Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2018 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100109

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1154

Núm. Roj: STSJ GAL 1154/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2019
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 78/18
Recurrente: Don Imanol
Administración Demandada : Ministerio de Empleo y Seguridad Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm.123/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.-
D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, seis de marzo de 2019
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 78/18, pende de resolución ante esta Sala, ha
sido interpuesto por Don Imanol , representado por el Procurador doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro
dirigida por el letrado don José Manuel Nodar Román, contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se desestima la solicitud presentada por el
actor de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social de Guadalajara (nivel 26) sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo
complemento específico que el resto de los puestos de trabajo de este último nivel, y con efectos económicos
desde la fecha de toma de posesión, siendo parte demandada Ministerio de Empleo y Seguridad Social
representado y dirigido por el Abogado del Estado .
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 3.933,39 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Imanol interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se desestima la solicitud presentada por el actor de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara (nivel 26) sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de los puestos de trabajo de este último nivel, y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

Como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 (recurso nº 90/2017 ), analizando un supuesto idéntico al que nos ocupa, la cuestión que se somete a estudio en esta litis , tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato en el seno de la función pública ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución ), alegando para ello el actor que su situación (funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, adscrito a un puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Guadalajara, con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico), es igual a la de los inspectores de la Inspección Provincial que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justificar esa diferencia de trato.

Frente a la pretensión ejercitada por el Sr. Imanol , la Abogacía del Estado se opone a ella alegando en primer lugar, en su escrito de contestación a la demanda, que resulta improcedente la interposición de la impugnación indirecta de las relaciones de puestos de trabajo, y que por esta vía no se pueden atacar la resolución de 28 de diciembre de 1988 ni los acuerdos posteriores modificativos de la CECIR en cuanto que las RPTs ya no se configuran como disposiciones de carácter general sino como actos administrativos ( STS 5 de febrero de 2014 ), y que ello lleva a plantear la evidente firmeza de tales actos administrativos, asimismo la extemporaneidad de la impugnación formulada, y por tanto la inadmisibilidad del recurso en lo que a dichos actos se refiere.

Y en cuanto al fondo de la cuestión sometida a debate, el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida en base a la vinculación del funcionario a la RPT del cuerpo al que voluntariamente accedió en concurrencia competitiva, donde se fijan tanto las funciones como los cometidos a desempeñar para cada nivel y cada puesto de trabajo, y por tanto se determinan los complementos correspondientes, y porque además resulta lícito y razonable que en algunos cuerpos o escalas con cometidos muy especializados haya unidades en las que los puestos de trabajo se gradúan atendiendo a las especiales necesidades organizativas, que conducen a diferentes niveles y complementos específicos.



SEGUNDO .- Esta Sala ya ha se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos de hecho idénticos al presente, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional entre los puestos sometidos a comparación, por lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias que han puesto fin a los recursos 1845/95 , 1887/95 , 1914/95 y 1932/95 , 130/98 , 906/2001 , 45 y 300/2004 acumulados , 676/2004 , 734/2005 , 257/2006 acumulado a 987/2006 , 205/2007 y 567/2008 , o en la recaída en el procedimiento ordinario 227/09, apoyándose esta última en los siguientes argumentos, perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa: 'La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección Tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por el recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia del TS de 30/6/2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 .

Frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección Provincial de Guadalajara, no cabe acoger el argumento de la resolución impugnada, reproducido por el Abogado del Estado, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios con primer destino en el Cuerpo, pues, si bien es cierto que ese argumento se empleó en la sentencia de 11 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección, en ese caso no se había acreditado la identidad funcional de los puestos que se alegaba en la demanda, lo que traza una diferencia fundamental con el caso que ahora se examina.

El recurrente pretende extender la igualdad, no sólo al aspecto de las retribuciones complementarias, sino también al de consolidación de grado, así como a los efectos de promoción profesional del artículo 21.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y ello desde la fecha de la toma de posesión. También esas pretensiones merecen acogerse ya que no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada igualdad de trato, sin que por la Abogacía del Estado se aporte argumento relevante alguno por el que sólo deba operar desde la solicitud deducida en vía administrativa. Esta fecha ha de tenerse en cuenta a efectos de la producción de intereses, pero no para todas las demás derivaciones, pues ese es el único modo de restablecer el quebranto de la igualdad producido'.



TERCERO .- La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2016 (Recurso 373/2015 ), fecha en la que ya era aplicable la doctrina del Tribunal Supremo según la cual las RPTs no son disposiciones de carácter general sino actos administrativos, explica las razones por las que dicha doctrina no puede derivar en el caso que nos ocupa en la desestimación del recurso, ni menos aún en la declaración de inadmisibilidad como la postulada por el Abogado del Estado en este procedimiento.

Y es que, tal como se razona en la citada sentencia: 'Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencias anteriores, y entre ellas las recaídas en los procedimientos ordinarios números 1845/95 , 1887/95 , 1914/95 y 1932/95 , 130/98 , 906/2001 , 45 y 300/2004 acumulados , 676/2004 , 734/2005 y 257/2006 acumulado a 987/2006 y 150/2013 , en las que se estiman reclamaciones idénticas a la formulada por el actor en este procedimiento en base a diversos argumentos que no pierden actualidad ya que tanto la resolución administrativa impugnada como la contestación de la Abogacía del Estado en vez de analizar el contenido de los puestos a comparar o de probar las diferencias sustantivas que pudieren amparar el trato diferenciado, se limitan a invocar los fundamentos legales genéricos de un distinto trato de nivel a puestos sujetos a provisión por un mismo cuerpo.

De ahí, que no existiendo cuestiones ni extremos fácticos nuevos, a los manejados en aquéllas sentencias desestimatorias, hemos de reproducir lo dicho en las mismas, con igual desenlace.

Así pues, sintéticamente exponemos: 1. La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), y 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un Inspector de Trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, cuando como sucede en este caso, y sus cometidos funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse demostrado aquella identidad funcional desde la fecha de toma de posesión, por lo que no existe justificación alguna para la diferencia retributiva. En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

3. Frente a la demostrada identidad funcional entre los Inspectores con nivel 26 y los de nivel 27 en la Inspección Provincial de Guadalajara, no cabe acoger el argumento de la resolución impugnada, de que está justificada la diferencia de nivel al tratarse de un puesto de trabajo reservado a funcionarios como primer destino en el Cuerpo, pues, si bien es cierto que ese argumento se empleó en la sentencia de 11 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección, en ese caso no se había acreditado la identidad funcional de los puestos que se alegaba en la demanda, lo que traza una diferencia fundamental con el caso que ahora se examina.

La recurrente pretende extender la igualdad, no sólo al aspecto de las retribuciones complementarias, sino también al de consolidación de grado así como a los efectos de promoción profesional del artículo 21.1.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y ello desde la fecha del nombramiento. También esas pretensiones merecen acogerse ya que no existe motivo alguno para que la equiparación no alcance a dichos extremos, pues ese será el modo de restablecer la conculcada e injustificada igualdad de trato, sin que por la Abogacía del Estado se aporte argumento relevante alguno por el que sólo deba operar desde la solicitud deducida en vía administrativa. Esta última fecha ha de tenerse en cuenta a efectos de la producción de intereses, pero no para todas las demás derivaciones, pues ese es el único modo de restablecer el quebranto de la igualdad producido.

4. Por su parte, en la sentencia recaída en el P.O. 205/07 se da respuesta a la invocación que hacía el Abogado del Estado de las Instrucciones 2/2007 y 2/2006, razonando aquella resolución judicial que '(...) la Abogacía del Estado hace hincapié en que las instrucciones 2/2007 y 2/2006, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por las que se regulan las condiciones del complemento de productividad por objetivos de la inspección de trabajo, proporciona argumentos de oposición al asignarse, en este cuerpo con cometidos muy especializados, un nivel moderadamente inferior a los puestos correspondientes o previstos para funcionarios de reciente ingreso en relación a los de otros funcionarios más veteranos, y ello en razón de propiciar, no sólo la existencia de cierta carrera administrativa en el seno de cada unidad, sino también por el hecho de que parece lógico que dichas circunstancias tengan algún tipo de incidencia en el régimen de trabajo y en el reparto de los asuntos. Pero la prueba practicada en este litigio desmiente aquella diferencia funcional en el caso de la Inspección de Trabajo de Lugo'.

Lo mismo sucede en el presente caso en el que obra incorporada a los autos principales la certificación expedida por la Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, de fecha 26 de febrero de 2018, por la que se constata que el demandante 'ha venido desempeñando de manera ininterrumpida en su puesto de trabajo, desde su incorporación, por resolución de 21 de marzo de 2017, de la Secretaría de Estado de la Función Pública, en el que se le asigna un nivel de complemento de destino 26, las mismas funciones y cometidos, con la misma dedicación, horario y sujeto al mismo sistema de productividad, objetivos y guardias y asumiendo las mismas funciones que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de estas Inspección Provincial que tienen puesto de trabajo clasificado con nivel 27 de complemento de destino'. Y añade 'no existe ningún elemento diferenciador tanto en la atribución de esas funciones como en la naturaleza de las mismas entre su puesto de trabajo y los puestos de trabajo con nivel 27 de esta Inspección provincial, siendo asimismo indistinta entre su puesto de trabajo y los puestos de trabajo con nivel 27 la distribución de trabajo, la zona de la ciudad o el itinerario que se le asigna, las actuaciones inspectoras de campaña, las guardias que les corresponden y las materias asignadas...'.

Por su parte, la Secretaria General de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, certifica, en fecha 1 de marzo de 2018, que el actor: '... viene realizando desde el 1 de julio de 2017 guardias ordinarias así como fines de semana a turnos para la investigación de accidentes mortales o de especial gravedad y trascendencia, con el mismo alcance que el resto de sus compañeros'.

Por último, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de septiembre de 2009 (casación nº 3988/2005 ), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 2005 , que estimó el recurso presentado por una funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho de la parte recurrente para que se le asignase el nivel 27 de complemento de destino. Se dice en la sentencia del Tribunal Supremo que 'la sentencia de instancia, valorada en su conjunto, lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico. Los razonamientos precedentes conducen a proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución española ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales, sin que en este caso se constate la vulneración legal aducida en el motivo, básicamente contenida en los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/1984 y 34.3.2 de la Ley 4/1990 '.

(...) Por todo ello el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva no sólo la declaración de nulidad del acto impugnado sino además la declaración de nulidad de las relaciones de puestos de trabajo en cuanto afectan al puesto de trabajo ocupado por el demandante, en concreto la resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones y acuerdos posteriores en lo que respecta a aquel puesto, debiendo reconocer a la parte actora el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión (28 de marzo de 2017); que el tiempo de servicios prestados por el actor en dicho puesto de trabajo, compute a los efectos de consolidación de grado personal 27, y el derecho del recurrente a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en concepto de complemento de destino y de complemento específico desde su toma de posesión el 28 de marzo de 2017, con el reconocimiento del derecho a percibir desde el citado día, hasta la fecha de interposición de este recurso, iguales retribuciones que los que ocupan los de nivel 27 en la mencionada Inspección de Guadalajara, y sin perjuicio de las cantidades devengadas desde ese momento procesal hasta la fecha de esta sentencia. Este efecto retroactivo es inherente a la probanza de la situación cuestionada, bajo el principio que inspira el artículo 57 de la Ley 30/1992 , puesto que concurren los presupuestos de hecho para tal eficacia retroactiva.

Añadiremos que la estimación no precisa plantear la cuestión de ilegalidad de la Relación de Puestos de Trabajo ya que como señaló sobre esta misma cuestión, debate jurídico y alcance, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (recurso 2598/2012 ) 'no es admisible el planteamiento de Cuestiones de Ilegalidad en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, al no ser una disposición de carácter general', ya que tal calificación solo opera a efectos de brindar el recurso de casación'.

Conectando con esto último añadiremos que esta Sala se mantiene en la línea de lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 15 de diciembre de 2016 (Recurso: 315/2015 ), y de 23 de diciembre de 2016 (Nº Recurso: 316/2015 ), según las cuales: 'Solo nos queda poner de relieve que, tras la nueva doctrina que mantiene el Tribunal Supremo, las relaciones de puestos de trabajo no son disposiciones generales por lo que no cabe su impugnación indirecta, a tenor de lo establecido en el art. 26 de la LJCA , siendo admisible una reclamación puramente retributiva sin solicitar la revisión de la RPT, ya que el fundamento de la pretensión descansa en la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la CE .

Por otra parte, y aunque nos encontremos ante actos administrativos de los que tradicionalmente se ha predicado y negado poder ser recurridos por vía indirecta, sin embargo la última jurisprudencia (como la sentencia del T.S. de 24-2-2016 , relativa a una reclamación de complemento específico sin impugnar la RPT, que según la última jurisprudencia tiene la consideración de acto administrativo y el auto de 1-3-2017, referido a la impugnación de un acto de liquidación sin atacar previamente su valoración catastral), admite la impugnación indirecta, con matices, de los actos administrativos, como también se admite la impugnación de las bases de las convocatorias de procesos selectivos por vulneración de derechos fundamentales o por infracciones groseras del procedimiento a través de la vía de la impugnación de sus actos de aplicación, tales como adjudicación de plazas, publicación de los resultados del proceso selectivo...'.

El traslado al presente caso de la doctrina que se recoge en las sentencias parcialmente transcritas, conduce a la estimación del recurso, pues aquí, al igual que en los procedimientos en los que recayeron, se han aportado sendas certificaciones expedidas por la Secretaria General de la Inspección Provincial de Trabajo y el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo de Guadalajara, acreditativas de que el actor tiene adjudicadas guardias y fines de semana a turnos al igual que el resto de sus compañeros, siendo indiferenciadas las funciones desempeñadas por los inspectores nivel 26 y nivel 27.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.



CUARTO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Imanol contra resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2018 por la que se desestima la solicitud presentada por el actor de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara (nivel 26) sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de los puestos de trabajo de este último nivel, y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

Anular la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Acoger la demanda en su día promovida y declarar el derecho del actor a que le sea reconocido el nivel 27 a su puesto de trabajo a los efectos que pudieran corresponder en relación con la carrera profesional como Inspector de Trabajo y Seguridad Social y cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

Igualmente procede declarar su derecho a que le sea reconocido el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo, desde el 28 de marzo de 2017, a efectos de su cómputo respecto a la consolidación de grado personal 27 conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

Así como reconocer el derecho del demandante a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 en concepto de complemento de destino y de complemento específico desde su toma de posesión el 28 de marzo de 2017, hasta la fecha de interposición de este recurso, en el citado destino, y sin perjuicio de las cantidades devengadas desde ese momento procesal hasta la fecha de esta sentencia.

Imponer las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0078-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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