Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 1183/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101137

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9966

Núm. Roj: STSJ CAT 9966:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 40/2019

Partes : FRIGORÍFICOS COSTA BRAVA, S.A. C/ XALOC XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIUTACIÓ DE GIRONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1183

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 40/2019, interpuesto por FRIGORÍFICOS COSTA BRAVA, S.A., representado la Procuradora D.ª Rosana, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 364/2017.

Habiendo comparecido como parte apelada XALOC XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIUTACIÓ DE GIRONA representado por la Procuradora CARMEN RIBAS BUYO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'PRIMERO.- DESESTIMAR Y DESTESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo.'

SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en la presente alzada por FRIGORIFICOS COSTA BRAVA SA la Sentencia número 7/2019 de 3 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Girona y su provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario número 364/2017, interpuesto contra acuerdo sancionador dictado por la XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC), en relación con el Impuesto municipal sobre Actividades Económicas por el que tributa la mercantil por el establecimiento ubicado en el término municipal de Riudellots de la Selva.

SEGUNDO: La apelante pone de relieve que la sentencia yerra al indicar que es firme la sentencia nº 177 de fecha 19 de junio de 2018 del Juzgado Contencioso- administrativo nº 1 de Girona, recaída en el procedimiento ordinario 276/2017, por la que se desestimaba el recurso contra la resolución en que se discutía la cuestión de fondo, por considerar la falta de competencia para analizar las cuestiones suscitadas por la recurrente.

No obstante, la circunstancia de que la Sentencia del juzgado número 1 de Girona no sea firme, pues ha sido recurrida en apelación, no puede tener las consecuencias que se postulan. En efecto, la ratio decidendi de la sentencia apelada, no se sustenta en la firmeza de la liquidación, sino en que la conducta se considera sancionable. Además, lo cierto es que la liquidación no había sido anulada, que es el dato que refleja la sentencia cuando indica que " no se da el requisito previo de anulación de las liquidaciones que daría lugar a la anulación de las sanciones por su carácter accesorio".

TERCERO:Sentado lo anterior, la 'ratio decidendi' de la Sentencia apelada se sustenta en las siguientes consideraciones:

" CUARTO.- En el presente caso, se han llevado a cabo actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de la recurrente por el IAE, períodos 2012 a 2015, en relación al local situado en la carretera de Riudellots-La Bisbal, s/n, en el municipio de Riudellots de la Selva (Girona), que derivaron posteriormente en expedientes sancionadores y en la imposición de las sanciones impugnadas en este recurso contencioso por la comisión de la infracción grave del artículo 192 LGT que tipifica como 'infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, ...., para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación,...'.

Y, según resulta de la documentación que obra en las actuaciones, el obligado tributario no presentó declaración de variación de los elementos tributarios por dicho concepto tributario y ejercicios, respecto del epígrafe 413.1 (sacrificio y despiece de ganado en general), de la sección 1ª de las Tarifas del IAE, por la actividad empresarial de sacrificio y despiece de ganado porcino que, desde antes del período inspeccionado, realiza en el citado local, y pese a que la parte actora centra sus alegaciones en el elemento tributario potencia instalada, lo cierto es que los elementos tributarios que tenía declarados la recurrente y los comprobados por la Administración en el procedimiento inspector son sustancialmente diferentes. Así, el nº de obreros declarados en el período inspeccionado era de 45, mientras que la inspección computa 671 (2012), 802 (2013), 827 (2014) y 824 (2015); potencia instalada declarada 279 kw y comprobada 2.363,68 (2012), 2.411,18 (2013), 2.430,98 (2014) y 2.476,45 (2015); y superficie computable declarada 2.370 m2, y comprobada 18.333 m2 (2012 a 2015). Por tanto, son diferencias sustanciales en todos los elementos tributarios que difícilmente podían pasar inadvertidas al obligado tributario, el cual, sólo de manera voluntaria y consciente pudo omitir la declaración de semejante variación, por lo que la recurrente ha actuado con negligencia clara y evidente incumpliendo con la obligación de declarar las variaciones de los elementos tributarios de la actividad.

Y es que con la conducta descrita la contribuyente ha vulnerado el mandato contenido en el artículo 90.2 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece la obligación de comunicar a la Administración Tributaria las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 192.1 LGT .

QUINTO.- En cuanto a la discusión sobre si la potencia instalada utilizada en la fase de congelación de productos cárnicos es computable o no como elemento tributario en el IAE, se trata de una cuestión ajena al ámbito de la sanción impuesta, por tratarse de un acto de gestión censal cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Económico- Administrativos del Estado, de acuerdo con el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Así se desprende, entre otras, de las sentencias de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 y 28 de abril de 2016 . [...]".

CUARTO:Pues bien, tales diferencias de superficie, potencia y número de obreros a que se refiere la sentencia, son hechos no controvertidos que resultan del Acta suscrita en conformidad parcial. Así, el obligado mostró su disconformidad respecto de la potencia destinada a congelación del producto (1.121,6 KW) y la conformidad en el número de obreros (671, 802, 827 y 824, por los respectivos ejercicios regularizados), 1.242 KW de potencia instalada (con décimas diferentes en los ejercicios), y 16.087,85 metros cuadrados de superficie.

En consonancia con lo anterior, la sociedad no impugnó las correspondientes sanciones derivadas del Acta de conformidad.

De ahí que a juicio de la Sala, la culpabilidad en el caso concreto no puede sustentarse en la circunstancia de que el mismo obligado tributario haya cometido otras infracciones, que además, como se ha visto, no han sido objeto de controversia.

A su vez, nuestras sentencias de 22 y 28 de abril de 2016, que se citan en el FJ quinto, resuelven los recursos de apelación seguidos contra sentencias que dictadas en impugnación de acuerdos de liquidación, pero no acerca de sanciones.

QUINTO:En el caso examinado, entre otros motivos, aduce el apelante que concurre la causa de exclusión de responsabilidad del artículo 179.2.d) LGT, pues ha efectuado una interpretación razonable de la norma, que impide entender que concurre el necesario elemento subjetivo para imponer la sanción.

Así las cosas, en materia de sanciones hemos reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria.

En efecto, establecida la absoluta y radical separación entre 'obligación tributaria' y 'sanción tributaria' se hace preciso concretar el alcance de unas y otras. Por todos son conocidos los contenidos estructurales de la 'obligación tributaria' (Hecho imponible, base imponible, liquidable tipo y cuota, entre otras) y en la 'sanción tributaria' (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad). Como venimos repitiendo, la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.

De otro lado, conforme al artículo 179.2 LGT, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, (apartado d), cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.

En este caso, el interesado considera que no cabe incluir la potencia utilizada, porque el proceso productivo ya ha finalizado antes de entrar en las cámaras de congelación, pues lo que se congela es el producto ya finalizado. Y la Administración entiende que la congelación modifica el producto y que por tanto la potencia utilizada en los túneles de congelación se encuentra afecta a la actividad.

Esta Sala ha declarado con anterioridad, siguiendo la doctrina constitucional en torno a la presunción de inocencia, que en estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

A la vista de las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la Sala estima que no concurre la necesaria certeza sobre la culpabilidad de la mercantil recurrente, al no poder excluirse la existencia de discrepancia e interpretación razonable de las normas aplicables, excluyente de la culpabilidad.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación

SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar condena en costas procesales.

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOSel recurso de apelación número 40/2019 interpuesto por FRIGORIFICOS COSTA BRAVA SA contra la sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de la presente; y, con revocación de la expresada sentencia de instancia, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 364/2017 y en consecuencia anulamos la resolución sancionadora impugnada en la instancia.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS condena en las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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