Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 539/2015 de 21 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1173/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100966

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5164

Núm. Roj: STSJ CV 5164/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000539/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003323
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1173/18
En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
núm. 539/15, al que se ha acumulado el núm. 539/15, en el que han sido partes, como recurrente, 'Main
Yale' SL, representada por la Procuradora Sra. Contel Comenge y defendida por el Letrado Sr. Briones Bor, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 86248,88 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y que se devuelvan las actuaciones a la Administración para que valore las pruebas aportadas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechadas a 26-3-2015 y a 25-3- 2018, que desestimaron respectivamente la reclamación núm. 46/6480/13 y su acumulada 46/8483/13 y la reclamación núm. 46/9788/13 y su acumulada 46/9741/13. Tales reclamaciones se plantearon por 'Main Yale' SL -por un lado- contra la regularización por 0 euros del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde 2007 hasta 2009 y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 6829,22 euros, y -por otro lado- contra la regularización por 49454,49 del IS (Impuesto sobre Sociedades) desde 2007 a 2009 y contra el acuerdo sancionador conectado que le multó de 26281,24 euros.

Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. Esta rechazó la deducibilidad de gastos o cuotas relativos a la adquisición de un vehículo turismo por no afectarse a la actividad económica. Igualmente la Inspección rechazó la deducibilidad de gastos o cuotas relacionados con un supuesto asesoramiento jurídico prestado por un Abogado y con la alegada mediación de 'Llusar Inmuebles' SA. Por último, la Inspección Tributaria rechazó un ajuste negativo por 20790,94 euros en aplicación del art.

11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

'Main Yale' SL, como parte recurrente del proceso, alega que los servicios jurídicos del Abogado se prestaron como lo acredita la documentación aportada al proceso; igualmente se prestaron los de mediación de la entidad 'Llusar Inmuebles' SA. Propugna el ajuste negativo porque el importe de sus deudores a 31-12-2007 ascendía a 2079094,09 euros. Frente al acuerdo sancionador, denuncia su falta de motivación.



SEGUNDO.- El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse en sus autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.



TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la deducibilidad de determinados gastos o cuotas porque no consideró convenientemente acreditados el asesoramiento jurídico de un Abogado y la mediación o intermediación de una entidad destinada a la compra de inmuebles. Ocurrió que la entidad recurrente, durante el procedimiento de inspección, no aportó la documentación con la que trata de acreditar la realidad de los servicios cuestionados. Ha sido que dicha documentación se ha aportado en el presente proceso, posibilidad procesal que le asiste conforme al art. 56, apartados 1 y 3, de la LJCA y de la interpretación que de ellos hace la STS de 20-6-2012 a la luz del art. 24.1 CE . Lo que trae como consecuencia que este órgano judicial, con plena jurisdicción, deba ponderar la relevancia probatoria de los documentos aportados sin necesidad de reenviarlos a la Inspección Tributaria.

Dicho lo anterior, consta en las actuaciones inspectoras que el Abogado negó haber prestado servicios de asesoramiento jurídico a la entidad recurrente, servicios cuyos honorarios se cuantifican en 44187,50 euros.

Sin embargo, la parte recurrente ha aportado al proceso la correspondiente minuta suscrita por el Abogado, los recibos de pago o la autoliquidación de la retención a cuenta, documentos todos sobre los que no recae sospecha alguna de falsedad y que permiten tener por satisfecha la carga que el art. 217.2 LEC impone a la parte recurrente.

Algo parecido puede predicarse de los gastos de mediación de 'Llusar Inmuebles' SL, los cuales ascienden a 62567 euros. La recurrente aporta un recibo y la factura, además de la acreditación de la transferencia bancaria de pago, y no concurre indicio ninguno de la inexistencia de los servicios alegados.

Además, la Inspección Tributaria no motivó convenientemente por qué a la entidad recurrente no le cabía, en el IS de 2007, el ajuste negativo de 20790,94 euros en la base imponible por aplicación del art. 112 de la Ley del Impuesto , así que hemos de acoger igualmente esta alegación.



CUARTO.- A conclusión diferente hay que llegar con respecto a la deducibilidad de los gastos o las cuotas relacionadas con el vehículo turismo de la recurrente. Dicha deducibilidad requeriría, tanto para el Impuesto sobre Sociedades como para el IVA ( vid. STS de 5-2-2018 ), la acreditación de la afectación plena del vehículo a la actividad empresarial o profesional, carga que, en el caso enjuiciado, no resulta satisfecha con un relato meramente verosímil y carente de apoyo probatorio como el propuesto por la parte recurrente, quien alude a su actividad de adquisición, explotación y enajenación de inmuebles o a que carece de personal.

Así que su motivo de impugnación debe ser rechazado.



QUINTO.- Queda por examinar la impugnación de los acuerdos sancionadores conectados a las deudas tributarias, si bien única y exclusivamente en la parte de ellos conectada las regularizaciones tributarias que no dejamos sin efecto, según lo razonado en el fundamento anterior.

Las alegaciones de la parte recurrente se centran en el principio de culpabilidad como presupuesto del ejercicio de ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores impugnados.

a) La motivación del acuerdo conectado a la deuda por IVA dice: 'El obligado tributario ha presentado autoliquidaciones deduciendo cuotas del impuesto que no son deducibles o no se han justificado, por ello se estima que la conducta antijurídica del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose dolo, culpa o cuando menos negligencia'.

b) La motivación del acuerdo relativo al IS dice: 'El obligado tributario ha presentado autoliquidaciones determinado incorrectamente los ajustes negativos por las operaciones a plazos a pesar de la claridad de lo indicado en el art. 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y ha deducido gastos improcedentes o no justificados, por ello se estima que la conducta antijurídica del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose el concurso de dolo, culpa o cuando menos negligencia'.

Los juicios de culpabilidad transcritos, pese a su aparente amplitud, no pasan de estereotipados.

En efecto, aunque desciendan a determinadas circunstancias del caso, estas explican las regularizaciones tributarias, no la culpabilidad de la sancionada. Además, una cosa es que las normas tributarias se antojen claras a priori y otra distinta que, en el caso concreto, pueda predicarse la misma claridad de su aplicación o exclusión. Tampoco se sabe si las imputaciones fueron dolosas o culposas, modalidades culpabilísticas que son incompatibles. Recapitulando, tratamos de unas motivaciones de la culpabilidad aparentes e insuficientes a los efectos que nos ocupan.

Así que la queja de la parte recurrente ha de ser acogida igualmente y anulados los acuerdos sancionadores.

Con esto estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Main Yale' SL, y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por no ser conforme a Derecho según lo razonado en los fundamentos segundo y quinto.

2º.- Anulamos en parte las regularizaciones del IVA y del IS con arreglo a lo razonado en el fundamento segundo.

3º.- Anulamos los acuerdos sancionadores.

4º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 21 de noviembrede 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.