don Severino, Director de Administración y Economía de la Gerencia. Esta restructuración fue además fruto de la oportuna negociación colectiva ante la Dirección de la Gerencia y el Comité de Empresa, habiéndose aportado documento número seis, del que parte preparatoria fueron los tres correos electrónicos que el Servicio de Personal dirigió a la parte social, remitidos al Juzgado por la Gerencia a petición de la actora y que también constan en el expediente.
Como segundo motivo del recurso de apelación, sostiene la demandada la infracción del artículo 4.1.a) de la LBRL, que otorga a los municipios la potestad de autoorganización y valoración, y atribuye a la sentencia de instancia una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba practicada. Desde esta perspectiva, cuestiona la valoración de la jueza acerca de que no se haya justificado objetivamente que el puesto que el actor ha ocupado hasta ahora pase a estar reservado de forma excluyente a un empleado con la titulación de licenciado en derecho. En este sentido, la modificación de la titulación exigida para el puesto de Subjefe y también para el puesto de Jefe de Servicio responde a la potestad de autoorganización de la Administración y existe suficiente motivación.
Por último, sostiene la infracción del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, pues la complejidad jurídica del asunto objeto de las presentes actuaciones ofrece una duda razonable que legitima la posición procesal de la demandada oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- El artículo 90.2 LBRL previene que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Y, añade que ' Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores'.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 30/1984, dispone: ' 1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
- Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño, y
- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.
- Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Unicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.'
A su vez, el artículo 74 del TREBEP, señala que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
En el marco de estos preceptos, se ha dicho por la Sala de Málaga de este mismo tribunal, en sentencia de 8 de febrero de 2019 ECLI:ES:TSJAND:2019:3391 , que 'La tradicional distinción entre Catalogo de Puestos de Trabajo (CPT) y Relación de Puestos de Trabajo (RPT) ha perdido su trascendencia a partir de la entrada en vigor del art. 74 de EBEP en su versión de 2007 aplicable al caso, pues en este precepto se señala que 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.'
La STS de 25 de junio de 2012 (rec. 2583/2011 ), redunda en esta idea y afirma que 'el artículo 16, siempre de la Ley 30/1984 , éste sí dirigido a las Administraciones autonómicas y locales, ha sido derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 74 deja a las Administraciones Públicas la determinación de los concretos contenidos de sus relaciones de puestos de trabajo, si bien el vigente artículo 1.3 de la Ley 30/1984 lo incluye entre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.'
Desde tiempo atrás los catálogos de puestos de trabajo se definían por su carácter transitorio entre tanto se procedía a la definitiva configuración de las estructuras administrativas y de personal de la diferentes Administraciones, mediante la aprobación de las correspondientes RPT, y así se expresaba en la DT 9ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1987 , cuyo contenido además más mermado que el de las RPT se limitaba a la enumeración de los puestos de trabajo, con expresión del nivel de complemento de destino y el complemento específico que en su caso corresponda, la categoría personal y el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo cuando se tratara de puestos servidos por personal laboral.
La generalización de catálogos de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración local responde a la previsión de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en tanto que establece que 'Hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo-tipo y las condiciones requeridas para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas, los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno'.
Desaparecido hoy el rigor de la nomenclatura precedente por la vigencia del precitado art. 74 de EBEP , lo trascendente es que el instrumento existente, cualquiera que sea su denominación, responda al contenido mínimo indicado en este precepto, en cuyo caso su modificación exigirá la tramitación de un procedimiento en el que será preceptiva la negociación colectiva cuando esta alteración tenga incidencia en las condiciones de trabajo de los empleados públicos art. 31.1 y 37.1 y 2 de EBEP . (...)'.
A tenor de esta doctrina, que hacemos nuestra, es preciso concluir que el catálogo de puestos de trabajo constituye un instrumento de ordenación adecuado para la modificación de las características definitorias de un puesto de trabajo, siempre que responda al proceso necesario de previa valoración, como se pone de manifiesto en este caso, a partir del informe obrante al folio 53 de la pieza separada dos del expediente administrativo, y el resto de los documentos que se relacionan al respecto en el recurso de apelación.
En relación con lo expuesto, se muestra la demandada disconforme en su apelación, en el segundo motivo de la misma, con el razonamiento que lleva en la sentencia de instancia a considerar que la única razón justificativa del cambio de titulación deriva del cambio igualmente de titulación exigida para la Jefatura del Servicio, y en relación con los fundamentos contenidos en sentencia del Juzgado de lo Social que resuelve demanda formulada frente al cese de la citada Jefa de Servicio, que se dice recurrida en suplicación. Afirma la demandada que este cambio no se circunscribió al puesto del demandante y a la Jefatura del Servicio, sino que dicha restructuración fue muy extensa con el objeto de prestar un mejor servicio a los ciudadanos. En concreto, la modificación del puesto litigioso no se limita al mero cambio de la titulación exigida para la cobertura del puesto del actor o de los puestos de Jefe y Subjefe del Servicio de Gestión Urbanística y Patrimonio Municipal del Suelo, sino que es mucho más compleja y va concatenada a otros cambios organizativos realizados a través de esta restructuración del catálogo, tanto para el conjunto de la Gerencia como específicamente en el nuevo Servicio de Gestión Urbanística y Patrimonio Municipal de Suelo que se crea, según se describe. Y por lo que hace al Servicio de Gestión y Patrimonio Municipal del suelo, la creación de este renovado servicio se produce al verse alterado por completo la estructura orgánica que en el Área Técnica de la Gerencia de Urbanismo se dedicaba a la materia de desarrollo urbano que pasa de estar estructurada de tres servicios distintos, según se describe, a dos servicios, donde el nuevo Servicio de Gestión Urbanística y Patrimonio Municipal del Suelo aglutina las competencias que tenía el anterior Servicio de Gestión y Convenios Urbanísticos y las competencias de Patrimonio Municipal del Suelo y Programas de Vivienda, que antes tenía el Servicio de Coordinación de Desarrollo Urbanístico y Programa de Vivienda, añadiendo además las competencias sobre otorgamiento, administración y gestión de las concesiones administrativas, derechos de superficie y otras fórmulas de explotación público/privadas del Patrimonio Municipal del Suelo que anteriormente se gestionaban y tramitaban desde el Servicio de Contratación de la Gerencia de Urbanismo. De este modo, no comparte la demandada que las únicas razones que lleven a la decisión sobre la modificación de la titulación radique en las exigencias del Jurado Provincial de Expropiación o en dos nombramientos anteriores de arquitectos, y el efecto dominó puede hallarse justificado, desde el momento en que la demandada, en el ámbito de su potestad de autoorganización decidió alterar la titulación de la jefatura de servicio.
De acuerdo con estas consideraciones y como se destaca expresamente en el recurso de apelación, este motivo del recurso se ampara en la presencia de un error en la valoración de la prueba. Y, en este sentido, resulta preciso señalar que en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia, debe prevalecer la efectuada por el Juzgador de aquella instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.
Abundando en lo que acaba de decirse, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2012 refería que '.. .Las alegaciones de la apelación obligan a enjuiciar en esta segunda instancia si la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha sido rigurosa, ponderada, correcta, lógica y por ende justa. Por tanto, el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales . No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 EDJ1999/40818 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.)...'.
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación. Y, estas premisas no concurren en el presente caso, pues los argumentos de la demandada, sin perjuicio de que se amparan básicamente en el amplio margen de decisión que otorga a la Administraciones el ejercicio de la potestad autoorganizatoria de su personal en función de las necesidades concurrentes y de la adecuada satisfacción de los intereses pública cuya tutela les corresponde, no logran desvirtuar la realidad de los datos materiales que son considerados efectivamente probados por la juez a quo y que justifican la decisión que se alcanza; esto es, '(...) ninguna de las razones dadas en el expediente administrativo, tanto para modificar los requisitos de acceso y desempeño de este puesto, como al contestar a los recursos del demandante motivan razonablemente la decisión adoptada, ...'. De este modo y a pesar de las amplias razones que se ofrecen en el recurso de apelación, no es objeto de una controversia real una de las premisas materiales que sirven de base fundamental a la sentencia objeto del presente recurso, cual es la relativa a las múltiples variaciones padecidas a lo largo de los años en la denominación del servicio o en sus competencias y contenido y que nunca, hasta la resolución impugnada, ha justificado que el puesto pasare a estar reservado de forma excluyente para un empleado con titulación de licenciado en Derecho. A partir de esta premisa y del resultado de la prueba practicada, en concreto de los trabajos previos para la reestructuración de la plantilla aprobada y fundamentalmente de los e- mails cruzados con negociadores sindicales y noticias de prensa con los nombres de quienes iban a ocupar, y ocupan, estos puestos, la sentencia concluye en la inexistencia de una razón justificativa del indicado cambio, al menor que resulte acorde con los fines que deben inspirar el ejercicio de las potestades públicas en este concreto supuesto; todo ello, finalmente, en el marco de una jurisprudencia reiterada que obliga a interpretar de manera restrictiva los impedimentos a la valoración de las titulaciones para el desempeño de puestos públicos, y en especial aquellos que supongan un acceso o promoción en el empleo, al hallarse directamente vinculado con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y desempeño de los cargos públicos. Por lo tanto, es preciso concluir que no se apreciar alguno de los supuestos que justificarían la corrección o revisión de la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia, sin que aprecie error, inexactitud o arbitrariedad al respecto. Por ello, este segundo motivo del recurso de apelación debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.-Como último motivo del recurso de apelación, cuestiona la apelante la condena en costas que le fue impuesta durante la primera instancia, al considerar que la controversia suscitaba serias dudas jurídicas.
Sobre dicho extremo y habiendo desestimado en su integridad la sentencia de instancia la pretensión deducida, la condena en costas a la parte recurrente se imponía como consecuencia derivada de la aplicación del criterio del vencimiento recogido en el apartado primero del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, por no apreciar dudas de hecho o de derecho. De este modo, no es posible apreciar infracción alguna que resulte imputable al meritado pronunciamiento. Señala a tal efecto el Tribunal Supremo que '(...) cuando en la condena en costas se aplica el criterio objetivo, no es necesario motivación alguna, puesto que es impuesto imperativamente por la ley; sin embargo, cuando se excepciona por el criterio subjetivo, en estos casos, necesariamente ha de venir motivado, el juzgador debe obligatoriamente justificar la excepción o la imposición cuando emplea el criterio subjetivo, y la falta de motivación o justificación si es fiscalizable por el Tribunal ad quem, de suerte que en estos casos debe el Tribunal superior entrar sobre la condena en costas o en su no imposición. En definitiva, en aquellos supuestos en los que la imposición de costas resulta excepcional, la motivación es obligada, por estar condicionada a la concurrencia de circunstancias subjetivas y no es consecuencia directa de la norma, en dicha línea cabe apuntar la STC 232/2007, de 5 de noviembre .
A lo que cabe añadir que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo que la decisión judicial de imponer o no las costas, aparte de que normalmente no alcanza la cuantía que abre la apelación o casación en la inmensa mayoría de los casos, queda a la libre apreciación del órgano ad quo, pertenece a la soberanía del juzgador o Tribunal de instancia y no es revisable por el superior.(...)' STS, Contencioso sección 2 del 04 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:4739 .
En base a estas mismas consideraciones y no estimándose la concurrencia de infracción alguna en el razonamiento que llevó a la juzgadora de instancia a pronunciar la condena en costas de la demandada, es preciso desestimar este último motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de costas en esta segunda instancia al apreciarse serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra sentencia de 17 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 191/2017. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

