Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100120

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:171

Núm. Roj: STSJ LR 171/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00121/2018
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000113
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2017
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. Elena
ABOGADO GABRIEL FERNANDO JIMENEZ CAMPILLO
PROCURADOR D. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra CONSEJERÍA DE SALUD, W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN
ESPAÑA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, RAFAEL LUCERO RECIO
PROCURADOR , MONICA FERICHE OCHOA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortíz Lallana
SENTENCIA Nº 121/2018
En la ciudad de Logroño a 4 de abril de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 71/2017, a instancia de DOÑA
Elena , representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y con asistencia del letrado Don Gabriel
Jiménez Campillo, siendo demandados el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y asistido por la
letrada de Gobierno y W.R. BERKLEY INSURANCE ( EUROPE) sucursal en España, representada por la
Procuradora Doña Mónica Feriche Ochoa, y defendido por el letrado Don Rafael Lucero Recio.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante demanda se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 21 de febrero de 2017.



SEGUNDO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y a la Mutua para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de abril de 2017 que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento administrativo la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 21 de febrero de 2017 que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de la Administración formulo la parte demandante.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que revocando la resolución administrativa recurrida se condene a la Consejería de Salud a abonar a mi mandante la suma de 137.330,23 €; mas intereses devengados desde la fecha de la reclamación administrativa e imponiendo las costas a la parte demandada.



SEGUNDO. La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas

TERCERO . Los hechos han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo y el dictamen aportado por la compañía aseguradora son los siguientes: 1º Dª Elena , antes de abril de 2015, venía acudiendo con cierta frecuencia a distintos servicios clínicos del Hospital San Pedro así como a la consulta de su médico de cabecera. Entre su antecedentes clínicos, podemos contemplar: su alergia a la penicilina y derivados, enfermedad de Parkinson, osteoporosis severa, hernias discales, entre otras. También había sido intervenida en la Clínica Universitaria de Navarra en marzo de 2008 de un carcinoma de mama izquierda mediante cirugía conservadora de mama izquierda, linfadenectomía axilar y radioterapia externa. En este mismo centro hospitalario, en el 2004 se le diagnosticó un meningioma en la base del cráneo que fue tratado con cirugía parcial y radioterapia esterotáxica. Y en el año 2012 y en el mismo centro, de un cáncer de mama derecha tratado exclusivamente con cirugía y braquiterapia, siguiendo en la actualidad revisiones periódicas. En abril de 2004 se le había diagnosticado hipertiroidismo subclínico, siendo sometida periódicamente a controles hormonales y estudios ecográficos para ver la evolución del tiroides y su funcionalismo. En mayo de 2014 la Dra. Salvadora , especialista en endocrinología, después de estudiarla, le diagnostica un hipertiroidismo subclínico secundario a patología hipofisaria por meningioma intervenido en seno cavernoso izquierdo con invasión parcial de la silla turca, además de otras enfermedades ya expuestas en el párrafo anterior. En octubre de 2014 fue vista en consulta por la Dra. Adriana , especialista en Reumatología, aquejada de dolor generalizado, fundamentalmente en columna lumbar, zona inguinal, manos y pies. Una vez explorada y estudiada convenientemente, se le diagnostica osteoporosis densitométrica y en el tratamiento se le incluye el medicamento Prolia que por vía subcutánea se le aplicará cada 6 meses.2. Siguiendo las indicaciones, el 29/04/2015 la paciente es atendida, previa cita, por la enfermera Dª Coro , en el Centro de Salud General Espartero, procediendo a inyectarle el medicamento Prolia por vía subcutánea en el brazo izquierdo. Con posterioridad, acude a la consulta de su médica de primaria, los días 12 de mayo, 15 y 22 de junio. En la primera visita, acude a solicitar interconsulta con Dermatología para la revisión de un nevus, y comenta en la consulta que tras la administración de Prolia, hace unos quince días, había presentado dolor e inflamación en el lugar del pinchazo. El 15 de junio, consulta de nuevo, y comenta que tras la administración del inyectable, había presentado sensación nauseosa, sin vómitos, hinchazón en extremidad superior izquierda, y como 'culebrillas por el brazo'. En la exploración se observa que hay edema. Por parte de la médica se procede a suspender el medicamento y se solicita interconsulta preferente con Reumatología, especialidad que le había indicado la medicación. También se le cita el 22 de junio para ver evolución, observando menos edema, no inflamación, presencia de los pulsos periféricos y se decide solicitar interconsulta con carácter preferente con la Unidad de Linfedema del Hospital Provincial. Por otro lado, el 23, es decir un día más tarde, la médica de cabecera la llama por teléfono para comunicarle que también solicitaba interconsulta preferente con el Servicio de Cirugía Vascular y le solicitaba un eco-doppler. El 29/06/2015 es vista por la Dra. Adriana , en consulta, anotando en la exploración que presenta inflamación de todo el brazo izquierdo de forma difusa con edema y sin fóvea. No se ven lesiones cutáneas y calor. Establece como diagnósticos probables a considerar, bien un linfedema o bien un episodio de linfangitis. Como está pendiente de estudios y valoración en la consulta de vascular, decide de momento suspender el médicamente Prolia, y valorar posteriormente una vez estudiado el asunto, si se introduce o no dicho medicamento. En consulta de Vascular es atendida el 06/07/2015 y el 27/07/2015, una vez realizado el eco doppler del brazo izquierdo, donde se dice que no imágenes sugerentes de trombosis con buena visualización de los flujos venosos a nivel humeral, axilar y subclavia izquierda, en paciente con cirugía ganglionar a nivel de axilar izquierda. Ante la normalidad de la exploración, se decide solicitar linfografía isotópica del miembro superior izquierdo así como recomendar rehabilitación y la colocación de una manga de compresión para dicho miembro.

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CUARTO. Conclusiones de los diferentes informes: I. El informe de inspección (págs. 70 a 75 del expediente) establece las siguientes conclusiones: En conclusión, y atendiendo a los razonamientos de los párrafos anteriores, y con la prudencia que es deseable al hablar de conocimientos médicos, es altamente improbable que haya una relación causa efecto, entre la aplicación del medicamento vía subcutánea y la aparición de un Linfedema grado II, sin tener en consideración que previamente se había producido una linfadenectomía y radioterapia en la axila izquierda, aunque hubiera sido hace años. Por otra parte, la enfermera le ofreció la posibilidad de administrarlo en el abdomen, lugar muy frecuente para este tipo de inyectables, y fue la paciente la que tomó la decisión de que fuera el brazo izquierdo. Sin duda en este momento desconocía el riesgo que ello entraña, bien porque no se le hubieran suministrado normas de prevención o bien porque en ese momento no las juzgara necesarias. Ella debió informar a la enfermera de la existencia de una linfadenectomía en ese brazo y la enfermera tampoco conocía tal circunstancia.' II. El informe de los médicos de la 'En el caso que nos ocupa, se trata de una paciente diagnosticada de cáncer de mama izquierda en 1998, a la que se le realiza extirpación de ganglios axilares izquierdos. Tras la intervención, debió de darse a la paciente toda la información necesaria sobre los cuidados y riesgos en lo referente a la posibilidad de desarrollar linfedema en miembro superior izquierdo. La reclamación afirma que el linfedema se debe a una 'deficiente inyección', afirmando que los efectos 'en modo alguno' pueden ser achacados a la situación previa del paciente, ya que en el semestre anterior se le había suministrado el mismo fármaco sin producir ninguna reacción negativa. Esta afirmación sólo puede hacerse por desconocimiento científico. A criterio del perito que suscribe, queda acreditado más allá de toda duda razonable, que el linfedema en un miembro en el que se ha llevado a cabo una linfadenectomía, se produce por la predisposición del mismo.

El mero hecho de que en una agresión previa (la inyección subcutánea puesta 6 meses antes), no hubiera desencadenado un linfedema, en ningún caso puede servir para argumentar que una 'agresión' posterior no esté relacionada con la ausencia de miembros linfáticos. Según el informe de la enfermera que administró el medicamento, se ofreció inyectar el medicamento en el abdomen, lugar frecuente para la administración por vía subcutánea, si bien la paciente lo rehusó. Así pues la paciente no advirtió a la enfermera de sus antecedentes, y rechazó una vía adecuada que hubiera evitado las secuelas existentes.

III. El informe aportado como dictamen pericial por la parte demandante en el expediente administrativo En el presente caso, se cumplen todos los Criterios de Causalidad Médico-Legal con respecto a la aplicación de Prolia subcutánea en el brazo izquierdo, y la producción del Linfedema que sufre la Sra. Elena .

Criterio Topográfico: El Linfedema se desarrolla en el miembro superior izquierdo, tras la aplicación del medicamento por vía subcutánea en el brazo izquierdo. Criterio de Fuerza o Entidad Suficiente: La aplicación del medicamento sobre un miembro en el que se había procedido a resecar gran parte de sus ganglios linfáticos axilares « Criterio Cronológico. El desarrollo del Linfedema inmediatamente después de la administración del medicamento en al miembro superior izquierdo. Criterio de Continuidad Sintomática Manteniéndose el Linfedema en la actualidad. Criterio de Exclusión; No existe ninguna otra causa conocida que haya podido producir el Linfedema'.



QUINTO. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Así pues, presupuesto de la responsabilidad es que se produzca por el médico, o profesional sanitario, una infracción de las normas de precaución y cautela requeridas por las circunstancias del caso en concreto, entendiendo como tales las reglas a las que debe acomodar su conducta profesional para evitar daños a determinados bienes jurídicos del paciente: la vida, la salud y la integridad física. En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de esas normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado valorando criterios, como la, preparación. y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos de su profesión (tanto en relación a nuevos medicamentos, instrumental, técnicas y procedimientos terapéuticos o diagnósticos), las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica (hospital, servicio de urgencias, medicina rural, etcétera). En general, pues, la infracción de estas reglas de la lex artis se determinará en atención a lo que habría sido la conducta y actuación del profesional sanitario medio en semejantes condiciones a aquellas en que debió desenvolverse aquel al que se refiere la reclamación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Por tanto, si la actuación de la Administración sanitaria no puede garantizar siempre un resultado favorable a la salud del paciente, se hace necesario establecer un límite que nos permita diferenciar en qué momento va a haber responsabilidad patrimonial de la Administración y en qué otros casos se va a considerar que el daño no es antijurídico y que dicho daño no procede de la actuación de la Administración sino de la evolución natural de la enfermedad. Este límite nos lo proporciona el criterio de la lex artis, según el cual sólo existirá responsabilidad cuando se infrinjan los parámetros que constituyen dicho criterio estando, pues, en relación con el elemento de la antijuridicidad, de modo que existe obligación de soportar el daño cuando la conducta del médico que ha tratado al paciente ha sido adecuada al criterio de la lex artis (no siendo el daño antijurídico) mientras que en caso contrario, cuando la actuación del médico ha sido contraria a la lex artis, la obligación de reparar recae sobre la Administración. El criterio de la lex artis se define como ad hoc, es decir, se trata de un criterio valorativo de cada caso concreto que no atiende a criterios universales sino a las peculiaridades del caso concreto y de la asistencia individualizada que se presta en cada caso. La sentencia del TS de fecha 17 de julio de 2012 establece 'El motivo ha de ser igualmente rechazado, pues como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación núm. 6580/2004 ), con cita de otras anteriores, «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'». Así las cosas y como quiera que de los hechos que la Sala de instancia declara probados no resulta en el caso enjuiciado una actuación médica contraria a lex artis, ha de concluirse que los eventuales daños que con ocasión de la misma se hubieran podido producir -incluidos los daños morales- en ningún caso serían antijurídicos, por lo que existiría la obligación de asumirlos, sin derecho a indemnización'.



SEXTO . Violación de la lex artís.- La parte demandante argumenta 'hubo una deficiente administración subcutánea del fármaco inyectado que le había sido prescrito por los facultativos del Servicio Riojano de Salud, sin que los efectos derivados de esa deficiente inyección puedan ser achacados en modo alguno ni a la situación previa de la paciente ni al fármaco inyectado; y ello por cuanto con anterioridad y en el semestre anterior se le había suministrado a la paciente el mismo fármaco sin que se produjera resultado o reacción mínimamente negativa alguna'.

La cuestión controvertida es si ha existido violación de la lex artis en la realización el tratamiento médico realizado a la demandante (deficiente administración subcutánea del fármaco Prolia en el brazo que le ha ocasionado un linfedema agudo en el brazo).

La sentencia del TS de fecha 20 de noviembre de 2012 establece 'En general conviene destacar respecto a las pruebas periciales que tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000 , en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los mismos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional'.

La Sala comparte la tesis de la parte actora por los siguientes argumentos: Existencia de responsabilidad patrimonial por los siguientes argumentos: Primero. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos y atendiendo a los criterios de la sana crítica según determina el artículo 348 LEC , de aplicación supletoria en el presente supuesto, estimamos como más ajustadas a la realidad médica y jurídica que nos ocupa, el informe aportado por la parte demandante.

Segundo. Está acreditado que la inyección del fármaco Prolia en el brazo es la causante de forma indirecta del linfedema agudo en el brazo y así se afirma en los diferentes informes: a) el informe de la inspección de los servicios sanitarios da por hecho la relación de causalidad, aunque niega la existencia de imprudencia.

b) el informe de Promede (aportado por la aseguradora) establece que tras la administración de la inyección, la paciente desarrollo linfedema.

c) el informe aportado por la parte actora establece una relación de causalidad entre la inyección y el linfedema.

Tercero. Se ha producido una infracción de la lex artis, consistente en no advertir a la paciente sobre que no es conveniente que en un brazo que había sido sometido a linfadenectomía se le administre una inyección por vía subcutánea [...en el informe de la inspector de los servicios sanitarios se afirma 'desconozco si la enferma conocía previamente que ese brazo había sido sometido, a linfadenectomía, en cuyo caso, sí que me parecería imprudente haber usado dicha extremidad pudiendo hacerlo en otras partes del cuerpo de la paciente...].

Y el informe de Promede afirma '...que tras la intervención debió darse a la paciente toda la información necesaria sobre los cuidados y riesgos referente a la posibilidad de desarrollar linfedema en miembro superior izquierdo...' (pág. 10 del informe).

Es la propia administración la que tenía que haber procurado la citada información a la paciente y también debía constar tal información en su expediente digital, para conocimiento de todos los médicos y enfermeras que puedan tener o tengan relación con la paciente.

En relación a la cuantificación, la Sala teniendo en cuenta las circunstancias personales de la demandante - edad , perjuicio estético y días impeditivas, - junto con el hecho de que su brazo había sido sometido a linfadenectomía, se cuantifica en la cantidad de 50.000 €;e intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO. Costas. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho 'y al estimarse la demanda se imponen las costas a la Administración hasta el límite de 2.000 €;.

En atención a todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Segundo: Anulamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho y declaramos el derecho de la demandante a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de la Rioja en la cantidad de 50.000 €;, e intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

Tercero: Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j séptimo.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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