Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1169/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2017 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1169/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100431
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7342
Núm. Roj: STSJ AND 7342/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 292/2017
SENTENCIA NÚM. 1.169 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Angel Gomez Torres
Don Miguel Pardo Castillo
----------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso número 292/2017 , de cuantía determinada ascendente a 87.899,01 euros,
interpuesto por la mercantil TRAFISA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A. (en adelante, TRAFISA),
representada por el procurador de los tribunales don Manuel Martín Navarro y asistida por la letrada doña
María Jesús Valenzuela Párraga, contra la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por el letrado
de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gomez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso el recurso con fecha 15 de mayo de 2017 frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de cantidad formulada el 5 de julio de 2016 a causa del pago tardío de determinadas certificaciones de obras dimanantes de la ejecución de obras encomendadas por la Junta de Andalucía.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 21 de marzo de 2017, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que '(...) se declare nula de pleno Derecho y se deje sin efecto la desestimación presunta de la reclamación interpuesta por mi principal el 5 de julio de 2016, y en su lugar, condene a la Administración demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON UN CÉNTIMOS (87.899,01 €), más los intereses por mora procesal que se generen hasta el momento en que se materialice el pago efectivo; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, sin establecer un tope máximo en este particular'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de mayoo de 2018, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dictase sentencia ' (...) por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime , (...)'.
CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, en sus escritos de demanda y contestación, el recibimiento a prueba y no habiéndose solicitado por ambas partes ni vista ni conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2018 se acordó declarar los autos conclusos y pendientes de señalamiento para la votación y fallo del recurso, lo que se llevó a cabo con posterioridad el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de la cantidad de 87.859,01 €, más 40 €, formulada por la mercantil TRAFISA el 5 de julio de 2016 en concepto de intereses de demora e indemnización por costes de cobro, a causa del pago tardío de determinadas certificaciones de obras dimanantes de la ejecución de obras encomendadas por la Junta de Andalucía en los siguientes expedientes administrativos de contratación: - Exp. nº 243/2006/M/00, tratamientos lineales preventivos de defensa en el Parque Natural de Sierra Nevada.
- Exp. nº 363/2006/M/00, mejora de caminos en el Parque Nacional de Tejeda, Almijara y Alhama de Granada.
- Exp. nº 68/2009/M/00, tratamientos silvícolas preventivos en montes de Ayuntamientos y otro de la provincia de Granada (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) - Exp. nº 180/2009/M/00, proyecto básico y de ejecución de reforma y ampliación del centro de defensa forestal en Vélez-Blanco (Almería).
SEGUNDO.- La demandante impugna la desestimación de su reclamación de pago de intereses demora con base en los siguientes motivos que exponemos de forma sintética. Siendo pacíficos los aspectos atinentes a la licitación y adjudicación de los contratos en los expedientes de referencia, así como la correcta y puntual ejecución por TRAFISA de todos los trabajos encomendados por la Administración ahora demandada, resulta que la Junta de Andalucía pagó tardíamente el principal de lo facturado por su representada, devengándose los correspondientes intereses de demora según liquidación efectuada en la que se han excluido la tasa forestal e impuestos, se ha tomado como fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora sesenta días después de la fecha de emisión de la correspondiente certificación, como día final la fecha de cobro efectivo de cada una de ellas, y como tipo de interés de demora el establecido en la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales, adeudándose por la Administración autonómica, en consecuencia, las siguientes cantidades: - Expediente nº 243/06/M/00: 56.975,43 €.
- Exp. nº 68/09/M/00: 2.776,16 €.
- Exp. nº 180/09/M/00: 24.642,27 €.
- Exp. nº 363/06/M/00: 3.465,15 €.
Lo que hace un total de 87.859,01 euros, a lo que deben adicionarse 40 euros en concepto de indemnización por costes de cobro, lo que hace un total de 87.899,01 euros , más los correspondientes intereses de conformidad con el art. 1109 del C.c .
TERCERO.- Frente a todo lo anterior, la letrada de la Junta de Andalucía opuso en su escrito de contestación, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) de la LJCA , en relación con el art. 25.1, al no haberse agotado previamente la vía administrativa, ya que el escrito que aduce la parte actora como reclamación de intereses de 5-7-2016 no obra en el expediente administrativo y, subsidiariamente, el escrito que aporta no realiza una liquidación, ni proporciona las bases sobre las que se haya calculado la cantidad que peticiona, debiendo entenderse que la misma no es líquida y no puede generar intereses desde la formalización de la solicitud.
Subsidiariamente la representante de la Administración opone la incorrección del cálculo de la cantidad reclamada, pues la actora reclama intereses del periodo desde que se emite la certificación y no desde su presentación ante el órgano de contratación, y además incluye el tiempo que transcurre desde que se ordena la transferencia hasta que la entidad bancaria lo refleja en la cuenta corriente del contratista, debiendo entenderse efectuado el pago en el momento en el que se ordenó la transferencia por la Administración pública. Las limitaciones que rigen en cuanto al abono de los intereses son las de la cláusula 21.3 del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares que es común para las cuatro contrataciones, cláusula amparada por el principio de libertad de pactos y que no resulta contraria al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. Resulta asimismo de obligada aplicación la cláusula 27.2 del Pliego en relación con los abonos realizados en las certificaciones del año, para determinar si las certificaciones se extienden excediendo el importe de dichas anualidades, así como la acreditación del cumplimiento de los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores del contrato.
CUARTO.- La causa de inadmisibilidad opuesta por la letrada de la Junta de Andalucía prevista en el art. 69 c) de la LJCA , en relación con el art. 25.1, de falta de acto impugnable por no haberse agotado la vía administrativa, no prospera al haber aportado la actora junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, así como con la demanda como doc. 1, copia de la reclamación administrativa presentada en una oficina de Correos con fecha 5 de julio de 2016 y dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, solicitando el pago de la cantidad de 87.899,01 euros en concepto de intereses de demora e indemnización por costes de cobro, reclamación que fue rechazada de forma presunta por la Administración autonómica ante el silencio de la misma. Aunque la reclamación administrativa no ha sido incorporada a los ninguno de los cuatro expedientes administrativos remitidos a la Sala por la Administración en formato digital, ello no obsta a que tengamos por acreditado que TRAFISA efectuó la oportuna reclamación administrativa ante el Consejero del ramo, que la misma fue desestimada de forma presunta y que, con ello, se agotó adecuadamente la vía administrativa previa antes de interponer el presente recurso jurisdiccional.
En cuanto a si la cantidad pretendida en dicha reclamación administrativa, y el posterior recurso contencioso-administrativo, genera a su vez interés legal (anatocismo), por razones de claridad y orden expositivo, lo trataremos una vez hayamos resuelto la pretensión principal de pago de intereses de demora.
QUINTO.- Centramos los términos del debate en resolver si la Administración autonómica contratante incurrió en mora y, de ser así, si debe operar el anatocismo.
Antes de todo, la aplicación de la cláusula 21.3 del Pliego invocada en el escrito de contestación, no elimina el devengo de intereses moratorios por pago tardío de las certificaciones de obra. Precisamente, en los expedientes núms. 243/06 y 363/06, dispone el apartado 5º de dicha cláusula que '5. La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 del TRLCAP, y, si se demorase, abonará al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (art. 99.4 TRLCAP).' Mientras que en el expediente núm. 68/09 la cláusula 21.3 del Pliego se refiere a la recepción de las obras y en el expediente núm. 180/09 la cláusula 21 se refiere al alta de las instalaciones, máuiqnas y equipo, esto es, regulan aspectos del contrato que nada tienen que ver con el devengo de intereses de demora que es lo que aquí nos interesa.
Excepciona también la letrada de la Junta de Andalucía la cláusula 27.2 del Pliego. En los expedientes núms. 243/06 y 363/06 dicha cláusula regula la liquidación del contrato de obras y en nada se refiere al devengo de intereses de demora, mientras que en el expediente núm. 68/09 la cláusula 27 regula la devolución o cancelación de garantía y en el núm. 180/09 la resolución del contrato, sin referencia alguna al devengo de intereses moratorios.
Despejado lo anterior, pasaremos a determinar los parámetros con los que deben liquidarse los intereses moratorios: dies a quo o fecha inicial, dies ad quem o fecha final, principal que los genera y tipo de interés aplicable.
I) Dies a quo .
Debemos partir de que, teniendo en cuenta la fecha de celebración de los cuatro contratos de los que trae causa el litigio (14/12/06, 19/12/06, 24/09/09 y 16/12/09), tanto el art. 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable a los dos primeros del año 2006, como el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , antes de su modificación operada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, aplicable a los dos últimos celebrados en el año 2009, disponían un plazo de dos meses o sesenta días contado desde la fecha de expedición de la certificación de obra para que la Administración cumpliera con la obligación de abonar el precio al contratista, y, si se demorase, debería abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo, intereses de demora.
En la hoja de cálculo de intereses que se acompaña como doc. 2 de la demanda se fija como dies a quo o día inicial del cómputo de intereses sesenta después de la fecha de expedición de las correspondientes certificaciones de obra, lo que se ajusta a lo prevenido legalmente. Concretamente, la certificación final en el exp. 243/06 aparece expedida con fecha 11 de octubre de 2011, la certificación liquidatoria en el exp. 363/06 se expide con fecha 14 de junio de 2010, la factura correspondiente a la certificación núm. 44 y la certificación núm. 51 en el exp. 68/09 se expiden, respectivamente, con fechas 27 de mayo y 15 de diciembre de 2013, y la certificación final en el exp. 180/09 el 1 de agosto de 2012 -no el 31 de agosto de 2012 como aparece en la liquidación de intereses-, calculándose en todos los casos el devengo de intereses no antes de los sesenta días siguientes a la expedición de las mencionadas certificaciones de obras.
Al tratarse de contratos administrativos de obras celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2000 y de la Ley 30/2007, como se ha visto arriba, no resulta de aplicación el artículo 216.4 de la LCSP 3/2011, de 14 de noviembre, que con la redacción que estableció la Disposición final 6.1 del Real Decreto- ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, en vigor dicha modificación desde el 24 de febrero de 2013, que introdujo la novedad principal de que era obligación del contratista presentar la correspondiente factura ante la Administración para que se pudiera iniciar el cómputo del plazo para el devengo de intereses, que es a lo que alude la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación.
Hemos de recordar que la vigencia de la LCSP 3/2011 comenzó el 16 de diciembre de 2011, por lo que sensu contrario a lo dispuesto en su Disposición transitoria primera, apartado segundo, conforme a la cual '2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior' , a los contratos objeto de la presente litis , en cuanto al devengo de intereses moratorios que es lo que ahora interesa, le son aplicables la normativa de contratación publica anterior representada por el Real Decreto Legislativo 2/2000 y la Ley 30/2007, en los términos que hemos explicitado.
II) Dies ad quem .
Resuelto el parámetro del dies a quo del devengo de intereses moratorios, pasemos al dies ad quem o fecha final. La parte actora en su liquidación lo fija en la fecha del cobro, que se corresponde con el 19 de noviembre de 2015 para la certificación final pagada tardíamente en el expediente núm. 243/06, el 5 de julio de 2012 para la certificación liquidatoria en el expediente núm. 363/06, el 19 de diciembre de 2013 y el 13 de junio de 2014 respecto de las certificaciones nº 44 y nº 51 en el expediente núm. 68/09, y el 26 de febrero de 2014 en cuanto a la certificación final en el expediente núm. 180/09, y todo ello en función de los recibos bancarios justificativos de los abonos por transferencia acompañados con la demanda como doc.3. Por el contrario, la letrada de la Junta de Andalucía aboga por la fecha de la orden de pago mediante transferencia bancaria.
La fecha de las órdenes de pago que emite la Junta de Andalucía no es determinante para fijar el dies ad quem del devengo de intereses sino que debe estarse a la fecha de cobro efectivo por la contratista acreedora, y ello con base en el artículo 1157 del Código Civil según el cual 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía '.
Así lo venimos resolviendo de forma reiterada. Citamos, verbigracia, la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2017, recurso nº 673/2013 : ' Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse.' Comparte este criterio la SAN de 29 de enero de 2018 (recurso nº 218/2016 ), en la que se dice: 'Por lo que respecta al cómputo del periodo de demora, es claro que el día inicial es el siguiente al de vencimiento del periodo de pago y el día final es el de pago efectivo al acreedor.
Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras SAN 28/06/2013 , 23/02/2015 , 15/02/2017 ), en atención al sistema del cómputo civil de plazos, el día inicial es el siguiente al que se produce el impago y el final el día en que se produce el abono de la cantidad debida, de acuerdo con el art. 1157 CC , a diferencia de lo alegado por el Abogado del Estado.
Efectivamente, dispone dicho precepto que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.
Lo valida, el criterio que mantenemos, la STS de 5 de abril de 2017 (recurso nº 830/2015 , Ponente Excmo. Sr. D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva), en cuyo fundamento de derecho cuarto afirma el Alto Tribunal: '(...) Una vez despejado este extremo, hay que constatar que no se discute el retraso en el pago de las certificaciones objeto del presente proceso, ni tampoco la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora, cuya procedencia, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007 tampoco se niega. Los únicos aspectos controvertidos son el del día final del período en que se devengan tales intereses y la procedencia de reconocer a la UTE el derecho a intereses de los intereses, de acuerdo con el artículo 1109 del Código Civil .
Sobre lo primero, hay que decir que ese día final es el del cobro efectivo por parte de la contratista, es decir, cuando ésta tiene a su disposición el importe correspondiente pues es carga del deudor que lo reciba en su integridad el acreedor sin que puedan desplazarse a este los eventuales retrasos que pudieran producirse al respecto desde que la entidad bancaria recibe la transferencia de la Administración hasta que la acredita en la cuenta de la UTE. El día final es el del abono en esa cuenta, o sea la fecha que la recurrente ha utilizado y no la que defiende la Administración.' La invocación que se hace en el escrito de contestación al artículo 43 de la pretérita Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, no es obstáculo para la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta. El eventual incumplimiento por la entidad bancaria proveedora de servicios de pago de los plazos de ejecución de las operaciones de pago no puede redundar en perjuicio de la actora, pues si bien se trata de una circunstancia ajena a la Administración, también lo es a la mercantil contratista quien no ve que el pago accede a su patrimonio hasta que no tiene la disponibilidad de los fondos transferidos. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares nº 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio'.
III) Principal que genera intereses moratorios.
En cuanto al importe de las liquidaciones de obra generador de intereses de demora, hemos de decir que el cuadro excel liquidatorio acompañado al escrito de demanda como doc. 2 se ajusta a lo prevenido en la cláusula 21.3, apartado 5º in fine , del Pliego, en los expedientes núms. 243/06 y 363/06, conforme a la cual ' El interés de demora se calculará sobre el importe de la obligación pecuniaria principal, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás tributos que graven la operación ', así como a la cláusula 25.2 a) en el expediente núm. 68/09 y a la cláusula 26.2 a) en el expediente núm. 180/09 que recogen el mismo tenor.
Por tanto, el importe neto de cada certificación de obra (sin I.V.A.), que TRAFISA toma para realizar las liquidaciones acompañadas a la demanda, ascendentes a 178.234,64 euros (expediente 243/06), 23.465,62 euros (expediente 363/06), 29.363,24 euros y 64.899,86 euros (expediente 68/09, descuenta la tasa forestal), y 229.408,27 euros (expediente 180/09, descuenta también la tasa foresta), resulta ajustado a los respectivos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.
IV) Tipo de interés.
Queda por discernir el tipo de interés moratorio. La mercantil recurrente en las liquidaciones que acompaña a la demanda aplica el prevenido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La letrada de la Junta de Andalucía en el escrito de contestación no concreta el tipo de interés que a su juicio debe aplicarse. En el fundamento de derecho segundo de la contestación, como hemos visto arriba, postula que deben aplicarse las limitaciones de la cláusulas 21.3 y 27.2 del Pliego pero no especifica qué tipo de interés debe aplicarse la liquidación.
Esta cláusula 21.3 no es común para las cuatro contrataciones, ya que en las de 2006 dicha cláusula se remite expresamente en el apartado 5º a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre -que es justamente lo que ha aplicado la actora-, mientras que en las de 2009 nada dice sobre el particular. Esto mismo sucede en cuanto a la cláusula 27 invocada igualmente por la representante de la Administración autonómica que, como también hemos visto arriba, no se refiere en ninguno de los cuatro expedientes de contratación al tipo de interés aplicable en caso de mora de la Administración. Por tanto, el tipo de interés empleado por TRAFISA en su liquidación es ajustada a lo establecido en el Pliego en las contrataciones de 2006, y a lo dispuesto en el art. 200.4 de la LCSP 30/2007 respecto de las de 2009.
En definitiva, la Sala considera probado que la Junta de Andalucía incurrió en mora al no pagar a TRAFISA el importe de las certificaciones de obra supramencionadas dentro de los sesenta días siguientes a su expedición, y al haberlo hecho tardíamente y ser acorde la liquidación de intereses de demora de la contratista a lo establecido en el Pliego y los arts. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , y al art. 200.4 de la LCSP 30/2007, en relación con el art.7.2 de la Ley 3/2004 , habremos de acoger el recurso y condenar a la Administración autonómica al pago de los 87.899,01 euros solicitados en el suplico de la demanda.
SEXTO.- En relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora (anatocismo), las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indican que el art.1109 del C.c . es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando este tenía derecho a percibir una cantidad líquida y vencida, como aquí ocurre, ya que TRAFISA en la reclamación administrativa presentada el 5/7/16 ya reclamaba el pago de los 87.899,01 euros que ahora solicita, y se le ha reconocido, en sede jurisdiccional.
Por tanto, sensu contrario al aforismo in iliquidis non fit mora , han de abonarse por la Administración contratante los intereses de la cantidad líquida reclamada por la contratista, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional (15 de mayo de 2017), que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ), hasta su completo pago.
SÉPTIMO.- Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRAFISA CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la desestimación presunta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, y ello con base en los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenamos a la Administración autonómica demandada a pagar a la mercantil actora los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de determinadas certificaciones de obra en los expedientes núms. 243/06/M/00, 363/06/M/00, 68/09/M/00 y 180/09/M/00, y una indemnización por costes de cobro, todo ello por importe total de 87.899,01 euros , cifra que devengará el interés legal desde el 15 de mayo de 2017 hasta la fecha de su completo pago.2º.- Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio de la misma en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024029217, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
