Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1247/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2016 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1247/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101286

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15241

Núm. Roj: STSJ AND 15241:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 212/2016

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 212/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de Dº. Diego, defendido por el Abogado Dº. Enrique Guerra Huertas, frente a la inactividad de la Administración por no atender la reclamación de pago en cuantía de 4.248 € más intereses de demora que, con fecha 7 de octubre de 2015, aquél había dirigido a la Secretaría General Provincial de Sevilla de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. Asiste y representa a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María del Rocío Galvín Fañanas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'con íntegra estimación del recurso, declare la obligación de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General competente, de abonar a don Diego, cuyas demás circunstancias constan, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (4.248,00 €) (IVA incluido), en concepto de honorarios debidos por sus intervenciones como perito suficientemente relacionadas a sus efectos en el Hecho Primero de este escrito, condenando a dicha Administración al inmediato pago de dicha cantidad al mismo don Diego, más la de los intereses moratorios que, en su día, se liquiden, bien con aplicación de los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bien con aplicación de los legales que correspondan.

Imponga a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la obligación de abonar a don Diego las costas procesales causadas en la instancia'.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 4.248,00 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas por las partes. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 16 de septiembre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo promovido por Dº. Diego la inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por no atender la reclamación de pago en cuantía acumulada de 4.248,00 €, más intereses de demora devengados que, con fecha 7 de octubre de 2015, el Sr. Diego había dirigido a la Secretaría General Provincial de Sevilla de la CONSEJERÍA de JUSTICIA e INTERIOR de la Junta de Andalucía.

Dicha reclamación traía causa en la falta de pago de las siguientes facturas expedidas por el actor, tras la emisión de informes periciales caligráficos que elaboró por encargo de diversos órganos jurisdiccionales de la provincia de Sevilla:
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SEGUNDO.-El recurrente cimenta sus pretensiones de cobro en el art. 29.1 de la LJCA (inactividad de la Administración), que declara: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

Y aduce, en síntesis, que:

a) Formuló reclamación previa el 07/10/2015, que dirigió al Servicio de Justicia de la Delegación Provincial de Sevilla de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la Junta de Andalucía.

b) La Administración demandada venía obligada, en virtud de contrato o, eventualmente, de una disposición general que no precisa actos de aplicación, a realizar unas prestaciones concretas, el pago de los informes periciales facturados. En cualquier caso, la situación de impago provoca un enriquecimiento injustificado. Así:

- Las prestaciones que realizó por encargo de órganos judiciales, consistentes en la emisión de diversos dictámenes periciales, pueden entenderse subsumidas en el otrora denominado contrato de consultoría y asistencia, art. 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), o de servicios conforme a la terminología que empleaban los arts. 10 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).

La calificación como contrato de los encargos y su efectiva realización sin reparos conlleva la obligación de pagar el precio de las prestaciones, arts. 99 del TRLCAP, 200 de la LCSP y 216 del TRLCSP.

- Eventualmente, de ser declaradas de oficio las costas en los respectivos procedimientos penales, la Administración demandada debería abonar las facturas emitidas en virtud de las competencias asumidas en materia de Justicia, art. 80 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con los arts. 118 de la Constitución Española (CE), 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), 121 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

c) Las prestaciones concretas que la Administración venía obligada a realizar tenían como beneficiario a una persona determinada, el recurrente.

d) Reclamó el cumplimiento de las obligaciones de pago. La Junta de Andalucía dejó transcurrir el plazo legalmente previsto de tres meses sin cumplir lo solicitado ni llegar a un acuerdo con el interesado.

Alternativamente, el silencio de la Administración debería ser entendido como desestimación tácita.

Vindica igualmente el abono de intereses de demora devengados, art. 216.4 del TRLCSP o, subsidiariamente, la aplicación del principio general que proscribe el enriquecimiento injustificado.

TERCERO.-La Administración demandada, sin negar la efectiva realización por el actor de las actuaciones periciales que indica en la demanda, opone que:

* Las facturas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ya fueron objeto del Recurso nº 118/2014 tramitado por esta misma Sección, que concluyó por sentencia de 8 de julio de 2015 declarando la inadmisibilidad por desviación procesal.

* En la fecha de realización de las peritaciones judiciales, enero de 2011, las mismas se llevaban a cabo de forma particular por peritos de la Asociación de Peritos Tasadores Judiciales de Andalucía, aplicándose la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, de la Secretaría General para la Justicia y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales, que exige que conste en cada expediente determinada información.

La Intervención General de la Junta de Andalucía emitió informe de disconformidad o nota de reparo - págs. 15 y 16 Expte. -, al no corresponderse el importe de los honorarios fijados en las facturas con las tarifas tasadas por la Administración de la Junta de Andalucía que se contiene en el punto 8.2 delPLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DEL CONTRATO DE SERVICIO DE PERITACIONES JUDICIALES EN EL ÁMBITO DE SEVILLA Y PROVINCIAy fue suscrito en marzo de 2012, a cuyas tarifas quedaban vinculadas las peritaciones hechas previamente sin cobertura contractual desde 2008.

De estimarse la demanda, la cantidad objeto de abono tendría que ser fijada por la Administración en ejecución de Sentencia conforme a los precios oficiales pactados en función del tipo de informes periciales realizados.

* No resulta posible aplicar la normativa de contratos del sector público porque cuando el actor realizó las peritaciones no existía ningún contrato del sector público vigente con la Administración.

Por idéntica razón, los intereses a aplicar tampoco son los de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sino los legales correspondiente.

* No concurre la pretendida inactividad administrativa. El abono de los servicios prestados requiere intervención financiera por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía que ha de informar de conformidad con el pago reclamado o contenido en las facturas. En nuestro caso dicho informe es negativo, de disconformidad o nota de reparo, por la desconexión de la cantidad consignada en las facturas con las tarifas fijadas por la Administración, además de estar incompleto el expediente para pago. En este sentido se pronunció la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala de Sevilla de 21 de septiembre de 2017, recurso 177/2016.

* El único cauce posible para reclamar los trabajos realizados sería la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

CUARTO.-Las facturas núms. NUM000, NUM001 y NUM002 son susceptibles de reclamación en el seno de este proceso al no producir el efecto de cosa juzgada material el precedente pronunciamiento de inadmisibilidad dictado en el Recurso nº 118/2014.

Por lo que hace al fondo de la controversia, es evidente que sin legítimo encargo de los órganos judiciales que tramitaban los asuntos penales, art. 456 de la LECrim., la profusa actividad pericial desplegada nunca se hubiera producido.

Pues bien, tales servicios, por traer causa en un genérico deber de colaboración con la justicia que proclaman los arts. 118 de la CE y 17.1 de la LOPJ, eran de obligada prestación. Además, su efectiva realización generó gastos que específicamente el art. 241.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), reputa gastos del proceso: ' ... Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ... 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'.

Luego, no cabe enmarcar la obligación de pago en el ámbito de la contratación administrativa (contrato de consultoría y asistencia, o de servicios), por lo demás inexistente cuando fueron acordadas la mayorías de las pericias y el Sr. perito emitió los informes caligráficos encomendados (a tales efectos, el contrato con Taxo Valoración, S.L., deviene irrelevante). Antes bien, tajantes mandatos judiciales exigían realizar los dictámenes periciales.

Tampoco podemos hablar de una disposición general que no precisara actos de aplicación, susceptible de provocar inactividad sensu stricto. En efecto, el abono de los derechos de los peritos, como tales gastos procesales, forma parte de las costas procesales, art. 241.3º de la LECrim., y estas precisan una declaración ad hocpor el órgano judicial ante el que se causen, art. 239 de la LECrim. Puede suceder que las costas se declaren de oficio, art. 240.1º de la LECrim., e incluso que su exacción resulte imposible, art. 121 de la LECrim., por la insolvencia reconocida de los condenados al pago de las mismas.

Al periplo de actos de aplicación se incorporan los que conforman las actividades administrativas de control financiero, que en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

En definitiva, no cabe hablar de inactividad de la Administración que disciplina el número 1 del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, sino de una tácita desestimación por silencio administrativa a la reclamación de pago formulada.

QUINTO.-Cuando los litigantes, por uno u otro motivo, no estén obligados a satisfacer los gastos procesales devengados por la actuación de peritos judiciales, es el Estado y, por extensión, la respectiva Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en Administración de Justicia, quien debe afrontarlas.

En nuestro ámbito autonómico, la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 29 establece que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. Asimismo, el artículo 80 le atribuye competencias compartidas en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del Estatuto y la legislación estatal.

De acuerdo a lo anterior, el título competencial que ostenta la Junta de Andalucía en materia de Justicia, se traduce en el deber jurídico de nuestra Administración autonómica de afrontar los controvertidos gastos procesales, lo cuál hace innecesario acudir, como predica la defensora de la parte demandada, a un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO.-Sentado el deber de la Consejería demandada de abonar las actuaciones periciales objeto de la litis, procede concretar el montante de la deuda y, vinculado a ello, los parámetros de cálculo al no mediar acuerdo de las partes.

Mientras que la recurrente fija un precio concreto por cada actuación profesional, la Administración demandada se remite a las tarifas oficiales que incorpora el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PERITACIONES JUDICIALES EN EL ÁMBITO DE SEVILLA Y PROVINCIA, y a la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, de la Secretaría General para la Justicia y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales.

Resaltamos que no consta que el juez que acordó la práctica de cada pericia determinase un precio por los servicios del actor o aceptase facturas de honorarios presentadas, cuya concreción económica, atendidas las peculiaridades del concreto servicio prestado, se antoja tarea compleja.

La incertidumbre existente y dispersión de soluciones judiciales aconseja procurar una interpretación uniforme que armonice la adecuada retribución de las pericias prestadas, en garantía de la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, con indeclinables exigencias públicas de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas.

Bajo estas premisas, no podemos pasar por alto, a modo de referente o guía, la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, de la Secretaría General para la Justicia y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales, ni los apartados del señalado Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) para la contratación del servicio de peritaciones judiciales en el ámbito de Sevilla y Provincia, 2012, que con el designio de regularizar el servicio, determinaban especialidades, establecían cualificaciones de los peritos, fijaban las tarifas a satisfacer, y regulaban el procedimiento a seguir para el pago de las facturas.

Llegados a este punto y en ausencia de otros elementos de convicción más decisivos, la Sala entiende que las peritaciones que realizó el Sr. Diego y detalla el cuadro que incorpora el F.J. 1º de esta sentencia, se deben satisfacer acomodándose a los criterios y con sujeción a las tarifas previstas en el Apartado 8.2 del PPT, en correspondencia con la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, lo cuál obliga a posponer para el periodo de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad líquida a satisfacer, que en ningún podrá exceder los reclamados 4.248,00 €.

En cuanto al devengo de intereses de demora, no procede el abono de los previstos en los arts. 99 del TRLCAP, 200 de la LCSP y 216 del TRLCSP, sino los legales del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que preceptúa: 'Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003 , de 17 de noviembre, General Tributaria'.

En todo caso, según el axioma in illiquidis non fit mora, no apareciendo concretada la suma de principal adeudado tampoco procede abonar intereses de demora.

Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-Estimándose en parte el Recurso Contencioso administrativo, no se está en el caso, con arreglo al art. 139.1 de la LJCA, de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de Dº. Diego, contra la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Reconocemos al actor el derecho a que la Administración demandada le abone la cantidad adeudada por la emisión de las peritaciones objeto de la litis, en los términos que indicamos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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