Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1231/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1317/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 1231/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019101148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14291
Núm. Roj: STSJ M 14291/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0026072
Procedimiento Ordinario 1317/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: ESPECIALIDAD PANADERA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1231/2019
Presidente:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo número 1317/2018, interpuesto por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón,
en nombre y representación de ESPECIALIDAD PANADERA S.L, contra la Resolución de fecha 24 de julio de
2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000
, por la que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación presentada, frente la Liquidación Provisional
dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Villaverde-Usera, con Referencia NUM001
, correspondiente al concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y
defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.
Materia: Impuesto de Sociedades.
Antecedentes
PRIMERO. - Interposición. Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2018, acordándose mediante Decreto de 10 de diciembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.
SEGUNDO. - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: 'sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y los originarios y de los que de él traen causa, y en concreto lo que debe producir una NULIDAD RADICAL DE PLENO DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de la resolución impugnada de 24 de julio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y anteriores de que trae causa, declarando la nulidad de las mismas, así como la Resolución con liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014 aportado a este escrito de demanda como Documento número 7, la propuesta de sanción (Documento 7b) que en vía de apremio asciende a 6.746,28 euros (documento 7C) y el recargo del período ejecutivo (documento 7d de esta demanda).' Las alegaciones de la parte demandante, en defensa de su pretensión, se articulan atendiendo a los siguientes argumentos: En primer lugar, considera que existe un error de la Administración, ya que procedió a compensar las deudas de los ejercicios de 1999 a 2014 por importe de 43.264,62 euros, cuando realmente se elevaban a 110.273,72 euros, según el balance del ejercicio de 2014 del Impuesto de Sociedades. Dicha diferencia deriva de la anulación unilateral por parte de la Administración de las pérdidas a compensar en relación con los ejercicios 1999 a 2008. Alude a que la Administración nunca le ha notificado la liquidación preceptiva, ni le comunicó el motivo de esta anulación o falta de compensación hasta que el apoderado D. Jesús Ángel se personó en las dependencias de la Agencia Tributaria.
Asegura que Especialidad Panadera S.L es una empresa pequeña, cuya única actividad es la venta de pan y bollos en un despacho de pan y a la que no le consta ningún correo electrónico, ni notificación al respecto.
Asimismo, asegura que tampoco recibió en las fechas de los ejercicios 1999 a 2012, ningún correo postal, notificándole la modificación de las bases negativas de esos períodos.
Explica que la presente liquidación ha sido notificada al apoderado de la entidad, en fecha 8 de marzo de 2018, como consecuencia de su personación en las dependencias de la Agencia Tributaria.
A continuación, menciona que la Resolución del TEAR inadmite la reclamación presentada, sin entrar en el fondo de la cuestión. A propósito de dicha inadmisión, entiende que se ha causado una indefensión real al contribuyente, al suprimir las cantidades negativas a compensar, sin haber recibido ninguna notificación al respecto. Desconoce el correo en el que la parte fue notificada, no aportándose la recepción de ninguna notificación al respecto, sino únicamente el hecho de haberse dejado la comunicación a disposición de la parte. Niega, por tanto, haber tenido conocimiento de la actuación de la Administración tributaria e informa que la sociedad carece de internet y de medios electrónicos.
Añade que las notificaciones electrónicas no tienen amparo legal en materia tributaria, llegando incluso a contradecir el mandato del artículo 110 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), pues dicho precepto indica que el lugar de notificaciones es el domicilio fiscal o en su caso obliga a realizar la notificación por comparecencia ( artículo 112 LGT). Los reglamentos que regulan las notificaciones electrónicas exceden la habilitación legal y son contrarios a la propia Constitución, al atentar tanto contra el principio de reserva de ley, así como los principios de proporcionalidad e igualdad.
Por último, arguye que muchas pequeñas y medianas empresas carecen de los medios necesarios para garantizar la recepción de las notificaciones electrónicas, y ello incide negativamente en el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva garantizada en el texto constitucional.
TERCERO. - Contestación. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada se estructuran sobre la base que el interesado ha interpuesto la reclamación económica administrativa, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 235.1 LGT.
Expone que el recurrente está obligado a recibir las notificaciones electrónicas al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada con NIF nº B28529170B.
CUARTO. - Cuantía y Prueba. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante Decreto de fecha 28 de mayo de 2019 y por Auto de fecha 3 de junio de 2019, se denegó recibir a prueba el presente recurso al no haber consignado los puntos de hecho, ni los medios de prueba. A continuación, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones. Una vez formuladas éstas, se declararon las actuaciones conclusas.
De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de octubre de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.
QUINTO. - Votación y fallo. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma.
Sra. Dª. María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación presentada, frente la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Villaverde-Usera, con Referencia NUM001 , correspondiente al concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2014.
La decisión anterior argumenta que la notificación del acto impugnado se produjo el día 12 de junio de 2016, mientras que la fecha de interposición de la reclamación económica se efectuó el día 21 de marzo de 2018.
En coherencia, concluye que la reclamación económica presentada es extemporánea al haber transcurrido el periodo de un mes legalmente establecido e inadmite la misma. Determinada la extemporaneidad de la reclamación, la resolución entiende que no procede examinar las cuestiones planteadas en torno al fondo del asunto.
SEGUNDO. - Extemporaneidad de la interposición de la reclamación económico-administrativa. Antes de analizar las cuestiones de fondo relacionadas con la compensación de las bases imponibles negativas, se debe abordar previamente si es conforme o no a derecho el carácter extemporáneo de la reclamación, ya que de darse el primer supuesto, no procede analizar las cuestiones planteadas por el recurrente.
En este sentido, el artículo 235.1 LGT señala que 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. (...) El análisis de la cuestión controvertida se ciñe, en suma, en dirimir si la presentación de la reclamación económica administrativa ha sido o no extemporánea.
En concreto, la discrepancia se centra en determinar si es o no válida, la notificación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada, pues la parte recurrente alega que no ha sido notificado en fecha anterioridad a la personación del apoderado D. Jesús Ángel en la Agencia Tributaria, añadiendo que la notificación electrónica no es conforme a derecho.
Sobre esta cuestión hay que precisar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 , establece lo siguiente: 1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en elartículo 59.4 de la Ley 30/1992de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en elartículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en elartículo 27.6 de la presente Ley.
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
Por su parte, el art. 27.6 al que se remite en citado precepto de la misma Ley establece que: Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivas de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
De otro lado, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria determina en su artículo 5 que: 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en losartículos 109a112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https:// www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en elartículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.
El art. 3 dispone en cuanto al ámbito de aplicación: 1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaría en sus actuaciones y procedimientos tributados, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.
Y respecto a las personas y entidades obligadas, el art. 4.1 señala: 1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de Identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades-con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de Inversiones.' 2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .
b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido .
e) Aquellas que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
Por último, el art. 6 del indicado texto proclama con respecto a la práctica de las notificaciones: 1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en elartículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011, Ponente: Garzón Herrero, Manuel Vicente., ECLI: ES:TS:2012:2182 , analiza con claridad la regulación en torno a las notificaciones electrónicas, concluyendo que es conforme al ordenamiento jurídico: Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que laLey 11/2007 en el citado artículo 27.6contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que elartículo séptimo de la L.G.T. consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.' A raíz de lo expuesto no se puede apreciar la vulneración del principio de reserva de ley, ni la existencia de un reglamento ultra vires. Ahora bien, tal como ha señalado la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, Rec.
2841/2015, Ponente: Montero Fernández, José Antonio. ECLI: ES:TS:2016:4991: (...) el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].
Evidentemente, nos encontramos ante una cuestión eminentemente casuística, de modo que habrá que analizar las concretas circunstancias del caso en concreto, para concluir si ha existido o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta en el expediente administrativo, la notificación de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma en fecha 4 de enero de 2011, así como su notificación en fecha 1 de marzo de 2012.
También, consta certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, con el siguiente contenido.
El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de ESPECIALIDAD PANADERA SL (B28529170) con fecha 01-06-2016 y hora 21:59, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que ESPECIALIDAD PANADERA SL (B28529170) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 12-06-2016 y hora 00:16, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
De lo expuesto anteriormente, se extrae que el Tribunal Supremo confirma la validez de la notificación electrónica, lo que tiene plena eficacia en este caso ya que, previamente, la Agencia Tributaria comunicó a la parte actora, a través de la notificación tradicional, regulada en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, su inclusión en el sistema de notificación electrónica, lo que conlleva el deber de la persona de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar la remisión de alguna comunicación. En definitiva, la notificación electrónica es plenamente respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima. Lo que se debe retener es que la notificación del acto impugnado se produjo el día 12 de junio de 2016, pero la reclamación se interpuso en fecha día 21 de marzo de 2018. Esto es, una vez transcurrido el plazo de un mes, y por lo que la reclamación economico-administrativa ha sido extemporánea, deviniendo inadmisible.
Así las cosas, no procede analizar las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
TERCERO. Costas procesales.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1317/2018, interpuesto por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de ESPECIALIDAD PANADERA S.L, contra la Resolución de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el procedimiento NUM000 , por la que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación presentada, frente la Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Villaverde-Usera, con Referencia 201420052910013L, correspondiente al concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2014; confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1317-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1317-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

