Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1023/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1173/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100278

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3994

Núm. Roj: STSJ CL 3994/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLIDSENTENCIA:01173/2019
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001008
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001023 /2018 /
De D./ña. JES ASESORES Y GESTORES SL
ABOGADO JOSE FERRANDEZ OTAÑO
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Contra D./Dª. COMISIÓN DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 1173 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución núm. 30/2018 de la Comisión de Reclamaciones EconómicoAdministrativas de la
Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de junio de 2018, recaída en la
reclamación núm. 63/2011, por la que se impugnaba el acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria
dictada por la Sección de Tesorería del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la

Junta de Castilla y León en Valladolid de 2 de mayo de 2017, por la que se declaró a la actora. responsable
subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a la Asociación para el
Desarrollo de la Consultoría y la Formación (ASDECOFOR) que resultó declarada fallida e incobrables las
deudas derivadas del procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por las providencias de apremio con
claves C08000-11-47-002769-3 y C08000-13-47-002826-7, por un importe total de 142.217,70 euros.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'JES
ASESORES Y GESTORES, S.L.', defendida por el Letrado don José Fernández Otaño y representada por
el Procurador de los Tribunales don Javier Gallego Brizuela; y de otra, y en concepto de demandada, la
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada
por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde 'estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución número 30/2018 de la Comisión de Reclamaciones Económico Administrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2018 por la que se desestimaba la reclamación nº 63/2017, formulada por mis representados, se declare la nulidad o subsidiariamente se anule el acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria, dictado por la Sección de Tesorería del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid de 2 de mayo de 2017,por la que se declaraba a JES Asesores y Gestores S.L. responsable subsidiario del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a ASDECOFOR que resultó declarada fallida, en incobrables las deudas derivadas del procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por las providencias de apremio con claves C08000-11-47-002769-3 y C08000-13-47-002826-7 por un importe de 142.217,70€'.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- A través de su representación procesal la demandante impugna en esta sede jurisdiccional la resolución núm. 30/2018 de la Comisión de Reclamaciones EconómicoAdministrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de junio de 2018, recaída en la reclamación no 63/2011, por la que se impugnaba el acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria dictada por la Sección de Tesorería del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid de 2 de mayo de 2017, por la que se declaró a la compañía mercantil 'JES ASESORES Y GESTORES S.L'. responsable subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a la 'Asociación para el Desarrollo de la Consultoría y la Formación (ASDECOFOR)', que resultó declarada fallida e incobrables las deudas derivadas del procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por las providencias de apremio con claves C08000-11-47-002769-3 y C08000-13-47-002826-7, por un importe total de 142.217,70 euros. La resolución, en cuanto que no acoge sus impugnación de las actuaciones previas, es considerada por quien promueve la litis, contraria a derecho, y ello, por tres razones diferentes: la caducidad del procedimiento de control financiero efectuado, la prescripción, del derecho de la administración a derivar la obligación de reintegro de las deudas incobrables de los deudores declarados fallidos a los responsables subsidiarios; y, finalmente, la falta de acreditación del cese de actividad del deudor principal. Frente a ello la representación procesal de la administración demandada pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto la misma es ajustada a derecho, al no concurrir en el presente caso ninguno de los defectos que se imputan por la actora a dicha resolución, por lo que la misma debe entenderse ajustada a derecho.

II.- La cuestión debatida en el presente proceso, la derivación de responsabilidad reclamada a una determinada persona jurídica, por las deudas originadas en otra tercera, de cuyo consejo de administración formaba parte la hoy demandante, y derivada de una acción de reintegro de una subvención concedida a la deudora principal, aconseja a la Sala, para alcanzar el fin prevenido en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. y 218 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hacer alguna consideración previa, antes de entrar en el análisis de las concretas cuestiones directamente planteadas por los litigantes en sus escritos de alegaciones.

En primer lugar, debe considerarse que, al estarse ante un supuesto de reintegro de subvenciones, las cantidades que se reclaman tienen la consideración de derechos de naturaleza pública, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en las normas reguladoras del régimen de los derechos de naturaleza pública de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, a la que se remite el artículo 52 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, de la misma forma que establece, a nivel estatal, el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debiendo entenderse que la remisión, en este caso, es a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. No se está, pues, ante ingresos fiscales propiamente dichos, sino ante ingresos públicos, por más que, en buena medida, los procedimientos de actuación, vengan a coincidir, dada la proximidad de finalidades a alcanzar, y las remisiones legales establecidas en la normativa de aplicación.

Por otra parte, ha de señalarse que, estándose, como se está, ante un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas ajenas, es de aplicación la doctrina del artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme al cual, 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'. Por otra parte, la exigencia de responsabilidad tributaria por derivación en su condición de administradora a la actora a través de sus representantes, aconseja recordar que, en cuanto tal responsabilidad deriva no de actos de otro, sino de un comportamiento que, aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en la Ley General Tributaria, está previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria en el mismo Texto Legal, así como en los antes citados de subvenciones y de contabilidad pública, y que sólo al mismo le resulta atribuible, a saber, no haber realizado como administradora, los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas por dicha entidad, haber consentido el incumplimiento por quienes de ella dependían o haber adoptado acuerdos que hicieron posible tales infracciones, por las conductas infractoras cometidas por la sociedad concursada cuando el demandante formaba su órgano de administración, por lo que debe concluirse que las cantidades reclamadas a éste por la administración tributaria en calidad de responsable, tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora como se establece, por ejemplo, en las SSTC 276/2000, de 16 noviembre y 85/2006, de 27 marzo. La propia Ley General Tributaria, como dice el Tribunal de Amparo en materia fiscal, pero que es aplicable mutatis mutandis, en supuestos de subvenciones, ha venido a reconocer que se esté en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el artículo 182 , precepto que se integra en el capítulo II -que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'. Y en la medida en que la responsabilidad derivada por la administración tributaria al recurrente tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española [entre otras, SSTC 145/2004, de 13 septiembre, fj. 3; 52/2004, de 13 abril, fj. 3; 54/2003, de 24 marzo, fj. 3; 9/2003, de 20 enero, fj. 3 a); y 116/2002, de 2 mayo, fj. 3]. De ahí que, si bien la responsabilidad subsidiaria de los administradores en general se viene aplicando con una clara severidad -v.g., las SSTS de 20 mayo 2010, 30 junio 2011, 13 febrero 2014, 20 abril y 7 mayo 2015, entre otras-, es lo cierto que no cabe desconocer en la aplicación de esta figura jurídica los elementos subjetivos de la misma, transformando la responsabilidad de los administradores en un supuesto de responsabilidad objetiva, de tal manera que deban responder de las deudas sociales por el mero hecho de ser administradores o atribuyéndoles la obligación de acreditar la propia inocencia, lo que contradice los principios inspiradores de nuestro derecho sancionador consagrados en la Ley Fundamental y regulados, en lo que ahora interesa, en los artículos 178 y concordantes de la Ley General Tributaria. Todo lo cual, supone, en definitiva, que no es posible, como pretende en algún momento deducirse de los escritos de la administración, separar el procedimiento seguido contra la deudora principal, del mecanismo de reclamación de reintegro por derivación, al estar ambos vinculados y ser consecuencia uno del otro, por lo que, como se dice, la separación que se alega, no cabe admitirse y mucho menos con la intensidad que se pretende por la parte demandada.

III.- La actora opone frente a la legalidad de la resolución dictada, y con ella de las actuaciones de que trae causa, la alegación de que concurre la caducidad del procedimiento de control financiero al sobrepasarse el plazo de doce meses que, en todo caso y conforme la normativa de subvenciones, debía observarse por la administración en el control de la subvención litigiosa. Frente a ello se opone la administración alegando la inaplicabilidad del plazo indicado por no derivarse la resolución de un procedimiento de control financiero de subvenciones, sino del control financiero permanente que se regula en la legislación general de intervención administrativa y no de la de subvenciones propiamente dicha.

En relación con esta cuestión, debe señalarse que es cierto que en la legislación de subvenciones se prevé un específico control financiero de subvenciones -v.g. en los artículos 44 y concordantes de la Ley nacional y 47 y concurrentes de la Ley autonómica. Siendo ello así, es lo cierto que en el presente caso el reintegro exigido no deriva de un control específico de la subvención, con su regulación particular, sino que deriva del control financiero permanente que desarrolla la intervención administrativa y que cabe desembocar en la obligación de reintegro de subvenciones, como establece el artículo 269.2 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, conforme al cual, 'Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de las subvenciones'.

Precisamente esta remisión concreta a estos preceptos, entre los que no se halla el artículo 288 del mismo Texto Legal, que regula la duración de las actuaciones de control financiero de subvenciones, determina la no aplicabilidad al supuesto del control permanente de ese plazo, ya que en la voluntad del legislador se halla excluirlo, cuando no se recoge en la precisa cita de los artículos expresados como aplicables a los casos de reintegro de la subvención que tienen su origen en las actuaciones de dicha intervención permanente, conforme el principio hermenéutico 'inclusio unius, exclusio alterius', sino que deberá seguirse el iter de los preceptos expresamente citados en la norma, con los pasos procesales que deben darse y que son de aplicación preferente a las reglas generales que no lo serán en los demás supuestos. De ahí que no quepa, pues, acoger la caducidad del procedimiento aducida por la actora, por no ser de aplicación al caso enjuiciado y regirse el procedimiento administrativo por otros trámites diferentes, sin que conste haberse justificado, como corresponde a quien lo aduce y según las reglas generales de los artículos 217 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que haya transcurrido el plazo que se establece para dictarse la resolución origen de la obligación de reintegro.

En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento de reintegro respecto del deudor principal, que en los no siempre claros escritos de la parte demandante, parece intuirse que igualmente se plantea por dicha parte actora y que se disciplina, esencialmente, en la Ley General de Subvenciones, el mismo deriva del informe emitido por la Intervención Delegada de los Servicios Públicos de Empleo, que imponen su incoación y al no fructificar los intentos de notificación en el domicilio en poder de la administración, ello originó que se publicase en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid del 13 al 29 de octubre de 2010 y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León de 3 de noviembre de 13 de octubre de 2010; en tanto que la resolución del procedimiento, tras ser intentada notificada en el domicilio de la afectada el treinta de julio y el 29 de septiembre de 2011, dio lugar nuevamente a exposición en el tablón de anuncios del Excmo. Ayuntamiento desde el 28 de octubre al 15 de noviembre de 2011 y publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de 3 de noviembre de 2011. Tales datos determinan la aplicación al caso de lo prevenido en la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 58.4, conforme a la cual, 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.', criterio que se recoge, actualmente, en la inaplicable al caso, ratione temporis, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 40.4, lo que impide entender que transcurriese el plazo de doce meses para apreciar ninguna caducidad en este extremo en lo que a los efectos pretendidos por la parte actora se refiere.

Finalmente, y sin diferenciarse de lo que lleva por rúbrica de impugnación de la caducidad del procedimiento de control financiero efectuado por la administración, cabe entenderse que se impugna por la parte actora que en la resolución que obliga al reintegro, no se entre a valorar la buena o mala gestión al dictarse la resolución de 2007, sino que se pronuncia sobre la inexistencia de una serie de pagos realizados fuera de plazo, lo que entiende que no es ajustado a derecho. Tal afirmación de no concurrir los presupuestos de una resolución de la obligada principal no se asienta en ninguna objeción que se funde en datos objetivos, sino que se busca una mera afirmación apodíctica que no contradice lo apreciado por la administración y que fue, siquiera, tácitamente, asumido por la obligada principal al no recurrirla, sin que, como se dice, se obste a ello con alguna acreditación debidamente fundada en datos ciertos que obren en autos, por lo que no cabe entender, tampoco, que esa objeción pueda asumirse en esta sentencia para exonerar a la actora de la obligación que se le reclama.

IV.- En un segundo momento, la parte actora argumenta la concurrencia de prescripción del derecho de la administración para ejercitar su derecho de obtener el reintegro de la subvención que se actúa, sobre la base de que ha transcurrió el plazo de cuatro años que la demandada tiene para reclamar a la deudora subsidiaria el abono de la cantidad que le reivindica. Como están de acuerdo las partes, la normativa sustantiva aplicable para derivar la responsabilidad subsidiaria está constituida por el artículo 36.2 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León y por el artículo 40, apartado 3, de la Ley General de Subvenciones. La normativa aplicable en el procedimiento recaudatorio que se siga frente a los responsables es la contenida en los artículos 41, apartado 5, 174 y 176 de la Ley General Tributaria y en los artículos 61, apartado 2, y 124, apartado 1, del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Más concretamente, conviene recordar que el artículo 67.2, último inciso, de la Ley General Tributaria, establece que, 'Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.' Mientras que para la actora se incurrió en prescripción por la administración porque, habiéndose declarado a la deudora principal fallida con fecha el 6 de noviembre de 2012, a partir de esa fecha empezaba a correr el plazo de cuatro años para que la administración reclamase a la actora el pago de la deuda, lo que no hizo sino mediante la notificación de la incoación del procedimiento de derivación subsidiaria practicada el 7 de diciembre de 2016, es decir, más allá del plazo de cuatro años que invoca como causa de extinción de la posibilidad de hacerle la reclamación que le hace.

Frente a ello, la representación procesal de la argumentación esgrime que llevó a cabo con posterioridad a la declaración de fallido actuaciones de cobro que impiden la prescripción invocada sobre la base de tener dicha declaración de fallido como dies a quo del cómputo de la prescripción debatida.

Para resolver esta cuestión debe recordarse que el artículo 174.1 de la Ley General Tributaria, determina que, 'La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.' y que el artículo 176 del mismo Texto Legal establece que, 'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.', mientras que el artículo 196.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, recoge que, 'Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad. El inicio se notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente..-Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador.-La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Los órganos de recaudación acreditarán, a petición de los de inspección, la condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, de lo que se dejará constancia en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.' Normas de las que se sigue que para los casos de derivación de responsabilidad subsidiaria es ineludible la previa declaración de fallido del deudor principal -y, en su caso, de los deudores solidarios- y que se puede declarar en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación. Siendo ello así, y regulándose la declaración de responsabilidad subsidiaria de esta manera, es lo cierto que sobre la materia de prescripción, se sobrepone, en cuanto norma especial que desplaza a las más generales, el artículo 67 de la Ley General Tributaria y que, por ello, en lo que ahora interesa, 'el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal'. Por lo tanto, ese es el dies a quo del cómputo de la prescripción extintiva en materia tributaria, y, por traslación, en materia de subvenciones, lo es la última notificación recaudatoria practicada al deudor principal Ese es el momento a partir del cual debe empezar a contarse el plazo de prescripción; interpretación que es la que deriva de la lectura de la norma y es acorde con el principio de interpretación restrictiva de la prescripción, en cuanto institución fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, como reiteradamente recuerdan la jurisprudencia y la doctrina.

Puesto que, en el caso de autos, la administración llevó a cabo con la Asociación para el Desarrollo de la Consultoría y la Formación (ASDECOFOR), actuaciones tendentes al cobro de la deuda sin que desde entonces transcurriesen cuatro años hasta que se hizo la notificación a la actora de la incoación del procedimiento de derivación subsidiaria, debe entenderse que la misma no incurrió en prescripción y debe desestimarse, como se hace, la alegación de la parte demandante en lo que a este aspecto se refiere.

V.- En materia de prescripción se esgrime por la actora una segunda causa de extinción de la posibilidad de hacerle la reclamación debatida en este pleito, si bien ahora reducida a solo parte de la deuda. Para la demandante es preciso tener en cuenta que la Resolución, de 20 de diciembre de 2007, del Gerente del Servicio Público de Empleo sobre liquidación de la subvención concedida, acordó reducir el importe de la subvención primeramente otorgada y que contra dicha resolución el 8 de febrero de 2008 se interpuso recurso de alzada en tiempo y forma por quien estaba legitimado para ello en el plazo de un mes desde la notificación, conforme marca la ley, no obstante lo cual la administración no cumplió con su deber de resolver en el plazo máximo de tres meses, sino que lo hizo, mediante Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo el 15 de octubre de 2012, es decir, 4 años y 8 meses después, habiendo prescrito ya su derecho para ejercitar esta acción al haber transcurrido más de cuatro años desde que ese derecho pudo ejercitarse, es decir, más de cuatro años después de que se solicitara por primera vez el reintegro de la cantidad indebidamente percibida.

Tal planteamiento es contrario al ordenamiento jurídico, desde el momento en que se estima que cuando la administración no emite resolución dentro del plazo procedimental establecido en vía de recurso, no cabe apreciar la extinción de su derecho sin que quepa entender aplicable este instituto a la vía administrativa de recurso, es decir, en los casos en que la administración ya ha culminado el procedimiento mediante la adopción del correspondiente acto que lo finaliza. Por otro lado, instándose la suspensión de la ejecutividad de lo acordado y no obteniéndose resolución expresa al efecto, el artículo 111.3 de la anterior Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, el artículo 111.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determinaba la concesión ex lege de la suspensión instada. Al estarse ante ese supuesto, rige el artículo 68.1. b) de la Ley General Tributaria y el plazo de prescripción se interrumpe al aceptarse, tácitamente, la solicitud de la obligada principal, de suspender la tramitación del actuar administrativo, sin que ello pueda redundar, al mismo tiempo, en su beneficio, pues la solicitud de paralización se llevó a cabo como consecuencia del actuar de la propia administrada, quien no puede invocar inactividad de la administración que ella misma originó.; así en la doctrina del artículo 25.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece expresamente que, 'En los supuestos en los que el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución', lo que impide acoger la tesis de la parte actora.

VI.- Finalmente, invoca la actora la falta de acreditación del cese de la actividad del deudor principal, como causa de exclusión de la responsabilidad de la demandante. Tal alegación colisiona con el dato de que se ha apreciado la falta de registro de ingresos y gastos, sin existencia y de retenciones de trabajadores, que no es contradicha eficazmente con ninguna prueba, siquiera indiciaria, por la actora; si a ello se une que desde el año 2012 se tuvo a la deudora principal por fallida, todo ello denota una falta de actividad que está fundada en hechos objetivos. Por otra parte, la actora, como administradora de ASDECOFOR estaba, en todo caso, en mejor situación -tenía la facilidad probatoria- para acreditar la actividad de la misma, según lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya cumplido con la carga de la prueba que ello supone y ello conduce a la desestimación de la alegación considerada en este fundamento.

VII.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VIII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Brizuela, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución núm. 30/2018 de la Comisión de Reclamaciones EconómicoAdministrativas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de junio de 2018, recaída en la reclamación no 63/2011, por la que se impugnaba el acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria dictada por la Sección de Tesorería del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid de 2 de mayo de 2017, por la que se declaró a JES ASESORES Y GESTORES S.L. responsable subsidiaria del pago de la deuda derivada del reintegro de la subvención concedida a la Asociación para el Desarrollo de la Consultoría y la Formación (ASDECOFOR) que resultó declarada fallida e incobrables las deudas derivadas del procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por las providencias de apremio conclaves C08000-11-47-002769-3 y C08000-13-47-002826-7, por un importe total de 142.2L7,70 euros, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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