Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1250/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 1250/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101178

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10007

Núm. Roj: STSJ CAT 10007:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 42/2019

Partes : Octavio C/ AJUNTAMENT SANT JULIA DE RAMIS

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1250

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 42/2019, interpuesto por D. Octavio, representado el Procurador D. SERGIO AGUILAR DE LA CRUZ, contra la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 374/2016.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 230/2018, de 24 de octubre, dispone en su Fallo: ' Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Octavio, contra la Resolución de 14 de septiembre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis de liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Se imponen las costas a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, Sr. Octavio, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por el Sr. Octavio la sentencia nº 230/2018, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Girona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo ordinario número 374/2016, seguido entre el hoy actor Sr. Octavio contra el Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis, que declaró inadmisible el recurso formulado por falta de agotamiento de la via administrativa previa, en relación con la resolución de 14 de septiembre de 2016 que liquidó al actor el Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana.

La sentencia inadmite el recurso al amparo de lo previsto en el art. 69 c) LJCA por cuanto no se formuló recurso de reposición previo a la vía jurisdiccional siendo que el mismo se configura como preceptivo y previo al amparo de la normativa reguladora de bases de régimen local. Se ampara en sentencias de esta Sala y Sección como la núm. 1394/2001, 27 de diciembre y la núm. 315/2011, de 10 de marzo.

SEGUNDO.- Posición de la parte apelante.

La parte apelante, Sr. Octavio, sustancia su impugnación de la sentencia en el error del Juzgado de instancia a la hora de apreciar la inadmisibilidad del recurso. Con ello, se vulnera el principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de tutela judicial efectiva así como la doctrina de los actos propios.

Mantiene que en la propia resolución administrativa se contenía un error en el pie de recurso y establecía que la resolución agotaba la vía administrativa abriendo la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa. Que siguió las indicaciones de la resolución y dado que no estaba de acuerdo con el contenido de la misma, solicitó un Abogado del Turno de oficio para proceder con lo que dispone la Administración en su resolución. Estamos ante un error de la Administración y por ello no puede imputársele al ciudadano que obedece lo dictado por la Administración en su resolución. Se cita la STSJ Andalucía núm. 439/2016, de 22 de febrero.

Solicita el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se disponga la revocación de la resolución recurrida por los motivos mencionados en la demanda presentada en su día contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis de fecha 14 de septiembre y, en todo caso, declare la obligación de aplicar la exención contenida en el art. 105 c) Ley Haciendas Locales y determinar la no sujeción al pago del impuesto por el actor. Por otra parte, debe remarcarse la injusta condena en costas al actor simplemente por cumplir lo ordenado por la resolución. Ello, independientemente de la resolución del presente recurso, atendiendo a la ponderación que recoge el art. 139 LJCA.

TERCERO.- Posición de la parte apelada; Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis.

El Consistorio se opone al recurso de apelación de contrario y mantiene que procede la confirmación de la inadmisibilidad del presente recurso. La vista se celebró el 4 de octubre de 2017 y frente a las alegaciones vertidas por esa parte, la recurrente manifestó que había presentado alegaciones a la liquidación girada por el IIVTNU. El Juzgado procedió a requerir a la actora para que presentara los justificantes de haber presentado los oportunos escritos de alegaciones y recurso de reposición contra la liquidación de naturaleza tributaria. La parte actora afirmó que no conservaba documental justificativa al respecto.

El recurso de reposición es preceptivo y subsanable. Con la inadmisión del recurso contencioso no se ha producido vulneración alguna del derecho de acceso a la jurisdicción.

Suplica la desestimación integra del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la falta de interposición del recurso de reposición preceptivo. Supuesto de falta de notificación correcta relevante. S

obre

La sentencia inadmisoria apelada -susceptible de ello ex artículo 81.2.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción incluso en relación con la primera liquidación tributaria combatida que no superara el umbral cuantitativo mínimo o summa gravaminisde 30.000,00 euros al que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional-, en síntesis, acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo directamente deducido ante este orden jurisdiccional contra la liquidación tributaria municipal subyacente en las actuaciones por la incontrovertida falta de interposición previa del preceptivo recurso administrativo de reposición, con cita expresa al respecto del criterio expresado en reiterados pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya respecto al preceptivo agotamiento de la vía administrativa en la impugnación de los actos de aplicación de los tributos locales o, en general, en materia de ingresos públicos de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto a tal respecto por el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, en relación con el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985-.

Con relación a actos de aplicación de los tributos locales y en ausencia de vía económico-administrativa en tributación local, con carácter general, puede ser objeto de impugnación en sede jurisdiccional conforme se sigue de lo prevenido en los artículos 108 de la Ley 7/1985 , y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, siendo lo que se resuelve en dicho recurso lo que puede ser objeto de impugnación en vía judicial, conforme se lee en la letra 'ñ)' del último de los preceptos citados, cuyo tenor literal dice:

'Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa....

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula...'

El término ' podrá interponerse'es similar a otras Leyes cuando se refieren a los recursos. Así la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 222 'Objeto y naturaleza del recurso de reposición',dice:

'1.Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo'.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 112 'Objeto y clases',dice:

'1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en losartículos 47y48 de esta Ley...'.

Por tanto, cuando a los recurrentes se les da 'pie de recurso' en el acto impugnado con la información de que pueden recurrir en reposición, no se hace más que reproducir los términos de las Leyes, sin que el tenor pueda llamar a equivocación sobre el carácter preceptivo o potestativo del recurso que establezca la Ley correspondiente, especialmente si la parte cuenta con la asistencia de Letrado ( SSTC 70/1985 , 172/1985 , 145/1986 , 107/1987 y 376/1993 ; e, incluso, y la instrucción equivocada sobre los recursos es irrelevante cuando, como en el presente caso, la parte se halla representada por Procurador y dirigida por Letrado ( SSTC 203/91 , 209/93 , 376/93 , 67/94 y 27/95 ), conforme se ha reiterado por el Tribunal Supremo en autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 2 de marzo y 11 de mayo de 2004 , en recursos 78/2004 y 374/2004 .

Pero es que en el presente caso no ocurre así,puesto que en la resolución de 14 de noviembre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Sant Julià de Ramis, sobre liquidación del IIVTNU no se le ofrece pie de recurso al de reposición, sino que directamente se recoge:

'Contra el/la present acord/resolucio, que és definitiu/va i posa fi a la via administrativa, podeu interposar recurs contenciós-administratiu davant del Jutjat del Contenciós Administratiu de Girona en el termini de dos mesos comptats a partir del dia següent al d'aquesta notificació. Potestativament podeu interposar previamente recurs de reposició.

La sentencia guarda silencio sobre este hecho y sobre la incidencia que ha tenido una información errónea por parte de la propia Administración, incluso asimismo tampoco se analiza por parte de la Administración el hecho de que se informara erróneamente el régimen de recursos. Ello es especialmente relevante en la conducta esperada de los destinatarios de la actividad de la Administración y no puede dejarse de lado.

La relevancia de esta circunstancia ya ha sido expresada con claridad por nuestra Sala y Sección, en Sentencia núm. 247/2017, de 20 de marzo, dictada en el rollo de apelación 91/2016 seguido ante la misma, bajo el siguiente tenor literal (la negrita es nuestra) :

'Así, hemos dicho y ahora reiteramos que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, como hemos visto, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan'.

Tratándose en el caso presente de liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos, al no interponerse tal recurso de reposición la consecuencia ineludible es la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, como certeramente resuelve la juzgadora de instancia.r '

óQUINTO.- Sobre las consecuencias de la falta de información adecuada del régimen del recursos. Relevancia del principio pro actione.

Sentado lo anterior, su aplicación concreta al supuesto particular enjuiciado, visto lo actuado y acreditado, deberá llevar al Tribunal a la estimación del recurso de apelación de autos y a la íntegra revocación de la sentencia apelada, toda vez que este tribunal ad quemno puede compartir en esta resolución el fundamento de la decisión inadmisoria del recurso jurisdiccional expresado en la sentencia apelada por el juzgador a quo. No se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes y que determinaban su manifiesta consideración en el cuerpo de la sentencia. Y es que resulta incontrovertido que no se produjo una notificación conforme a derecho al contener una indicación de recursos no ajustada al verdadero carácter del recurso de reposición en el ámbito tributario local. Por tanto, no puede perjudicar al apelante/actor el hecho de que el obligado tributario siguiera las indicaciones contenidas en la resolución emitida por la propia Administración.

Efectivamente, a partir de esta situación podríamos entender que dado que la notificación no fue conforme a las previsiones legales, desde esta sentencia anulando la anterior, procedería que la Administración notificara en forma la liquidación por el citado IIVTNU, con el régimen de recursos legal -ex art. 108 LBRL 7/1985 y 14.2 TRLHL 2/2004, para que la parte pudiera articular el correspondiente recurso de reposición previo y preceptivo, pero dado que la vía jurisdiccional ha sido ya accionada y en aras al principio de eficacia y celeridad, procede, a partir de la revocación de la sentencia por incurrir en un vicio de tutela judicial efectiva, retornar las actuaciones al Juzgado de procedencia a los efectos de que, considerando admisible el recurso, al no concurrir el vicio del art. 25.1 en relación con el art. 69 c) LJCA, resuelva las restantes cuestiones planteadas de fondo, atendiendo a que la cuantía del mismo son 3.821, 67 euros y ello hubiera determinado un pronunciamiento en única instancia, según lo previsto en el art. 81.1 a) LJCA.

El principio ' pro actione' impide llegar a estas decisiones de inadmisión por cuanto tal interpretación de los requisitos procesales supone cargar al obligado tributario con los errores y defectos de la Administración en su actividad administrativa.

Se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia y con retorno de las actuaciones al órgano de procedencia para que una vez celebrada la vista el día 4 de octubre 2017, el Juez dicte sentencia conforme a los pedimentos allí articulados, con la consideración de admisible del acto.

ULTIMO.- Costas.

A tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y atendido el fallo estimatorio del Fallo de esta resolución en cuanto al recurso de apelación interpuesto, procede la no imposición de costas. Con respecto a las costas de la primera instancia, al haberse revocado la misma y acordar la retroacción de las actuaciones, queda este pronunciamiento a resultas de lo que el Juez resuelva.

tenor

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimarel recurso de apelación número 42/2019, interpuesto por la parte actora Sr. Octavio, contra la sentencia 230/2018, de 24 de octubre, dictado por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Girona y su provincia en su procedimiento ordinario número 374/2016. Se revoca la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción de las actuaciones para que se proceda al dictado de una nueva sentencia, tras haberse ya celebrado la vista el 4 de octubre de 2017.

Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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