Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 486/2016 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100084

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1820

Núm. Roj: STSJ M 1820:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0015972

Procedimiento Ordinario 486/2016

Demandante:D./Dña. Elisenda D. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE P`LC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 124 / 2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 486/2016 interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernandez, en representación de Dª Elisenda y D. Luis Francisco , asistido por el Letrado D. Roberto Gómez Menchaca, contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 22 de junio de 2016 que desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo y asistido por el letrado D. Eduardo Asensi Pallares. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.


Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Elisenda y D. Luis Francisco por los daños y perjuicios relacionados con el nacimiento de un hijo tras someterse el segundo a una vasectomía en el Hospital Universitario del Henares.

SEGUNDO.-En lo que interesa al presente pleito, la resolución expresa desestimatoria contiene la siguiente motivación:

'SEXTO.- Aclarada en la consideración jurídica anterior la posibilidad de afirmar la concurrencia de un daño moral a los reclamantes, debemos plantearnos si en el caso que éstos plantean están presentes el resto de presupuestos que - cumulativamente- han de coincidir para que pueda reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. A la hora de dar respuesta a esta cuestión, conviene igualmente dejarse guiar por la doctrina que ha ido fijando el Tribunal Supremo en ocasiones precedentes.

Así, por todas, la sentencia de 2 de octubre de 2007 (RC 9209/2003 ), en la que se planteó la procedencia de indemnizar a una mujer por el fracaso del método anticonceptivo instaurado en la sanidad pública, o más concretamente, las de 29 de marzo de 2006 (RC 271/2002) y de 3 de octubre de 2000 (RC 3905/1996), estas dos últimas ya relacionadas con hijos habidos después de haberse sometido sus respectivos padres a una vasectomía, vienen a incidir en la diferencia entre la medicina curativa y la satisfactiva. La intervención quirúrgica consistente en la vasectomía se incluiría dentro de este último género.

Así, la citada sentencia dictada en el año 2007, recogiendo lo que anterior jurisprudencia venía estableciendo, recuerda que, «... a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medíos que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo, en la segunda no es la necesidad de ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y elfo acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.

Esta distinción, aplicada al campo de la cirugía, ha permitido diferenciar entre una 'cirugía asistencial' que identificarla la prestación del profesional con lo que, en el ámbito del Derecho privado, se asocia con la 'locatio operarum' y una 'cirugía satisfactiva' (operaciones de Cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que la identificarla en el mismo terreno de las relaciones entre particulares, con la 'locatio operis' esto es, con el reconocimiento del plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 1994 núm. 83/1994 rec. 627/1993 ).

El resultado, en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo de la intervención. Por el contrario, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por si mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medíos que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias».

Ahora bien, la propia jurisprudencia citada especifica que, a pesar de incluirse la vasectomía dentro de la medicina satisfactiva, el hecho de que, después de someterse a ella, un hombre tenga un hijo, no implica per se que la Administración esté obligada a reparar el daño.

Así, las referidas sentencias vienen abundando en la idea de que en este tipo de práctica médica existe un porcentaje de fracasos reducido, sobre cuya cuantía discrepan los especialistas, bien se interprete (pues en este punto también han manifestado diferencias los dictámenes periciales con los que ha podido contar la Excma. Sala de casación) como una recanalización que permite de nuevo el paso de los espermatozoides y comporta la posible recuperación plena de la fertilidad, bien se manifieste como una recanalización espontánea tardía con resultados posteriores de azoospermia (ausencia de espermatozoides) en los espermiogramas.

En todo caso, lo que se pone de manifiesto y recalca la mencionada doctrina del Alto Tribunal, es que, '... aun manteniendo la prevalencia de la obtención del resultado de esterilización como criterio normativo de la intervención, por tal debe entenderse, al menos en el actual estado de la ciencia médica, aquella situación en que, previas las comprobaciones oportunas en el periodo postoperatorio, mediante los análisis espermiográficos necesarios, se dictamina la infertilidad del varón de acuerdo con las reglas de la ciencia médica, esto es, observando los plazos necesarios o mediante la producción de las eyaculaciones aconsejables sin cópula reproductiva. La obtención del resultado no queda excluida, por consiguiente, por la existencia de un fracaso que tenga por causa un comportamiento extraordinario y no previsible de la fisiología de la persona, ligado a una recanalización tardía posible, pero altamente improbable y, en el caso examinado, de difícil explicación para los especialistas'.

Esto explica que la Administración sanitaria haya podido ser excusada de indemnizar en este tipo de casos aún a pesar de haberse evidenciado que la intervención quirúrgica no había obtenido el resultado pretendido. Es el caso de la ya citada sentencia de 3 de octubre de 2000 , en la que se indica lo siguiente:

se logró el resultado de la esterilización, pues se hicieron las comprobaciones oportunas en el periodo postoperatorio, consistentes en un análisis espermiográfico realizado transcurrido un plazo adecuado, el cual arrojó directamente el resultado de «azoospermia», y se dictaminó con ello la infertilidad del varón, después ratificada mediante dos análisis que arrojaron el mismo resultado inmediatamente posteriores, en días y en semanas respectivamente, a comprobarse, dos años después, el embarazo -y del -dictameh 3207/13 de-.24,,de julio, del Consejo Censult[vo de la Comunidad de Madrid, en el que los seminogramas realizados tras la intervención hablan dado igualmente un resultado de azoospermia.

En definitiva, no existiendo elemento alguno que propicie dudar de la corrección de la técnica utilizada en la vasectomía realizada al paciente, como tampoco de error en la verificación de los seminogramas, hemos de concluir como hiciera la tan citada sentencia de 2007, que 'el paciente tenía obligación de soportar el riesgo de un fracaso de la intervención inevitable e incluso difícilmente explicable para la ciencia médica...' posibilidad que, había sido advertida al paciente en la consulta médica en que decidió someterse a la intervención quirúrgica y posteriormente reiterado en el documento de consentimiento informado.

En consecuencia, no resulta acreditada la antijuridicidad del daño sufrido por los reclamantes, por lo que la Comisión Jurídica Asesora formula en su dictamen n° 120/16 como conclusión -que éste órgano suscribe-, que procede desestimar la reclamación presentada al no apreciarse que la asistencia sanitaria prestada al paciente haya sido contraria a las exigencias de la lex artis'.

Posición de las partes

TERCERO.-D. ª Elisenda y D. Luis Francisco solicitan a la Sala que dicte sentencia 'por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra el Servicio Madrileño de Salud por mi representado, declarando haber lugar a la indemnización de 600.000 euros y condenando por tanto a dicha Administración al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa'.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta, por una parte, en el fracaso de la intervención de vasectomía como método de contracepción.

Y, por otra parte, en un defecto en el consentimiento informado y en la información proporcionada a los recurrentes. Afirma la demanda en este punto que 'la información del consentimiento informado de la intervención, en cuanto a la práctica quirúrgica como tal no parece defectuosa; pero en la información suministrada respecto al método anticonceptivo en su conjunto el Servicio asume un riesgo que no es informado al paciente y que podría evitarse con la combinación de otros métodos anticonceptivos. Lo que no es lógico es que conociendo científicamente la posibilidad de que el paciente, pese a la azoospermia sea fértil se recomiende abandonar la combinación con otros métodos, cuando lo que se pretende es evitar embarazos indeseados'.

La demanda cuantifica los daños y perjuicios en la suma de 600.000 euros, cantidad con la que aspiran a ser resarcidos tanto por 'los gastos que supone este nuevo hijo' como por 'los daños morales inherentes al propio proceso'.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

La Administración defiende en su contestación la improcedencia de la indemnización solicitada de contrario.

Esta oposición se basa en la consideración esencial de que 'el daño sufrido no es antijurídico en la medida en que la actuación médica y la información suministrada se ajustaron en todo momento a la lex artis'.

QUINTO.-Zurich Insurance PLC, como aseguradora de la Administración, se opone también a que la demanda sea estimada.

En su opinión, la vasectomía se realizó de manera correcta y conforme al criterio de la normopraxis.

Por otra parte, señala la entidad aseguradora que en todo momento se respetó el derecho de autonomía del paciente, siendo informado de la intervención que se le iba a realizar en los términos legalmente exigidos.

Por último, considera esta parte que indemnización solicitada de contrario resulta, en todo caso, excesiva.

Sobre la responsabilidad patrimonial

En general

SEXTO.-Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación sobre la corrección o incorrección de la asistencia sanitaria enjuiciada, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:

'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), aplicable ratione temporis , del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1 , según el cual:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014 , FJ 3):

'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

En el ámbito sanitario

SÉPTIMO.-De forma más específica, en el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010 , ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2494/2015, FJ 5), que se expresa del siguiente modo:

'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.

En relación con el consentimiento informado

OCTAVO.-Dado que la reclamación de los recurrentes se fundamenta también, como hemos visto, en la infracción del derecho al consentimiento informado, haremos referencia a continuación una referencia a la normativa y jurisprudencia que resultan de aplicación.

El art. 15 CE , en su primer inciso, establece:

'Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'.

El Tribunal Constitucional, a propósito del derecho fundamental a la integridad física y moral, ha declarado, entre otras, en la sentencia nº 37/2011, de 28 de marzo , FFJJ 5 y 6, que:

'4. El art. 15 CE no contiene una referencia expresa al consentimiento informado, lo que no implica que este instituto quede al margen de la previsión constitucional de protección de la integridad física y moral. Con carácter general declaramos en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3 , y 116/1999, de 17 de junio , FJ 5, que 'los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como enseguida veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos'. Asimismo, es preciso recordar que 'de la obligación del sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la eficacia de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos 'los impulsos y líneas directivas', obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa' ( SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4 , y 129/1989, de 17 de julio , FJ 3).

Evidentemente, las actuaciones médicas llevan implícita una posibilidad de afección a la integridad personal protegida por el art. 15 CE , en la medida en que éste tutela la inviolabilidad de la persona contra toda intervención en su cuerpo, de manera que es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad del derecho dentro de ese ámbito, cohonestándolo con la función y finalidad propias de la actividad médica. Y es que, como señalamos en la STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 8, la protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación. En lo que aquí interesa, esa garantía de la efectividad del derecho en el ámbito médico implica que cualquier actuación que afecte a la integridad personal, para resultar acorde con dicho derecho, según la delimitación que antes efectuamos del mismo, se ha de encontrar consentida por el sujeto titular del derecho o debe encontrarse constitucionalmente justificada. De ahí que el legislador deba establecer (como en efecto ha hecho, según veremos posteriormente) los mecanismos adecuados para la prestación del consentimiento del sujeto que se ha de ver sometido a una intervención médica, así como los supuestos que, desde una perspectiva constitucional permitirían prescindir del mismo, teniendo siempre presente, de una parte 'que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales ( SSTC 11/1981 , fundamento jurídico 7 , 2/1982 , fundamento jurídico 5 , 110/1984 , fundamento jurídico 5), y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho 'más allá de lo razonable' ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 3), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean 'necesarias para conseguir el fin perseguido' ( SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5 ; 13/1985 , fundamento jurídico 2) y ha de atender a la 'proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone' ( STC 37/1989 , fundamento jurídico 7) y, en todo caso, respetar su [contenido] esencial ( SSTC 11/1981 , fundamento jurídico 10 , 196/1987 , fundamentos jurídicos 4 , 5 y 6 , 197/1987 , fundamento jurídico 11), si tal derecho aún puede ejercerse' ( STC 120/1990, de 27 de junio , FJ 8).

Para determinar las garantías que, desde la perspectiva del art. 15 CE , se imponen a toda intervención médica que afecte a la integridad corporal del paciente, podemos acudir, por una parte, a los tratados y acuerdos en la materia ratificados por España, por el valor interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas que les reconoce el art. 10.2 CE (por todas, STC 6/2004, de 16 de enero , FJ 2), y, por otra, a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales, de acuerdo con el mismo art. 10.2 CE , según tenemos declarado, entre otras muchas, en las SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8 , y 119/2001, de 24 de mayo , FJ 5, para concluir con el examen de la regulación legal encargada de plasmar esas garantías.

Pues bien, entre esos elementos hermenéuticos encontramos, en primer lugar, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000, y reconocida -tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo- con el mismo valor jurídico que los Tratados por el art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009). El art. 3 de la Carta reconoce el derecho de toda persona a la integridad física y psíquica, obligando a respetar, en el marco de la medicina y la biología 'el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley' [apartado 2 a)]. En esta misma línea, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (en adelante, Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y ratificado por España por Instrumento de 23 de julio de 1999 ('BOE' núm. 251, de 20 de octubre de 1999) -con entrada en vigor el 1 de enero de 2000- se refiere en su Capítulo II al '[c] onsentimiento' estableciendo en el art. 5 la regla general, según la cual, sólo podrá realizarse una intervención en el ámbito de la sanidad 'después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento', a cuyo efecto, 'deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias'. Ahora bien, cuando por motivos de urgencia no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, será posible proceder inmediatamente 'a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico a favor de la salud de la persona afectada' (art. 8).

En el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no existe una norma específica referida a la protección de la integridad física y moral, pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) la ha englobado en la noción de 'vida privada' cuyo respeto se consagra en el art. 8.1 CEDH ( SSTEDH de 16 de diciembre de 1997, caso Raninen c. Finlandia, § 63 ; y de 24 de febrero de 1998, caso Botta c. Italia , § 32), como también ha incluido en el mismo la participación de los individuos en la elección de los actos médicos de los que sean objeto así como las relativas a su consentimiento ( SSTEDH de 24 de septiembre de 1992, caso Herczegfalvy c. Austria, § 86 ; y de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido, § 63). En este sentido, el Tribunal de Estrasburgo ha destacado la importancia del consentimiento de los pacientes, considerando que la imposición de un tratamiento médico sin ese consentimiento, si el paciente es adulto y sano mentalmente, supone un ataque a la integridad física del interesado que puede poner en cuestión los derechos protegidos por el art. 8.1 CEDH ( STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido , § 63), poniendo de relieve, también, la importancia para las personas expuestas a un riesgo sobre su salud de tener acceso a la información que les permita evaluar dicho riesgo ( SSTEDH de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros c. Italia, § 60 ; y de 2 de junio de 2009, caso Codarcea c. Rumanía , § 104). En la última Sentencia citada, el TEDH ha señalado que, al amparo de su obligación de adoptar las normas adecuadas para garantizar el respeto a la integridad física de los pacientes, los Estados parte deben imponer las normas precisas para que los médicos se pregunten sobre las consecuencias previsibles de la intervención médica proyectada sobre la integridad física de sus pacientes e informen a éstos convenientemente sobre aquéllas, de modo que la persona pueda consentir el acto con conocimiento de causa, de suerte que si se consuma un riesgo previsible sin que el paciente haya sido informado por el médico, el Estado concernido podría llegar a ser directamente responsable al abrigo del art. 8 CEDH (§ 105).

5. De acuerdo con lo expuesto, podemos avanzar que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal ( STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido , § 63), y también por este Tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio , FJ 9).

Ahora bien, para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad física del que ese consentimiento es manifestación.

La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental.

Es consonante con la relevancia que se ha asignado a la información y al consentimiento previos a la realización de cualquier actuación médica la regulación de estos aspectos que se realiza en nuestro ordenamiento interno, contenida, esencialmente, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que actualiza y completa la regulación contenida en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, con observancia de las previsiones del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 4 de abril de 1997, al que ya se ha hecho referencia. Entre los principios básicos que enuncia la Ley en su art. 2 , figura la exigencia, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, 'que debe obtenerse después del que el paciente reciba una información adecuada', y que 'se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley' (apartado 2). Asimismo, queda recogido el derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, tras recibir la información adecuada (apartado 3), y a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos en la ley (apartado 4). El art. 4 regula el derecho a la información asistencial de los pacientes, como medio indispensable para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, correspondiendo garantizar esa información, con el contenido previsto en el art. 10, al médico responsable del paciente, así como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto, reconociéndose también el derecho a no recibir información (aunque con los límites contemplados en el art. 9.1). Por lo que se refiere al consentimiento informado, el art. 8 prevé que '[t]oda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso', y que, como regla general, se prestará verbalmente, salvo determinados supuestos, como las intervenciones quirúrgicas, en las que se efectuará por escrito. Como excepción se permite llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables para la salud del paciente sin necesidad de su consentimiento en supuestos tasados (art. 9.2)'.

En el ámbito legal, la regulación del derecho al consentimiento informado se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El art. 8.1 del referido Texto Legal dispone que: 'Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso'.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre esta cuestión se recoge, por ejemplo, en la sentencia de 26 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 2548/2013 , ponente D. Jesús Cudero Blas, Roj STS 2316/2015, FJ 4):

'Como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud' , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.

Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. De esta forma, ' causa, pues, un daño moral , cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)'.

Por último, como recuerda la sentencia de la Sala Tercera de 4 de diciembre de 2012 (Sec. 4ª, recurso nº 6157/2011 , ponente D. Enrique Lecumberri Marti, Roj STS 8738/2012, FJ5), '(la) jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008 ), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales'.

En relación con la vasectomía

NOVENO.-En relación, además, con el concreto tipo de intervención a la que se anuda en el presente caso la reclamación de responsabilidad patrimonial nos interesa destacar el pronunciamiento del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 29 de marzo de 2006 (Sec. 6ª, recurso nº 271/2002, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 1786/2006 , FJ 9), que se expresa en los siguientes términos:

'NOVENO.- La Sala de instancia argumenta que no se ha acreditado una deficiente vasectomización, pues los espermiogramas, realizado uno de ellos a los tres meses de la operación aproximadamente, y otros dos, transcurridos más de dos años, a los pocos días y semanas de comprobarse el embarazo, respectivamente, revelan la ausencia total de espermatozoides y, necesariamente la corrección de la operación quirúrgica, la cual tampoco quedaría empañada por una harto improbable superveniencia de una espontánea canalización natural tardía, por cuanto ésta sería atribuible, no a una posible deficiencia en la vasectomía, sino más bien al azar funcional de la naturaleza. En el motivo que estamos considerando la parte recurrente considera que el fundamento de la atribución de responsabilidad a la Administración se halla en la defectuosa realización de la operación de vasectomía, que deduce del hecho, objetivo e indiscutible, de que no se obtuvo el resultado de esterilización que constituía su finalidad, por lo que, a su juicio, la Sala incurre en infracción de los preceptos que disciplinan la responsabilidad patrimonial.

Para decidir si la doctrina en que se funda el fallo recurrido se ajusta al ordenamiento jurídico o, por el contrario, incurre en la infracción denunciada por la parte recurrente, es preciso hacer referencia a la distinción existente, en materia sanitaria, entre la medicina curativa y la medicina satisfactiva, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.

Esta distinción, aplicada al campo de la cirugía, ha permitido diferenciar entre una «cirugía asistencial» que identificaría la prestación del profesional con lo que, en el ámbito del Derecho privado, se asocia con la locatio operarum y una «cirugía satisfactiva» (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que la identificaría, en el mismo terreno de las relaciones entre particulares, con la locatio operis, esto es, con el reconocimiento del plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso ( sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 1997, núm. 83/1997, rec. 627/1993 ). El resultado, en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo de la intervención. Por el contrario, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias.

En el caso de la vasectomía, sin embargo, existe un porcentaje de fracasos reducido, sobre cuya cuantía discrepan los especialistas. Puede originarse de modo espontáneo una recanalización que permite de nuevo el paso de los espermatozoides, en condiciones que no pueden ser definidas de modo seguro -a tenor de lo que esta Sala ha tenido ocasión de conocer-, pero que comporta la posible recuperación de la fertilidad. Mientras la sentencia de la Sala Primera de esta Tribunal Supremo que acaba de ser citada refleja la opinión de los científicos que consideran que «la recanalización implica una reapertura de los conductos que, una vez producida, tiene carácter irreversible y desemboca por tanto en la recuperación plena de la fertilidad, es decir, en la reaparición de una densidad de espermatozoides no inferior a treinta y cinco millones por centímetro cúbico» (según otras opiniones esta cantidad es de veinte millones), por el contrario la sentencia impugnada en este recurso de casación después de examinar el dictamen pericial emitido por un experto en la materia, refleja como muy improbable, pero no imposible, una recanalización espontánea tardía con resultados posteriores de azoospermia (ausencia de espermatozoides) en los espermiogramas.

Por consiguiente, aun manteniendo la prevalencia de la obtención del resultado de esterilización como criterio normativo de la intervención, por tal debe entenderse, al menos en el actual estado de la ciencia médica, aquella situación en que, previas las comprobaciones oportunas en el periodo postoperatorio, mediante los análisis espermiográficos necesarios, se dictamina la infertilidad del varón de acuerdo con las reglas de la ciencia médica, esto es, observando los plazos necesarios o mediante la producción de las eyaculaciones aconsejables sin cópula reproductiva. La obtención del resultado no queda excluida, por consiguiente, por la existencia de un fracaso que tenga por causa un comportamiento extraordinario y no previsible de la fisiología de la persona, ligado a una recanalización tardía posible, pero altamente improbable y, en el caso examinado, de difícil explicación para los especialistas.

Esto es lo que pretende asegurarse cuando se afirma científicamente que la vasectomía (sección y ligadura de los conductos deferentes, con el fin de impedir el paso de los espermatozoides y provocar la esterilización) es una intervención de naturaleza híbrida entre la medicina curativa y la satisfactiva, o cuando algunas resoluciones jurisprudenciales de la Sala Primera de este Tribunal (a partir de la sentencia de 25 de abril de 1994, núm. 349/1994, rec. 1876/1991 ), lógicamente ceñidas al carácer jurídico-privado de las relaciones contempladas, declaran que en los supuestos de cirugía satisfactiva -cirugía estética, vasectomía- el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada ( sentencia de 25 de abril de 1994, núm. 349/1994, rec. 1876/1991 ). Aun poniendo en cuestión, como se plantea la sentencia de la misma Sala de 11 de febrero de 1997 , la legitimidad jurídica de esta categoría atípica de contrato intermedio entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, y sin abordar la corrección científica de una hibridación entre los fines de la medicina curativa y los de la medicina satisfactiva, no cabe duda de que las conclusiones obtenidas en cuanto al distinto peso y relevancia en una y otra modalidad de asistencia médica entre adecuación de medios y obtención de un resultado, salvando la diferente naturaleza de las relaciones jurídicas en juego, desempeña un papel determinante también en el examen de la concurrencia o no de los criterios de responsabilidad objetiva por los que se rige la actividad administrativa cuando en el plano de la asistencia sanitaria genera daños o perjuicios a los particulares.'

Recapitulándose lo hasta aquí expuesto, debe además de tenerse en cuenta lo dicho por la antes transcrita Sentencia de esta Sala, concluirse rechazando que haya una vulneración de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de 25 de Abril de 1.994 , pues esta en ningún momento prescribe que resulte obligatoria la práctica de dos pruebas de control después de practicarse una vasectomía, imponiendo únicamente la obligación de informar al paciente sobre los riesgos que podrían derivarse del abandono del tratamiento de anticonceptivos antes de comprobar de forma segura su azoospermia, a la vista de la no necesaria irreversiblidad de dicha operación, circunstancia esta de la que también debe ser informado aquel.

No conteniéndose por tanto en la Sentencia de 25 de Abril de 1.994 , la doctrina aludida por los actores, debe necesariamente desestimarse el primer motivo de recurso'.

Sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente caso

DÉCIMO.-A la luz de lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, daremos seguidamente respuesta a cada una de las cuestiones que fundamentan la demanda.

En primer lugar, los recurrentes consideran que la intervención de vasectomía ha fracasado como método de contracepción.

En este punto debemos destacar un dato que consta de forma reiterada en el expediente administrativo y es que, como por ejemplo se recoge en el informe de la Inspección Médica, 'aunque la vasectomía es la forma más fiable de contracepción masculina, su fiabilidad no puede garantizarse al 100%' -folio 54 del expediente administrativo-.

Situados en este contexto, la vasectomía que se realizó al paciente fue exitosa habida cuenta de que posteriormente a su realización se constató y objetivó su azoospermia.

En tal sentido nos informa, por ejemplo, el dictamen pericial aportado por la entidad aseguradora, elaborado por el Dr. Lucas , especialista en Urología, al indicar en las págs. 2-3 que:

'El 8-8-13 se le realizó la vasectomía sin que se describieran incidencias. En el informe de alta se le dan las recomendaciones sobre las curas locales de la herida quirúrgica, la realización de seminograma y la necesidad de otro medio anticonceptivo hasta que se confirme la ausencia de espermatozoides en el seminograma.

En un informe del 16-12-13 se le comunica que debido a la ausencia de espermatozoides en los seminograma del 5-11-13 y del 9-12-13 se le da el alta pudiendo dejar de utilizar medidas anticonceptivas.

En el seminograma realizado el 5-11-13 y del 9-12-13 el recuento de espermatozoides fue de menos de 0,001 mill/ml (normal 15,0-0,0), se dice que después de concentrar 1000 veces la muestra no se observan espermatozoides'.

Como indicó la Dra. Manuela en su declaración testifical, el resultado de los seminogramas realizados tras la vasectomía confirmaba que la intervención había conseguido su propósito. 'No se dice exactamente que la vasectomía ha sido un éxito, no solemos utilizar esas palabras, se dice que se ha conseguido la azoospermia y que se ha conseguido lo que se pretendía con la vasectomía', afirmó expresamente (minuto 12:05 y siguientes de la grabación de la vista).

Dado que en el estado actual de la ciencia la vasectomía no es un método fiable al 100%, pretender una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sobre la base de una completa y absoluta fiabilidad vulnera lo establecido en el segundo inciso del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , a tenor del cual: 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

La vasectomía que se practicó al paciente logró su objetivo, como demuestran las dos pruebas objetivas que, tras su realización, constataban la azoospermia.

Y esto es lo máximo a lo que alcanza la ciencia en el momento actual.

Más allá de lo anterior no cabe pretender derivar ningún género de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En definitiva, la demanda no puede prosperar en relación a este primer aspecto.

Por lo que se refiere al consentimiento informado, los recurrentes entienden que se han vulnerados sus derechos en el momento final del proceso asistencial y, en concreto, al aconsejarles el abandono de otros métodos anticonceptivos.

En este sentido, debemos destacar que se informó al recurrente de que la vasectomía no es un método fiable al 100%, hecho que no ha sido controvertido por los demandantes ('la información suministrada respecto al acto quirúrgico parece correcta', afirman expresamente en conclusiones). En todo caso, se trata de un dato que consta acreditado reiteradamente en las actuaciones (por ejemplo, informe de la Inspección Médica, folios 52 a 54 del expediente administrativo).

Por otra parte, el consejo de abandonar otros métodos anticonceptivos solo se proporcionó una vez verificado el estado de azoospermia en el paciente.

Así, por ejemplo, en el informe del Dr. Lucas se indica: 'En los seminogramas realizados el 5-11-13 y el 9-12-13 se constató la ausencia de espermatozoides (azoospermia) en el eyaculado, levantándosele las medidas anticonceptivas de forma correcta' -pág. 4-.

Valorando los dos elementos anteriores, debemos concluir que ese consejo de abandonar otros métodos anticonceptivos no debe ser interpretado de forma literal y desconectada del conjunto de la asistencia prestada.

En el curso de la indicada asistencia, el paciente fue expresamente informado de que la vasectomía no era una forma de contracepción masculina 100% fiable.

Sobre la base de esta previa información y sobre la base de su aceptación por el paciente es como debe interpretarse el consejo de abandonar otros métodos anticonceptivos.

Es decir, sobre el entendimiento compartido de que la vasectomía es la forma de contracepción masculina más fiable pero que esa fiabilidad no alcanza, según el estado de la ciencia, al 100% de los casos.

Contextualizado de esa forma, el consejo de abandonar otros métodos anticonceptivos no puede reputarse erróneo o equivocado.

Por otra parte, la forma concreta en que, tras la realización de la vasectomía, se haya producido la fertilidad del paciente resulta irrelevante.

No considera la Sala, por tanto, que el documento de consentimiento informado resulte incompleto por no indicar todas las posibilidades teóricas existentes al respecto.

Lo importante y trascendental era suministrar al paciente la información de que la vasectomía no resulta un método fiable en el 100% de los casos y que no se le recomendara abandonar el uso de otros métodos anticonceptivos antes de verificar la azoospermia.

En el presente caso, como resulta de las actuaciones, esa doble información se suministró al paciente.

Por tanto, debemos descartar también la existencia de responsabilidad patrimonial por este segundo fundamento de la reclamación.

UNDÉCIMO.-Corolario de todo lo razonado es que no cabe acoger la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración sanitaria pues, como recuerda la jurisprudencia antes citada, 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.

Decisión del caso

DUODÉCIMO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada, sin que por ello sea necesario profundizar en el análisis de las restantes cuestiones que se suscitan en los escritos de demanda y contestación.

Costas

DECIMOTERCERO.-El art. 139.1 de la Ley 29/1998 establece en su primer párrafo:

'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.'

En el presente caso se imponen las costas a los recurrentes, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en las presentes actuaciones, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la suma de 1.000 euros.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 486/2016, INTERPUESTO POR D. ª Elisenda Y D. Luis Francisco CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA, LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.-CONFIRMAR LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

SEGUNDO.-DESESTIMAR LAS RESTANTES PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.

TERCERO.-IMPONER A LOS RECURRENTES LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO DECIMOTERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0486-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0486-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública el 1 de marzo de 2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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