Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1240/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1214/2018 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1240/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101011
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4543
Núm. Roj: STSJ CV 4543/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001214/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001912
SENTENCIA Nº 1240/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En València, a 8 de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1214/18, a instancias de D. Cesareo
, representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistido por la Letrada Dª. Mª. Amparo Silvestre
Cremades; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana , representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA, a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 901/2018.
SEGUNDO.- En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 1472, de 16-10-2019, que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza.
Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional, solicitando la continuación del procedimiento.
TERCERO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 17 de junio de 2020, teniendo lugar en la fecha señalada, si bien se deliberó por videoconferencia por causa del estado de alarma existente. Con fecha 7 de julio de 2020 se presentó escrito de allanamiento por la Abogacía del estado, constando la necesaria autorización para ello.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por D. Cesareo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-3-2018, por las que se desestimaron las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , interpuestas contra las sanciones practicadas por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de derechos arancelarios por tráfico exterior, por un importe de 100 euros cada una.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 1472, de 16-10-19, en la que se dice en el FD Tercero lo siguiente: 'Con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios procedimentales planteados por la demanda, parece conveniente afrontar una de las cuestiones suscitadas por el recurrente: su responsabilidad en los hechos en función de la autorización recibida del exportador, pues tal extremo debe fijarse de forma prioritaria para determinar si el actor debe responder de la infracción imputada por la Administración aduanera.
La Aduana valenciana realizó actuaciones de comprobación a posteriori de determinados DUAs presentados por el recurrente por los conceptos de tributación por tráfico exterior, haciéndole responsable de la incorrecta clasificación arancelaria y, por tanto, de la infracción grave prevista en el art. 199.7 de la LGT , por considerar la AEAT que el actor fue responsable de la presentación de una declaración inexacta, incompleta o falsa.
Sin embargo, tal concepción no se ajusta a la realidad jurídica, pues el artículo 170.1 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), establece que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, la declaración en aduana podrá ser presentada por toda persona que pueda facilitar toda la información que se exija para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías de que se trate o hacerlas presentar en aduana.
No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obligaciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser presentada por dicha persona o por su representante.'.
A su vez, el artículo 18.1 del CAU, dispone: 'Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero. Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona'.
El artículo 77.3 del CAU, establece que: 'El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana (...).'.
El término declarante está definido en el apartado 15 del artículo 5 del CAU, que dice: 'A efectos del presente Código se entenderá por declarante: la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación'.
El artículo 84 del CAU establece que 'cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o exportación correspondiente a una deuda aduanera, ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe'.
Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente señalado, en un supuesto de representación indirecta, que no es el caso, cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena, el representante aduanero será, en su condición de declarante, deudor solidario de la deuda aduanera junto con la persona por cuya cuenta se haga la declaración.
Por el contrario, en el caso de que se tratara, que es el presente supuesto, de una representación directa, el representante no tiene la condición de declarante, ni por tanto la de deudor de los derechos de importación, siendo deudor de los mismos el importador (o exportador), quien en su condición de declarante queda obligado al pago de la deuda aduanera.
No obstante lo anteriormente expuesto, hay que señalar que cualquier declarante o representante puede resultar obligado al pago de la deuda aduanera por cumplirse las condiciones previstas en el segundo párrafo de los artículos 77.3 y 81.3 o las previstas en el artículo 79.3.a) y b) o en el artículo 82.3.a) y b) del CAU.
Por otra parte, el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, dispone en su artículo 4 lo siguiente: '1. Serán representantes aduaneros, pudiendo actuar en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio y por cuenta ajena las personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar establecidas, según la legislación aduanera de la Unión Europea, en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de aquélla o, en los supuestos que se prevean en la citada legislación, en terceros países.
b) Acreditar la capacitación necesaria para el desarrollo de la actividad de representante aduanero.
c) Estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De lo anterior se deduce que el agente de aduanas es, a los efectos que nos ocupan, un auténtico representante del sujeto pasivo ante las autoridades aduaneras, no un mero presentador de mercancías y de la declaración tributaria, siendo que la representación del sujeto pasivo en los 'actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera', para los cuales dicho agente está habilitado, se extiende a posibles actuaciones posteriores de dichas autoridades y que incumban igualmente al sujeto pasivo, como las contempladas en el art. 220 del Código Aduanero ('cuando el importe de los derechos que resultan de una deuda aduanera no ha sido objeto de contracción o habiéndolo sido, éste se ha efectuado a un nivel inferior al importe de los derechos que hayan de recaudarse o queden por recaudar') o en su art. 221 ('realizada la contracción, se deberá comunicar el importe de los derechos al deudor').
A mayor abundamiento, en la regulación del IVA, el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , establece que serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones. Por tanto, el importador es el obligado tributario que, según la Ley del impuesto, debe cumplir la obligación tributaria principal; es decir, el pago de la cuota tributaria. Pero, adicionalmente, el artículo 87.Dos.3º de la LIVA establece que: 'En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores'.
Y en el apartado Tres del citado artículo, se establece que: 'Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes'.
Aunque el artículo 87. Tres se refiere al 'Agente de Aduanas', en la actualidad debe considerarse referido al representante aduanero en aplicación del criterio interpretativo de las normas que se establece en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, en el supuesto de representación indirecta, el representante será responsable solidario de la deuda tributaria por IVA. No obstante, si la representación es directa, el representante será responsable subsidiario de la deuda tributaria. A su vez, el importador tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA.
A la vista de lo anterior el Código Aduanero Comunitario hace referencia al concepto de deudor ante la aduana, entendiendo por tal a 'toda persona obligada al pago de la deuda aduanera' (artículo 4.12 ) sobre la base de lo cual en los supuestos ordinarios de nacimiento de la deuda aduanera de importación regulados en el citado artículo 201, el deudor será el declarante, y en los casos de representación indirecta, también lo será la persona por cuya cuenta se haga la declaración. En este último caso (representación indirecta), ambos (declarante y persona por cuya cuenta se hace la declaración) revisten la naturaleza de deudores principales respondiendo entre sí solidariamente de acuerdo con los artículos 213 del Código Comunitario Aduanero y 35.6 y 36 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Y en el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera'.
Deslindados los diferentes supuestos, queda claro que el actor obtuvo un poder de representación directa del exportador (código 2), tal como consta en la casilla 14 de los respectivos DUAs, de forma que que actuó en nombre y por cuenta de los respectivos exportadores, a diferencia de la representación indirecta, que actúa en nombre propio pero por cuenta del autorizante.
De todo ello se desprende que el sujeto pasivo de los aranceles era el exportador a cuyo nombre presentó el actor los DUAs, detentando una responsabilidad subsidiaria en dichas declaraciones que de ninguna forma se ha activado, pues la Administración aduanera actuó directamente contra el recurrente, sin tener en cuenta que el obligado tributario era el exportador, a cuyo nombre y por cuya cuanta se presentaron las declaraciones aduaneras, sin poder hacer al actor responsable de una infracción que, en todo caso, era imputable al exportador de los vehículos, razón por la que resulta contrario a derecho imputar al recurrente las infracciones cometidas por un tercero.
En cuanto al argumento de la AEAT de que el actor carecía de autorización de despacho y representación, lo que supondría que actuó en su propio nombre y por cuenta propia (art. 19 CAU), tal alegación debe rechazarse por los siguientes motivos: a) El art. 19 CAU no es aplicable, pues es incierto que el actor careciera de poder de representación u omitiera que actuó como representante del exportador, ya que en el presente caso el demandante actuó como representante directo (Código 2, a tenor de la resolución de 25-8-2017 de la DGT), reconociendo la propia resolución sancionadora de 18-12-2017 la existencia de poder de representación, y tal hecho consta se explicitó en la casilla 14 de las respectivas declaraciones, siendo por tanto los exportadores de los vehículos los declarantes a los efectos legales, tal como establece el art. 5.15 del CAU, sin que pueda considerarse al recurrente autor de las infracciones apreciadas por la Administración aduanera.
b) No existe defecto causante de la nulidad del poder de representación, pues el alegato administrativo de que falta en el poder la presencia de firma legible y contrastable con el documento de identificación del exportador de la mercancía carece de soporte normativo, no se exige en disposición legal o reglamentaria alguna, no es un vicio sustancial ni grave y, por encima de todo, se trataría de un vicio formal subsanable.
c) Además, la resolución de 5-3-2015 de la DGT, que regula el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, dispone que, en caso de que se adviertan defectos en el otorgamiento de la autorización, se comunicará al interesado para que en el plazo de 10 días subsane o aporte los documentos necesarios. Sin embargo, nada hizo al respecto la Administración aduanera, no pudiendo más tarde imputar un vicio formal tras incumplir su propia obligación de procurar su subsanación, provocando con ello una evidente indefensión al interesado.
En consecuencia, y sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales referidas al procedimiento sancionador, una vez determinado que el actor no puede ser imputado por una infracción grave que no le corresponde asumir, procederá estimar la demanda y anular los actos impugnados'.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, máxime teniendo en cuenta el allanamiento a la demanda mostrado por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta la existencia de controversia jurídica sobre las cuestiones planteadas en este litigio, además de constatar que la Abogacía del Estado se ha allanado a la demanda tras conocer nuestro actual criterio anulatorio de la imputación al recurrente de una infracción grave, que no le corresponde asumir por su calidad de representante directo del exportador.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesareo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-3-2018, por las que se desestimaron las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , interpuestas contra las sanciones practicadas por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, y anulamos los actos impugnados, sin expresa imposición de las costas procesales.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

