Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1213/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1886/2012 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1213/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101268

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7538

Núm. Roj: STSJ CV 7538/2017


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 1213/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 18 de Octubre de 2017.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1886/12 , interpuesto por D
José y Dª Sonsoles representados por el Procurador Sr Baixauli Martinez , contra la resolución del TEAR de
fecha 26-3-12 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del catastro de fecha 30-9-11.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la misma, se presentaron escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de Octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del TEAR de fecha 26-3-12 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del catastro de fecha 130-9-11 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, estimando la pretensión en cuanto a subparcelar la finca en dos partes en función del fondo edificable, que según los parámetros urbanísticos es de 20 m, creándose dos subparcelas: de 465 m2 de 125 m2 subparcelas con diferente valor del suelo según la edificabilidad potencial de las mismas. Sin embargo esta resolución del catastro no estimó la pretensión del actor en cuanto a la impugnación de valor catastral, fijando un valor catastral de 260.739,83€.

La parte recurrente impugna la resolución referida y la valoración catastral de la finca, refiriendo en primer lugar que al haber adquirido la misma e el año 2010 , y se la ponencia de valores del año 2008, no pudo impugnar directamente dicha ponencia. Por otra parte, y como motivo de impugnación de mayor enjundia, la actora alega, y practica prueba para acreditar tal extremo, que el valor catastral notificado es superior al valor de mercado, vulnerándose el artículo 23 de la Ley del Catastro . En relación con dicho motivo de impugnación, refiere que el informe técnico de la administración no se está debidamente motivado, no motivándose los coeficientes aplicados y no constando se haya realizado visita a dicho solar. Por otra parte refiere la distinta valoración catastral del bien realizada por el catastro en el mes de Junio Septiembre de 2011. Por último alega la falta de motivación de la resolución del TEAR.

El primer motivo de impugnación debe desestimarse toda vez la no impugnación directa de la ponencia de valores no impide al propietario del inmueble al notificarle el valor catastral del inmueble impugnar dicho valor catastral, incluso alegando motivos referidos a la ponencia de valores; la jurisprudencia viene manteniendo que no puede impedirse que en el recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral .

Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, no parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad '.

La misma suerte desestimatoria debe correr la invocada falta de motivación de la resolución del TEAR, siendo el actor conocedor de los motivos que determinan la desestimación de la reclamación, ello con independencia que no compartir la fundamentación de dicha resolución, situación que nada tiene que ver con la motivación de la resolución.

Entrando en la cuestión que entiende esta Sala resulta mas interesante en esta litis, la actora alega la vulneración del articulo 23 de la Ley del catastro, al superar el valor catastral al valor de mercado del inmueble.

El artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo (EDL 2004/2896 ) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone: ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.' El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral : ' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado , entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral . ' Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio (EDL 1993/16888) , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

La Norma 3 sobre metodología general, establece que: '1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado , sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...'.

En el presente procedimiento la actora aportó en vía administrativa un informe pericial donde se fijaba un valor de mercado del solar superior al valor catastral notificado; en vía judicial aportó nueva pericial de parte donde nuevamente el perito establecía un precio de mercado superior al valor catastral; y por ultimo se practico una pericial judicial, donde el técnico expuso no sólo errores en la fijación del valor catastral por parte de la administración, sino que estableció un valor de mercado inferior al valor catastral. La parte recurrente alega asimismo que el valor catastral es superior al precio de venta del solar establecido en la escritura publica, y que el metro cuadrado del valor catastral resulta superior al precio del metro cuadrado de la finca matriz, concluyendo que se vulnera el referido precepto de la ley del catastro.

En aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria ( (EDL 2003/149899) ' quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'), y de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sede procesal la parte demandante ha aportado dos periciales de parte y se ha practicado un pericial judicial donde se determina un valor de mercado inferior al valor catastral del solar , habiéndose ratificado el perito judicial en su informe, prueba( junto a las otras dos periciales de parte) que debe prestársele la adecuada atención por emitirse por técnico cualificado, encontrarse motivado y debidamente justificado en sus cálculos.

Según consta en la pericial judicial, el solar del actor de 590 metros cuadrados situado en la calle Carles Carbonell de Villanueva de Castellón, debidamente urbanizado frente al solar desde el 2010, clasificado como suelo urbano residencial, con calificación de residencial, destacando el perito que en el PGOU actual, aprobado en el 2006, se clasifica en PB+2, es decir se permite tres alturas para la edificación, frente a la clasificación anterior que era PB+3; el solar se encuentra en el sector Zona R42. Con un importe de VRB de 333€/metro cuadrado, habiéndose dividido en solar en dos zonas, considerando la profundidad edificable de 20 m, habiendo una primera parte de 465 m2 y una segunda pare de patio interior de 125 m2, (y es esa la razón de la estimación parcial del recuso de reposición por parte del catastro y que determinó una reducción parcial del valor catastral de la parcela). A la vista del informe pericial se aprecia en primer lugar que la administración no motiva suficientemente como realiza el calculo del valor unitario de la parcela que la fija en 1065,60 €/m2, pero desconocemos, por no aparecer debidamente explicado, como obtiene dicho importe, pues este debe resultar de multiplicar el VRB por la edificabilidad de la parcela y la aplicación de coeficientes correctores. El perito judicial explica que el valor unitario obtenido erróneamente por la administración viene determinado por la aplicación de una edificabilidad errónea, toda vez desde el PG del 2006, dicho solar tiene una edificabilidad de Pb+2, y no como parece ha aplicado la administración Pb+3( 333x4x0,80=1065,60€/m2), cuando el valor unitario correcto es 333x3x0,80=799,20€/m2. Esto seria suficiente para la estimación del recurso.

Pero el perito judicial en la ampliación de su pericial hace un estudio de valor venta del solar, realizando un muestreo de solares similares, y donde el perito constata que en dicha zona existe una amplia oferta de solares y sin embargo en dicho entorno es inexistente la demanda de solares con baja frecuencia de transacciones inmobiliarias, fijando un valor medio de venta de 189 €/m2, y actualizando dicho valor al 2017 resultaría un precio de venta de 274,30€/m2, por los 590 m2 de la parcela, resultaría un precio de venta de unos 161.837 €, importe similar al precio de compra de la parcela por parte del actor, y muy alejado del valor catastral fijado por la administración en 260.739,83€, debiendo por ende estimarse el recurso anulando el valor catastral fijado por la administración, no correspondiendo a la Sala la función de fijar el valor catastral del bien como solicita la recurrente, desestimando la pretensión anulatoria de los recibos de IBI, siendo diferente el cauce de impugnación aquí utilizado por la recurrente del procedente contra dicho impuesto, que precisa agotar la via administrativa previa ante el correspondiente Ayuntamiento.



SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 no apreciándose temeridad o mala fe en las partes procesales no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D José y Dª Sonsoles contra la resolución del TEAR de fecha 26-3-12 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo del catastro de fecha 130-9-11 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, estimando la pretensión en cuanto a subparcelar la finca en dos partes pero desestimatoria de la pretensión del actor en cuanto a la impugnación de valor catastral, fijando un valor catastral de 260.739,83€.

PROCEDE ANULAR la resolución recurrida en cuanto a la fijación del valor catastral, ANULANDO dicho valor catastral de la referida finca, DESESTIMANDO la pretensión anulatoria de los recibos de IBI, no procediendo una expresa condena en costas.

Por último No procede hacer una expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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