Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2018 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 1161/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019101050

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12602

Núm. Roj: STSJ M 12602:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0013782

Procedimiento Ordinario 590/2018

Demandante:D./Dña. Justiniano

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1161

RECURSO NÚM.: 590-2018

PROCURADOR Don José Luis Barragues Fernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 28 de Noviembre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 590-2018 interpuesto por Don Justiniano representado por el procurador Don José Luis Barragues Fernández impugna la resolución de 6/03/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, referencia NUM001, interpuesto contra la liquidación provisional NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, fijándose la cuantía en 1.016,62 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 26/11/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal del recurrente, Don Justiniano, impugna la resolución de 6/03/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, referencia NUM001, interpuesto contra la liquidación provisional NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, fijándose la cuantía en 1.016,62 euros.

En esta resolución se confirma el acto recurrido, ya que el reclamante no ha acreditado que la vivienda situada en AVENIDA000 NUM003, NUM004- NUM005 de Rivas Vaciamadrid a la que aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual constituyera su residencia efectiva dentro de los 12 meses de su adquisición a los efectos de los artículos 9__h6_0079art>68 de la LIRPF y 54 del RIRPF, los escasos o incluso nulos consumos son incompatibles con esa residencia, no siendo prueba suficiente la carta del director del banco que ha financiado la vivienda sobre la remisión de la correspondencia a la vivienda ni el certificado de empadronamiento ni el certificado de su superior jerárquico al que informó de su domicilio coincidente con el de la misma vivienda ni tampoco el alta en el censo electoral de abril de 2014 y variación de datos fiscales de mayo de este último año ni el certificado de policía local porque no especifica días de residencia ni las averiguaciones efectuadas.

El mismo órgano ya confirmó la regularización del IRPF de 2012, rechazando la deducción por reinversión en vivienda habitual del reclamante mediante resolución de 28/07/2014 en la reclamación NUM006.

SEGUNDOEl recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y se declare la correcta deducción por inversión en vivienda habitual, con devolución de los ingresos indebidos resultantes y sus intereses y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Adquirió su vivienda habitual de la AVENIDA000 NUM003, NUM004- NUM005 de Rivas Vacía Madrid el 15/12/2011 y previo amueblado de la misma, en julio de 2012 empezó a residir en la misma y por tanto dentro de los doce meses siguientes a su adquisición como exige el artículo 54 del RIRPF.

La residencia en la misma queda acreditada con los documentos presentados: certificado del director de la sucursal 0501 de Kutchabank que financio la adquisición de la vivienda y que certifica que la correspondencia se la enviaba a ese domicilio, certificado de su superior jerárquico en la Policía Nacional al que comunico su domicilio de Rivas Vacía Madrid desde julio de 2012 para estar localizable para el adecuado desempeño de las labores de seguridad de los órganos judiciales y declaración jurada del conserje en la que se recoge que vive desde julio de 2012.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y considera con la Administración tributaria que no ha quedado acreditada la residencia efectiva del recurrente en la vivienda a la que aplicó la deducción desde 1/07/2012 como este afirma. Los escasos o nulos consumos de la vivienda avalan lo contrario y ninguno de los documentos presentados acreditan la residencia. Ni el certificado del director de la sucursal ni la declaración jurada del conserje ni tampoco el certificado de su superior jerárquico en la Policía Nacional que recoge la propia manifestación del contribuyente sirven para este fin.

CUARTOMediante liquidación provisional de 8/04/2014, debidamente notificada, dictada en el correspondiente procedimiento de verificación de datos, se regularizó la situación tributaria del recurrente en relación al IRPF de 2011.

Esta liquidación contenía la siguiente motivación:

- 'La deducción estatal practicada por construcción, rehabilitación o ampliación de vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por construcción, rehabilitación o ampliación de vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'. Es decir, cada parte debe probar los hechos cuyas consecuencias jurídicas le benefician o favorecen. Así corresponde a la Administración la determinación del hecho imponible, su cuantificación y atribución a un sujeto pasivo concreto y corresponde a los contribuyentes la justificación de los gastos, las deducciones, beneficios fiscales, su puestos de exención o de no sujeción.

- Se procede a dictar liquidación provisional de acuerdo con la documentación aportada por el interesado (escrito con número de registro RGE008606792014, de fecha 14-03-2014) y la que obra en poder de la Administración.

- No se tienen en cuenta las alegaciones presentadas, ya que el interesado presentó declaración de IRPF/2012 con fecha 24/06/2013 en la que consignó domicilio habitual en la C/ DIRECCION000 NUM003, a 01/04/2014 sigue empadronado en C/ DIRECCION000 NUM003 y el domicilio que consta en la agencia tributaria es el mismo, C/ DIRECCION000 NUM003. Por otro lado, el artículo 108 de la misma ley, presunciones en materia tributaria establece '4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. 'Los consumos de energía no justifican por si solos que sea su residencia habitual, ya que la vivienda podría estar ocupada por otra persona.'

Por su parte la resolución de 4/06/2014, debidamente notificada, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional anterior se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

(...)'Reproducimos a continuación los motivos de desestimación del recurso presentado contra la liquidación de IRPF del ejercicio 2012, y que resulta igualmente valido para las liquidaciones provisionales de los ejercicio 2009, 2010 y 2011, ya que se basan en el mismo motivo:

Los arts. 68.1.3o de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF , BOE del 29) y 54 de su Reglamento, aprobado por RD. 439/2007, de 30 de marzo, (RIRPF, BOE del 31), se entiende por vivienda habitual la edificación que cumpla los siguientes requisitos:

- Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

- Que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Por su parte el art. 48 de la Ley General Tributaria (LGT ), 58/2003, de 17 de diciembre (BOE del 18 de diciembre), establece en el apartado 2.a) que el domicilio fiscal, para las personas físicas, será el lugar donde tengan su residencia habitual.

Asimismo el apartado 3 de este artículo señala la obligación de comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación (...).

En este sentido, el art. 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, (BOE 05/09/2007), dispone que, tratándose de personas físicas no incluidas en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca, mediante el modelo censal de alta, cambio de domicilio y/o variación de datos personales (modelo 030), surtiendo plenos efectos frente a la Administración tributaria desde su presentación.

De la lectura de estos preceptos se desprende que, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser ocupada de manera efectiva y permanente por éste. La concreción de la residencia efectiva es una cuestión de hecho. El contribuyente, para hacer valer el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la LGT , correspondiendo en el presente caso, a los órganos de gestión e inspección tributaria su valoración.

En el presente caso, la información de que dispone la AEAT del ejercicio 2012, consta el domicilio fiscal del recurrente situado en la calle DIRECCION000, NUM003, NUM007 de Madrid, sin que hasta la fecha conste cambio del mismo a la AVENIDA000, NUM003 de Rivas Vaciamadrid.

El beneficio fiscal de la deducción por inversión en vivienda habitual sólo será susceptible de ejercitarse si se cumplen las exigencias formales y de fondo que la concesión de este beneficio requiere, por tanto para ejercitar su aplicación se exige que quede claramente acreditado que concurren los requisitos señalados que hace del interesado acreedor del mismo.

A este respecto, la consulta no V1288-05 de la Dirección General de Tributos, menciona que si bien una cédula de empadronamiento no priva, por sí solo, del derecho a practicar deducción por inversión en adquisición de vivienda habitual, sí constituye, como así se indica en dicha consulta, un elemento relevante a la hora de valorar la residencia habitual del contribuyente. El interesado tampoco se encuentra empadronado en el domicilio por el cual pretende aplicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual, encontrándose empadronado en el año 2012 en la calle DIRECCION000, NUM003 NUM007 de Madrid.

En cuanto al Informe de Residencia emitido por la Dirección General de la Policía, Comisaria Especial del CGPJ, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional de fecha 07/03/2014, se ha de señalar que los agentes de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones, únicamente pueden certificar hechos notorios, entendidos estos como aquellos que se pueden percibir, acreditar y fijar como patentes, claros y percibidos por éstos a la hora de la realización de sus funciones. Otros extremos que se quieran certificar por parte del solicitante como la acreditación de la residencia habitual, deberán ser verificados mediante documentos o pruebas que se encuentren debidamente regladas en los correspondientes procedimientos administrativos, ya que esas circunstancias no pueden ser certificadas por los agentes en su labor diaria de indagación e investigación.

Por lo expuesto ha de concluirse que esta prueba no es suficiente para acreditar el hecho pretendido por el recurrente toda vez que la jurisprudencia se ha manifestado en el sentido de señalar que las declaraciones realizadas por personas ajenas a la relación jurídico tributaria (como es el caso del conserje de la finca o del director de una oficina bancaria), que mantienen relaciones personales con los interesados y para los cuales sus manifestaciones no conllevan ningún grado de responsabilidad, no son suficientes por sí solas para probar los hechos declarados.

Por tanto, de acuerdo con la normativa indicada y la documentación presentada como medio de prueba, no queda acreditado que la vivienda situada en la AVENIDA000, NUM003 de Rivas Vaciamadrid, constituya la residencia habitual del recurrente, tal y como disponen las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, considerándose correcta la liquidación practicada por esta oficina.'

QUINTOEl artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, que regula la deducción por inversión en vivienda habitual vigente en el periodo impositivo de 2011 dispone:

1.Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.ºLos contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.ºCuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.ºSe entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.ºTambién podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a)Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b)Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c)La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d)La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.020 euros anuales.

e)El porcentaje de deducción será el 13,4 por ciento.

f)Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g)Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.

A tenor del artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Artículo 54 Concepto de vivienda habitual

1.Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2.Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3.Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

4.A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cuatro años

El domicilio fiscal de las personas físicas se establece en el artículo 48 de la LGT cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 48 Domicilio fiscal

1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2.El domicilio fiscal será:

a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b)Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección .Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c)Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d)Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4.Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

Por su parte el artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, RGAT, que regula la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal a la AEAT, establece:

Artículo 17 Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal

1.Las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio.

En el ámbito de competencias del Estado dicha comunicación deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de modificación regulada en el artículo 10 de este reglamento.

2.Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.

3.La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria.

4.La comunicación del cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria del Estado producirá efectos respecto de las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía sólo desde el momento en que estas últimas tengan conocimiento del mismo, a cuyo efecto aquella deberá efectuar la correspondiente comunicación según lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento.

Además conforme al artículo 108.4 de la LGT, Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario

De la normativa expuesta se desprende que para que la vivienda que se adquiere ya construida tenga el carácter de habitual a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, se requiere que se ocupe en un plazo de doce meses a contar desde su adquisición y que se resida en ella de manera efectiva y permanente durante, al menos, un plazo de tres años, salvo los supuestos excepcionales que contempla la norma.

El domicilio fiscal de las personas físicas es el de su residencia habitual; en caso de cambio de domicilio fiscal el contribuyente viene obligado a comunicárselo a la AEAT y de consignarse en una autoliquidación se presume cierto para el contribuyente declarante y solo podrá desvirtuarse mediante prueba en contrario.

SEXTOAnalizadas las alegaciones y pretensiones del recurrente, la regularización practicada por el órgano gestor y la motivación de la misma y las normas aplicables, se trata de determinar si el recurrente tenía derecho a deducir en concepto de deducción por inversión en vivienda habitual, las cantidades invertidas en la adquisición de determinada vivienda en su autoliquidación de IRPF de 2009.

A juicio de la Administración tributaria el recurrente no acredita con la documentación presentada que hubiera residido en la vivienda a la que aplicó la deducción de manera efectiva durante al menos tres años, habiendo declarado como domicilio fiscal otro domicilio.

El recurrente sin embargo aduce que estuvo residiendo en la vivienda desde el mes de julio de 2012 y que lo acredita con los documentos presentados.

Pues bien, el recurrente adquirió el 31/12/2011 la vivienda situada en AVENIDA000 NUM003, NUM004- NUM005 de Rivas Vacía Madrid, a la que aplicó la deducción, sin haber acreditado los consumos necesarios que evidenciasen que la habitara desde la fecha que dice y cuya ausencia es incompatible con esa residencia efectiva.

Aporta para justificar que moraba en la vivienda, una declaración jurada del conserje de la finca, una certificación del director de la sucursal de la entidad bancaria que financiaba el inmueble en la que se manifiesta que el domicilio de Rivas Vacía Madrid era el que le proporcionó el cliente y al que había enviado toda la correspondencia y un certificado del superior jerárquico del recurrente a la sazón inspector jefe del Cuerpo de Policía Nacional, que certifica que este mismo domicilio fue el que le proporcionó el interesado para que estuviera localizado y poder llevar a cabo de manera óptima las labores de seguridad de los órganos judiciales cuya custodia y vigilancia tenían encomendados.

Sin embargo estas pruebas no acreditan que el recurrente residiera de manera efectiva y permanente en la vivienda de la AVENIDA000 NUM003 de Rivas Vacía Madrid, ni tan siquiera el tiempo legalmente necesario, pues el conserje no es quien para acreditarlo y las certificaciones, que recogen el domicilio proporcionado por el propio interesado, no sirven para desvirtuar la declaración del contribuyente, que consignó su domicilio fiscal en la calle DIRECCION000 NUM003, NUM007 de Madrid y en el que, según constató la AEAT, se encontraba empadronado en 2012.

No ha justificado tampoco que comunicara a la AEAT el cambio de domicilio fiscal y a pesar de que hace alusión ante la Administración tributaria de la existencia de facturas o recibos que reflejan el consumo de agua y energía eléctrica, necesarios para residir una persona en su vivienda, no los aporta.

Por ello el recurso no puede estimarse al no cumplirse los requisitos necesarios para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

SÉPTIMOSe hace expresa imposición de costas al recurrente la vista del artículo 139.1 de la LRJCA.

A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Don José Luis Barragues Fernández, en representación de Don Justiniano, contra la resolución de 6/03/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, referencia NUM001, interpuesto contra la liquidación provisional NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0590-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0590-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.