Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15574/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100102

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:873

Núm. Roj: STSJ GAL 873/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001448
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015574 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Serafina , María Inmaculada
ABOGADO LOURDES MARIA PEREZ MARTINEZ, LOURDES MARIA PEREZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. MARCIAL PUGA GOMEZ, MARCIAL PUGA GOMEZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15574/2016, interpuesto por Serafina
, María Inmaculada , representados por el procurador MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por la
letrada D.ª LOURDES MARIA PEREZ MARTINEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 14/07/16-IMPUESTO SUECSIONES. EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.693,85 + 25.693,85 euros (51. 387,7 euros)

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 14 de julio de 2016 en las reclamaciones económico -administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por doña Serafina y doña María Inmaculada contra la desestimación presunta por silencio administrativo,de sendas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivadas de la herencia de don Patricio .

Las aquí recurrentes funda la presente demanda, en síntesis, en la circunstancia de que a la hora de valorar uno de los inmuebles que formaban parte del caudal relicto,(en concreto un tercio del piso situado en la calle DIRECCION000 NUM002 de A Coruña), tomaron como referencia el valor proporcionado por la página web de valoraciones de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en la inteligencia de que el valor que proporcionaba dicha página era vinculante para los sujetos pasivos del impuesto de ahí que, salvado este error, procedieran a instar un procedimiento de rectificación de valores sin que se dictara resolución alguna por parte de dicha Consellería por lo que se entendió desestimado por silencio administrativo negativo.

A título ilustrativo conviene traer a colación el criterio sostenido por esta misma Sala y Sección en pronunciamientos anteriores respecto de la información proporcionada por la citada página web de la Consellería de Facenda.

Así, en nuestra sentencia núm. 499/2014 de 24 septiembre , nos pronunciábamos en los siguientes términos: '

SEGUNDO.-El artículo 90 (Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles) de la LGT (RCL 2003, 2945), establece que: '1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado'.

Por su parte el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RCL 2007, 1658) por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece lo siguiente: '1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 945), General Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: a. El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria, y en el artículo 69 de este reglamento.

b. Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945), General Tributaria.

2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1575) (Recurso de casación número 185/2007 ) ya se ha pronunciado en referencia a la información que el contribuyente puede recabar de la Administración tributaria sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles, razonando que ' Sin duda, se trata de una información de gran importancia para el obligado tributario, en la medida en que el valor suministrado por la Administración Tributaria competente resulta vinculante durante un plazo de tres meses en la determinación de la base imponible del tributo correspondiente, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración Tributaria '.

En su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2011, 7278) (recurso de casación en interés de la ley número 71/2010) el mismo Tribunal nos dice que 'No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57 , hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 e Julio (RCL 2007, 1658), refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 '.

Y añade lo siguiente: 'En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos. En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT (RCL 2003, 2945). Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario. En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT (RCL 2003, 2945) . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT (RCL 2003, 2945) '.

Lo que sí permite la norma es que la Administración compruebe la veracidad de los datos facilitados por los obligados tributarios relacionados con el inmueble (localización, superficie, uso, etc...). Pero no puede modificar su valor al margen y desvinculado de la información facilitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT (RCL 2003, 2945) , o en su caso al margen de la comprobación de la veracidad de los datos facilitados por el obligado tributario en relación al inmueble.

Cuando el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (RCL 1993, 2849) establece en su apartado primero que ' La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado', esta facultad de comprobación debe cohonestarse con lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT (RCL 2003, 2945) , de modo que si el valor del inmueble ya quedó reflejado en la información facilitada por la propia Administración en los términos previstos en el citado precepto, y no se cuestiona la veracidad y suficiencia de los datos y de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario a la hora de solicitarla, aquel valor debe prevalecer sobre el escriturado, siempre y cuando, eso sí, se cumplan los demás requisitos que exige la norma, esto es que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración, que se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, y que la autoliquidación del impuesto se presente dentro del plazo de tres meses en que la información tiene efectos vinculantes'.

Aplicando este criterio al caso que nos ocupa no podemos aceptar la tesis en la que se sustenta la demanda basada en que la información proporcionada por la pagina web inducía a error respecto de la vinculación que para el administrado tenía el valor proporcionado por la misma en relación con el inmueble a valorar pues con independencia de la mayor o menor fortuna en la expresión utilizada en dicha página lo cierto es que para cualquier persona un mínimo conocimiento se podía deducir que el valor recogido en la misma sólo era vinculante para la administración, vinculación que se sujetaba con plazo de tres meses pues en todo caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Real Decreto 1629 /1991 de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la declaración deberá contener una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado con expresión del Valor real que atribuyen a cada uno, es decir, corresponde al sujeto pasivo del impuesto determinar el Valor de los bienes, en este caso de un inmueble, al punto de que si tras un procedimiento de comprobación de Valor y como consecuencia de la correspondiente reclamación económico administrativa o, en su caso, del recurso contencioso administrativo se procediera a la anulación por dos veces del Valor comprobado por falta de motivación del mismo la administración tributaria autonómica estaría obligada a pasar por el Valor declarado en la autoliquidación por el interesado.

De ello se desprende que la información que proporciona la mencionada página web es sólo vinculante y durante el periodo legalmente establecido para la propia administración tributaria pero no para el contribuyente por lo que las consideraciones contenidas en la contestación realizada por el Valedor do Pobo- sobre la base de que no vinculan a la administración- no desvirtúan carácter meramente informativo de los valores contenidos en la página web.

Ello no obstante, nada empece a que los recurrentes puedan rectificar su autoliquidación con base en lo prevenido en el art. 120 de la Ley General Tributaria en concordancia con los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección.

En concreto el Artículo 120 de la Ley General Tributaria relativo a las Autoliquidaciones dispone: 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

En consecuencia y con base en este precepto no cabe admitir la disquisición que se hace por la Abogacía del Estado en torno a que no se ha producido ningún error de hecho o de derecho por cuanto el precepto no supedita la rectificación a otra circunstancia que no sea el perjuicio de los intereses legítimos del sujeto pasivo del tributo.

Así las cosas, en el presente caso y, a la vista del expediente administrativo, las recurrentes presentaron un extenso informe elaborado por la arquitecto doña Ruth (folios 21 a 72 del expediente administrativo) basado en la normativa de aplicación y los valores de mercado que no fue refutado en modo alguno por la Axencia Tributaria de Galicia limitándose a guardar silencio.

En consecuencia entendemos procedente la valoración efectuada por las recurrentes con base en el citado informe y la subsiguiente rectificación de la autoliquidación del tributo por lo que el presente recurso ha de ser estimado.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En consecuencia procede la expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € comprensiva de los derechos de letrado y procurador.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Serafina y doña María Inmaculada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 14 de julio de 2016 en las reclamaciones económico -administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por contra la desestimación presunta por silencio administrativo , de sendas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivadas de la herencia de don Patricio , la cual anulamos por ser contraria a derecho.

Con imposición de las costas a la administración la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.

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