Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 691/2018 de 16 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:570

Núm. Roj: STSJ M 570:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0015739

Procedimiento Ordinario 691/2018

Demandante:FERROVIAL AGROMAN SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, MIMECO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 691/2018

Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.12

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. María Asunción Merino Jiménez

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 691/2018promovido por Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A.,contra la resolución de 10 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado FAVORABLE PARCIAL,al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, iniciado en la Sección 3ª de dicho órgano como PO 378/2018, dicha Sección se inhibió en favor de esta Sala mediante Auto de 1 de junio de 2018.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

TERCERO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de dos mil veinte.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado favorable parcial, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica,de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Dicho informe tiene por objeto el proyecto denominado 'PÓRTICO DE SUSPENSIÓN DE CARRIL PARA GRÚAS DE APILAMIENTO AUTOMÁTICO'.

La recurrente sostiene, en esencia, que este proyecto es un trabajo de desarrollo puesto que trata de diseñar y fabricar un nuevo sistema de carga para instalaciones portuarias en base a la recopilación y el análisis de investigaciones previas y, una vez alcanzados estos nuevos conocimientos, los aplica para el desarrollo material de un prototipo de pórtico de carga que permite la colocación y montaje ágil y fiable de los raíles para movimiento de carga en una instalación portuaria.

Se trata de una novedad objetiva porque no hay sistemas semejantes en ingeniería de estructuras. En el proyecto existen dos líneas de investigación, la primera referente a los sistemas de carga y pórticos de suspensión y la segunda referente a la optimización de pavimentos de hormigón.

Menciona especialmente a efectos acreditativos informe técnico emitido por entidad acreditada EQA, el cual se adjuntó con la solicitud de informe motivado, que considera que el proyecto debía ser catalogado como I + D; y también ratificación del informe que se acompañó al recurso de alzada en vía administrativa, así como un tercer informe de EQA que se acompaña a la demanda.

Con carácter subsidiario, plantea la ausencia de motivación en la resolución administrativa.

Solicita que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso jurisdiccional se declare la nulidad del acuerdo recurrido y consecuentemente, del informe motivado vinculante, declarando la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo.

La Abogada del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma; y aporta informe de 2ª opinión respecto a la calificación de actividades ejecutadas en apoyo de su tesis.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que se debate, tenemos que el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 a) del mismo precepto 'Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.'

En el caso de autos, se solicita por la recurrente informe motivado tipo (a) para el Proyectoantes mencionado en los términos previstos en el RD 1432/2003, de 21 de noviembre, con el resultado de 'favorable parcial'. El objetivo científico-tecnológico del proyecto según el informe del Experto técnico 1 es diseñar y desarrollar un nuevo útil adaptado a un pórtico de suspensión de carriles para grúas específico para terminales portuarias de cargaque facilite el montaje de los raíles y garantice precisión sin que su construcción suponga un incremento sustancial de tiempo respecto a las operaciones tradicionales. Y en cuanto al objetivo científico-tecnológico del proyecto según el informe del Experto técnico 2 es la optimización del contenido de fibras en los pavimentos FRC que suelen encontrarse en las zonas portuarias.Se pretende verificar en el proyecto que es posible la reducción de la cantidad de fibras, sin pérdida de resistencias y que, a su vez, implicaría mejoras técnicas ya que perfeccionaría la trabajabilidad de la mezcla, reduciendo el riesgo de formación de erizos (pelotas de fibras).

Se justifica en el informe definitivo emitidoque:

'...La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que se llevarán a cabo dos líneas; la línea 1: diseñar y desarrollar un nuevo útil adaptado a un pórtico de suspensión de carriles para grúas específico para terminales portuarias de carga que facilite el montaje de los raíles y garantice precisión sin que su construcción suponga un incremento sustancial de tiempo respecto a las operaciones tradicionales y la línea 2: la optimización del contenido de fibras en los pavimentos FRC que suelen encontrarse en las zonas portuarias.

Sin embargo, este Ministerio, de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se trata de, en cuanto a la línea 1 El proyecto se plantea recoger los beneficios de los sistemas ferroviarios y las grúas de carga para adaptarlos a la situación particular de las grúas portuarias, para así conseguir que el montaje del sistema sea rápido y el funcionamiento garantice la precisión y funcionalidad requeridas por las instalaciones de carga portuarias. Por otra parte, en cuanto a la línea 2 el reducir la cantidad de fibras implicaría mejoras técnicas ya que perfeccionaría la trabajabilidad de la mezcla (este parámetro también depende de la esbeltez de las fibras, reduciéndose cuanto más largas sean), reduce el riesgo de formación de erizos (pelotas de fibras que no se han distribuido correctamente en la mezcla), se pierde menos cono desde la fábrica hasta la obra donde se va a colocar, etc.

En este sentido, en el referido sector, existen diversos sistemas de carga y pórticos de suspensión que ya se han empleado con anterioridad, que dotan a sus productos de las mayores prestaciones técnicas y funcionales en aras de maximizar la productividad, y minimizar costes y el factor humano. Lógicamente cada producto tiene unas limitaciones tecnológicas, y dentro de cada producto cada fabricante emplea sus propios procesos optimizados a sus requerimientos, tal y como persigue la entidad solicitante.

Por lo tanto a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.

Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.'.

El artículo 35.2 establece

'2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológicala actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.'

El apartado 1 del mismo precepto dispone

'1. Deducción por actividades deinvestigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.'

En lo ateniente a la discrecionalidad técnicay la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativosemitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011) concluye invariadamente que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

TERCERO.- La disyuntiva cuya resolución constituye el objeto del presente proceso es si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D), o bien ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica, o IT). El tema concreto que se plantea exige por tanto un examen de los datos aportados. Es un tema de prueba que se debe realizar en cada caso. Ello implica que debe examinarse cada caso concreto, sin que puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado, ya que la valoración corresponde al Tribunal, y en particular las pruebas periciales han de valorarse conforme a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica.

En este caso, se han aportado diversas pruebas, y así la recurrente se remite al informe de certificación de EQA,en el que consta que el proyecto debido a su contenido tecnológico ha sido evaluado por dos expertos, uno encargado del código UNESCO 330532 (Ingeniería de estructuras) y otro con el código UNESCO 330505 (Tecnología del hormigón).

De sus informes se deduciría que el proyecto trata de una novedad tecnológica sustancial y objetiva en ingeniería de estructuras, puesto que se diseñará un nuevo útil para un sistema de montaje, por lo que sigue (Experto técnico 1, pórtico):

- Sistema específico para grúas de carga. Partiendo de las soluciones habituales, procedentes del sector del transporte ferroviario, se ha diseñado y puesto a punto un nuevo sistema de suspensión de carriles específico para las grúas empleadas en las terminales portuarias de carga.

- Precisión. El sistema propuesto tiene la finalidad de facilitar la colocación del raíl y el sistema de fijación asociado de manera que el resultado final se ajuste a las estrechas tolerancias operacionales que se manejan en las grúas de carga de las terminales portuarias.

- Ahorro de tiempo. El sistema diseñado permitirá reducir el tiempo de colocación del carril y sus sistemas de fijación asociados en su emplazamiento definitivo, respecto a la alternativa que supondría su colocación puramente manual.

Y en cuanto al informe del Experto técnico 2, la novedad esencial reside en la realización de un estudio para optimizar las formulaciones de los pavimentos de FRC empleados en este ámbito. Concretamente, la finalidad perseguida era reducir, en la medida de lo posible, la cantidad de fibras hasta los niveles que garantizasen un mínimo de prestaciones. En caso de éxito se conseguiría:

- Mejorar la trabajabilidad. Al disminuir la cantidad de fibras en la formulación mejoraría la puesta en obra.

- Ahorro de costes. Al ser las fibras elementos relativamente caros, su disminución, aunque fuese en un pequeño porcentaje, podría suponer un importante ahorro de costes, especialmente en obras de gran extensión.

- Revisión normativa. Si se demuestra que con menor cantidad de fibras se pueden conseguir los mismos resultados, las empresas fabricantes se verían obligadas a revisar sus recomendaciones a la baja, lo que beneficiaría a todo el sector de la construcción.

Y en cuanto al escrito de ratificación de las expertas de EQAaportado en el recurso de alzada que obra en el expediente, se dice:

'En relación con la línea de trabajo 1,.....

La originalidad de la misma consiste en la búsqueda de soluciones no existentes con anterioridadpara la suspensión de raíles y su montaje rápido y preciso. La originalidad procede de la idea de rentabilizar el pórtico de montaje mediante el diseño y desarrollo de un útil que le capacita para el montaje deseado.

Se trata de un diseño y desarrollo completo que, si bien se basan en algunas tecnologías preexistentes que se llevaban a cabo de forma manual, ha requerido un exhaustivo estudio, desarrollo y contraste, así como validación. El nuevo útil desarrollado supone una solución original que pretende abordar limitaciones tecnológicas de envergadura. .... Resulta una propuesta ambiciosa, y totalmente novedosa, no habiéndose encontrado soluciones similares en el ámbito internacional, y que tendrá un gran impacto sobre el rendimiento de trabajo.

Sin duda el trabajo ha contribuido al avance de los conocimientos y de las metodologías de trabajo y ha permitido alcanzar una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico de los sistemas de montaje de raíles y, en concreto, de los raíles para terminales portuarias, que tienen sus propias particularidades.

Por otro lado, el trabajo desarrollado se ha concretado en la mejora tecnológica sustancial de un proceso preexistente, que se venía realizando de forma manual.

(...)

En relación con la línea de trabajo 2 es oportuno considerar que su objetivo es la optimización del contenido de fibras en los pavimentos FRC que suelen encontrarse en las zonas portuarias (en general, a este tipo de pavimentos y no sólo a los construidos en una circunstancia específica por la propia empresa que lo investiga). Así, con el éxito del proyecto, se revelan nuevas formulaciones con varias ventajas frente a las utilizadas hasta la fecha (avance en el estado del arte): Por un lado, una mayor trabajabilidad, lograda en base a la reducción de la formación de erizos (problemática habitual en este tipo de hormigones y que se aplica, por tanto, más allá del contexto y ámbito de la empresa). Para evitar la formación de estos erizos la empresa propone una optimización de la mezcla con nuevas dosificaciones diferentes a las actuales planteadas por los propios fabricantes de las fibras. ....En virtud de los estudios realizados por la empresa se concluye que se pueden introducir entre 15 y 30 kg/m3 de diversas fibras, lográndose incrementos de la resistencia a flexión de hasta un 15%. La disparidad entre los resultados experimentales encontrados en este proyecto y los esperados, derivados de las recomendaciones de los proveedores, señala la enorme importancia de desarrollar experimentos con las proporciones actuales de mezcla y los elementos de hormigón que se utilizarán en los pavimentos.

Por otra parte, con el estudio realizado se logra un ahorro de costes (en base a las mayores resistencias alcanzadas en los hormigones) aplicable de forma genérica a obras de gran envergadura, como es el caso de instalaciones portuarias.

Considerando estos avances de carácter objetivo, se concluye que se trata de una investigación y un desarrollo.....'

También la recurrente aporta como documento número 2 de la demanda, un tercer informe a EQA, en el que, en lo relativo a la Línea 1, se señala que ' ....los métodos utilizados en el sector ferroviario, se basan en utillajes que permiten asir los dos raíles a la vez y llevarlos hasta su ubicación final en la vía simultáneamente. El empleo de este tipo de utillajes, es técnicamente inviable en el caso planteado por la empresa. Es por ello que la empresa se ve en la necesidad de desarrollar un nuevo sistema, basado en un pórtico que posibilite la suspensión y el posicionamiento de un único carril hasta su localización final, y permita su regulación tanto en altura como transversalmente.'

Y concluye:

'...el sistema planteado en el proyecto, no consiste ni supone una mera adaptación de los sistemas de instalación de raíles empleado en el ámbito ferroviario. Se trata, por el contrario, de un procedimiento totalmente diferente, basado en una nueva metodologíade sujeción, colocación y posicionamiento de cada uno de los dos raíles que conforman la vía, de manera individualizada, debido a la elevada separación de los raíles generada por la anchura de las patas de las grúas analizadas. Por otra parte, la nueva metodología diseñada se fundamenta en el empleo de un nuevo dispositivo, basado en un pórtico de suspensión, que incorpora elementos de nivelación horizontal y vertical, de absorción de los momentos torsores, así como de medición topográfica para poder alcanzar los requerimientos deseados con un margen mínimo de error.'

Y en cuanto a la línea 2, el experto sostiene que

'...si bien resultan indiscutibles los beneficios de la adición de fibras al hormigón, existe una importante controversia en lo que se refiere al material, forma y, fundamentalmente, cantidad de las mismas que permiten obtener las citadas mejoras. Así, reducir la cantidad de fibras tiene como consecuencia una serie de ventajas técnicas. En primer lugar, se logra mejorar la trabajabilidad de la mezcla. Dicho parámetro es función no sólo de la densidad de las fibras, sino también de la esbeltez de las mismas, reduciéndose cuanto más largas sean. Además, disminuye el riesgo de formación deerizos (pelotas de fibras que no se han distribuido correctamente en la mezcla) y se pierde menos cono desde la fábrica hasta la obra donde se va a colocar. Por último, la reducción del contenido de fibras supone un ahorro económico, especialmente relevante en grandes obras.

Además de la cantidad, el tipo de fibras a emplear, tanto en lo que se refiere al material constituyente de las mismas, como a su tamaño (diámetro y longitud) y a sus características geométricas en sección y longitud, determinan la efectividad de la acción reforzante, la transmisión de esfuerzos entre fibra y hormigón, y finalmente las propiedades mecánicas globales del pavimento diseñado.

....De esta forma, con el desarrollo de los ensayos planteados en el proyecto, se pretende demostrar la viabilidad de pavimentos FRC con menor contenido de fibras con objeto de plantear, en el futuro, el desarrollo de un nuevo tipo de pavimento FRC.

Así, el presente proyecto plantea un enfoque totalmente diferente a nivel conceptual, dado que hasta la fecha del mismo, existen ensayos que se realizan de cara a determinar las propiedades del HRF (Hormigón reforzado con fibras), en estado fresco y endurecido, considerando diferentes materiales y geometrías, así como para determinar su resistencia residual a tracción, no habiendo, sin embargo estudios referidos a la cantidad mínima de fibras que serían necesarias para lograr los requerimientos estructurales de este tipo de materiales.

En concreto, la empresa diseña y desarrolla una serie de ensayos, con diferentes tipos de fibras y, para cada una de dichas tipologías, con diferentes cantidades de las mismas. Para ello, debe plantear un protocolo de generación de las muestras, así como de ejecución de los ensayos. Del mismo modo, debe establecer qué parámetros mecánicos tienen que ser controlados y evaluados durante la fase de análisis de resultados, de cara a establecer conclusiones que permitan relacionar las propiedades finales de las diferentes muestras con los valores de cantidad y esbeltez de las fibras utilizadas.

De este modo, la empresa diseña y desarrolla una metodología para la realización de ensayosorientados a la optimización de la cantidad de fibras a utilizar, manteniendo las ventajas tecnológicas del HRF, generando por tanto un aumento del conocimiento científico en cuanto a la formulación de hormigones reforzados se refiere. Para ello, debe afrontar el reto tecnológico de definir las características de las muestras a ensayar (en lo que se refiere a tipología y cantidad de fibras), así como los parámetros mecánicos que deberán ser indicativos de las propiedades resistentes finales.'

Sin embargo, de conformidad con el Informe vinculante del Ministerio de Economía y Competitividad,en cuanto a la línea 1 del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se trata recoger los beneficios de los sistemas ferroviarios y las grúas de carga para adaptarlos a la situación particular de las grúas portuarias, para así conseguir que el montaje del sistema sea rápido y el funcionamiento garantice la precisión y funcionalidad requeridas por las instalaciones de carga portuarias.

Y en cuanto a línea 2, el reducir la cantidad de fibras implicaría mejoras técnicas pero en el sector existen diversos sistemas de carga y pórticos de suspensión que ya se han empleado con anterioridad, y las empresas dotan a sus productos de las mayores prestaciones técnicas y funcionales en aras de maximizar la productividad, y minimizar costes y el factor humano. Lógicamente cada producto tiene unas limitaciones tecnológicas, y dentro de cada producto cada fabricante emplea sus propios procesos optimizados a sus requerimientos, tal y como persigue la entidad solicitante.

Por ello se considera que, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector. Por lo tanto, debe ser calificado como Innovación Tecnológica.

Confirma lo anterior el informe pericialpresentado por la Abogacía del Estadocomo prueba elaborado por D. Gumersindo que refiere:

'La novedad tecnológica del Objetivo 1 se define como el desarrollo de un nuevo útil para facilitar el montaje de los raíles para terminales portuarias, obteniéndose así un nuevo útil que suponga una solución original, no encontrándose soluciones similares en el ámbito internacional. Sin embargo, tras analizar toda la información aportada sobre el desarrollo del producto y disponible en la memoria técnica del proyecto,es difícil apreciar esa novedad tecnológica objetiva. Este útil está basado en otras soluciones similares para el montaje de railes de vías ferroviarias y se trata de una estructura muy sencilla, compuesta por dos soportes metálicos unidos por un travesaño superior, también metálico, del que cuelga el gancho del que a su vez se suspenden los carriles, tal y como se aprecia en la Figura 16 de la memoria. Se trata de mecanismos sencillos y conocidos, montados sobre un sistema estructural básico y que cualquier experto en la materia sería capaz de diseñar.

Este diseño se modificó posteriormente, debido a las dificultades que el alineamiento de los raíles presentaba, con la colocación de dos barras roscadas que permitan corregir el alabeo de los mismos (Figuras 19 y 20). Esta modificación es también una solución simple y habitual en ingeniería mecánica. En ningún momento se resuelve incertidumbre tecnológica alguna durante el desarrollo del pórtico, empleándose siempre soluciones simples y conocidas por cualquier técnico experto en la materia. Las tareas definidas en la fase 3 son las necesarias para el diseño de cualquier sistema mecánico.

Respecto al Objetivo 2, es bien conocido por los expertos en hormigón reforzado con fibras, que no existe ninguna garantía sobre las propiedades mecánicas que se pueden obtener para una dosificación de fibras dada (Altun et al. 2007), ya que depende, entre otras cosas, de los componentes de la matriz de hormigón. Asimismo, se han realizado diversos estudios sobre el contenido óptimo de las fibras para conseguir unas propiedades mecánicas dadas y no existe ningún consenso al respecto (Beddar and Belgaraâ 2003, Corinaldesi and Moriconi 2011, Thomas and Ramaswamy 2007). Por este motivo, una de las tareas básicas cuando se quiere emplear hormigón reforzado con fibras en cualquier obra, es la determinación de la dosificación de los componentes de la matriz cementicia (cemento, áridos, agua, superplastificante, etc.), así como de la cuantía de fibras necesaria en función de su tipología (Moreno-Almansa and Fernández-Canovas 1997). Para ello, se dispone de la norma UNE-EN 14651:2007, donde se establecen los procedimientos necesarios de ensayo para determinar las propiedades a tracción del material reforzado. Las tareas definidas en la fase 2 se corresponden con las que debe de llevar a cabo cualquier técnico experto en la materia que desee determinar la dosificación necesaria de un hormigón reforzado con fibras de acero, para que se consigan unas propiedades mecánicas objetivo definidas. Este objetivo, por tanto, se puede considerar como unanovedad tecnológica subjetiva para la empresa, pero no a nivel internacional,ya que habitualmente la dosificación de estos hormigones se determina en función de los materiales disponibles en la zona...'

Concluyendo:

'...de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades) por los motivos siguientes:

1. El objetivo del desarrollo de un pórtico consiste de una serie de mecanismos y sistemas estructurales básicos y que pueden ser diseñados por cualquier experto en la materia.

2. El objetivo de la optimización de la dosificación de un hormigón reforzado con fibras se compone de tareas necesarias para caracterizar los componentes de un hormigón, en función de las propiedades mecánicas objetivo, existiendo una norma UNE que establecen los procedimientos de ensayo necesarios para caracterizar el hormigón en función de la cuantía de fibras empleada.

3. Los trabajos que se proponen no responden a la resolución de una incertidumbre tecnológica, sino a aplicaciones que cualquier técnico o equipo de técnicos experto en las distintas materias involucradas podría plantear. En todo momento se conoce el acierto de las soluciones planteadas, siendo las únicas incertidumbres algunos parámetros característicos del sistema o del material.

4. El proyecto debería calificarse como favorable parcial, ya que los estudios realizados aportan unas novedades tecnológicas subjetivas para la empresa y no objetivas para el sector de la construcción internacional.'

Sobre tales bases, la Sala entiende que los Informes realizados por la Administración son suficientemente explicativos y absolutamente determinantes en sus conclusiones para estimar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa pero no se justifica que la investigación incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación.

La novedad que se plantee debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados.

Las conclusiones de los informes, que se comparten, suponen que la demandante va a emplear técnicas y sistemas ya existentes; que el proyecto supone una mejora de las soluciones y procesos actualmente disponibles pero que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva en el sector. No se trata pues de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo.

En fin, la Sala debe concluir con la desestimación del recurso puesto que la valoración de los informes aportados por la actora no modifica las conclusiones a que llega la Administración en sus resoluciones. Los extremos que se detallan en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado no se han resuelto y permiten concluir, siempre en base a las pruebas, que el proyecto no contiene originalidad objetiva por lo que la calificación que corresponde es la de innovación tecnológica, no de Investigación y Desarrollo, como se hace en el Informe vinculante cuestionado.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la alegada falta de motivaciónde la resolución impugnada, el motivo de nulidad no puede ser compartido.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, ' no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

No se aprecia en el caso de autos que la resolución no esté motivada. En la misma se recogen los argumentos utilizados para rechazar la solicitud, contenidos todos ellos en el informe que le sirve de sustento y a los que se remite.

Además, para que la falta de motivación tenga efectos invalidantes ha de producir la indefensión material de quien la invoca, es decir, cuando la falta de motivación no hace posible el conocimiento de las verdaderas razones de la decisión administrativa, que en este caso no cabe apreciar pues la parte actora ha podido formular su demanda con pleno conocimiento de las razones que han determinado la denegación.

QUINTO.- Las costas se imponen a la parte demandante al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita su importe, como permite el apartado cuarto del citado precepto, a la cantidad de 3000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A., contra la resolución de 10 de febrero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto ante la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, contra la calificación de Informe Motivado Vinculante tipo (a), con resultado favorable parcial, al calificarse la solicitud como Innovación Tecnológica; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.