Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 486/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100036

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:664

Núm. Roj: STSJ CL 664/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00126/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000462
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Cristobal
ABOGADO EDUARDO BURES FRAILE
PROCURADOR Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 486/2018.
SENTENCIA NÚM. 126.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-

administrativa núm. 37/776/2017, referida a procedimiento recaudatorio por derivación de responsabilidad del
Impuesto sobre el Valor Añadido de varios años impagada por la obligada principal.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Cristobal , defendido por
el Letrado don Eduardo Bures Fraile y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel
Camino Recio; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ,
defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN
PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'por la que estimando el recurso se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución del TEAR recurrida, reconociendo la tramitación realizada telemáticamente o convalidando en su caso la subsanación realizada posteriormente y condenando a la Administración a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para que nuestro mandante no se vea privado de su derecho a interponer la Reclamación económico-administrativa, con expresa imposición de las costas del proceso a la Administración.'. Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día uno de febrero de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Por medio de su representación procesal el actor impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa núm.

37/776/2017, por él presentada y referida a procedimiento recaudatorio por derivación de responsabilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios años impagada por la obligada principal. Entiende el demandante que dicha resolución, en cuanto no tiene por presentada en tiempo y forma la reclamación económico- administrativa por el mismo generada, sino con fecha muy posterior a cuando la presentó telemáticamente, no es conforme con el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto que no pulsó el icono de 'enviar' que prevé el sistema informático, sí lo hizo con el de 'presentar' , con lo que dio lugar a una huella en el sistema, que consta apreciada como real por la administración, de lo que se sigue su voluntad real de impugnar en sede económico-administrativa la previa resolución que le imponía la responsabilidad de pago por otro, sin que fuese advertido de ningún error cometido, ni se le diese posibilidad de subsanar cualquier equivocación padecida, pues cuando, pasando el tiempo, no obtuvo ninguna respuesta, pudo llegar al conocimiento del error sufrido, por lo que intentó nuevamente presentar la reclamación, que es la que fue inadmitida por extemporánea, sin permitirle, en ningún momento, enmendar el error habido, con violación de sus derechos a una debida atención por la Administración Estatal de Administración Tributaria ante la presentación cierta, pero errónea, de su reclamación. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León actuó correctamente, desde el momento en que sólo pudo tener por correctamente presentada la reclamación del actor una vez que se 'envió' por él correctamente la documentación, cumpliendo todos los pasos informáticamente exigidos y cuando ello se hizo, había transcurrido en exceso el tiempo para impugnar debidamente la previa decisión tributaria por lo que la única decisión posible a adoptar fue la dictada, sin que se pueda imputar error alguno al actuar ni de la administración, ni de su sistema informático, que indicaba la totalidad de los pasos a dar y cuya falta solo puede imputarse a un error del obligado tributario, quien, entre otros extremos, al no hacerse con un recibo de presentación que no podía expedir la herramienta informática, al no haberse completado la presentación, debió advertir su equivocación y reiterar su envío en el plazo que le restaba antes de que precluyese su derecho a hacer la impugnación que deseaba realizar.

II.- Como se deduce de lo que se acaba de exponer, al resumir la tesis de las partes intervinientes, en el presente litigio el problema que se suscita afecta básicamente a determinar si es correcta o no la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de inadmitir por extemporánea una reclamación ante él presentada, cuando la misma fue, en tiempo, 'presentada' , pero 'no enviada' , al no pulsarse debidamente por el actor el icono existente en los medios de comunicación telemática de que disponía y empleó, generando, eso sí, una huella informática que no es negada por la administración, pero que la misma entiende que no es suficiente, en cuanto el interesado no solo debió presentar su recurso, sino enviarlo para que el mecanismo de transmisión se consumase y poder tener por cumplido completamente el trámite establecido al efecto.

Como se ve, en muy buena manera, todo el problema planteado deriva de la manera utilizada para conectarse el ciudadano con la administración, empleando vías tecnológicas y usando los programas creados al efecto, en los cuales, y en lo que ahora interesa, se disocian dos momentos diferentes, el de la 'presentación' de la reclamación y el del 'envío' de la misma. Tradicionalmente también se ha diferenciado entre ambos momentos cuando las relaciones con la administración se llevaban a cabo exclusivamente en formato papel, siendo de cargo del administrado 'presentar' en tiempo el recurso o reclamación que le correspondiese, mientras que el 'envío' , cuando el órgano de destino era distinto del de presentación, por ejemplo, a través de las Subdelegaciones del Gobierno o postalmente, era, en principio, responsabilidad de la administración, sin que las imperfecciones de ello -v.g., su extravío- pudiesen imputarse al administrado, que ningún poder tenía sobre dichos actos y a quien nada se le podía reprochar por ello. La situación ha cambiado, en buena medida, pues, en lo que se refiere al presente caso, el 'envío' de la documentación forma parte realmente, al ser una fase más de la 'presentación' del recurso o la reclamación, con el mecanismo de pulsar una ventana o un icono que presenta el programa; ello supone, en principio, que es carga del obligado tributario y, en general, del administrado, cumplir todos los trámites, 'pulsar todas las teclas' , para que el acto de presentación se cumpla; por ello, si no se cumplen, en principio, todos los pasos informáticamente previstos, será responsabilidad del administrado el no cumplir con algo que la administración pone a su disposición y, por la razón que no sea - salvo que fuese imputable a quien configura la aplicación, que no es caso- no lleva a cabo.

Siendo lo dicho el punto de partida de lo que se ha de exponer, también han de tenerse otras consideraciones. La primera de ellas, de tipo más relativo, y que consiste en que, pese al tiempo transcurrido y los avances habidos, se está ante 'los primeros pasos' de las relaciones informatizadas entre administrados y administración, y que ello supone un tiempo de ajuste, en el que muchas personas no están, por edad, formación, medios o cualquier otro motivo, en la posibilidad de emplear con total efectividad unos nuevos mecanismos de comunicación, lo que supone que han de templarse las exigencias técnicas 'nuevas' establecidas en la ley a la propia realidad social, como nos recuerda el título preliminar del Código Civil, para aplicar las nuevas normas, por lo que la administración, sobre todo, debe ser lo suficientemente generosa -y suele haberlo sido, como ha acaecido ante la Sala, por ejemplo, con las comunicaciones con las sociedades que deben comunicarse necesariamente por vía informática con la Administración Estatal de Administración Tributaria-, con los errores y desviaciones que supone emplear un nuevo mecanismo de comunicación, al que es, o puede ser, difícil adaptarse y generar disfunciones sin dar a los errores padecidos una trascendencia mayor de la que se tienen; los particulares no disponen, en general, de los medios y conocimientos personales y técnicos de la administración para adaptarse a la nueva situación. Por otra parte, y mucho más trascendentemente, ha de recordarse que, si bien los medios de comunicación informáticos se establecen para favorecer a los administrados frente a la administración, ésta también resulta muy beneficiada por las nuevas tecnologías, al permitirle un tratamiento más rápido y efectivo de los datos y documentos, y fruto de ello es que tengan aplicación las exigencias a la administración en cuanto al Derecho a una Buena Administración que establece el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que, indudablemente ha de repercutir en la administración tributaria nacional, y se desarrollan entre otras, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuando, entre otros configura como derechos de los administrados el de 'comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración', que se completa con el de 'ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.' -artículo 13.a) y e )-, así como, 'obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.' artículo 53.f); y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , donde, entre otros, se configuran como principios generales de las administraciones públicas los de prestar un 'Servicio efectivo a los ciudadanos' y 'respetar los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional' - a rtículo 3.a) y e )-, así como, más concretamente en la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, donde se establece como derecho de los ciudadanos el de 'ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.'; en relación con lo prevenido esencialmente en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Exigencias y principios que deben ser exigidos con rigor, sin trocar las exigencias impuestas a los administrados en escollos poco menos que insalvables para que los destinatarios de la actuación de la administración, los ciudadanos que pagan sus impuestos con los que la misma funciona, se vean mermados con un tratamiento rigorista y sin razón de ser evidente, debiendo favorecer el cumplimiento de los fines sobre los medios, con respecto a las situaciones individuales, y sin que, en lo que ahora interesa, el empleo de medios de transmisión electrónica sea, realmente, más difícil de controlar que el tradicional documento por medios más convencionales. El ciudadano no puede, sin razón bastante, salir perjudicado por el cambio, sino, en todo caso, favorecido por ello; el sentido de la reforma de la administración no puede ser favorecer a la misma a costa de imponer un rigor formalista excesivo a los ciudadanos.

III.- Partiendo de cuanto se deja dicho, conviene dejar constancia de que la 'huella electrónica' dejada por la 'presentación' de la reclamación económico-administrativa es real y que con ella el demandante mostró claramente su voluntad de impugnar en tiempo una resolución que estimaba contraria a derecho y a sus intereses. Lo que no hizo fue 'enviarla' a su destinataria, con lo que no se generó el recibo de la misma. Ante el silencio de la administración, el actor reiteró, pero ya fuera de plazo, su reclamación y la envió, dándose lugar a la inadmisión por extemporaneidad ahora debatida.

Las concretas circunstancias del presente caso llevan a la Sala a estimar que la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional, en otros casos distintos quizá admisible, es desproporcionada a los supuestos contemplados, con violación del principio de proporcionalidad en la tramitación procedimental que regula el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria , en cuanto se ha hecho un uso mecánico y formal de la normativa aplicable; se ha dado lugar a lo que la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional ha denominado un formalismo enervante , al negarse el acceso a un ciudadano al recurso en una materia, la derivación de responsabilidad, próxima, si no inmersa, según la doctrina, en el derecho sancionador, en el que, con más rigor aún es exigible favorecer la impugnación de las decisiones perjudiciales para el administrado. Éste mostró claramente su voluntad de recurrir, 'presentando' indudablemente el recurso, como se acepta noblemente por la administración, pero, pese a ello, no fue advertido conforme la Ley General Tributaria, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, de la incorrección de su actuar, impidiéndosele, al no comunicársele, la indebida formulación de su reclamación, sin darle la oportunidad de subsanar en tiempo las deficiencias apreciadas, como podía hacerse conforme el artículo 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y más específicamente el artículo 89 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando era palpable y evidente que quería recurrir. Frente a ese silencio del actuar administrativo, y cuando advierte la irregularidad del 'envío' y lo reintenta, recibe como contestación la inadmisión a trámite por extemporáneo, sin tener en cuenta que constaba su voluntad de recurrir en tiempo hábil para hacerlo.

IV.- No le falta razón a quien es representante procesal de la administración de que el comportamiento del administrado pudo ser más diligente y haber dado todos los pasos que el programa informático le daba y haber pulsado la tecla de 'enviar', siendo extraño que al no tener acuse de recibo de su presentación no mostrase extrañeza y tratase de averiguar la razón de ello en tiempo más próximo al de la presentación de la reclamación. Siendo cierto ello, y tomándose este punto en cuenta a la hora de resolver sobre las costas de este litigio, es lo cierto que ello no puede prevalecer en este caso sobre la confianza legítima del administrado que presenta su reclamación y confía, lógicamente, en que, si su presentación tiene algún defecto subsanable, sea advertido temporáneamente sobre ello. Otra cosa supone, realmente, hacer prevalecer la forma sobre el fondo y convertir el expediente en una carrera de obstáculos que tiene que salvar el administrado. Recuérdese que, muy acertadamente, el artículo 73.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reitera, que, 'En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.' Lo que, en el presente caso, y pese a constar la huella informática de la presentación, no se hizo, sino que se guardó silencio y, cuando el actor trató por sí, de subsanar la omisión recibió una respuesta inaceptable de extemporaneidad basada en consideraciones extremadamente formales.

Tal actuar de la administración la estima en este supuesto el Tribunal como excesivamente rigorista, ajena a lo que debe entenderse como una buena administración y limitadora de los derechos de obtener una resolución fundada en derecho, por lo que debe, como lo hace, dejar sin efecto la actuación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y disponer se retrotraigan las actuaciones para que en sede económico-administrativa, se siga el proceso sin desestimarse, por extemporánea, su interposición.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer, como se adelantó más arriba por las circunstancias del supuesto, expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo las facultades que al efecto se confieren en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad e iguales partes.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Camino Recio, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa núm. 37/776/2017, referida a procedimiento recaudatorio por derivación de responsabilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios años impagada por la obligada principal, que se deja sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo retrotraerse las actuaciones para que en sede económico-administrativa, se siga el proceso sin desestimarse, por extemporánea, su interposición. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este proceso a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad e iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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