Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1248/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2014 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 1248/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101285
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15240
Núm. Roj: STSJ AND 15240:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 115/2014
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 115/201 interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de Dº. Bienvenido, defendido por el Abogado Dº. Enrique Guerra Huertas, frente a la inactividad de la Administración por no atender la reclamación de pago en cuantía de 34.085,80 € más intereses de demora que, con fecha 25 de septiembre de 2013, aquél había dirigido a la Secretaría General Provincial de Sevilla de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. Asiste y representa a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR la Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. Alicia Ruiz de Castro Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'con íntegra estimación del recurso, declare la obligación de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General competente, de abonar a don Bienvenido, cuyas demás circunstancias constan, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (34.085,80 €), en concepto de honorarios debidos por sus intervenciones como perito suficientemente relacionadas a sus efectos en el Hecho Primero de este escrito, condenando a dicha Administración al inmediato pago de dicha cantidad al mismo don Bienvenido, más la de los intereses moratorios que, en su día, se liquiden, bien con aplicación de los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bien con aplicación de los legales que correspondan.
Imponga a la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía la obligación de abonar a don Bienvenido las costas procesales causadas en la instancia'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en 34.085,80 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas por las partes. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 16 de septiembre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo promovido por Dº. Bienvenido la inactividad de la Administración prevista en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por no atender la reclamación de pago en cuantía acumulada de 34.085,80 €, más intereses de demora devengados que, con fecha 25 de septiembre de 2013, el Sr. Bienvenido había dirigido a la Secretaría General Provincial de Sevilla de la CONSEJERÍA de JUSTICIA e INTERIOR de la Junta de Andalucía.
Dicha reclamación traía causa en la falta de pago de las siguientes facturas de honorarios expedidas por el actor, tras la emisión de informes periciales caligráficos que elaboró por encargo de diversos órganos jurisdiccionales de la provincia de Sevilla:
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SEGUNDO.-El recurrente cimenta sus pretensiones de cobro en el art. 29.1 de la LJCA (inactividad de la Administración), que declara: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
Aducendo, en síntesis, que:
a) Formuló reclamación previa el 25/09/2013, que dirigió al Servicio de Justicia de la Delegación Provincial de Sevilla de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la Junta de Andalucía.
b) La Administración demandada venía obligada, en virtud de contrato o, eventualmente, de una disposición general que no precisa actos de aplicación, a realizar unas prestaciones concretas, el pago de los informes periciales facturados. En cualquier caso, la situación de impago provoca un enriquecimiento injustificado. Así:
- Las prestaciones que realizó por encargo de órganos judiciales, consistentes en la emisión de diversos dictámenes periciales, pueden entenderse subsumidas en el otrora denominado contrato de consultoría y asistencia, art. 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), o de servicios conforme a la terminología que empleaban los arts. 10 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
La calificación como contrato de los encargos y su efectiva realización sin reparos conlleva la obligación de pagar el precio de las prestaciones, arts. 99 del TRLCAP, 200 de la LCSP y 216 del TRLCSP.
- Eventualmente, de ser declaradas de oficio las costas en los respectivos procedimientos penales, la Administración demandada debería abonar las facturas emitidas en virtud de las competencias asumidas en materia de Justicia, art. 80 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con los arts. 118 de la Constitución Española (CE), 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), 121 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
c) Las prestaciones concretas que la Administración venía obligada a realizar tenían como beneficiario a una persona determinada, el recurrente.
d) Reclamó el cumplimiento de las obligaciones de pago. La Junta de Andalucía dejó transcurrir el plazo legalmente previsto de tres meses sin cumplir lo solicitado ni llegar a un acuerdo con el interesado.
Alternativamente, el silencio de la Administración debería ser entendido como desestimación tácita.
Vindica igualmente el abono de intereses de demora devengados, art. 216.4 del TRLCSP o, subsidiariamente, la aplicación del principio general que proscribe el enriquecimiento injustificado.
TERCERO.-La defensora de la Administración, sin negar la efectiva realización por el actor en diversos procedimientos judiciales de las actuaciones periciales que indica en la demanda, opone:
- La inexistencia de relación contractual alguna entre las partes.
- Subsidiariamente: la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, pluspetición y haber prescrito las deudas referidas a actuaciones e informes realizados cuatro años antes antes de la emisión de las facturas.
Abordamos en primer término el examen de la causa de inadmisibilidad propuesta, de extemporaneidad del Recurso Contencioso-administrativo con arreglo al art. 69 e) de la LJCA en relación con el art. 217 del TRLCSP.
Se afirma que el escrito inicial del recurso fue presentado (20/02/2014) fuera del plazo establecido pues habían transcurrido más de treinta días desde la presentación, el día 25/09/2013, de la reclamación administrativa formulada, art. 217 del TRLCSP, que no obtuvo respuesta expresa, y más de dos meses contados a partir del 26/09/2013, en que quedaba abierta la vía del Recurso Contencioso-administrativo, art. 46.2 de la LJCA, plazo este que expiraba el 26/12/2013.
El planteamiento de la demandada es inasumible. En efecto, el presente recurso fue presentado dentro de los dos meses siguientes al transcurso del plazo de tres meses que previene el art. 29.1 de la LJCA. Por añadidura, de entenderse que medió una desestimación tácita de la reclamación, mal se compadecería, según consolidada doctrina jurisprudencial, premiar el injustificado silencio resolutorio de la Administración limitando el plazo del administrado para accionar judicialmente.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el aserto de haber prescrito la acción para reclamar. La Letrada de la Junta de Andalucía no individualiza las concretas facturas afectadas por dicho instituto. En todo caso, el art. 1969 del Código Civil sitúa el momento inicial de la prescripción extintiva el 'día en que pudieron ejercitarse'(actio nata), lo cuál lleva a identificar el inicio del plazo de la prescripción (dies a quo) con la firmeza de la sentencia dictada o resolución, también firme, de archivo de la causa penal. Así las cosas, en las actuaciones no constan datos que permitan inferir sin género de dudas que transcurrieran más de cuatro años, art. 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, entre aquél momento y la presentación de la reclamación administrativa.
CUARTO.-Por lo que hace al fondo de la controversia, es evidente que sin legítimo encargo de los órganos judiciales que tramitaban los asuntos penales, art. 456 de la LECrim., la profusa actividad pericial desplegada nunca se hubiera producido.
Pues bien, tales servicios, por traer causa en un genérico deber de colaboración con la justicia que proclaman los arts. 118 de la CE y 17.1 de la LOPJ, eran de obligada prestación. Además, su efectiva realización generó gastos que específicamente el art. 241.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), reputa gastos del proceso: ' ... Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ... 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'.
Luego, no cabe enmarcar la obligación de pago en el ámbito de la contratación administrativa (contrato de consultoría y asistencia, o de servicios), por lo demás inexistente cuando fueron acordadas la mayorías de las pericias y el Sr. perito emitió los informes caligráficos encomendados (a tales efectos, el contrato con Taxo Valoración, S.L., deviene irrelevante). Antes bien, tajantes mandatos judiciales exigían realizar los dictámenes periciales.
Tampoco podemos hablar de una disposición general que no precisara actos de aplicación, susceptible de provocar inactividad sensu stricto. En efecto, el abono de los derechos de los peritos, como tales gastos procesales, forma parte de las costas procesales, art. 241.3º de la LECrim., y estas precisan una declaración ad hocpor el órgano judicial ante el que se causen, art. 239 de la LECrim. Puede suceder que las costas se declaren de oficio, art. 240.1º de la LECrim., e incluso que su exacción resulte imposible, art. 121 de la LECrim., por la insolvencia reconocida de los condenados al pago de las mismas.
Al periplo de actos de aplicación se incorporan los que conforman las actividades administrativas de control financiero, que en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía.
En definitiva, no cabe hablar de inactividad de la Administración que disciplina el número 1 del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, sino de una tácita desestimación por silencio administrativa a la reclamación de pago formulada.
QUINTO.-Cuando los litigantes, por uno u otro motivo, no estén obligados a satisfacer los gastos procesales devengados por la actuación de peritos judiciales, es el Estado y, por extensión, la respectiva Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en Administración de Justicia, quien debe afrontarlas.
En nuestro ámbito autonómico, la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 29 establece que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención de las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. Asimismo, el artículo 80 le atribuye competencias compartidas en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia, las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones de personal no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le atribuye el Título V del Estatuto y la legislación estatal.
De acuerdo a lo anterior, el título competencial que ostenta la Junta de Andalucía en materia de Justicia, se traduce en el deber jurídico de nuestra Administración autonómica de afrontar los controvertidos gastos procesales, lo cuál hace innecesario acudir, como predica la defensora de la parte demandada, a un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEXTO.-Sentado el deber de la Consejería demandada de abonar las actuaciones periciales objeto de la litis, procede concretar el montante de la deuda y, vinculado a ello, los parámetros de cálculo al no mediar acuerdo de las partes.
Mientras que la recurrente fija un precio concreto por cada actuación profesional, la Administración demandada se remite a las tarifas oficiales que incorpora el PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE PERITACIONES JUDICIALES EN EL ÁMBITO DE SEVILLA Y PROVINCIA, y a la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, de la Secretaría General para la Justicia y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales.
Resaltamos que no consta que el juez que acordó la práctica de cada pericia determinase un precio por los servicios del actor o aceptase facturas de honorarios presentadas, cuya concreción económica, atendidas las peculiaridades del concreto servicio prestado, se antoja tarea compleja.
La incertidumbre existente y dispersión de soluciones judiciales aconseja procurar una interpretación uniforme que armonice la adecuada retribución de las pericias prestadas, en garantía de la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, con indeclinables exigencias públicas de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas.
Bajo estas premisas, no podemos pasar por alto, a modo de referente o guía, la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, de la Secretaría General para la Justicia y de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre gastos derivados de la actuación de peritos ante los distintos órganos judiciales, ni los apartados del señalado Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) para la contratación del servicio de peritaciones judiciales en el ámbito de Sevilla y Provincia, 2012, que con el designio de regularizar el servicio, determinaban especialidades, establecían cualificaciones de los peritos, fijaban las tarifas a satisfacer, y regulaban el procedimiento a seguir para el pago de las facturas.
Llegados a este punto y en ausencia de otros elementos de convicción más decisivos, la Sala entiende que las peritaciones que realizó el Sr. Bienvenido y detalla el cuadro que incorpora el F.J. 1º de esta sentencia, se deben satisfacer acomodándose a los criterios y con sujeción a las tarifas previstas en el Apartado 8.2 del PPT, en correspondencia con la Instrucción Conjunta 1/2009, de 16 de enero, lo cuál obliga a posponer para el periodo de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad líquida a satisfacer, que en ningún podrá exceder los reclamados 34.085,80 €.
En cuanto al devengo de intereses de demora, no procede el abono de los previstos en los arts. 99 del TRLCAP, 200 de la LCSP y 216 del TRLCSP, sino los legales del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que preceptúa: 'Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del artículo 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 58/2003 , de 17 de noviembre, General Tributaria'.
En todo caso, según el axioma in illiquidis non fit mora, no apareciendo concretada la suma de principal adeudado tampoco procede abonar intereses de demora.
Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-Estimándose en parte el Recurso Contencioso administrativo, no se está en el caso, con arreglo al art. 139.1 de la LJCA, de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de Dº. Bienvenido, contra la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Reconocemos al actor el derecho a que la Administración demandada le abone la cantidad adeudada por la emisión de las peritaciones objeto de la litis, en los términos que indicamos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
