Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100097

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:168

Núm. Roj: STSJ BAL 168/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00116/2018
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 428/2017
Autos Juzgado
Nº PO 162/2013
SENTENCIA
Nº 116
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2018.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandante apelante D. Bartolomé , Dª Aida en su condición de representantes legales de la menor Antonia
representados por la Procuradora Dª Dolores Montojo Ripoll y asistidos del Letrado D. José Luis Burgos
Navarro; y como Administración demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ , representado por
el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y asistido por el Letrado D. Fernando Pozuelo Mayordomo;
siendo parte codemandada/apelada D. Doroteo y la aseguradora GENERALI ESPAÑA,S.A representados
por el Procurador D. José Bujosa Socías y asistido del Letrado D. Joaquín M Pellicer Truyol.
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Ayuntamiento de Calviá de 30 de septiembre de 2013
que desestima la reclamación de indemnización en la suma de 40.956,06 euros al haberse producido un corte
por una vasija rota de cristal en la Playa de Cap Falcó y en la que existía una autorización de kiosko bar
que disponía de la correspondiente autorización de explotación a nombre de D. Doroteo del lote 10 de los
elementos de la playa.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia Nº 150/2017, de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Calviá de 30 de septiembre de 2013 que desestima la reclamación de indemnización en la suma de 40.956,06 euros al haberse producido un corte por una vasija rota de cristal en la Plan de Cap Falcó y en la que existía una autorización de kiosko bar que disponía de la correspondiente autorización de explotación a nombre de D. Doroteo del lote 10 de los elementos de la playa Imponer las costas a los recurrentes'

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 27.02.2018.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

A) LOS HECHOS.

1º) El 19 de junio de 2011, la menor Antonia , de 3 años de edad, se produjo una profunda herida en su mano derecha al cortarse con un vidrio cuando jugaba en la playa de Cala Falcó-Cap-Falcó (t.m. Calvià).

La menor fue inmediatamente auxiliada por un Guarda Forestal que se encontraba por la zona, acudiendo la Policía Local de Calviá, siendo evacuada al Hospital de Son Espases donde fue atendida y donde se le diagnosticó una «sección completa de tendones flexores superficiales de 3- 4-5 dedos» motivo por el que se le intervino quirúrgicamente.

A resultas de aquel corte y según informe médico pericial adjunto a la demanda, la menor precisó de 5 días de hospitalización, más otros 158 días impeditivos y 95 no impeditivos, restándole unas secuelas de - Limitación de la movilidad 1 dedo de la mano derecho: 4 puntos; - Limitación funcional de las articulaciones en 4 y 5 dedo de la mano derecha 2 puntos; -Parestesias de partes acreas 3 puntos; - Perjuicio estético ligero 6 puntos. Total perjuicio fisiológicos: 9 puntos. Total perjuicio estético:6 puntos 2º) En fecha 25 de agosto de 2011, los ahora demandantes, padres de la menor y en nombre y representación de ésta, presentan ante el Ayuntamiento de Calvià una reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por su hija indicando que el corte se lo produjo con una botella de vidrio rota que se hallaba enterrada en la arena de la playa, por lo que la responsabilidad incumbiría al Ayuntamiento o del Servicio de Gestión de playas por incumplimiento del deber de vigilancia, limpieza y control de la citada playa, por lo que reclaman ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos. En su escrito los reclamantes señalan también como responsables civiles solidarios al concesionario del kiosco bar ubicado en la playa -de donde supuestamente procedía la botella- y a su entidad aseguradora 3º) Incoado procedimiento administrativo para la determinación de la posible responsabilidad patrimonial, interesa destacar que según informe de la Jefa del Servicio de Contratación de Litoral, del Ayuntamiento de Calvià, de 14 de septiembre de 2011: [...] Mediante resolución de la Teniente de Alcalde delegada de Litoral de fecha 20.04.11 se autorizó definitivamente la explotación del lote núm. 10 correspondiente a los elementos de playa durante la temporada 2011 en la PLAYA núm.23 denominada CAP FALCÓ a don Doroteo .,... , adjudicatario de la concesión, según acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15.06.09, con los siguientes elementos: 40 hamacas, 20 sombrillas, y 1 KIOSCO-BAR, según oferta y cuyos derechos de explotación durarán desde el día siguiente de la fecha del contrato hasta el día 30 de noviembre del 2011, en base a los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas a regir en la contratación [...].

En cuanto a si corresponde a dicho concesionario el servicio de mantenimiento y limpieza de la playa, se informa que es obligación del concesionario por los siguientes motivos: Según los Pliegos de cláusulas administrativas particulares mencionados, se establece en su cláusula 7.1 D que es obligación básica del concesionario el mantenimiento en perfecto estado de todas las instalaciones, limpieza e higiene de las mismas hasta tanto dure la misma. [...].

De otra parte, la cláusula 7.1 G) establece que es el concesionario de playa quien debe mantener limpia toda la superficie de la playa, llevando a cabo diariamente la limpieza manual de la playa, así como recoger los elementos flotantes (papeles, bolsas, maderas...) situados a 3 metros de la confluencia del agua del mar con la arena de la playa, cumpliendo con el protocolo de limpieza adjunto al pliego de prescripciones técnicas. [...] A su informe adjunta copia del expediente de la concesión administrativa, en el que consta : - Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en cuya cláusula 7.1 se definen entre las obligaciones del concesionario cumplir con el protocolo de limpieza de la superficie de la playa.

- Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) que rige la concesión administrativa para la explotación de los servicios de temporada en el litoral de Calviá por el período 2009/2023, y cuya cláusula tercera prevé : «Los concesionarios de las playas deberán llevar a cabo la limpieza de las mismas conforme al protocolo de limpieza que se adjunta al presente Pliego». Y a su vez, el protocolo prevé: «[...]Para la retirada de residuos urbanos la programación establecida será la siguiente: en principio, la limpieza será manual y con una periodicidad diaria [...]».

4º) Tras la práctica de pruebas testificales y documentales se llega a la resolución del Ayuntamiento de Calviá de 30 de septiembre de 2013 que desestima la reclamación de indemnización.

5º) Disconforme con la misma se interpone recurso contencioso-administrativo interesando su anulación y que en su lugar se acuerde indemnizar a los demandantes en la cantidad de 40.956,06 € más intereses legales.

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada, tras invocar la doctrina jurisprudencial aplicable a los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, desestima la demanda al no apreciar que en la Administración concurriese falta de cuidado o falta de diligencia en la limpieza y conservación de la playa.

Además coincide con el criterio del Consell Consultiu en que no existe prueba ' que acredite el origen de la botella de cristal o su procedencia, ni tampoco se ha acreditado la falta de diligencia del concesionario en la prestación del servicio de limpieza de la playa por incumplir ese día el protocolo estipulado.. .'.

C) LA APELACIÓN.

Los demandantes interesan la revocación de la sentencia y que en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados. Se argumentará que la sentencia no realiza una correcta valoración de la prueba y que achaca a los reclamantes no haber probado los hechos en base a los que se demanda, cuando precisamente en la instancia se denegaron las pruebas testificales propuestas a tal fin.

Se incide en que deben valorarse las manifestaciones de los testigos que declararon en el expediente administrativo y, en especial, de aquellos testigos no vinculados a las partes, los cuales ofrecen la versión más fiable. Según la misma, debe entenderse que el cristal procedía de un vaso o envase del kiosco-bar explotado por el Sr. Doroteo o, en cualquier caso, el cristal estaba en la arena por un defectuoso servicio de limpieza de la playa que incumbe al mismo Sr. Doroteo concesionario de la explotación de los elementos temporales y del servicio de mantenimiento y limpieza de la playa.

El Ayuntamiento de Calvià se opone al recurso invocando que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial de instancia, el cual, ante las versiones contradictorias de los testigos, y la de éstos con las de los padres, estimó no acreditada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y del concesionario del servicio de limpieza de la playa. Subsidiariamente, la responsabilidad incumbiría en exclusiva al concesionario.

Subsidiariamente se discrepa en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios.

El concesionario (Sr. Doroteo ) y su aseguradora (GENERALI) se oponen al recurso remitiéndose a las sentencias del TS (por todas SsTS 13.10.2001 , 28.10.2002 , 10.12.2002 ) que limitan el control sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia. Se remite a las declaraciones de los testigos que aseguraron que en el kiosco bar únicamente se servían bebidas en envases de plástico. No hubo negligencia imputable al concesionario.



SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia.

Las sentencias del TS invocadas por la parte codemandada se refieren al limitado control de la valoración de la prueba cuando se trate de un recurso de carácter extraordinario, como lo es el recurso de casación.

No obstante, el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, que puede interponerse por cualquier motivo y, entre ellos, la discrepancia con la valoración de la prueba.

Es cierto que facultad revisora del Tribunal de apelación debe ejercitarse con moderación en la medida en que fue ante el órgano de instancia ante el que se practicaron las pruebas, por lo que si la decisión no depende de pruebas documentales o periciales, sino de testificales o declaraciones de partes en el que la apreciación de las mismas está vinculada a una percepción directa de aquellas por parte del Juez ante el que se practicaron, sin duda ha de prevalecer del criterio del Juez 'a quo'.

La STS de 15 de diciembre de 1998 , lo precisa del siguiente modo: 'el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.' Pero en nuestro caso las testificales controvertidas no se han practicado ante el Juez de instancia, sino que nos referimos a las declaraciones testificales practicadas durante la tramitación del expediente administrativo y documentadas en el mismo. En definitiva, no hay apreciación personal del Juez como consecuencia de la inmediación. Son pruebas documentales que valoró el Juez de instancia en las mismas condiciones que se pueden valorar aquí en apelación.

En conclusión, hay total libertad para revisar aquí la valoración realizada en la instancia con respecto a las pruebas documentadas en el expediente administrativo.



TERCERO. Examen de las circunstancias en que la menor se produjo el corte con el vidrio.

En primer lugar y con carácter previo nos remitimos a la sentencia de instancia sobre la doctrina jurisprudencial aplicable a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, doctrina que es innecesario reproducir y trascribir, por ser sobradamente conocida por las partes.

En segundo lugar, y también con carácter previo, debemos precisar que no podemos establecer un criterio general sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones a quienes incumbe el mantenimiento de las playas -directamente o a través de concesionarios- por posibles accidentes sufridos por los usuarios de las mismas. A diferencia de los espacios urbanos -como en particular las aceras o paseos- en que los viandantes han de transitar en la confianza de que el Ayuntamiento se ocupa de mantenerlos en buen estado y exentos de elementos de riesgo, en los espacios naturales -como las playas- este deber de mantenimiento puede no existir o no ser de tanta intensidad, pues es obvio que tales espacios son sensibles a cambios y movimientos producidos por fenómenos naturales (temporales, mareas, viento,...).

Con lo anterior queremos resaltar que no podemos establecer una consecuencia unívoca ante parecidos supuestos. Es decir, no podemos extraer la conclusión que ante cualquier accidente sufrido por un usuario al impactar con un elemento artificial en una playa sometida a conservación y limpieza periódica, hay siempre obligación de responder por parte del servicio de mantenimiento de la misma que no retiró dicho elemento, o no la hay nunca al tratarse de espacio natural abierto. Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso.

Y si debe atenderse a las circunstancias concretas del accidente, es determinante la prueba sobre las condiciones en que se produjo. Y en la valoración de dicha prueba, discrepamos de la sentencia apelada.

En nuestro caso, al no haberse conservado el cristal con el que se cortó la niña, ni disponerse de fotografías del mismo ni documentación acreditativa del lugar y situación en que se encontraba, son determinantes las pruebas testificales. Y entre estas, las de aquellos testigos ajenos a las partes. Y de entre los testigos ajenos a las partes, aquellos más cercanos al momento espacial y temporal en que se produjo el accidente.

Pues bien, el testigo Sr. Andrés , que cumple tales condiciones, precisa que la niña se cortó con un cristal de 'color blanquecino tipo transparente' cuando jugaba en la arena a unos cuatro o cinco metros del agua, y que no era un solo cristal sino que eran varios, porque se refiere en plural a los que tras el accidente fueron retirados por los empleados del kiosco/bar. El testigo Sr. Basilio que también cumple las condiciones de credibilidad reseñadas, coincide en el punto en que se produjo el accidente, como también en que el kiosco/ bar habitualmente servía bebidas en vasos y botellas de cristal.

Resulta relevante que las versiones de dichos testigos coincidan, en lo fundamental, con la de los padres y desvirtúen, también en lo fundamental, la versión de la parte demandada (que la niña encontró el cristal cuando jugaba en la zona de rocas, o que extrajo la botella del interior del mar), por lo que ninguna credibilidad ofrece la declaración del Sr. Celso , salvo que los cristales de color marrón que afirma haber visto dentro del agua fuesen restos de otros distintos del que provocó el corte, por lo que ya no es que hubiese un esporádico cristal suelto, sino es que había varios.

Partiendo de tales datos fácticos entendemos que concurre responsabilidad por parte del concesionario de la explotación del kiosco/bar que además lo es del servicio de mantenimiento y limpieza de la playa en que se produjo el accidente pues: 1º) Se acredita por medio de las declaraciones testificales y por medio de las fotografías aportadas en el expediente administrativo, que el kiosco/bar próximo al lugar en que se produjo el accidente se sirven bebidas con vasos de cristal transparente, como el que, según los testigos, causó el corte a la niña. Si en la playa indicada hay un único kiosco/bar la procedencia de que el cristal procediese del mismo, es altamente probable.

2º) Según la cláusula 7.1 D del Pliego de cláusulas administrativas particulares de la adjudicación de la autorización, se establece la obligación básica del concesionario de mantenimiento en perfecto estado de todas las instalaciones, limpieza e higiene de las mismas hasta tanto dure la misma. Y la cláusula 7.1 G) establece que es el concesionario de playa quien debe mantener limpia toda la superficie de la playa, llevando a cabo diariamente la limpieza manual de la playa, cumpliendo con el protocolo de limpieza adjunto al pliego de prescripciones técnicas.

Que el día en que se produjo el accidente no se había cumplido este protocolo se desprende de la presencia de varios cristales rotos en la superficie de la arena. Esta falta de mantenimiento que obliga a retirar, en primer lugar, los elementos susceptibles de causar accidentes es notoria cuando resulta que no es que hubiera un esporádico cristal transparente, sino es que había varios y de distintos colores.

Por ello, entendemos acreditada la responsabilidad del indicado concesionario y, por extensión, la solidaria de su aseguradora ( arts. 1.902 CC y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro)

CUARTO. La responsabilidad del Ayuntamiento de Calvià.

El accidente se produjo en zona de dominio público marítimo terrestre (Administración General del Estado) y no consta en el expediente, ni se ha interesado por las partes, los términos en los que el Ayuntamiento de Calvià asume el régimen de ordenación de las autorizaciones para explotación de los servicios de temporada y sus obligaciones con respecto a la conservación y limpieza de tales espacios. Pero sí consta el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del que se desprende la sujeción del contrato con el concesionario a la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Conforme al art. 198 de la LCSP : '1. Será de obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.' Así pues, la regla general es que si los daños y perjuicios derivan de las operaciones que requiere la ejecución del contrato, sea el contratista el que asuma la obligación de indemnizar.

En el caso que nos ocupa, ya hemos indicado la alta probabilidad de que el elemento cortante procediese del kiosco/bar explotado por el concesionario. Pero de lo que hay certeza es que la presencia de los cristales en la playa obedece a un deficiente funcionamiento del servicio de limpieza que el concesionario estaba obligado a prestar.

Lo que es obvio es que no entra en juego la causa de exclusión de responsabilidad del contratista prevista en el art. 198,2º del LCSP , pues ni la presencia del cristal ni la falta de limpieza diaria que hubiera permitido retirar los restos de vidrios, se deben a una orden directa de la Administración. Antes al contrario, derivan de incumplir los protocolos de limpieza impuestos por la Administración municipal al concesionario.

La eventual responsabilidad general que incumbe a la Administración en la conservación de los espacios públicos, se ve aquí interferida, en la relación de causalidad, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato.

Sí podría extenderse la responsabilidad a la Administración por incumplimiento de sus deberes de policía e inspección ( art. 255,2º LCSP ) pero entendemos que en el supuesto que nos ocupa, al producirse el accidente por una falta de la correcta limpieza manual (rastrillado) de la playa el día en que se produjo el accidente, no puede entenderse que el control e inspección administrativa alcanza a verificar que cada día se ha realizado correctamente el mismo. No afirmaríamos lo mismo si la responsabilidad derivase de un hecho o acción permanente en el tiempo, como la colocación de elementos o instalaciones fijas peligrosas para los usuarios y no debidamente controladas por la Adminitración.

En definitiva, tampoco apreciamos 'culpa in vigilando' de la Administración, por lo que debe excluirse a ésta de los sujetos responsables.



QUINTO. Importe de la indemnización.

La representación del concesionario y su aseguradora no discuten las lesiones sufridas, ni el tiempo de incapacidad ni las secuelas valoradas. Suman 25.956,06 € en aplicación analógica del Baremo anexo al RDL 8/2004 actualizado a 2011.

Únicamente discrepan de la petición indemnizatoria de los daños morales que se reclaman en la cantidad de 15.000 €, por considerarse incluidos en la valoración de lesiones y secuelas conforme al indicado baremo.

En este punto debemos traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) Nº 232/2016, de 8 de abril , conforme a la cual cuando, como aquí, el baremo 'de tráfico' se aplica como criterio orientador para la fijación de la indemnización resarcitoria de daños causados por hechos ajenos al tránsito motorizado, el daño moral no ligado a un daño corporal constituye un concepto indemnizatorio al margen del 'baremo' de tal forma que, una vez acreditada o no discutida su existencia en el caso concreto, podrá ser resarcido separadamente (esto es, mediante una indemnización a tanto alzado, no sujeta a sus límites cuantitativos) y de forma compatible con la indemnización que con arreglo al baremo resulte pertinente para resarcir los daños corporales (físicos y psíquicos) y morales derivados de estos.

Pues bien, lo que aquí se reclama como daños morales, no son los inherentes a la lógica incapacidad temporal del que sufre unas lesiones, que le impide desarrollar su actividad laboral y social con los perjuicios consecuentes. Nos estamos refiriendo a una niña de 3 años de edad. Por ello, los 258 días que las lesiones tardaron en curar y las secuelas permanentes que le han quedado, arrastran un perjuicio moral propio y distinto del directamente vinculado al daño corporal. Daño moral para la niña y para sus padres en términos en que es difícil deslindar cuáles son los propios de la niña y cuáles los de los padres, pues se confunden entre sí. Son daños morales que, por la edad de la lesionada, trascienden a los que se derivan directamente de cualquier lesión o secuela y que no estarían presentes si el lesionado fuese un adulto. La especial dedicación y cuidado de los padres en el seguimiento del período de curación de su hija, no está contemplado, o no lo está todo, en la aplicación de un valor diario por día de baja. Como tampoco lo está la reparación de la natural inquietud, ansiedad o angustia de la familia debido a la edad de la niña.

Se estima así también, la pretensión referida a los daños morales y en la cuantía interesada, que se estima razonable.



SEXTO . Costas procesales.

En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte codemandada con respecto a las de primera instancia, al estimarse la demanda respecto a éstos, sin expresa imposición con respecto a las causadas a la Administración demandada.

No procede la expresa imposición de costas de esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas de primera instancia lo será con el límite del importe de las tasas judiciales más la suma de 2.000 € por todos los demás conceptos Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , Dª Aida en su condición de representantes legales de la menor Antonia contra la sentencia Nº 150/2017, de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda: A) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Calviá de 30 de septiembre de 2013 que desestima la reclamación de indemnización formulada por los demandantes, que se ANULA B) RECONOCER el derecho de Bartolomé , Dª Aida en su condición de representantes legales de la menor Antonia , a ser indemnizados por D. Doroteo y la aseguradora GENERALI ESPAÑA,S.A - solidariamente- en la cantidad de 40.956,06 € más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación (25.08.2011).

C) SE DESESTIMA el recurso con respecto al AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ.

2º) Se imponen a los codemandados Sr. Doroteo y Generali España,s.a las costas procesales causadas a la parte demandante en primera instancia con el límite del importe de las tasas judiciales abonadas más la suma de 2.000 € por todos los demás conceptos. No ha lugar a expresa imposición de costas devengadas por el Ayuntamiento de Calvià.

3º) No ha lugar a expresa imposición de costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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