Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1261/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 12/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1261/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15138
Núm. Roj: STSJ AND 15138/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 12/2019 .
Registro General Núm. 135/2019.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Doña María José Pereira Maestre.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso núm. 12/2019, interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss. de la Ley
29/1998, de 13 de julio, por doña Berta y don Luis Angel , representados por el Procurador don Miguel Ángel
Pérez Padilla, y defendida por Letrado, contra la Administración del Estado (Agencia Estatal de Administración
Tributaria), representada y asistida por el Abogado del Estado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. La
cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los indicados recurrentes se interpuso recurso contencioso- administrativo de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra, según se lee en el escrito de interposición del recurso, la vía de hecho consistente en el acceso al domicilio constitucionalmente protegido donde desarrollaban su actividad profesional como odontólogos, de tres funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía con sede en Jerez de la Frontera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el pasado 28 de noviembre de 2018, provistos de la autorización otorgada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera mediante auto de 20 de octubre de 2018, así como en la incautación, sin haber obtenido el previo consentimiento expreso de los pacientes, de los datos clínicos de los pacientes atendidos durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, con vulneración del derecho fundamental a la intimidad de sus pacientes, recogidos ambos en el art. 18 de la Constitución.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó sentencia estimatoria de su pretensión, por la cual: '1º. Sobre la base de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo, declare la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de los pacientes de mis representadas, garantizado en el artículo 18 de la CE. 2º. Como corolario de lo anterior, declare nulas las referidas actuaciones de entrada y registro llevadas a cabo el pasado 28 de noviembre de 2018, en lo relativo a la retirada de documentos y archivos informáticos relativos a los datos de salud e historiales clínicos de los pacientes de mis representados, ordenando su devolución a esta parte'.
TERCERO.- Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
El Ministerio Fiscal por su parte formuló escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación 'sin perjuicio de lo que resulte del periodo probatorio'.
Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental acopiada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia; habiéndose hoy deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en la demanda que el pasado 28 de noviembre de 2018, tres funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía con sede en Jerez de la Frontera (Cádiz) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, la Inspección), se personaron en el domicilio sito en AVENIDA000 Edf. DIRECCION000 NUM000 - NUM000 NUM001 de Jerez de la Frontera, Cádiz, donde desarrollaban su actividad profesional como odontólogos, y en virtud de la autorización judicial otorgada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera mediante auto de 20 de octubre de 2018, accedieron a dicho domicilio, y permaneciendo en el mismo el tiempo que estimaron necesario, procedieron a realizar copia de la información contenida en determinados soportes informáticos, así como a retirar determinada documentación original en papel, lo que entiende que constituye una auténtica vía de hecho vulneradora del derecho fundamental a la intimidad de sus pacientes previsto en el artículo 18.1 de la CE.
En concreto, se alega que 'durante dicho registro, los Agentes actuantes hallaron en el domicilio de mis representados los siguientes equipos informáticos: - Portátil marca SONY modelo VGN - NR11Z, con número de serie NUM002 - Equipo marca ACER modelo ASPIRE XC 605 con número de serie NUM003 - Equipo sin marca situado en la recepción del establecimiento.
Que los 'documentos informáticos almacenados en los citados equipos fueron copiados y volcados a un disco duro externo de la inspección en tres ficheros informáticos, denominados en el expediente administrativo como: - Fichero Luis Angel 1 Portátil, correspondiente al equipo portátil marca SONY - Fichero PANORAMICO correspondiente al equipo marca ACER - Fichero VILLARPULIDO correspondiente al equipo sin marca ubicado en la recepción del establecimiento'.
Que 'en la diligencia de entrada se hace constar que el volcado de información de los citados equipos se realiza de forma total, es decir, sin que por los Agentes se realizara una mínima comprobación previa del alcance y contenido de la información almacenada en estos equipos y su relación con la inspección, limitada al IRPF de los ejercicios 2014 a 2017'.
Que 'en la diligencia de remisión al Tribunal del expediente administrativo, la Agencia Tributaria aclara que ' ..de la información y o documentación obtenida en la entrada, sólo se ha llevado al Expediente Electrónico de Comprobación los documentos que conforman la mencionada vista.'... añadiendo que 'estos archivos incorporados al expediente electrónico de comprobación, solo recogen información de trascendencia tributaria ya que incluyen los datos económicos de los servicios prestados a los pacientes: nombre, apellidos, fecha, importe de la prestación y breve descripción del servicio prestado'.
Que 'como ya hemos dicho, los Agentes no realizaron las más mínima labor de comprobación y filtrado de la información y archivos obrantes en los equipos informáticos, como se constata con el propio expediente administrativo remitido al Tribunal, en concreto en el Fichero 'MANUEL1' dentro del cual se adjunta el archivo 'DOCUMENTOS PERSONALES' y dentro de este 'FOTOS' donde obran fotos personales de mis representados en compañía de sus hijos menores de edad'.
Que 'aun cuando la Agencia Tributaria manifiesta haber incorporado al expediente de comprobación únicamente los documentos e información con trascendencia tributaria, lo cierto, es que se volcaron y copiaron la totalidad de la información y archivos almacenados en los equipos informáticos, entre los que se encontraban datos de salud e 'historiales clínicos' de los pacientes de mis representados'.
Que 'la Agencia Tributaria reconoce haber accedido a la información relativa a las dolencias y tratamientos médicos realizados a los pacientes de mis representados, datos que tienen la consideración de datos de salud de conformidad con la definición general de 'dato médico' dada por la Recomendación nº (97)5 de 13 de Febrero de 1997, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre Protección de Datos Médicos, según la cual se considera dato médico todo dato personal relativo a la salud de un individuo, incluyendo aquellos que tienen una clara y estrecha relación con la salud y los datos genéticos'.
Que 'en este mismo sentido se pronunciaba el derogado Real Decreto 1720/1999 que establecía el Reglamento para el de desarrollo de la anterior Ley Orgánica de Protección de Datos, cuyo 5.1.g) consideraban 'datos de carácter personal todos aquellos relacionados con la salud las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo'.
Que 'tratándose de datos y documentos incluidos en la historia clínica de los pacientes atendidos por mis mandantes, debe tenerse en cuenta la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 3 define el historial clínico como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial', citando y reproduciendo los artículos 7 y 16 de la citada Ley 41/2002.
Que 'el acceso y tratamiento de los datos persónales relativos a la salud de las personas se regula en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos', citando y reproduciendo sus artículos 4, 5, 6 y 9.
Que 'en la actuación material de entrada y registro por la Inspección realizada el pasado 28 de noviembre de 2018 los Agentes Intervinientes accedieron y recabaron, sin justificación alguna, datos personales de salud e historiales clínicos de los pacientes de nuestros representados, procediendo a su tratamiento e incorporación al expediente de comprobación donde obra un archivo en el cual se relacionan a los pacientes con su nombre y apellido con el servicio o tratamiento médico aplicado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 41/2002 que impone la obligación de preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.' Que 'en el expediente remitido a este Tribunal se contienen los siguientes archivos con información médica y salud de diversos pacientes:: - 'MANUEL1 PORTÁTIL.ZIP': En la carpeta 'DOCUMENTOS CLÍNICA Y CONSENTIMIENTOS' hay otra carpeta denominada 'FACTURAS DE PRÓTESIS' y en ella hay diversos archivos de pacientes identificados con nombre, apellidos, DNI, domicilio y con la descripción completa del tratamiento que se han realizado.
- 'PANORAMICO.ZIP': En la carpeta 'FacturPro_Win32' hay otra carpeta denominada 'COPIA FACTURAS PROTESIS' y en ella hay diversos archivos de pacientes identificados con nombre, apellidos, DNI, domicilio...
y con la descripción completa del tratamiento que se han realizado.
- 'VILLARPULIDO.ZIP': Diversos volcados completos de toda la historia clínica de los pacientes.
La incautación, copia y posterior tratamiento de los datos personales de salud de los pacientes, sin contar con su expreso consentimiento, vulnera su derecho a la intimidad y resulta manifiestamente contraria a la legislación actual en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, además de resultar desproporcionada e injustificada por tratarse de documentación ajena al procedimiento inspector de referencia (que recordemos está referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 de nuestros representados.) Por último, no puede dejar de señalarse que no se han adoptado por la Inspección las medidas necesarias para asegurar la conservación y custodia de los mencionados datos personales en el mismo estado y, por ende, sin la posibilidad de su modificación y examen por terceros ajenos al procedimiento, circunstancia que no viene sino a agravar aún más si cabe el atentado al derecho a la intimidad denunciado'.
Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, niegan que la actuación realizada por la Inspección constituya una vía de hecho, alegando igualmente la falta de legitimación activa de los recurrentes, y que se haya producido vulneración de ningún derecho fundamental.
Pues bien, ciertamente no es de apreciar la denunciada vía de hecho a que se refiere el art. 25.2 de la Ley Jurisdiccional como actuación material recurrible. Advierte el Abogado del Estado que en la Exposición de Motivos de la LJCA se indica que mediante el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, disponiendo el art. 51.3 de dicha norma que cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, y al caso que nos ocupa, la actuación cuestionada se ha realizado atendiendo a las potestades que competen a la AEAT y cumpliendo escrupulosamente con los trámites legalmente establecidos.
En principio este alegato ahay que acogerlo porque, en primer lugar, en el expediente administrativo de comprobación consta autorización del Delegado Especial de la AEAT de 9 de octubre de 2018 en la que, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 142.2 y 151.2 de la Ley General Tributaria y del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, se autoriza a los actuarios y personal que allí se indican 'para la entrada y reconocimiento de la consulta profesional de estomatólogos de (...) al objeto de proceder a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la actividad económica allí efectuada. La visita a realizar, al amparo de la presente autorización, se realizará en la fecha concreta que se considere conveniente y tendrá por objeto, entre otros aspectos, la completa verificación del sistema de gestión administrativa de la Oficina (forma de recepción y archivo de facturas recibidas, conservación de los albaranes de compra, emisión de facturas y de tiques sustitutivos, registro de los mismos, gestión de almacenes y control de inventarios). A la vista de esta autorización la persona que ostente mayor autoridad en el momento en la empresa deberá, sin más trámite, permitir el acceso de la inspección a sus oficina y poner a su disposición la documentación requerida, con acceso, en su caso, a los programas y archivos en soportes magnéticos, exigiendo en su caso, la utilización del teclado, la visualización en pantalla, o la impresión de los correspondientes listados de datos, archivados en soportes informáticos y la obtención de la copia de los mismos'.
Y también consta que por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera de 20 de octubre de 2018 se acordaba: 'AUTORIZAR a los funcionarios de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA designados en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución a llevar a efecto, la entrada e inspección en la consulta profesional de estomatología de don Luis Angel , NIF NUM004 , y de su cónyuge doña Berta , NIF NUM005 , situada en AVENIDA000 - DIRECCION000 , NUM000 - NUM000 - NUM001 de JEREZ DE LA FRONTERA (Cádiz), a fin de llevar a efecto la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 12 de julio de 2018 y la posterior Orden de modificación de carga en Plan de Inspección de fecha 24 de septiembre de 2018, dando cuenta al Juzgado del inicio y finalización de la intervención autorizada'.
No hay, pues, propiamente vía de hecho en la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Aun con todo, el mero hecho de que se haya producido una copia íntegra de la documentación de los equipos informáticos no supone la vulneración del derecho a la intimidad de las personas a las que dicha documentación se refiere.
Ya dijimos en la sentencia de esta Sala (Sección Segunda) de 1 de junio de 2017 (rollo de apelación 244/2017), también invocada por el Abogado del Estado que 'el hecho del volcado de esa información y de su traslado a las dependencias de la Inspección para su análisis, sin verificar dicha intervención en el domicilio de la empresa dentro del plazo dado en el Auto de autorización de entrada, no comporta per se la denunciada vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad en su vertiente de secreto de empresa y al secreto de las comunicaciones ( artículo 18 CE). Ya de entrada debe señalarse que de lo actuado se desprende que la intervención inspectora cuestionada consistió principalmente en el volcado de información contenida en distintos ordenadores, en la obtención de copia de la misma, por lo que no obstante ese copiado la referida información seguía manteniéndose también en poder de las entidades titulares de la misma.
De otra parte, la petición autorizada judicialmente incluía -según los antecedentes del Auto de 21 de octubre de 2015- 'la obtención de las copias' de los documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a la actividad económica 'que se consideren necesarios'. En este mismo sentido recuerda con acierto la sentenica apelada que conforme al artículo 170 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en referencia al examen de la documentación de los obligados tributarios, pueden examinarse (b) los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables; y obtenerse copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
(.../...) Y en fin, el secreto de la información obtenida, tanto la referida a la entidad investigada como a las demás apelantes, queda garantizado por Ley bajo advertencia de responsabilidades disciplinarias o penales para los funcionarios que incumplieren ese deber. Asi, el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se crea la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, establece en su apartado uno.8 que 'El personal de la Agencia estará obligado a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria'.
Mientras que el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé por su parte que 'los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado' (apartado 1), y que 'La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casoscitados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.' (apartado 3).
(.../...) Lo cierto es que, más allá de sus planteamientos puramente formales, resulta especialmente relevante a los efectos de esta litis que las apelantes (excepción hecha lógicamente de Confiterías del Sur, S.L.) no acreditan, ni relatan siquiera episodio alguno en tal sentido, la utilización por parte de la Agencia Tributaria o de la Inspección de Hacienda de datos a ellas concernientes obtenidos de equipos o soportes informáticos de su titularidad en el curso de la actuación denunciada'.
(.../...) En definitiva, no se aprecia que a la hora de ejecutar la entrada autorizada judicialmente se haya producido la vulneración de derechos fundamentales que la parte apelante sostiene como base de su pretensión. Y ello es así sin perjuicio de que, en el que caso en que la Administración tributaria pudiera hacer en el curso de algún expediente uso de información obtenida con ocasión de aquella actuación y que excedan de los límites autorizados judicialmente, pueda hacerlo valer el interesado o el afectado por ellaa través de los cauces procedimentales de alegaciones o impugnatorios que resulten pertinentes'.
Por último, en cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes, también este alegato habría que estimarlo. El Abogado del Estado invoca, en apoyo de esta alegación, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (recurso 2790/2009). También la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección Segunda) de 23 de mayo de 2016 (recurso 992/2014) entiende que, en efecto, incumbiría a los afectados, no a la empresa recurrente, ejercitar las acciones que consideren oportunas en defensa de sus derechos supuestamente vulnerados por la Administración Tributaria.
El recurso, por tanto, no puede ser acogido.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de mil euros (1.000 euros).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por doña Berta y don Luis Angel contra la 'vía de hecho' descrita en el antecedente de hecho primero, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
