Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 546/2014 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100162
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1194
Núm. Roj: STSJ PV 1194:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 546/2014 Y
ACUMULADO Nº 572/2014
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NUMERO 127/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 546/2014 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ).
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Emilia , representado por el procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el letrado D.JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI.
-DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por los letrados del SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
-AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA, representado por la procuradora DÑA. AURORA TORRES AMANN y dirigido por el letrado D.JUAN MARIA ARRUE SALAZAR.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16/09/2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de Emilia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ); quedando registrado dicho recurso con el número 546/2014.
SEGUNDO.-Por Auto de fecha 25/03/2015 se acordó la acumulación al presente procedimiento del recurso tramitado con el número 572/2014, siguiendo tramitándose todos ellos en un solo procedimiento.
TERCERO.-En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
CUARTO.-En los escritos de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora .
QUINTO.-Por Decreto de 9/02/2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.611.856,13 euros.
SEXTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con rel resultado que obra en autos .
SÉPTIMO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
OCTAVO.-Por resolución de fecha 08/03/2018 se señaló el pasado día 13/03/2018 para la votación y fallo del presente recurso. .
NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ).
SEGUNDO.-La resolución del Jurado se resume -después especificaremos aquellos aspectos de la misma que resulten necesarios para el estudio y resolución del pleito- en considerar aplicable al supuesto planteado el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley previsto por la Ley autonómica 2-2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco. Para determinar el justiprecio utiliza el Real Decreto 1492/2011 sobre Valoraciones del Suelo y toma como uno de los parámetros para la valoración el aprovechamiento que el inmueble tenía reconocido en el Plan General de Ordenación Urbana del año 1965. En el cálculo del justiprecio resta al valor del suelo -que ante la ausencia de fincas que permitan utilizar el método comparativo obtiene a través del método residual estático- las cantidades correspondientes a la urbanización y cesión del 15% y obtiene así el justiprecio cuestionado.
A lo largo de la exposición iremos indicando, previamente a su estudio, los distintos motivos planteados en los recursos acumulados en el proceso teniendo en cuenta que como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2015 -recurso nº 2060-2014 la estructura de la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones. En términos similares el Tribunal Constitucional en la Sentencia, entre otras, nº 67-1993 refleja que:
'...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes'.
Seguiremos por ello el orden que nos resulta más lógico desde, por este orden, procesal y sustantivamente.
TERCERO.-En su recurso el ayuntamiento expropiante esgrime que como quiera que en un expediente anterior el Jurado habría resuelto ya una pretensión idéntica a la actual nos encontraríamos ante la denominada cosa juzgada administrativa y no podría ya discutirse que la expropiación por ministerio de la Ley no es de aplicación en este supuesto al terreno edificado ( recordemos que son dos los objetos expropiados, de un lado la casa propiamente dicha y gran parte del terreno sobre el que se asienta y la circunda, y de otro lado el resto del suelo ).
Para resolver esta cuestión es preciso que traigamos previamente a la vista algunos elementos del aquel otro expediente administrativo y del actual, elementos que también resultarán de utilidad para otras cuestiones del pleito, como veremos.
Comenzaremos mostrando los aspectos esenciales de las situaciones urbanísticas en las que el inmueble se ha ido encontrando a lo largo de los años -constan documentadas en los expedientes, en los autos y no han sido objeto de discusión sino que los litigantes asumen este contenido como cierto-:
-En el Plan General de Ordenación Urbana del año 1965 no se contenía previsión expropiatoria alguna. Se encuentra en el Polígono nº NUM002 clasificada como suelo urbano y calificado su uso como residencial. La edificabilidad prevista era de 1,50 m2/m2 y el aprovechamiento medio del municipio era de 2,7 m2/m2.
-En octubre de 1994 se publican oficialmente las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1993.
La edificación y la mayor parte de la finca están en el SG5 que a su vez se encuentra incluido en el SGP5. Existía en cuanto a este último la previsión de que los terrenos que fuesen privados se incorporarían al patrimonio municipal en el momento en el que el ayuntamiento lo acordase mediante expediente de expropiación forzosa. Se precisaba que tal medida no se aplicaría al SG 5/1 mientras no se variase su uso.
El resto de la finca estaba incluida en la UAA 9/1y se disponía sobre ella la construcción de un vial de acceso al barrio.
-En el año 2006 se publica el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias.
Para la edificación y parte del terreno se preveía su uso como ampliación del Hogar del Jubilado u otros usos sociales fuesen estos públicos o privados.
Para el resto de la finca el uso previsto era la ampliación de la plaza del pueblo.
El texto de estas Normas Subsidiarias de 2006 que afectaba a la finca en su totalidad fue objeto del recurso contencioso administrativo nº 178-2006 en el que se dictó Sentencia firme de 27 de enero de 2009 de la que destacamos los siguientes aspectos.
Ya desde el año 91 se calificaba por la Normas Subsidiarias a la edificación y parte del terreno como Sistema General de Equipamiento Comunitario pero sin que se hubiese concretado el uso pese al tiempo transcurrido, 15 años. Es por eso que la Sentencia considera que no existe realmente el interés público ya que de estar presente se hubiese plasmado en un uso específico.
La catalogación del edificio es desestimada.
Se desestima también el recurso en cuanto a la porción de jardín ya que en este caso la prueba pericial evidenciaba que la ubicación, incorporado a la trama urbana en una zona central de encuentro y convicencia, convertía en razonable su destino a la ampliación de la plaza adyacente.
La propiedad del inmueble demandó la ejecución forzosa de la Sentencia al amparo de las normas urbanísticas resultantes de la modificación de 2008 que veremos en el apartado siguiente, concretamente se se reclamaba la expropiación del inmueble. La Sala desestima la instancia diciendo que la demanda se presentó y la Sentencia se dictó con anterioridad a aquella reforma y que por lo tanto no puede ser objeto de ejecución de Sentencia. Le indica a la parte que podrá solicitar la expropiación por ministerio de la Ley pero que al pretenderse la misma en aplicación de las Normas Subsidiarias de 2008 deberá hacerlo una vez transcurran los cuatro años previstos por el art. 185 de la Ley autonómica 2-2006.
-En junio de 2008 se publica oficialmente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias y los elementos más destacables son los siguientes.
La edificación y gran parte de la finca continúan incluidas en el Sistema General 5, por lo tanto nada varía salvo que ahora están en la UEA 5.2 y en la redacción anterior era la 5.1.
Continúa siendo terreno urbano. Su destino previsto es el de Sistema General de Equipamiento Comunitario, Equipamiento Municipal Social-Cultural a ejecutar mediante expropiación forzosa.
La edificación se considera consolidada y está además catalogada.
El resto de la finca -la porción más pequeña a la que nos hemos referido reiteradamente- se destina a la ampliación de la plaza con posibilidad de crear un estacionamiento público. Está incluida en el Sistema General 5 ( SG 5 ) y dentro de este en la UEA 5.3.1.
Veremos ahora el contenido esencial del primer expediente administrativo incoado a instancia de la propiedad del inmueble ( consta todo ello documentado junto con la demanda del ayuntamiento y con la contestación a esta de la propietaria del inmueble ).
El 27 de junio de 2006 la titular del inmueble envía por correo certificado al ayuntamiento un escrito pidiéndole que incoe expediente de justiprecio de acuerdo con el art. 69 del Real Decreto 1346/1976 por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana para poner fin a la situación sufrida y que consiste en la vinculación urbanística del inmueble a determinados fines fruto de las Normas Subsidiarias del año 1991 en un primer momento y del año 2006 al momento de interponer la instancia y vinculación que no se termina de concretar en actuación alguna lo que origina el bloqueo de la propiedad. Le informa al ayuntamiento de la interposición de recurso contencioso frente al texto de las Normas Subsidiarias del año 2006.
El 22 de julio de 2009, tras recordar las vicisitudes urbanísticas de la finca hasta la última reforma de 2008 inclusive y el escrito enviado en el año 2006 referido en el apartado anterior, se presenta por la propietaria del inmueble ante el ayuntamiento instancia para que se tuviese por incoado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley de acuerdo con el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; aporta hoja de aprecio, solicita que se valore el objeto a expropiar en el momento de incoación del expediente atendiendo al art. 22 de la Ley 2-2008 del Suelo y que se utilicen los instrumentos valorativos que se regulan en esta Ley .
El 20 de noviembre de 2009 remite al jurado Territorial de Expropiación Forzosa por correo certificado escrito en el que recuerda lo ocurrido hasta entonces, considera aplicable el art. 69 del Real Decreto 1346/1976 por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y como habían transcurrido tres meses sin que el ayuntamiento hubiese aceptado la hoja de aprecio que le remitió se la remite ahora al Jurado para que este fije el justiprecio.
El Jurado, como quiera que consideraba que dicho precepto no resultaba de aplicación a los suelos construidos, requiere a la interesada para que presentase hoja de aprecio específica respecto de la franja del jardín, excluyendo por lo tanto la correspondiente a la casa, al terreno sobre el que se erige y a gran parte del propio jardín.
Al no haberse presentado por la parte interesada la hoja de aprecio referida el 11 de mayo de 2010 -y por no haber presentado tampoco el ayuntamiento hoja de aprecio- el Jurado acuerda archivar el expediente -folios nº 131 y 132 de los autos principales- e inadmitir el recurso de Reposición del ayuntamiento.
El 21 de octubre el Jurado desestima el recurso de Reposición de la parte interesada y frente a esta resolución no se interpone recurso contencioso administrativo.
El 27 de julio de 2012 la propietaria del inmueble dirige escrito al ayuntamiento para que en aplicación del art. 185.1 de la Ley autonómica 2-2006 incoase expediente de expropiación forzosa, tras recordar la regulación de las Normas Subsidiarias de los años 2008 y 2006.
El 24 de febrero de 2014, al no haberse atendido el anterior y haciendo mención al mismo, se presenta escrito ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el que además de la mención como argumento de las Normas Subsidiarias de 2008 y 2006 se presentan las hojas de aprecio a los fines del art. 185.1 de la reiterada Ley autonómica 2- 2006 y se mantiene que debe tenerse por incoado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley el 28 de julio de 2013, fecha en la que había transcurrido un año desde el requerimiento de 2012.
El ayuntamiento como argumento principal se opone a la incoación del expediente por no concurrir el supuesto previsto por el art. 185.1 de la Ley autonómica que sería, con algún matiz, trasunto del art. 69 de la Ley del Suelo del año 76. Presenta por su parte la valoración que estima correcta.
Tras alegar la interesada el asunto pasa a ser resuelto por el Jurado como hemos visto al comienzo. Concretamente estima el Jurado que el art. 186.4 se remite al art. 185 exclusivamente en cuanto al procedimiento a seguir y, en segundo lugar, que la expresión 'suelo y derechos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales' difiere del texto del art. 69 donde dice 'terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios', y por ello considera aplicable el supuesto de expropiación por ministerio de la Ley y como fecha de la valoración el 28 de julio de 2013.
Pasamos ya a resolver el primero de los motivos que el ayuntamiento aduce, esto es, si ha habido cosa juzgada administrativa. Para ello partimos de que el procedimiento administrativo puede terminar de diversas maneras ( art. 87 de la Ley 30/1992 aún aplicable en el supuesto en estudio ) una de las cuales es la resolución de fondo ( art. 89 de la citada Ley ) que ha de ofrecer una respuesta a todas las cuestiones planteadas por los interesados y a aquellas que resulten del propio expediente. Otro modo de terminación es el desistimiento ( arts. 90 y 92 ), caso este en el que se abandona la solicitud y no el derecho, se desiste del procedimiento, de que este continúe. Esta diferencia entre desistimiento y renuncia aparece nítidamente recogida en el art. 20 de la LEC , por ejemplo. La consecuencia del desistimiento ( art. 91.2 de la Ley 30-1992 ) es el archivo del procedimiento, no se resuelve sobre sobre las cuestiones planteadas como vimos que ocurre con la resolución definitiva del procedimiento. Por lo tanto estas quedan sin resolver, imprejuzgadas. Podrá por ello promoverse con posterioridad un nuevo procedimiento para plantear las cuestiones que no se analizaron en el previamente archivado, ahora bien, será necesario que concurran aún los presupuestos necesarios para ello tales como que aún se esté en plazo y que el derecho no haya fenecido.
El Jurado en aquel expediente -por lo expuesto y por el propio contenido de la resolución dicta- únicamente archivó el procedimiento ante la falta de instancia de la parte interesada pero no resolvió sobre el fondo del asunto, el justiprecio.
Respecto de la resolución anterior al archivo en la que junto con su criterio sobre como debía integrarse el objeto del expediente y por tal razón se requiere al interesado para que aporte la hoja se aprecio con determinado contenido se trata de una actuación interlocutoria y no definitiva, de fondo, en tanto que no se resuelve sobre este último. La determinación del justiprecio correspondiente realmente quedó intratada ante la falta de instancia por el interesado que dio lugar al archivo del expediente con la posibilidad de reabrirlo en tanto el derecho estuviese aún vivo y se ejercitase en plazo.
Hay no obstante más cuestiones a tratar en este aspecto del debate y es que para que podamos hablar de cosa juzgada administrativa es necesario el previo dictado una resolución que haya ganado firmeza, es decir, en principio únicamente las resoluciones firmes resultan susceptibles de causar el efecto de cosa juzgada y para ser firmes obviamente debe tratarse de resoluciones susceptibles de recurso, de impugnación, lo que nos lleva a analizar qué resoluciones son estas. La cuestión se resuelve, originando nuevas dudas, en el art. 107 de la Ley 30-1992 . Como regla general son las resoluciones definitivas las impugnables, categoría esta en la que no tiene cabida, como hemos expuesto, la en su día dictada por el Jurado ya que era una resolución de trámite. Únicamente podía recurrirse al impugnar la resolución definitiva y solo esta es la que puede ganar firmeza y generar cosa juzgada en los términos que también hemos explicado. En el supuesto de autos no hay, en principio, cosa juzgada derivada de aquella resolución cuya naturaleza era meramente procedimental ya que se limitó a archivar las actuaciones dejando inmaculado el fondo.
Es cierto que la resolución interlocutoria mediante la que el Jurado expresó su criterio sobre la extensión que debía darse al fondo del asunto y reclamó por ello que la interesada aportase una hoja de aprecio limitada condicionaba en cierta medida el objeto del procedimiento y con ello la hipotética futura resolución definitiva ahora bien no impedía ni la continuación del procedimiento ni el dictado de una resolución de fondo. Por eso este acto de trámite cualificado podía impugnarse de forma autónoma pero también podían ponerse de manifiesto sus vicios al impugnar una razonablemente posible -pues en principio nada iba a impedir su dictado- resolución de fondo. En este sentido, los arts. 107 , 114 y 116 de la Ley 30-1992 facultan a la parte a impugnar esos actos de trámite pero no impiden que en lugar de ese recurso independiente la parte puede aguardar y exponer sus razones al impugnar la resolución definitiva, es más, el art. 56 de la LJ al permitir la utilización de motivos y argumentos distintos a los empleados en la vía administrativa habilitaría a cuestionar aquellos actos de trámite cualificados. El acto definitivo, no lo olvidemos, es realmente en el que al responder sobre el fondo del procedimiento y sobre todas las cuestiones que plantee el expediente va a permitir verificar si la vinculación administrativa a la Ley es o no completa y por lo tanto si el acto de trámite la vulnera y esta conculcación se traslada al definitivo en el recurso frente a este puede y debe oponerse.
Por lo tanto tampoco dese desde esta perspectiva el fondo quedó condicionado en firme.
Para concluir, y sin ánimo de realizar un tratamiento exhaustivo y profundo, en la LEC, por cuanto que es en ella donde esencialmente se halla la regulación de la cosa juzgada, el art. 222 ( no en el por ella derogado, ex Disposición Derogatoria Única punto 2 apartado 1 º, art. 1252 del Cc al que la parte recurrente alude ) reserva la autoridad de cosa juzgada a las pretensiones resueltas en las Sentencias y no a otras resoluciones judiciales.
La Sentencia es la resolución que pone fin a la instancia una vez desarrollada toda la tramitación procesal prevista para ella en la norma ( arts. 206 y 207 de la LEC ) dando respuesta motivada a las pretensiones aducidas por los litigantes ( art. 218 de la LEC ). Se diferencian así de los Autos ya que estos resuelven determinadas cuestiones procesales ( art. 206 de la LEC ) -v gr presupuestos del proceso, denegación de prueba, etc- y pueden dar lugar a la finalización del proceso pero antes de que este haya agotado el curso previsto por la Ley.
Los vicios procesales y las resoluciones que se hayan dictado antes de la Sentencia pueden repercutir en esta en la medida en que es en ella donde se va a resolver el asunto de fondo -v gr la denegación de algún determinado trámite o de alguna determinada prueba pueden dar lugar a que el material probatorio con que se cuente o el planteamiento del proceso en si conduzcan a que el contenido de la Sentencia sea uno determinado en lugar del que previsiblemente mostraría de haberse dictado aquella resolución de trámite en otro sentido-. El contenido de tales resoluciones va a poder cuestionarse no de modo autónomo sino en el recurso que proceda contra la propia Sentencia ( por ejemplo así ocurre en la Apelación a la vista de los arts. 459 y 465.3 y 4 de la LEC ).
La regulación civil, no se olvide, parte de que las cuestiones procesales y de jurisdicción se van a ventilar y resolver antes de la propia Sentencia pero en el proceso contencioso la singularidad radica en que junto a las Sentencia propiamente de fondo contamos con las de naturaleza más bien procesal como son las que resuelven la inadmisión del recurso en las que el fondo del asunto queda imprejuzgado y evitarán un proceso ulterior en los mismos términos pero no otro en el que los obstáculos procesales que dieron lugar a la inadmisibilidad se puedan haber salvado y concurran los presupuestos procesales necesarios para que el recurso siga su cauce.
Mutatis mutandis equiparando la Sentencia a la resolución administrativa definitiva y los Autos a las resoluciones de trámite la conclusión no sería otra que estas últimas no resultan susceptibles de poder alcanzar la autoridad de cosa juzgada material.
CUARTO.-Tampoco cabría aplicar el principio de vinculación administrativa a su actuar precedente para limitar el objeto del proceso como se pretende por el ayuntamiento y hemos expuesto en el apartado anterior.
La razón aquí es doble, por una parte, la Administración puede variar su criterio siempre que lo haga motivadamente y tal ha sido el caso. al describir la resolución del Jurado hemos visto que se ofrecen los motivos del cambio de criterio. Este podrá calificarse como ajustado o no a derecho -lo analizaremos en un apartado posterior- pero la realidad es que se ofrece una justificación aparentemente razonable.
Y, desde un segundo enfoque, y volvemos a reiterar que el fundamento del Jurado lo trataremos a continuación, no puede oponerse la vinculación de la Administración a sus actuaciones anteriores cuando estas resulten contrarias a la norma jurídica puesto que la Administración, no se olvide, está sujeta al principio de actuación conforme a la norma ( arts. 103 de la CE y 3 de la Ley 30-1992 ).
QUINTO.-Plantea el ayuntamiento en su recurso que no podría aplicarse el sistema de expropiación por ministerio de la Ley en aquellos supuestos, como ocurre parcialmente con el nuestro, en los que se encuentre ya erigida una edificación sobre el terreno y cuestiona incluso la competencia autonómica para establecer en qué casos se puede o no utilizar la expropiación ya que considera que se trata esta de materia de competencia estatal exclusiva -sobre esto último volveremos después-. Limita así el ayuntamiento el objeto del proceso y por ende la determinación del justiprecio a la pequeña porción de jardín desgajada de aquella más amplia y sobre la que se encuentra la edificación.
Vamos a analizar ahora los distintos apartados en que puede dividirse la motivación expuesta pero antes resulta importante recoger una serie de premisas trascendentes para dicho examen.
La primera de ellas es que como antes hemos indicado y recogía también la Sentencia firme dictada con motivo del recurso contra la modificación efectuada en las Normas Subsidiarias del año 2006 la vinculación urbanística como Sistema General de la mayor parte del jardín y del edificio asentado también sobre parte de este suelo se ha sucedido desde el año 1993 sin que el ayuntamiento haya expropiado o adoptado alguna medida para hacer efectiva tal previsión hasta el año 2006 en que se concreta en los términos que diremos y que se mantienen hasta el año 2008 con la redacción de las normas urbanísticas que se pretenden ejecutar. Las posibilidades de vender o explotar el terreno y/o la edificación en condiciones razonables -esto es, destinándolos, bien al propio uso o a un determinado negocio, previa la inversión que corresponda, de modo que pueda, razonablemente, al menos recuperarse tal inversión- han sido prácticamente ilusorias. La pendencia de la vinculación urbanística y de la posible actuación municipal ha reducido
sensiblemente las posibilidades de uso y disfrute por parte de la propiedad que ha quedado así convertida en una especie de mera pseudodepositaria del interés inmobiliario municipal.
El resto del jardín referido también estaba integrado en un Sistema General si bien en este caso destinado a ampliar la plaza del pueblo.
En la regulación urbanística del año 2008 vigente al momento de pretenderse la expropiación por ministerio de la Ley -de hecho se pretende en ejecución de la misma- la edificación y la parte de la finca que sigue su suerte están destinadas como Sistema General de Equipamiento Sociocultural, concretamente como ampliación del Hogar del Jubilado u otros sociales públicos o privados. El resto de la superficie, como hemos dicho en el párrafo anterior, se encuentra destinado a ampliar una de las plazas de la localidad junto con la previsión de poder utilizarse también como aparcamiento público.
La finca en su totalidad -inmueble incluido- está clasificada desde el año 1965 como terreno urbano, y así se mantiene en las sucesivas reformas normativas urbanísticas hasta la actualidad. Ni siquiera esta es una cuestión debatida entre las partes.
Las fotografías que constan en autos muestran que la finca y la edificación forman parte de la trama urbana y si a esto se le une el contenido del documento nº 7 de los aportados por la dueña del inmueble junto con su escrito de demanda -obra también en otros grupos documentales del proceso en términos similares- resulta que el objeto de la expropiación se clasifica como suelo urbano consolidado en las normas urbanísticas vigentes al momento de la valoración. Todo indica que se cumplen los requisitos que exige el art. 11 de la Ley autonómica 2-2006 del Suelo y Ordenación Urbana del País Vasco.
Aparece así un primer aspecto en el que debemos estimar la tesis del recurso interpuesto por la propiedad y es que el Jurado, en su resolución, clasifica al objeto a justipreciar como urbano no consolidado pero sin que se ofrezca entonces, en la resolución impugnada, ni después en juicio motivo alguno que justifique el porqué se conceptuó de tal modo cuando los elementos que constaban en las actuaciones apuntaban en otro sentido. La presunción de acierto del Jurado, sobre cuyos elementos y exigencias después trataremos y que servirá para la justificación teórica del criterio que ahora alcanzamos, quiebra en este punto por falta de motivación y por resultar contraria a los elementos indiciarios obrantes en autos.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013-recurso nº 4767/2010 y 15 de julio de 2015-recurso nº 3118/2013 , entre otras, concluyen con que el suelo urbano consolidado no se encuentra sometido al régimen urbanístico de cesiones y cargas, solución que hemos de trasladar al supuesto en estudio.
El art. 218.1 de la LEC nos habilita para, sin alterar la esencia de la causa de pedir y de las pretensiones, utilizar las normas procedentes salvando los errores u omisiones en que hayan podido incurrir las partes. De aquí surge nuestra siguiente premisa: la propiedad lo que ha solicitado en todo momento y con claridad ha sido que se pusiera término a la situación de inactividad municipal durante largos años y se actuasen las previsiones de urbanísticas a través de la correspondiente expropiación por ministerio de la Ley.
5.1Opone el ayuntamiento la falta de motivación del Jurado cuando resuelve que puede utilizarse la expropiación por ministerio de la Ley aún en fincas edificadas.
El razonamiento del Jurado se resume en que el art. 186.4 de la Ley autonómica 2-2006 reenvía al art. 185 y como quiera que el supuesto de hecho que en este se presenta no es coincidente con el art. 69 del Texto Refundido de la Ley estatal del Suelo del año 1976 si tiene cabida la expropiación por ministerio de la Ley aún cuando el suelo esté edificado. Se rechaza en cambio la tesis mantenida por la minoría del propio Jurado conforme a la cual el reenvío del art. 186.4 al 185 lo sería únicamente a efectos de procedimiento y no de regulación sustantiva y como quiera que el texto del precepto no se refiere a terrenos edificados no podría aplicarse sobre ellos la expropiación por ministerio de la Ley.
El acuerdo del Jurado sí aparece así motivado, se expone el razonamiento completo por el que se alcanza la resolución de modo que la interesada puede oponer el correspondiente recurso para cuestionarlo.
5.2Resolver sobre si es o no acertado el criterio del Jurado exige que junto a los arts. 185 y 186 de la Ley autonómica 2-2006 y 69 de la estatal del año 1976 consideremos una serie de aspectos importantes, veamos.
En primer lugar, el art. 54 de la Ley 2-2006 incluye entre los sistemas generales -recordemos que la finca en su integridad está calificada como tal- los Equipamientos Colectivos públicos o privados y dentro de ellos los destinados a usos culturales o asistenciales, como sería el caso en estudio.
El art. 174.1 de la Ley autonómica habilita el uso de la expropiación para llevar a cabo las previsiones normativas urbanísticas correspondientes, entre otros supuestos que no nos interesan, a sistemas generales o elementos aislados de los mismos.
Puede así ocurrir que el planeamiento haya previsto bien la supresión de las edificaciones o edificación concreta que exista para dar lugar ex novo a un determinado sistema general o puede ocurrir que sencillamente se mantenga la edificación y lo que haga el planeamiento es variar el uso de modo que el de vivienda mute a ser un Sistema General de Equipamiento Comunitario como puede ser en nuestro caso el Hogar del Jubilado.
Como decimos, la Ley autonómica faculta que sea a través de la expropiación forzosa que se prive al anterior titular del dominio del inmueble para que se utilice como Equipamiento Comunitario.
En términos muy próximos el art 177 posibilita el recurso a la expropiación para obtener terrenos y demás bienes y derechos ( estos términos patentizan que las edificaciones que resulten necesarias para el fin previsto por el artículo están incluidas también ) para la ejecución de los sistemas generales.
Por lo tanto en supuestos como el de autos la norma faculta el uso de la expropiación forzosa incluso cuando hay edificaciones respecto de las que se ha variado su calificación y precisamente para hacer efectivo este nuevo uso.
La expropiación se puede plantear por ello, en principio, en suelo urbano consolidado.
Los arts. 185 y 186 por su parte se encuentran dentro del desarrollo de los Programas de Actuación Urbanizadora, esto es, como recoge el art. 152, los destinados a regular y organizar el desarrollo y ejecución de las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado.
En el primero de ellos, el 185, dispone que una vez transcurran cuatro años desde la aprobación definitiva del programa de actuación urbanizadora en régimen de expropiación forzosa o de la delimitación de la unidad de ejecución en suelo urbano ( a la vista de este inciso segundo se infiere que el art. 185 no está destinado en exclusiva a los suelos urbanos no consolidados y a los urbanizables sectorizados como parecía desprenderse del art. 152 al que terminamos de referirnos sino que su amplitud es mayor y va a facilitar la aplicación analógica a otros supuestos, como el en estudio por ejemplo ) sin que la Administración haya procedido a su adquisición el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la ley si transcurre un año desde el requerimiento del interesado en tal sentido a la Administración sin que esta lo haya hecho.
Continúa el precepto indicando que desde que se entienda incoado el procedimiento -este es el momento al que la norma refiere la valoración- podrá presentarse hoja de aprecio ante la Administración -desde este momento se devengarán los intereses legales- y que transcurridos dos meses sin que se haya notificado la resolución se podrá acudir al Jurado de Expropiación Forzosa para determinar el justiprecio.
Lo que trata la norma es evitar que la inejecución administrativa de las previsiones urbanísticas sobre los inmuebles, sean cuales fueren las razones subyacentes ( falta de presupuesto, oportunidad, etc ), no supongan un perjuicio irrazonablemente mantenido en el tiempo, indefinido, para el afectado otorgándole una facultad de poner término a esa situación. Ante una situación de tal naturaleza -claudicante- tanto la venta como la inversión como en general las actuaciones destinadas al aprovechamiento económico del inmueble no se desarrollan en condiciones razonablemente ordinarias y antes al contrario el potencial económico de que aún pudiese gozar el bien se verá limitado.
Por su parte el art. 186 en sus primeros apartados reitera parte del contenido que antes hemos transcrito del articulado que regula la extensión objetiva de la expropiación forzosa urbanística en general ( art. 174 y 177 de la Ley 2-2006 ), esto es, de los supuestos en que puede utilizarse, en general todos aquellos en los que se trataba de ejecutar materialmente sistemas generales.
Ahora, en el art. 186, se refiere la Ley a un supuesto mucho más concreto y es que a la vista del epígrafe del precepto ( 'Obtención del Suelo y derechos destinados a ¿ sistemas generales y locales' ) y de su apartado nº 4 ( 'La expropiación del suelo y los derechos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales en suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado, no adscritos ni incluidos en actuación integrada alguna, deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a ¿ ' ) parece claro que se refiere a supuestos en los que aún no se ha edificado ni establecido el soporte físico del sistema general y precisamente por eso se hace necesario obtener el suelo y los derechos correspondientes -no habla el precepto de 'terrenos, bienes y derechos' como hacía el art. 177 con expresión que permite incluir los edificios sino que únicamente señala 'suelo y derechos'-.
Ahora bien si en estos supuestos del art. 186 se faculta a los afectados para que puedan obtener la expropiación por ministerio de la Ley y poner fin con ello a una situación de pasividad administrativa en la que únicamente ellos resultan perjudicados con igual o mayor razón deberá protegerse a los afectados cuando sobre sus terrenos se erige un interés tutelable aún mayor como es la edificación.
La norma, ya antes lo dijimos, permite esta aplicación analógica. Los arts. 174 y 177 se refieren a todo tipo de suelos, edificados o no, como destinatarios del sistema de ejecución por expropiación para el establecimiento de sistemas generales y el art. 185, también lo hemos dicho, incluye como objeto de la expropiación por ministerio de la Ley al suelo urbano.
En su razonamiento la recurrente -ayuntamiento- dice que los supuestos en los que la norma autoriza la expropiación por ministerio de la Ley son aquello en los que el terreno no está aún edificado y se trata de proteger a los propietarios frente a los detrimentos que pueden sufrir por la demora. Alude también a los supuestos en los que las edificaciones quedan fuera de ordenación indicando que en estos no se permitiría la expropiación por ministerio de la Ley ya que los propietarios pueden continuar disfrutando de los inmuebles.
Al respecto ya hemos visto que tal posición no se cohonesta demasiado bien con la norma ni con la propia realidad socioeconómica pero hay otro factor quizá más relevante para responder al argumento y es que no es este el supuesto de autos, aquí no nos hallamos ante una edificación que resulta materialmente fuera de ordenación en el sentido de que el planeamiento prevea su desaparición bien para que esa superficie se mantenga diáfana bien para que acoja otro tipo de estructura de diferente naturaleza. En el supuesto de autos la edificación como tal no resulta ni mucho menos marginada de la ordenación urbanística prevista, recordemos que se trata de una edificación catalogada como patrimonio histórico artístico, tan solo se altera su uso mediante el sistema de expropiación forzosa y por esto la incertidumbre jurídica respecto a cuándo y cómo actuará el ayuntamiento - recordemos la cantidad de años que la propiedad viene soportando la vinculación urbanística sin que el ayuntamiento haya dado paso alguno para cumplir las previsiones del planeamiento- constituye un condicionante económico para el interesado, incluso para la sociedad en general, que no puede situarse al margen de todo control y este no es otro que la expropiación por ministerio de la Ley.
Nuestro criterio es perfectamente armónico con el texto de los arts. 88 y 101 de la Ley autonómica, artículos en los que se incluye entre los supuestos calificados como fuera de ordenación no solo la incompatibilidad física, material, de una edificación con la nueva ordenación sino también aquellos supuestos en los cuales el edificio no está fuera de las mismas pero sí determinados usos. Se impone, en uno y otro caso, sea por lo tanto la incompatibilidad física o la incompatibilidad del uso, una serie de importantes limitaciones a lo que sería una potencialmente plena facultad de explotación y esta pérdida o restricción de las oportunidades u opciones económicas no pueden quedar indefinidamente a cargo de la propiedad sino que debe establecerse un límite temporal para que la administración restaure la seguridad jurídica y con ella la económica, límite temporal que ha de ser, analógicamente -por todas las razones que venimos expresando-, el mismo que aparece previsto para otros supuestos en el art. 186.
5.3En el siguiente motivo -parte corresponde al analizado en el apartado anterior- el ayuntamiento efectúa un repaso sobre la distribución constitucional de competencias en materia de expropiación forzosa y urbanismo y como quiera que el art. 69 del Texto Refundido del 76 sería norma básica no puede la Comunidad Autónoma a través del art. 185 introducir variantes de modo que se incluyesen supuestos de terrenos ya edificados. Tampoco podría ,a Comunidad Autónoma establecer regulación alguna sobre expropiación forzosa al corresponder la competencia al Estado.
En la Importantísima Sentencia nº 61-1997 a cuyo texto íntegro nos remitimos el Tribunal Constitucional reconoce la competencia exclusiva en materia de urbanismo en favor, como es el caso, de las Comunidades Autónomas que la hayan asumido estatutariamente; razona por que la cláusula de supletoriedad del derecho estatal no es una atribución de competencia en favor del Estado y como por ello no puede este derogar el Texto Refundido del 76 que permanecerá vigente como derecho supletorio y, por último, en su razonamiento jurídico nº 17.f), recoge lo siguiente:
'La reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que «por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa determinando las causas de expropiar y los fines de interés público a que aquélla debe servir» ( SSTC 37/1987 (LA LEY 781- TC/1987), fundamento jurídico 6.; 17/1990 , fundamento jurídico 10). Cabe concluir, pues, que será el Estado o la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la titularidad de la competencia material, los que podrán, en su caso, definir una causa expropriandi, lo que, aplicado al tema que nos ocupa, permite sostener que al Estado le es lícito definir legalmente como causa expropriandi el incumplimiento de la función social de la propiedad, cuando se trate del incumplimiento de aquellos deberes básicos cuya regulación compete al amparo del art. 149.1.1. C.E . (LA LEY 2500/1978), en tanto que a las Comunidades Autónomas les incumbe definir, en su caso, otras posibles causas de expropiar como técnica al servicio, entre otras materias, del cumplimiento de los deberes dominicales que con respeto de las condiciones básicas cumpla a las Comunidades Autónomas establecer en virtud del art. 148.1.3. C.E . (LA LEY 2500/1978) y de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
De cuanto antecede, se infiere que el Estado, por virtud del art. 149.1.18. C.E . (LA LEY 2500/1978), no puede definir con carácter básico todos los supuestos en que cabe hacer uso de la técnica expropiatoria mediante la declaración de la causa expropriandi necesaria en cada caso, habida cuenta de que la legislación sectorial sobre el urbanismo es de la competencia de las Comunidades Autónomas'.
La consecuencia de todo ello es que la Comunidad Autónoma es competente para determinar los supuestos en los que, ejercitando su propia competencia exclusiva sobre urbanismo, como es el caso, se puede utilizar la expropiación forzosa, cobrando así pleno sentido, validez y eficacia los arts. 185 y 186.
El art. 60, en cambio, norma supletoria, no va a resultar aplicable por cuanto que es innecesario al haber norma expresa autonómica ya en la que se establecen los supuestos de expropiación.
Cuestión distinta es la relativa a la regulación del procedimiento expropiatorio en la Ley autonómica porque esta materia es competencia exclusiva del Estado. Al respecto, la Ley de Expropiación Forzosa del año 54 reenvía en su art. 85 a las normas especiales en materia de urbanismo para regular las expropiaciones fundadas en este ámbito. La remisión, siendo como es la expropiación una competencia estatal, no puede ser a otra norma que al texto Refundido del 76 -en cuanto al procedimiento expropiatorio nos referimos- y siendo así que la regulación contenida en la misma es idéntica a la que transcribe la Ley autonómica 2-2006 debemos considerar que esta no integra sino uno de los supuestos calificados por el Tribunal Constitucional como leges repetitae ( v gr Sentencias del TC 62-2017; 73, 102 y 127-2016; 233-2015; 201-2013; 151-2012; 341-2005 y 47-2004 ). En cualquier caso al presentar ambas normas procedimentales una redacción similar no se plantea problema alguno en nuestro supuesto que pudiese dar lugar a la estimación del recurso del ayuntamiento.
SEXTO.-Es momento de analizar el recurso interpuesto por la propiedad del inmueble.
Se reclama aquí, partiendo de la aplicabilidad de la expropiación por ministerio de la Ley, una determinada valoración del objeto a expropiar fundada en la prueba pericial de designación judicial que obra en autos y la oposición de las demandadas ha consistido en cuestionar dicha pericia desde diversos enfoques, en considerar que hay elementos que no pueden ya incluirse en la valoración porque la recurrente estaría vinculada al contenido de la hoja de aprecio que presentó en su momento y, en suma, que se debe confirmar la valoración impugnada.
También en este apartado comenzaremos exponiendo la serie de elementos de índole jurídica conforme a los que vamos a dar respuesta al problema planteado.
Premisa insoslayable es la presunción de acierto, iuris tantum, de la que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación tal y como nos dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 -recurso nº 4574-2011:
'la doctrina constante de esta Sala, que por reiterada se hace innecesaria su cita, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente'.
Tal doctrina resulta precisada en la Sentencia de 23 de septiembre de 2013 -recurso nº 6278-2010 diciendo que 'dicha presunción es de carácter 'iuris tantum',
por lo que puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala de instancia, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración'.
En realidad, añadiremos por nuestra parte, más que una genuina protestad discrecional ( pues no se trata de alcanzar una solución entre varias igualmente permisibles sino de especificar el valor del objeto a expropiar de donde solo una solución resultará válida ) lo que se hace es valorar jurídicamente -nuestro enjuiciamiento no es técnico sino jurídico- desde la sana crítica una actuación administrativa técnica -que no jurídica propiamente- partiendo de la presunción de validez y eficacia de la actuación administrativa.
Entre los supuestos en los que dicha presunción cede se encuentra lógicamente aquel en el que la actuación administrativa carezca de motivación pues si no refleja los razonamientos que desembocan en la conclusión, al menos formalmente, podrá ser calificada como voluntarista.
Sentencias del Tribunal Supremo como la dictada el 2 de octubre de 2012 en el recurso nº 6633-2009 de diciembre de 2009 y las que en ella se citan exponen que 'para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación». Ello implica la necesidad de que se justifique su decisión para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional'.
En el caso, en términos generales y a salvo la excepción que se dirá, la resolución del jurado permite conocer los elementos que se valoran, el sistema de valoración que se utiliza y las razones para ello así como la conclusión que se alcanza de modo que la recurrente ha podido, así ha sido realmente, tomar noticia de las razones administrativas, contravenirlas y proponer prueba.
En párrafos anteriores adelantamos que no está motivada en absoluto la calificación como 'no consolidado' del suelo urbano a expropiar y que esta carencia en unión a las restantes pruebas nos permitían inferir que se trata realmente de suelo urbano consolidado.
Partiendo, salvo en este último punto, de la presunción de acierto referida será la actora quien, ex art. 217 de la LEC , deba demostrar los presupuestos de su acción y esto implica en el supuesto en estudio que ha de acreditar tanto las razones por las que deba enervarse el justiprecio especificado por el Jurado como aquellas que demuestren que ha de aplicarse la valoración que ella misma propone. Es importante tener presente que nos encontramos ante una materia que exige, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata de uno de los ámbitos naturales de la prueba pericial ya que son precisos conocimientos técnicos o prácticos ( art. 335 de la LEC ). Este medio de prueba es el adecuado para trasladar en términos que permitan su entendimiento y valoración el conocimiento especializado de los hechos al resto de las partes y al propio órgano jurisdiccional. La pericia, además, no puede limitarse a ofrecer una mera valoración alternativa a la del Jurado sino que debe cuestionarla, criticarla y razonar el porqué de considerarla errónea. Debe justificar también, lógicamente, los elementos necesarios que justifiquen su valoración.
6.1La recurrente ha hecho descansar su tesis sobre la pericial de designación judicial -el informe que junto con la hoja de aprecio la actora presentó al ayuntamiento en un primer momento y al Jurado con posterioridad no se ha introducido en el proceso como prueba pericial y no merece por ello ese valor- pero en la fase de aclaraciones se han evidenciado una serie de factores que llevan a la Sala a la convicción de no ser útil para obtener de ella el valor probatorio que la recurrente pretende.
Los más relevantes son los que pasamos a exponer.
La instancia ante el ayuntamiento para que por este se incoe el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley se presentó el 27 de julio de 2012. Ante la falta de respuesta, y de acuerdo con el art. 185 de la Ley 2-2006, el expediente se tiene por incoado al año de la solicitud y a esa misma fecha ha de referirse la valoración.
El 27 de julio de 2013 ( siguiendo el cómputo previsto por el art. 48 de la Ley 30/1992 según lo interpreta la jurisprudencia de manera constante y reiterada, v gr las Sentencias del Tribunal Supremo nº 2283 y 2284-2016 dictadas el 25 de octubre en los recursos nº 1512 y 1694/2015 , y Sentencia nº 1185-2016 dictada el 25 de mayo en el recurso nº 2965- 2014 ) se ha de tener el expediente por incoado y a tal fecha ha de referirse la valoración del inmueble.
En las fechas indicadas estaba ya vigente el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2-2008 y el Real Decreto 1492-2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo 2-2008.
Este Reglamento se dicta en desarrollo de la Ley citada utilizando para ello la Disposición Final Segunda de la misma y es norma especial ( véase, además de la denominación de una y otra norma, su Preámbulo, el art. 1 y la Disposición Derogatoria ) frente a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Esta última tenía un carácter auxiliar en las valoraciones inmobiliarias derivadas de las expropiaciones y continúa vigente a los fines que le son propios y que se enuncian en el art. 1.
La perito, a pesar de lo expuesto, mantiene y defiende en la comparecencia la valía de la Orden 805 para practicar la valoración.
En segundo lugar defiende la corrección de los valores inmobiliarios de los que se ha servido para determinar el justiprecio, valores correspondientes al año 2008, porque a su juicio si bien en el año 2008 comenzó la crisis económica y financiera los valores se han mantenido, no han sufrido alteraciones significativas, entre esa fecha en que toma las muestras y el momento en el que se valora el inmueble en 2013. En resumen, los valores de venta, construcción, urbanización y comercialización usuales en el año 2008 serían trasladables al año 2013.
Partiendo del tenor del art. 281.4 de la LEC , esto es, que no se requiere prueba alguna respecto de los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, a través de los medios de comunicación -accesibles para la práctica generalidad de la ciudadanía- y a través de las consecuencias que la propia crisis económica y financiera ha producido en una elevada cantidad de personas -pérdida de empleo, reducción de ingresos derivados del trabajo y de la empresa, importantísimo número de procesos de ejecución inmobiliaria, entre otras- prácticamente todo el mundo sabe que los precios de las viviendas sufrieron una disminución progresiva -muy acentuada en algunos momentos- y constante desde el año 2008 y hasta 2014 ( fecha en la que se había alcanzado aproximadamente una reducción media del 35% desde el comienzo de la crisis ).
Basta con acceder a las páginas Web del Instituto Nacional de Estadística para comprobar como el Índice del Precio de la Vivienda comienza a caer en el segundo trimestre de 2008 y continúa con esa tendencia a lo largo de los años referidos, concretamente en el año 2008 las caídas en los últimos tres trimestres son del 0,3%, 3% y 5,4%. En las anualidades sucesivas continúan las bajadas del precio, en 2012 alcanza el 15,2% y el 14,3% en 2013. Es en el segundo trimestre de 2014 que comienza la ascensión del precio y lo hace con un ligero 0,8.
También el Observatorio Vasco de la Vivienda en su Web, exactamente en el estudio sobre el Sector de la Construcción en la Comunidad Autónoma, cifra en más de 27 puntos la bajada en el precio de la vivienda entre el año 2007 y 2013.
Con estos, datos accesibles para cualquier persona y, reiteramos, coincidentes con los que prácticamente cualquier persona ha recibido a través de los medios de comunicación, el criterio de la pericial resulta absolutamente inasumible. No es razonable ni mucho menos que el precio de la vivienda del año 2008 se haya mantenido invariable hasta el año 2013.
Lo expuesto hace que resulte ya superfluo analizar los restantes elementos del listado que para valorar críticamente la prueba pericial ha aportado, en conclusiones -como se le indicó por nuestra parte en la vista-, el ayuntamiento demandado. La Sala, como es su obligación, y no atendiendo únicamente a la suspicaz sugerencia efectuada irónicamente durante la vista en tal sentido por la defensa letrada del ayuntamiento con un siempre bienvenido buen humor, ha tomado conocimiento de todas ellas -algunas, como las incoherencias en la proporción entre el valor del inmueble y los garajes, como las referidas a los precios de los materiales y como las relativas a los inmuebles testigo utilizados, prima facie, atendibles- pero considera que resulta estéril su estudio porque las realmente decisivas, tratadas con profusión, permiten zanjar el asunto de modo incontestable.
La ausencia de valor probatorio de la prueba pericial implica que la recurrente no ha enervado la presunción de acierto -con las salvedades antes analizadas, esto es, que el suelo es urbano consolidado y por ende tampoco existe la obligación de cesiones para la ulterior urbanización que, por cierto, tampoco consta que sea necesaria- del acuerdo del Jurado en sus elementos esenciales que, por lo tanto, ha de mantenerse con la excepción referida y las que más abajo examinaremos.
6.2Reclama la actora el justiprecio del arbolado de indiscutida existencia pero cuestionado en tanto en cuanto que esta petición resultaría contraria al contenido de la hoja de aprecio. Opone así el ayuntamiento el principio de vinculación de las partes al contenido de sus respectivas hojas de aprecio.
Sentencias paradigmáticas de la doctrina jurisprudencial en esta materia son las dictadas por el Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 2013-recurso nº 5300/2010 , 16 de diciembre de 2014-recurso nº 655/2012 y 22 de abril de 2016-recurso nº 3798/2014 que podemos resumir en que la vinculación a las hojas de aprecio se fundamenta en que se trata de declaraciones de voluntad contra la que ya no puede irse con posterioridad. La vinculación se extiende a la cantidad reclamada y a los conceptos que tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y resulten diferenciables unos de otros de suerte que no podrá variarse el bien o derecho pero sí los elementos que lo componen y dentro del máximo y mínimo reclamados.
El arbolado y el cierre, desde este enfoque y mientras permanezcan unidos al suelo, no son elementos individualizables y separables del suelo al que se incorporan sino que se consideran, junto con él, también inmuebles ( vide arts. 334 y 336 del Cc ).
En la reclamación correspondiente al suelo estaba ínsita, sin necesidad de expresar específicamente que también se demandaba la de estos, la de los bienes muebles incorporados inseparablemente a aquel y que pasaban por ello a ser calificados también como elementos de ese inmueble ( art. 346 del Cc ).
6.3La propietaria de los inmuebles, en otro orden de cosas, no puede ir ahora contra sus propios actos y a través de la pericial judicial, que además ha quedado absolutamente privada de valor probatorio como hemos visto, intentar que para calcular el justiprecio se utilice otro parámetro diferente al aprovechamiento medio que se contenía en el Plan General de Ordenación Urbana del año 1965, que es el que figuraba en la pericial adjunta a su hoja de aprecio, en el que se fundaba, en suma, y que es también el que ha empleado el Jurado.
El recurso es por cuanto antecede parcialmente estimado y será en ejecución de Sentencia donde se determine el justiprecio fijándose como base para ello el sistema empleado por el Jurado con la salvedad, y las consecuencias que de ello deriven, de calificar al inmueble como urbano consolidado no sometido a cargas ni cesiones. A la valoración se le añadirá el valor del arbolado y del cierre de la finca.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el art. 139 de la LJ se no se efectúa condena en costas puesto que si bien se trata inicialmente de dos recursos diferentes la realidad es que se han acumulado y por su contenido puede estimarse que, en realidad, es un único proceso en el que los motivos de la administración demandada no son más que motivos de oposición al recurso rector del pleito -y a los que en todo caso hubiese tenido que dar respuesta la actora-, esto es, el suscitado por la propiedad. El tratamiento como recursos diversos que pudiesen dar lugar a dos tipos de condena en costas procesales sería artificioso ya que, como decimos, materialmente en nada se diferencia el supuesto de un único recurso.
El art. 86 de la LJ permite impugnar en Casación, previos determinados requisitos, esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso presentado por contra la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa 19 de junio de 2014 que determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de la Finca nº NUM000 denominada CASA000 ( Expediente nº NUM001 ) y, en consecuencia, revocándolo parcialmente, condenamos a la demandada a satisfacer el justiprecio que se determine en ejecución de Sentencia fijándose como base para ello el sistema empleado por el Jurado con la salvedad, y las consecuencias que de ello deriven, de calificar al inmueble como urbano consolidado, no sometido a cargas ni cesiones y valoración a la que se le añadirá el valor del arbolado y del cierre de la finca.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la presentación de la hoja de aprecio ante el ayuntamiento por la propiedad debiéndose tener en cuenta para el cálculo las cantidades ya abonadas y el momento en el que lo fueron.
El recurso presentado por el Ayuntamiento de Zumaia frente al referido acuerdo queda desestimado.
No se efectúa condena en las costas procesales generadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0546 14, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
