Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1239/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1239/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14489
Núm. Roj: STSJ AND 14489/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1239/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 428/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_________________________________
En la Ciudad de Málaga a 22 de junio de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 428/2016, interpuesto en
nombre de don Feliciano , por el Procurador Sr. Domingo Corpas, asistido por el Letrado Sr. Pérez Benítez,
frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su
Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 15/06/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 .
SEGUNDO .- Con resolución de 26/06/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 12/10/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por la que declare no ser conforme a derecho el acto contra el cual se dirige el recurso, declare la nulidad y/o se anule o se deje sin efecto (A) la liquidación provisional NUM001 de fecha 10 de marzo de 2014 girada en el expediente NUM002 contra la hoy fallecida Doña Isidora , madre de del recurrente; así como (B) la resolución del TEAR de 12 de febrero de 2016 desestimando la Reclamación económico-administrativa interpuesta el 18 de junio de 2014; dejándolos sin efecto, así como todos aquellos pronunciamientos que a favor del recurrente que resulten de esta declaración (en concreto, ordene la devolución de la cantidad ingresada a la vista de la liquidación recurrida con los intereses legales desde el ingreso por parte de mi mandante, hasta la devolución de la misma). Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 23/11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Por su parte la Junta de Andalucía, tras pedir la suspensión del procedimiento con escrito de 21/12/16, a los efectos del art. 54.2 Ley 29/98 , contesta a la demanda con escrito presentado el 15/02/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga formulado el allanamiento frente al recurso en cuestión para que, tras sus trámites, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 75 .2 de la LJCA .
TERCERO .- En resolución de 28/03/2017es fijada la cuantía del procedimiento en de 1.436,28 euros. €.
En auto de 28/03/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba.
Puestas de manifiesto las practicas son presentadas conclusiones por la recurrente el 19/04/17 y Abogado del Estado a 28/04/17, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 3/5/17.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 14 de junio.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 12/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta el 18/06/2014 impugnando el recurso de reposición que desestima el interpuesto frente a la liquidación NUM001 de 10/03/2014 girada en el expediente NUM002 contra la ya fallecida Doña Isidora , madre del recurrente.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Antecedentes: 1.El 23 de abril de 2013, se declara una Obra Nueva de edificación antigua en virtud de escritura pública otorgada ante el notario de Málaga Doña Carmen Casasola Gómez-Aguado, bajo el número de protocolo 611/13 (folios 3 a 19 del expediente de gestión) 2.Según Catastro de Urbana los años de construcción de las edificaciones que se incorporan ahora al mundo jurídico datan de 1.950 y 1.965 (aunque en realidad la construcción de la edificación tiene más de cien años).
3.Se presenta auto declaración por el concepto Actos Jurídicos Documentados declarando un valor de la construcción de 72.364,54 euros; basándose para ello en los valores otorgados oficialmente por el catastro.
4.Frente al valor declarado, la comprobación de valores elevó el valor de los referidos inmuebles a la cifra de 164.516,93 euros.
5.Dicho valor fue obtenido por la administración empleando la metodología que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga para el cálculo del presupuesto de Ejecución Material (que establece unos valores medios estimativos de la construcción), como si se tratara la edificación declarada de una construcción ejecutada en el año 2013 (folios 23 a 27 del expediente de gestión).
6.Frente a dicha comprobación de valores se interpuso Recurso de Reposición (folios 38 a 41 del expediente de gestión); dicho recurso fue desestimado por la administración (folios 55 y 56 del expediente de gestión).
7.Y el 18 de junio de 2014 se interpone Recurso Económico-Administrativo (folio 1 a 7 del expediente de reclamación), siendo desestimado por la Resolución que hoy recurrimos - Fecha a tomar en cuenta para la valoración de la obra nueva antigua.
En relación con la primera de las cuestiones, llega el TEARA a la conclusión de que 'en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales del ITPAJD, el devengo se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone el nacimiento en el mundo jurídico sin condición alguna'.
Esta argumentación es plenamente compartida por esta parte, que nunca ha cuestionado la fecha de devengo del impuesto; sino el error en la determinación de la base imponible (alegación novena de nuestra reclamación económico administrativa, folios 5 y 6 del expediente de reclamación).
No puede confundir la administración la fecha de devengo del impuesto con la antigüedad de la obra que ha de valorar; que según los datos de la propia administración (el catastro) data de 1.950 y de 1.965.
Y así, la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva (antigua) que se declare por lo que, en este caso no puede nunca ser el coste de ejecución de una obra edificada en el año 2013. Pero lo más sorprendente es que no se establece como coeficiente en la hoja de aprecio el de antigüedad; tratándose una obra antigua.
En el presente caso, la obra nueva -en cuanto que accede por primera vez al mundo jurídico- es una edificación antigua; por lo que la base imponible estará constituida por el valor real de coste -valor de ejecución- de esa edificación antigua.
- Validez de los módulos del Colegio de Arquitectos de Málaga empleados en la valoración practicada.
Para fundamentar su respuesta el tribunal económico trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09 de abril de 2012 , que transcribe parcialmente, y en la que ninguna referencia se hace a la validez del empleo de los módulos del Colegio de Arquitectos de Málaga en la valoración.
Sin embargo olvida la Sentencia nº 2579/2014 de 30 de diciembre de 2014, de esta Sala de lo Contencioso con sede en Málaga, que resuelve una recurso interpuesto contra la liquidación del ITPAJD correspondiente a la declaración de una obra nueva. En esta sentencia tras establecer con carácter general la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, dice expresamente que: 'no puede reputarse que los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos sean respetados cuando el técnico informante sustente el resultado valorativo alcanzado en los criterios asumidos por el Colegio de Arquitectos de Málaga.........modulando, además, este valor unitario con ciertos factores -como los de uso, localización, tipología y calidad del bien inmueble- que resultan a todas luces insuficientes para contar con una idea siquiera aproximada de la realidad que trataba de valorarse y cuyo examen concreto por la Administración no consta que se haya realizado'.
Pero es que además, como se indica en el Anexo I acompañado a la comprobación de valores (folio 25 del expediente de gestión), estos valores medios estimativos tienen carácter meramente orientativo (a los solos efectos de que por parte del arquitecto se proceda al abono de la cuota variable del documento técnico del Proyecto de Ejecución). Y, según reza dicho Anexo I, en la presente tabla se recogen unos valores medios indicativos correspondientes a construcciones de calidad media -el perito de la administración omite cualquier referencia a la calidad de la edificación antigua, objeto de valoración- y que la valoración de estos valores puede ser de hasta un -20% y +50%; esto prueba una vez más que la valoración no se ha efectuado a un bien concreto sino que es un modelo aplicable a cualquier otro bien.
A mayor abundamiento, el Colegio de Arquitectos recomienda al final de dicho Anexo I acompaña- do a la comprobación de valores que se haga referencia a que el presupuesto así obtenido lo es 'a los únicos efectos de cumplimentar lo dispuesto en el epígrafe 1.5 del Real Decreto 2512/1977 -por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión-'; por lo que no puede hacerse extensivo a otros efectos.
En definitiva, el perito de la administración no ha realizado actividad alguna para comprobar el valor de ejecución del bien en cuestión. Como afirma en su informe: 'la metodología empleada para el cálculo del valor de la obra nueva (edificaciones) es la que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga para el cálculo del presupuesto de Ejecución Material, según la tipología edificatoria establece unos valores medios' (folios 24 y 24v del expediente de gestión); cuyos vicios y defectos ya han sido denunciados ut supra.
Pero es que además la resolución recurrida no resuelve sobre el resto de cuestiones planteadas: 1.Falta de motivación del informe pericial que sirve de base a la comprobación de valores.
2.Infracción del principio de capacidad económica del obligado tributario; y, 3.Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Carga de la prueba.
- Falta de motivación del informe pericial que sirve de base a la comprobación de valores.
Aún partiendo, en un plano teórico, de la validez de la utilización de los módulos unitarios mínimos de ejecución material de la construcción aplicados para la tarificación de honorarios por el Colegio de Arquitectos, el informe pericial que ha servido de base a la comprobación de valores adolece de falta de motivación.
El perito de la administración en la Descripción del Elemento nº1 (folio 23 del expediente de ges- tión) emplea un 'valor unitario' de 749,00 euros, correspondiente al valor medio de 'Viviendas Unif. Medianeras y Adosadas' de la tabla publicada por el Colegio de Arquitectos bajo el epígrafe 'Proyectos de Edificación', 'Edificios de Viviendas' (módulo según tipología). Pero no explica por qué aplica, de los posibles (a.e.
'Viviendas Unif. Medianeras y Adosada 524,00 euros), el referido módulo (folio 25 del expediente de gestión).
No solo no justifica el uso de uno u otro módulo, sino que ninguna labor de comprobación ha lle- vado a cabo el perito de la administración en este sentido.
Por otro lado, el perito de la administración emplea valores medios estimativos de la construcción de 2013 y, pese a que se trata de una edificación antigua, no emplea -ni justifica por qué no lo hace-, ningún coeficiente de antigüedad (tal y como está previsto en las normas técnicas de valoración que dice haber empleado en su dictamen).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que estos valores medios estimativos de la construcción 2013 publicados por el Colegio de Arquitectos contemplan una construcción que cumple con todas las exigencias urbanísticas, de habitabilidad y salubridad, exigibles en esa fecha (2013). Y no podemos olvidar que cuando se ejecutó la construcción de la edificación antigua que ahora se declara no estaba en vigor el Código Técnico de Edificación; (Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo; que es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ). El Código Técnico supuso un incremento de los costes de construcción; que se explica por la instalación de suministro de energía solar, seguidos de los sistemas de ventilación para cumplir con las condiciones de salubridad, la carpintería exterior y los dispositivos de aislamiento e impermeabilización de los inmuebles, entre otros.
Así mismo, estos valores medios estimativos de la construcción 2013 publicados por el Colegio de Arquitectos contemplan otros documentos de obligado cumplimiento anejos al proyecto, cómo son: el Estudio Geotécnico, Estudio de Seguridad y Salud, y el Estudio de Gestión de Residuos de la Construcción; que suponen un conjunto de requisitos y condicionantes que incrementan el coste de la ejecución de la obra y que no pueden ser tenidos en cuenta para valorar la construcción de la edificación antigua que se declara.
Además, como vimos ut supra, en la tabla publicada por el Colegio de Arquitectos, se recogen unos valores medios indicativos correspondientes a construcciones de calidad media; pudiendo ser la oscilación respecto a estos valores medios de hasta un -20% y +50%. El perito de la administración no hace ninguna referencia a la calidad de la construcción antigua objeto de valoración.
Y ya por último, y no por ello menos importante, el perito de la administración omite qué información ha tenido en cuenta para emitir su valoración. La genérica referencia a 'la documentación presentada, así como los obtenidos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública a través de requerimientos, investigaciones, visitas o consultas efectuadas en los propios registros o en otros análogos de la Administración Pública' (apartado 4.- Descripción y Calificación del Bien, de la comprobación de valores; folio 23 del expediente de gestión) impide conocer qué información concreta se ha utilizado.
- Infracción del principio de capacidad económica del obligado tributario.
La administración, y ahora el tribunal económico administrativo, omite cualquier referencia sobre la infracción del principio de capacidad económica del obligado tributario alegada en el recurso de reposición y luego en la reclamación económica administrativa.
La comprobación de valores de una edificación antigua basada en los valores medios estimativos de la construcción 2013 conculca así el principio de capacidad económica, que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.
El aumento de valor propuesto por el perito de la administración no se corresponde con una auténtica capacidad económica de mi mandante; que lo que declara es una edificación antigua y no una construcción de 2013.
- Principio de presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Carga de la prueba.
Tampoco se pronuncia la administración, ni el Tribunal Económico Administrativo, sobre este extremo; y en este sentido, olvida que según el artículo 108 LGT , las declaraciones tributarias se presumen ciertas; a partir de ahí, la Administración posee la facultad de comprobar dicha declaración, para lo cual podrá reclamar cuanta documentación crea oportuna para verificar la declaración realizada por el sujeto pasivo; lo que no ha sido así.
En el presente caso no se ha requerido a mi mandante documentación alguna. Lo que aquí se cuestiona es que se pretenda comprobar el valor mediante un método que no responde a la realidad de las cosas y luego se diga que es el sujeto pasivo el que debe aportar toda la documentación que la administración no ha requerido ni en la que ha querido basarse para hallar el valor que afirma.
Es doctrina comúnmente admitida que el ejercicio por la administración tributaria de su facultad de comprobación de valores no puede implicar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del administrado, obligando a este a probar que es infundado el valor asignado por la administración siendo esta la que de forma categórica debe acreditar el valor real y efectivo del bien sujeto a comprobación.
En definitiva, la administración incurre en una aplicación mecánica de criterios generales que no cumple con el deber de motivación. Se aplican valores sin que se especifique la razón de los mismos, y se omiten coeficientes sin justificación alguna, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 103.3 LGT que exige una motivación concreta de los hechos y elementos que suponen un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado. Es por ello que se produce a mi mandante una auténtica indefensión, imposibilitándosele no sólo su comprensión sino también, y lo que es más importante la posibilidad de discusión.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Considera el actor que la liquidación objeto de recurso no está motivado considerando el valor comprobado desproporcionado considerando nulo el procedimiento utilizado por la Administración para comprobar el valor.
La base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 'estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda' ; y, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:'1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva, como el valor real del terreno', lo que nos remite al concepto de valor conforme al art. 10 del citado Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Tanto en un componente como en el otro ( obra nueva y suelo ) es posible en todo caso la comprobación de valores, conforme al artículo 46 del mismo cuerpo legal que establece que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 57 de la LGT .
Con respecto al 'valor real de coste de la obra nueva' , es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando este precepto y superando expresamente anteriores interpretaciones aisladas, ha declarado que ' la expresión 'valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado , pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución' ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , RJ 2009/4519).
La Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos utilizando cualquiera de los medios del artículo 57 , entre los que se encuentra el dictamen de peritos de la Administración La importancia de la motivación exigida en este acto administrativo radica en las finalidades a las que atiende. Así, constituye la base para controlar los elementos reglados del acto, lógicamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional; asegura el rigor en la formación de la valoración por parte de la Administración; constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar el acto criticando los puntos en los que se apoya y facilita el control jurisdiccional al que ha de someterse la Administración art 106 de la Constitución ( SSTS de 1 de octubre de 1988, ar 7413 , y de 26 de mayo de 1989 , ar 3992).
La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores debe ser motivada y recoger expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, los dictámenes de peritos deben contener los siguientes extremos: expresión concreta de los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado y valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles, como ocurre en este caso, se ha de hacer constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
Sobre esta cuestión de la forma y motivación el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias que exigen que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado debe concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos, bien para aceptarlos, bien para rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y, sólo en este caso, proponer la tasación pericial contradictoria a la que tiene derecho.
En esta labor de individualización, resulta exigible no sólo que se enumeren los bienes y se deje constancia del valor declarado y del valor pericial, sino que tienen que aparecer otras referencias sobre el proceso lógico de valoración como los criterios técnicos y económicos seguidos o las operaciones matemáticas hechas para llegar al resultado de la nueva base tributaria,.
En el presente caso, el dictamen pericial obrante en los folios 50 y siguientes del expediente administrativo cumple con las exigencias de motivación antes citada y recordadas en la Sentencia de 9 de abril de 2012 y por tanto la liquidación resultante de ese dictamen se ajusta a derecho.
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica expone, en síntesis: - Habiéndose solicitado, en su día, autorización para formular allanamiento en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, y habiendo transcurrido más de diez días desde el traslado de la propuesta razonada en tal sentido sin haberse recibido contestación expresa, en aplicación de lo dispuesto en el Art.
47 in fine del Decreto 450/00, de 26 de diciembre , por el que se establece el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, la autorización ha de entenderse otorgada por lo que, por medio del presente escrito, se viene a formular allanamiento en el recurso de referencia
QUINTO .- El allanamiento a la demanda de la Junta de Andalucía, Administración emisora de las liquidaciones y también titular de los derechos económicos objeto de recurso, evidencia la justeza del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 'Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que 'En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.
SEXTO .- Esta Sala tiene reiteradamente declarado, sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que 'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.' Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer: 'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.' Hasta aquí podemos avalar la legitimidad de la opción de la Administración al optar por la pericial del técnico de la administración a la hora de efectuar la comprobación de valores tal y como permite el art. 57.1.
e) de LGT , en relación art. 46 de RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
SÉPTIMO .- Una vez que la Administración acude a un informe pericia para determinar el valor del bien, la STS 26 noviembre 2015 (casación 3369/2014 ), cuya doctrina reitera la más reciente STS 18 enero 2016 (casación 3379/2014 ) declara: '2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.
En relación con el particular relativo a la suficiencia de la motivación de la pericial técnica de la Administración, esta Sala en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010 ) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remite in genere a unos módulos sin justificar la imposibilidad de tasación del precio real, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, y así se dice que 'Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ).
Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 )'.
La valoración pericial, en suma, debe describir con suficiencia el bien, y el cálculo del valor obtenido está explicado de manera bastante, pues resulta comprensible sin esfuerzo la operación efectuada, y como exige la sentencia de TS de fecha 18 de enero de 2016 (rec. 3379/2014 ) OCTAVO .- Al caso, el perito de la administración afirma en su informe que tiene en cuenta 'la documentación presentada, así como los obtenidos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública a través de requerimientos, investigaciones, visitas o consultas efectuadas en los propios registros o en otros análogos de la Administración Pública', sin más concreción; añadiendo que 'la metodología empleada para el cálculo del valor de la obra nueva (edificaciones) es la que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga de 2013 para el cálculo del presupuesto de Ejecución Material, según la tipología edificatoria establece unos valores medios' (folios 23, 24 y vuelto del expediente).
Sentado lo anterior, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre los dictámenes de los perito de la Administración que toman como referencia las previsiones de Costes fijadas por el Colegio de Arquitectos. En las sentencias de 28 mayo 2013 . rec 267/2010, de 8 de abril 2013, rec 564/2009; y de 31 enero 2013, recurso 553/09, entre otras, la Sala tiene dicho que los criterios jurisprudenciales de valoración por los peritos de la Administración no han sido respetados, y ello por cuanto que el técnico informante se sustentó el resultado valorativo alcanzado en los criterios asumidos por el Colegio de Arquitectos de Málaga a fin de tarifar los honorarios de sus colegiados, obteniendo así un determinado valor unitario y que, de todas formas, ni siquiera se sabe si se basan en la obtención del valor de mercado de los bienes. Además, este valor unitario se modula con ciertos factores, como los de localización y tipología, que resultan a todas luces insuficientes para contar con una idea siquiera aproximada de la realidad que trataba de valorarse, cuyo examen concreto por la Administración no consta que se haya realizado. En definitiva, la Administración se ha limitado a consignar aquellas insuficientes y vagas determinaciones en un modelo estereotipado, impidiendo así que pueda llegar a tenerse un aproximado conocimiento de los inmuebles valorados y de las verdaderas razones que justifican el resultado alcanzado, y todo ello con evidente indefensión para la recurrente, a quien se impide de esa manera discutir el fundamento de dicho resultado.
Factores que en el informe pericial de autos, no son detallados, Nos encontramos, en definitiva, ante una falta de motivación de la l valoración pericial de un bien concreto y, en consecuencia, de la liquidación tributaria basada en aquella, por utilización de fórmulas generales. Como afirmábamos para supuesto similar en Sentencia de 18 de febrero de 2013 (recurso 651/2009 ) no puede pretenderse imponer al contribuyente la obligación de promover la tasación pericial contradictoria contra una valoración que, apartándose de la hecha por él mismo, no justifica el disentimiento valorativo, convirtiéndose así la motivación genérica de la Administración en carga económica para el recurrente que tiene que buscar los servicios de un perito a su cargo para justificar una valoración previamente dadapor lo que procede estimar el recurso.
NOVENO .- En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implica, respecto de la Administración estatal, su imposición a la misma conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonarlaimposicióndelascostas '.
Respecto a la Administración autonómica, como tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 11/12/2015, al recurso nº 86/2013 , en su FD 3º, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139.2 de la Ley 29/98 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .
Razones y los motivos de impugnación que al caso la recurrente hizo valer en sede administrativa, sin ser atendidos, obligándola a acudir a vía judicial con el mismo fundamento.
Costas que conforme al art. 241.7 de l Ley 1/2000 , en redacción dada por Ley 10/2012, incluirá las tasas judiciales, según lo pedido; aunque en propiedad lo que debe o no incluirse en la tasación de costas no es cuestión determinarse en sentencia sino en su tasación, por el órgano correspondiente, sin perjuicio de su revisión judicial, en su caso.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 15/06/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 .
SEGUNDO .- Con resolución de 26/06/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 12/10/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por la que declare no ser conforme a derecho el acto contra el cual se dirige el recurso, declare la nulidad y/o se anule o se deje sin efecto (A) la liquidación provisional NUM001 de fecha 10 de marzo de 2014 girada en el expediente NUM002 contra la hoy fallecida Doña Isidora , madre de del recurrente; así como (B) la resolución del TEAR de 12 de febrero de 2016 desestimando la Reclamación económico-administrativa interpuesta el 18 de junio de 2014; dejándolos sin efecto, así como todos aquellos pronunciamientos que a favor del recurrente que resulten de esta declaración (en concreto, ordene la devolución de la cantidad ingresada a la vista de la liquidación recurrida con los intereses legales desde el ingreso por parte de mi mandante, hasta la devolución de la misma). Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 23/11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Por su parte la Junta de Andalucía, tras pedir la suspensión del procedimiento con escrito de 21/12/16, a los efectos del art. 54.2 Ley 29/98 , contesta a la demanda con escrito presentado el 15/02/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir que se tenga formulado el allanamiento frente al recurso en cuestión para que, tras sus trámites, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 75 .2 de la LJCA .
TERCERO .- En resolución de 28/03/2017es fijada la cuantía del procedimiento en de 1.436,28 euros. €.
En auto de 28/03/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba.
Puestas de manifiesto las practicas son presentadas conclusiones por la recurrente el 19/04/17 y Abogado del Estado a 28/04/17, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 3/5/17.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 14 de junio.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 12/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta el 18/06/2014 impugnando el recurso de reposición que desestima el interpuesto frente a la liquidación NUM001 de 10/03/2014 girada en el expediente NUM002 contra la ya fallecida Doña Isidora , madre del recurrente.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Antecedentes: 1.El 23 de abril de 2013, se declara una Obra Nueva de edificación antigua en virtud de escritura pública otorgada ante el notario de Málaga Doña Carmen Casasola Gómez-Aguado, bajo el número de protocolo 611/13 (folios 3 a 19 del expediente de gestión) 2.Según Catastro de Urbana los años de construcción de las edificaciones que se incorporan ahora al mundo jurídico datan de 1.950 y 1.965 (aunque en realidad la construcción de la edificación tiene más de cien años).
3.Se presenta auto declaración por el concepto Actos Jurídicos Documentados declarando un valor de la construcción de 72.364,54 euros; basándose para ello en los valores otorgados oficialmente por el catastro.
4.Frente al valor declarado, la comprobación de valores elevó el valor de los referidos inmuebles a la cifra de 164.516,93 euros.
5.Dicho valor fue obtenido por la administración empleando la metodología que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga para el cálculo del presupuesto de Ejecución Material (que establece unos valores medios estimativos de la construcción), como si se tratara la edificación declarada de una construcción ejecutada en el año 2013 (folios 23 a 27 del expediente de gestión).
6.Frente a dicha comprobación de valores se interpuso Recurso de Reposición (folios 38 a 41 del expediente de gestión); dicho recurso fue desestimado por la administración (folios 55 y 56 del expediente de gestión).
7.Y el 18 de junio de 2014 se interpone Recurso Económico-Administrativo (folio 1 a 7 del expediente de reclamación), siendo desestimado por la Resolución que hoy recurrimos - Fecha a tomar en cuenta para la valoración de la obra nueva antigua.
En relación con la primera de las cuestiones, llega el TEARA a la conclusión de que 'en la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales del ITPAJD, el devengo se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone el nacimiento en el mundo jurídico sin condición alguna'.
Esta argumentación es plenamente compartida por esta parte, que nunca ha cuestionado la fecha de devengo del impuesto; sino el error en la determinación de la base imponible (alegación novena de nuestra reclamación económico administrativa, folios 5 y 6 del expediente de reclamación).
No puede confundir la administración la fecha de devengo del impuesto con la antigüedad de la obra que ha de valorar; que según los datos de la propia administración (el catastro) data de 1.950 y de 1.965.
Y así, la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva (antigua) que se declare por lo que, en este caso no puede nunca ser el coste de ejecución de una obra edificada en el año 2013. Pero lo más sorprendente es que no se establece como coeficiente en la hoja de aprecio el de antigüedad; tratándose una obra antigua.
En el presente caso, la obra nueva -en cuanto que accede por primera vez al mundo jurídico- es una edificación antigua; por lo que la base imponible estará constituida por el valor real de coste -valor de ejecución- de esa edificación antigua.
- Validez de los módulos del Colegio de Arquitectos de Málaga empleados en la valoración practicada.
Para fundamentar su respuesta el tribunal económico trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09 de abril de 2012 , que transcribe parcialmente, y en la que ninguna referencia se hace a la validez del empleo de los módulos del Colegio de Arquitectos de Málaga en la valoración.
Sin embargo olvida la Sentencia nº 2579/2014 de 30 de diciembre de 2014, de esta Sala de lo Contencioso con sede en Málaga, que resuelve una recurso interpuesto contra la liquidación del ITPAJD correspondiente a la declaración de una obra nueva. En esta sentencia tras establecer con carácter general la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, dice expresamente que: 'no puede reputarse que los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos sean respetados cuando el técnico informante sustente el resultado valorativo alcanzado en los criterios asumidos por el Colegio de Arquitectos de Málaga.........modulando, además, este valor unitario con ciertos factores -como los de uso, localización, tipología y calidad del bien inmueble- que resultan a todas luces insuficientes para contar con una idea siquiera aproximada de la realidad que trataba de valorarse y cuyo examen concreto por la Administración no consta que se haya realizado'.
Pero es que además, como se indica en el Anexo I acompañado a la comprobación de valores (folio 25 del expediente de gestión), estos valores medios estimativos tienen carácter meramente orientativo (a los solos efectos de que por parte del arquitecto se proceda al abono de la cuota variable del documento técnico del Proyecto de Ejecución). Y, según reza dicho Anexo I, en la presente tabla se recogen unos valores medios indicativos correspondientes a construcciones de calidad media -el perito de la administración omite cualquier referencia a la calidad de la edificación antigua, objeto de valoración- y que la valoración de estos valores puede ser de hasta un -20% y +50%; esto prueba una vez más que la valoración no se ha efectuado a un bien concreto sino que es un modelo aplicable a cualquier otro bien.
A mayor abundamiento, el Colegio de Arquitectos recomienda al final de dicho Anexo I acompaña- do a la comprobación de valores que se haga referencia a que el presupuesto así obtenido lo es 'a los únicos efectos de cumplimentar lo dispuesto en el epígrafe 1.5 del Real Decreto 2512/1977 -por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión-'; por lo que no puede hacerse extensivo a otros efectos.
En definitiva, el perito de la administración no ha realizado actividad alguna para comprobar el valor de ejecución del bien en cuestión. Como afirma en su informe: 'la metodología empleada para el cálculo del valor de la obra nueva (edificaciones) es la que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga para el cálculo del presupuesto de Ejecución Material, según la tipología edificatoria establece unos valores medios' (folios 24 y 24v del expediente de gestión); cuyos vicios y defectos ya han sido denunciados ut supra.
Pero es que además la resolución recurrida no resuelve sobre el resto de cuestiones planteadas: 1.Falta de motivación del informe pericial que sirve de base a la comprobación de valores.
2.Infracción del principio de capacidad económica del obligado tributario; y, 3.Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Carga de la prueba.
- Falta de motivación del informe pericial que sirve de base a la comprobación de valores.
Aún partiendo, en un plano teórico, de la validez de la utilización de los módulos unitarios mínimos de ejecución material de la construcción aplicados para la tarificación de honorarios por el Colegio de Arquitectos, el informe pericial que ha servido de base a la comprobación de valores adolece de falta de motivación.
El perito de la administración en la Descripción del Elemento nº1 (folio 23 del expediente de ges- tión) emplea un 'valor unitario' de 749,00 euros, correspondiente al valor medio de 'Viviendas Unif. Medianeras y Adosadas' de la tabla publicada por el Colegio de Arquitectos bajo el epígrafe 'Proyectos de Edificación', 'Edificios de Viviendas' (módulo según tipología). Pero no explica por qué aplica, de los posibles (a.e.
'Viviendas Unif. Medianeras y Adosada 524,00 euros), el referido módulo (folio 25 del expediente de gestión).
No solo no justifica el uso de uno u otro módulo, sino que ninguna labor de comprobación ha lle- vado a cabo el perito de la administración en este sentido.
Por otro lado, el perito de la administración emplea valores medios estimativos de la construcción de 2013 y, pese a que se trata de una edificación antigua, no emplea -ni justifica por qué no lo hace-, ningún coeficiente de antigüedad (tal y como está previsto en las normas técnicas de valoración que dice haber empleado en su dictamen).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que estos valores medios estimativos de la construcción 2013 publicados por el Colegio de Arquitectos contemplan una construcción que cumple con todas las exigencias urbanísticas, de habitabilidad y salubridad, exigibles en esa fecha (2013). Y no podemos olvidar que cuando se ejecutó la construcción de la edificación antigua que ahora se declara no estaba en vigor el Código Técnico de Edificación; (Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo; que es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ). El Código Técnico supuso un incremento de los costes de construcción; que se explica por la instalación de suministro de energía solar, seguidos de los sistemas de ventilación para cumplir con las condiciones de salubridad, la carpintería exterior y los dispositivos de aislamiento e impermeabilización de los inmuebles, entre otros.
Así mismo, estos valores medios estimativos de la construcción 2013 publicados por el Colegio de Arquitectos contemplan otros documentos de obligado cumplimiento anejos al proyecto, cómo son: el Estudio Geotécnico, Estudio de Seguridad y Salud, y el Estudio de Gestión de Residuos de la Construcción; que suponen un conjunto de requisitos y condicionantes que incrementan el coste de la ejecución de la obra y que no pueden ser tenidos en cuenta para valorar la construcción de la edificación antigua que se declara.
Además, como vimos ut supra, en la tabla publicada por el Colegio de Arquitectos, se recogen unos valores medios indicativos correspondientes a construcciones de calidad media; pudiendo ser la oscilación respecto a estos valores medios de hasta un -20% y +50%. El perito de la administración no hace ninguna referencia a la calidad de la construcción antigua objeto de valoración.
Y ya por último, y no por ello menos importante, el perito de la administración omite qué información ha tenido en cuenta para emitir su valoración. La genérica referencia a 'la documentación presentada, así como los obtenidos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública a través de requerimientos, investigaciones, visitas o consultas efectuadas en los propios registros o en otros análogos de la Administración Pública' (apartado 4.- Descripción y Calificación del Bien, de la comprobación de valores; folio 23 del expediente de gestión) impide conocer qué información concreta se ha utilizado.
- Infracción del principio de capacidad económica del obligado tributario.
La administración, y ahora el tribunal económico administrativo, omite cualquier referencia sobre la infracción del principio de capacidad económica del obligado tributario alegada en el recurso de reposición y luego en la reclamación económica administrativa.
La comprobación de valores de una edificación antigua basada en los valores medios estimativos de la construcción 2013 conculca así el principio de capacidad económica, que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.
El aumento de valor propuesto por el perito de la administración no se corresponde con una auténtica capacidad económica de mi mandante; que lo que declara es una edificación antigua y no una construcción de 2013.
- Principio de presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Carga de la prueba.
Tampoco se pronuncia la administración, ni el Tribunal Económico Administrativo, sobre este extremo; y en este sentido, olvida que según el artículo 108 LGT , las declaraciones tributarias se presumen ciertas; a partir de ahí, la Administración posee la facultad de comprobar dicha declaración, para lo cual podrá reclamar cuanta documentación crea oportuna para verificar la declaración realizada por el sujeto pasivo; lo que no ha sido así.
En el presente caso no se ha requerido a mi mandante documentación alguna. Lo que aquí se cuestiona es que se pretenda comprobar el valor mediante un método que no responde a la realidad de las cosas y luego se diga que es el sujeto pasivo el que debe aportar toda la documentación que la administración no ha requerido ni en la que ha querido basarse para hallar el valor que afirma.
Es doctrina comúnmente admitida que el ejercicio por la administración tributaria de su facultad de comprobación de valores no puede implicar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del administrado, obligando a este a probar que es infundado el valor asignado por la administración siendo esta la que de forma categórica debe acreditar el valor real y efectivo del bien sujeto a comprobación.
En definitiva, la administración incurre en una aplicación mecánica de criterios generales que no cumple con el deber de motivación. Se aplican valores sin que se especifique la razón de los mismos, y se omiten coeficientes sin justificación alguna, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 103.3 LGT que exige una motivación concreta de los hechos y elementos que suponen un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado. Es por ello que se produce a mi mandante una auténtica indefensión, imposibilitándosele no sólo su comprensión sino también, y lo que es más importante la posibilidad de discusión.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Considera el actor que la liquidación objeto de recurso no está motivado considerando el valor comprobado desproporcionado considerando nulo el procedimiento utilizado por la Administración para comprobar el valor.
La base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 'estará constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda' ; y, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:'1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva, como el valor real del terreno', lo que nos remite al concepto de valor conforme al art. 10 del citado Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Tanto en un componente como en el otro ( obra nueva y suelo ) es posible en todo caso la comprobación de valores, conforme al artículo 46 del mismo cuerpo legal que establece que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 57 de la LGT .
Con respecto al 'valor real de coste de la obra nueva' , es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando este precepto y superando expresamente anteriores interpretaciones aisladas, ha declarado que ' la expresión 'valor real de coste de la obra' no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado , pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución' ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , RJ 2009/4519).
La Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos utilizando cualquiera de los medios del artículo 57 , entre los que se encuentra el dictamen de peritos de la Administración La importancia de la motivación exigida en este acto administrativo radica en las finalidades a las que atiende. Así, constituye la base para controlar los elementos reglados del acto, lógicamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional; asegura el rigor en la formación de la valoración por parte de la Administración; constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar el acto criticando los puntos en los que se apoya y facilita el control jurisdiccional al que ha de someterse la Administración art 106 de la Constitución ( SSTS de 1 de octubre de 1988, ar 7413 , y de 26 de mayo de 1989 , ar 3992).
La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores debe ser motivada y recoger expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, los dictámenes de peritos deben contener los siguientes extremos: expresión concreta de los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado y valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles, como ocurre en este caso, se ha de hacer constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
Sobre esta cuestión de la forma y motivación el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias que exigen que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado debe concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos, bien para aceptarlos, bien para rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y, sólo en este caso, proponer la tasación pericial contradictoria a la que tiene derecho.
En esta labor de individualización, resulta exigible no sólo que se enumeren los bienes y se deje constancia del valor declarado y del valor pericial, sino que tienen que aparecer otras referencias sobre el proceso lógico de valoración como los criterios técnicos y económicos seguidos o las operaciones matemáticas hechas para llegar al resultado de la nueva base tributaria,.
En el presente caso, el dictamen pericial obrante en los folios 50 y siguientes del expediente administrativo cumple con las exigencias de motivación antes citada y recordadas en la Sentencia de 9 de abril de 2012 y por tanto la liquidación resultante de ese dictamen se ajusta a derecho.
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica expone, en síntesis: - Habiéndose solicitado, en su día, autorización para formular allanamiento en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, y habiendo transcurrido más de diez días desde el traslado de la propuesta razonada en tal sentido sin haberse recibido contestación expresa, en aplicación de lo dispuesto en el Art.
47 in fine del Decreto 450/00, de 26 de diciembre , por el que se establece el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, la autorización ha de entenderse otorgada por lo que, por medio del presente escrito, se viene a formular allanamiento en el recurso de referencia
QUINTO .- El allanamiento a la demanda de la Junta de Andalucía, Administración emisora de las liquidaciones y también titular de los derechos económicos objeto de recurso, evidencia la justeza del mismo, puesto que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 'Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (esto es, si se verificara por el representante en juicio, ratificación del demandado o que el representante esté autorizado para ello y, tratándose de una Administración Pública, testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos), añadiendo el referido precepto legal, en su segundo apartado, que 'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
Como afirma la STS 20 julio 1998 el allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición a la pretensión del actor o demandante, destacando, por su parte, la STS 27 noviembre 1998 que 'En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo se modula el régimen general, acomodado a los principios dispositivo y de rogación de las partes, que rige en el proceso civil, en cuya virtud el allanamiento de la parte demandada obliga al Tribunal a dictar sentencia conforme a las pretensiones de la actora. Ya en el mismo orden procesal civil pierde relieve el allanamiento en materias de orden público, al resultar que el allanamiento es un acto de disposición, que carece de sentido cuando el derecho que está en juego en el proceso es indisponible. Mayor incidencia tiene, en idéntico sentido, la indisponibilidad del derecho en el ámbito de lo contencioso-administrativo, por la razón obvia de que las Administraciones Públicas están sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE , controlando los Tribunales la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución Española ). Esta circunstancia explica que el artículo 89.2 LJCA disponga que, allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, debe dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, aunque deja a salvo -de forma inmediata y lógica- los casos en que ello suponga una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración pública, en cuyo caso debe dictar el Tribunal la sentencia que estime justa. El artículo 75.2 de la nueva Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece una regulación similar'.
SEXTO .- Esta Sala tiene reiteradamente declarado, sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que 'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.' Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer: 'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.' Hasta aquí podemos avalar la legitimidad de la opción de la Administración al optar por la pericial del técnico de la administración a la hora de efectuar la comprobación de valores tal y como permite el art. 57.1.
e) de LGT , en relación art. 46 de RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
SÉPTIMO .- Una vez que la Administración acude a un informe pericia para determinar el valor del bien, la STS 26 noviembre 2015 (casación 3369/2014 ), cuya doctrina reitera la más reciente STS 18 enero 2016 (casación 3379/2014 ) declara: '2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.
En relación con el particular relativo a la suficiencia de la motivación de la pericial técnica de la Administración, esta Sala en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010 ) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remite in genere a unos módulos sin justificar la imposibilidad de tasación del precio real, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, y así se dice que 'Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ).
Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 )'.
La valoración pericial, en suma, debe describir con suficiencia el bien, y el cálculo del valor obtenido está explicado de manera bastante, pues resulta comprensible sin esfuerzo la operación efectuada, y como exige la sentencia de TS de fecha 18 de enero de 2016 (rec. 3379/2014 ) OCTAVO .- Al caso, el perito de la administración afirma en su informe que tiene en cuenta 'la documentación presentada, así como los obtenidos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública a través de requerimientos, investigaciones, visitas o consultas efectuadas en los propios registros o en otros análogos de la Administración Pública', sin más concreción; añadiendo que 'la metodología empleada para el cálculo del valor de la obra nueva (edificaciones) es la que utiliza el Colegio de Arquitectos de Málaga de 2013 para el cálculo del presupuesto de Ejecución Material, según la tipología edificatoria establece unos valores medios' (folios 23, 24 y vuelto del expediente).
Sentado lo anterior, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre los dictámenes de los perito de la Administración que toman como referencia las previsiones de Costes fijadas por el Colegio de Arquitectos. En las sentencias de 28 mayo 2013 . rec 267/2010, de 8 de abril 2013, rec 564/2009; y de 31 enero 2013, recurso 553/09, entre otras, la Sala tiene dicho que los criterios jurisprudenciales de valoración por los peritos de la Administración no han sido respetados, y ello por cuanto que el técnico informante se sustentó el resultado valorativo alcanzado en los criterios asumidos por el Colegio de Arquitectos de Málaga a fin de tarifar los honorarios de sus colegiados, obteniendo así un determinado valor unitario y que, de todas formas, ni siquiera se sabe si se basan en la obtención del valor de mercado de los bienes. Además, este valor unitario se modula con ciertos factores, como los de localización y tipología, que resultan a todas luces insuficientes para contar con una idea siquiera aproximada de la realidad que trataba de valorarse, cuyo examen concreto por la Administración no consta que se haya realizado. En definitiva, la Administración se ha limitado a consignar aquellas insuficientes y vagas determinaciones en un modelo estereotipado, impidiendo así que pueda llegar a tenerse un aproximado conocimiento de los inmuebles valorados y de las verdaderas razones que justifican el resultado alcanzado, y todo ello con evidente indefensión para la recurrente, a quien se impide de esa manera discutir el fundamento de dicho resultado.
Factores que en el informe pericial de autos, no son detallados, Nos encontramos, en definitiva, ante una falta de motivación de la l valoración pericial de un bien concreto y, en consecuencia, de la liquidación tributaria basada en aquella, por utilización de fórmulas generales. Como afirmábamos para supuesto similar en Sentencia de 18 de febrero de 2013 (recurso 651/2009 ) no puede pretenderse imponer al contribuyente la obligación de promover la tasación pericial contradictoria contra una valoración que, apartándose de la hecha por él mismo, no justifica el disentimiento valorativo, convirtiéndose así la motivación genérica de la Administración en carga económica para el recurrente que tiene que buscar los servicios de un perito a su cargo para justificar una valoración previamente dadapor lo que procede estimar el recurso.
NOVENO .- En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implica, respecto de la Administración estatal, su imposición a la misma conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonarlaimposicióndelascostas '.
Respecto a la Administración autonómica, como tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 11/12/2015, al recurso nº 86/2013 , en su FD 3º, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 139.2 de la Ley 29/98 para cuando el recurso es desestimado, procede condenar a su pago a la parte demandadas, no siendo óbice a ello, y por lo que respecta a la Junta de Andalucía, que se allano a la demanda, que dicho allanamiento, al tener lugar con anterioridad a la contestación a la demanda le exime de ser condenada al pago de las costas pues como ha declarado esta sala en la sentencia de 7 de enero de 2015 ' En cuanto al pago de las costas procesales y visto que el articulo 139 de la ley 29/98 , establece que procederá condenar a su pago a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, procede condenar a su pago a la parte demandada, no pudiendo argüirse en contra que al haberse allanado a la demanda con anterioridad a la contestación a la misma, no procede dicha condena pues por un lado, dicha excepción, que no es sino la que se contempla en el art 395 de la L.E. Civil , no se encuentra recogida en la ley 29/1998, la cual al regular la condena al pago de las costas procesales tanto en el art 139 como en el art 75, se limita a establecer lo que se conoce como sistema objetivo del vencimiento, sin excepción alguna, no pudiendo argüirse que ello obedece a un vacío normativo no querido por el legislador, pues la regulación del pago de las costas de dicha ley es una normativa cerrada y completa que como tal y a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como es el caso de las normas que regulan la practica de cada prueba, no permite la aplicación de las normas especificas de la L.E. Civil como así se deduce del hecho de que se pronuncie en el art 74 acerca del pago de las costas en caso de desistimiento, sin establecer excepción alguna para cuando dicho desistimiento es consentido por la demandada, lo que de por si es indicativo de que para el caso del allanamiento no quiso introducir norma especifica alguna, debiéndose estar en consecuencia al criterio general del art 139; y por otro lado porque, si bien en el proceso civil, para cuando el demandado se allana a la demanda con anterioridad a la contestación, en principio, no debe de ser condenado al pago de las costas procesales, dicha norma no es aplicable al proceso contencioso administrativo en la medida en que los antecedentes del mismo lo impiden y es que no es de olvidar que mientras que en el proceso civil la demanda es sorpresiva en el sentido de que el demandado no conoce la pretensión del demandante hasta que es emplazado, en el proceso contencioso administrativo, la Administración a incoado un expediente previo en el que no solo conoce las razones y los motivos aducidos por la parte después demandante, sino que debe actuar conforme a lo dispuesto en la ley' .
Razones y los motivos de impugnación que al caso la recurrente hizo valer en sede administrativa, sin ser atendidos, obligándola a acudir a vía judicial con el mismo fundamento.
Costas que conforme al art. 241.7 de l Ley 1/2000 , en redacción dada por Ley 10/2012, incluirá las tasas judiciales, según lo pedido; aunque en propiedad lo que debe o no incluirse en la tasación de costas no es cuestión determinarse en sentencia sino en su tasación, por el órgano correspondiente, sin perjuicio de su revisión judicial, en su caso.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Feliciano , declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la resolución de 12/02/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa NUM000 , como las resoluciones que la misma confirma: resolución del recurso de reposición y liquidación NUM001 de 10/03/2014 girada en el expediente NUM002 .
SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas por mitad a las dos Administraciones personadas como demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

