Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1278/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100716
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4320
Núm. Roj: STSJ CL 4320:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01278/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2018 0000252
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2018
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: D. Anibal, Trinidad, Antonio, Violeta
ABOGADO: SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, , ,
PROCURADOR: CESAR ALONSO ZAMORANO, , ,
Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR:, ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 1278/19
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación formulada frente a la Gerencia de Salud de Área de Salamanca -Consejería de Sanidad, el día 21/02/2017.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Anibal, Dña. Trinidad, D. Antonio y Dña. Violeta, representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sr. Díez Martínez.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE SANIDAD-, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Como codemandada: La mercantil SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el Recurso, declare el derecho de mis representados a ser indemnizados por los conceptos antes expuestos, condenando a las demandadas a abonar la cuantía de224.739 €por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, por aplicación del sistema de valoración contenido en la Ley 35/2015; y subsidiariamente, caso de entender aplicable el sistema de valoración contenido en la anterior Ley 34/2003, a abonar la cuantía de 164.173`40 €; de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.
A la anterior cantidad serán de aplicación respecto de la Administración los intereses legales desde la fecha de los hechos; siendo aplicable, además, lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la Compañía de Seguros, y con expresa condena en costas a las codemandadas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la parte demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE SANIDAD-, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso y el trámite de la formulación de conclusiones escritas.
En el escrito de contestación de la parte codemandada, la Mercantil SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicita que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.
Por OTROSI, se interesa el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones escritas.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Anibal, Dª Trinidad, D. Antonio y Dª Violeta como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Dª Florencia.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a ser indemnizado en los términos que indica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
A tal fin alega que Dª Florencia fue sometida a una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE)sin que hubiese motivos bastantes para ello y que en todo caso se le debió ofrecer otras alternativas como es la realización de una colangio-RM.
Al hilo de esta alegación afirma que el impreso del consentimiento informado es defectuoso al no constar la firma del médico, ni la fecha y que en todo caso no se informó adecuadamente a Dª Florencia de las alternativas.
Sostiene también que, tras las CPRE y pese a las circunstancias en que la misma se practicó, no se hizo un adecuado seguimiento de la paciente, de modo que como consecuencia de ello se produjo una pancreátitis y una perforación duodenal.
Además, dice que producidas tales complicaciones no se trataron adecuadamente y que hubo un retraso en la realización de las pruebas pertinente para detectar las mismas que desembocaron finalmente en el fallecimiento de Dª Florencia.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está hoy desarrollado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
La jurisprudencia existente en relación al régimen anterior, contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común resulta enteramente aplicable.
Dicha jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
QUINTO.- La demanda invoca distintos títulos de imputación y a partir de ello argumenta que Dª Florencia recibió una defectuosa asistencia sanitaria y que, como consecuencia de ello, se produjo su fallecimiento.
Según consta en la historia clínica, el fallecimiento se produjo el 28 de enero de 2014, tras el desarrollo de una peritonitis terciaria polibacteriana y neumonía asociada a la ventilación mecánica con shock séptico refractario y disfunción multiorgánica.
Nos parece conveniente, dados los términos de la demanda, analizar de manera individual cada uno de los títulos de imputación que se alegan.
En primer lugar, la parte actora cuestiona la necesidad de practicar a Dª Florencia una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE) así como las circunstancias de su prescripción y práctica, lo que relaciona con las condiciones en que se prestó el consentimiento informado.
Esta prueba, por las complicaciones que trajo, es, como recuerda la representación de la parte actora en conclusiones, el punto de partida de todo el procedimiento.
Hay que decir que esa prueba CPRE tiene por objeto examinar los conductos biliares, mediante la introducción de un endoscopio, y es al mismo tiempo una prueba de diagnóstico y terapéutica.
Es una prueba de una gran complejidad, muy invasiva y que comporta riesgos graves, entre ellos, hemorragia, pancreatitis y perforación duodenal.
La representación de la parte actora sostiene que no debió realizarse la CPRE porque en la ecografía realizada el día 27 de junio de 2013 se descartaba la existencia de una coledocolitiasis (piedras) y solo mostraba una dilatación leve de la vía biliar, lo que, junto con el resto de la sintomatología, permitía calificar a Dª Florencia como de mediana probabilidad de coledocolitiasis.
Ante esta situación, debió ofrecérsele la posibilidad de una prueba menos invasiva como es la colangio-resonancia magnética (Colangio-RM).
Concluye que, además, no se le dio toda la información necesaria para que, con conocimiento de todas las circunstancias y alternativas, decidiese si quería o no someterse a la CPRE.
SEXTO.- El análisis de esta alegación, que en realidad se proyecta sobre dos aspectos, el relativo al consentimiento informado y a la necesidad de realizar la CPRE, exige a nuestro juicio comenzar por el examen del documento que contiene dicho consentimiento.
Examinado el mismo, comprobamos que recoge en qué consiste la prueba (introducción de un endoscopio hasta el duodeno) así como la necesidad de su realización (completar el diagnóstico y tratar enfermedades, entre otras, de los conductos biliares).
El documento incluye también instrucciones sobre la preparación y recomendaciones tras la prueba, en concreto se hace saber a la persona interesada que deberá notificar inmediatamente al médico o enfermera si siente mucho dolor abdominal, dificultad para respirar, vómito de sangre o si las heces son de color negro.
Se indica igualmente que durante la realización de la prueba es posible que se realice una esfinterotomía, si se observa un cálculo u otro obstáculo.
También hay una referencia a otras alternativas, tratamientos quirúrgicos, que en el documento que contiene el consentimiento informado, no se recomiendan, así como los riesgos de la prueba, y en concreto se advierte del riesgo de perforación intestinal, hemorragias, inflamación del páncreas (pancreátitis) o inflamación de los conductos biliares (colengitis).
Se informa que, aun siendo raras tales complicaciones son lo suficientemente importantes como para requerir un tratamiento urgente, incluida una operación, y que pueden ocasionar la muerte.
Finalmente, se indica que para cualquier duda se puede consultar con el médico o enfermera.
El modelo de consentimiento informado, según resulta de la prueba practicada y no se discute, está avalado por la Sociedad Española de Endoscopia Digestiva.
Por lo tanto, y a salvo de lo que seguidamente se analizará, Dª Florencia conocía la prueba a la que se iba a someter, la razón de la misma y los riesgos derivados de ella, firmando el consentimiento informado.
No hay ninguna razón para pensar que Dª Florencia no tuvo toda la información necesaria para poder decidir con conocimiento de causa.
En primer lugar, el impreso correspondiente se le entregó el día en que se solicitó la prueba (27 de junio de 2013), de modo que transcurrió un importante periodo de tiempo para reflexionar de manera tranquila sobre la conveniencia de realizar la CPRE, puesto que ésta se realizó el 28 de noviembre de ese mismo año.
Hay que añadir, aunque no sea determinante, que una de sus hijas, que, además ha declarado como testigo, realizaba un trabajo en el hospital como biología y licenciada en medicina.
Es verdad que en el consentimiento informado no figura la posibilidad de realizar la colangio-RM, lo cual fue explicado por el propio perito de la parte actora, Dr. Luis Angel, que en el acto de ratificación de su informe, explicó que lo normal es que no conste porque ya se ha optado por hacer una CPRE y por ello se ha desechado esa otra prueba.
En segundo lugar, es verdad que no se entregó a Dª Florencia el resultado de la ecografía del día 27 de junio de 2013 y ello es así porque como indicó la Dra. Piedad, la ecografía se archiva en el expediente de la paciente con el resto de la documentación ya que el caso se está estudiando.
Ahora bien, no hay ninguna prueba, ni cabe razonablemente pensar que no se informase a la paciente de su resultado, ya que precisamente se la prescribe como consecuencia de la consulta del especialista a la que fue remitida y precisamente por el resultado de esa ecografía, se decidió realizar la CPRE.
En todo caso, no está demás avanzar que tampoco el resultado de la ecografía excluye la procedencia de la CPRE.
SÉPTIMO.- Es verdad que en el impreso del consentimiento informado falta la fecha y la firma del médico y, en base a tales defectos, la representación de la parte actora quiere invalidar (o si se quiere, restar validez) el documento.
Es sabido que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma el artículo 17.3 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relacion con la salud, regula el derecho a la información dice: 'Todos los centros, servicios y establecimientos tendran en cuenta que una adecuada informacion constituye una parte fundamental de toda actuacion asistencial. Como regla general la informacion se proporcionara verbalmente, dejando constancia en la historia clinica, siendo obligado entregarla en forma escrita en los supuestos exigidos por la normativa aplicable. La informacion se facilitara en terminos comprensibles, adecuados a las necesidades de cada persona y con antelacion suficiente para que ésta pueda reflexionar y elegir libremente'.
Sin embargo, no toda infracción del régimen legal aplicable al consentimiento informado es generador de responsabilidad patrimonial, ya que lo relevante es que la persona afectada por la actuación médica de que se trate haya podido conocer los riesgos de la misma (para poder, en su caso, rechazarla o acceder a otras alternativas) y, si bien es cierto que se exige que en determinados supuestos ese consentimiento informado obre por escrito, su ausencia no determina sin más la responsabilidad de la Administración, aunque en esto caso se invierta la carga de la prueba, de modo que debe ser la Administración quien acredite que ese consentimiento existió.
En el presente caso, ya hemos dicho que el consentimiento por escrito existió y que fue firmado por Dª Florencia, y, también hemos justificado que tuvo información precisa sobre la prueba y los riesgos derivados de ella.
La falta de fecha en el impreso que se facilitó a la paciente no nos parece que en este caso tenga relevancia porque, desde luego que desconocemos cuando lo firmó la interesada, pero sí sabemos que lo firmó y cuándo se le entregó, así como cuando lo devolvió ella firmado, sin el cual la CPRE no se hubiese hecho.
De la misma manera, la falta de la firma del médico, tampoco es relevante, ya que en todo momento ha habido un servicio y un médico responsable de la paciente.
Y es que, si se admite el consentimiento dado de manera verbal en los términos ya dichos, nos parece que con mayor motivo (y a falta de mayor argumentación) debe admitirse un consentimiento escrito en el que únicamente falte la fecha (de cuando lo firmó la persona interesada) y la firma del médico.
Por ello, pese a constituir una infracción del régimen aplicable, que desde luego debe evitarse y corregirse, ello no es generador -en este caso y por las razones vistas- de responsabilidad.
Y en todo caso, debe recordarse aquí la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (rec. 33/2016) que en el Fundamento de Derecho Quinto dice: "Bien es verdad que la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artis y revela una manifestación anormal del servicio sanitario. No solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales. Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entrañaba una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar. ( STS de 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011 , con abundante cita). Ahora bien, a los efectos de indemnización, esa misma jurisprudencia se ha cuidado de señalar que en tales supuestos, no procede la indemnización por el resultado del tratamiento, si este fue, como se ha concluido en el caso de autos, conforme a la 'lex artis' ( sentencias de 27 de diciembre y 30 de septiembre de 2011 , y de 9 de octubre de 2012 ; dictadas en los recursos de casación 2154/2010 , 3536/2007 y 5450/2011 ). Porque lo procedente en tales supuestos es, como acertadamente concluye la Sala de instancia, la fijación de una indemnización sobre la base del daño moral que se haya ocasionado, para lo cual se ha de atender a las circunstancias del caso; circunstancia que en el supuesto ahora enjuiciado no puede desconocer ni la situación del paciente, la necesidad de las intervenciones y la correcta actuación médica, como concluye la Sala de instancia.".
OCTAVO.- Como ya hemos indicado, la procedencia de realizar la CPRE es uno de los puntos controvertidos en este pleito.
Todos los que han declarado, ya sea como peritos o como testigos-peritos, han coincidido en afirmar que dicha prueba es muy complicada y arriesgada, aunque también han coincidido en su utilidad por ser una prueba diagnóstica y terapéutica.
El análisis de la cuestión controvertida, esto es, si procedía someter a Dª Florencia a esa prueba, exige tener en cuenta varias circunstancias.
En primer lugar, que la actora presentaba determinada sintomatología y, en concreto, que venía sufriendo cólicos biliares.
En la historia clínica consta que en fecha 11 de junio de 2013 fue remitida al Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Universitario de Salamanca por su médico de atención primaria, haciéndose constar por el especialista de digestivo que, pese a que 15 años atrás se le había practicado una colecistectomía (extirpación de la vesícula), seguía padeciendo cólicos biliares, hasta 3 en un mes, así como coluria, naúseas, vómitos e, incluso fiebre.
El diagnóstico inicial es de cólicos biliares de repetición, tras colecistectomía y, por esa razón, se le pauta una ecografía (la del 27 de junio) y una analítica, así como que fuera citada para la realización de la CPRE.
La ecografía dio como resultado una discreta dilatación de la vía biliar intrahepática, concretamente del colédoco, que era de 7 mm., esto es, más grande lo normal.
Consta también el resultado de una analítica realizada el 29 de mayo de 2013, de la que cabe destacar una PCR de 5,3 mg/dl.
El perito propuesto por la parte actora, Dr. Luis Angel, que ha ratificado su informe a presencia judicial y ha respondido a las preguntas que de manera contradictora le han formulado las partes, no ha dicho que la CPRE fuese improcedente.
El Dr. Luis Angel puso de manifiesto las dificultades de esa prueba en general y los riesgos asociados a la misma, pero también admitió, en su 'preámbulo' inicial, su utilidad.
Manifestó igualmente que había otras alternativas, como la colangio-RM y que había que haber esperado cómo evolucionaba la paciente para optar finalmente por la CPRE, si era el caso.
Ahora bien, respecto a este último aspecto hay que decir que Dª Florencia venía presentando cólicos biliares desde hacía 15 años, de modo que, más que de espera, el objetivo médico era indagar las causas de esa sintomatología y, en la medida de lo posible, conocida la causa, solucionar la patología.
Importa destacar ahora que el Dr. Luis Angel dijo en el acto de ratificación de su informe que ante la ausencia de clínica de cólico biliar, la CPRE no estaba indicada, pero lo cierto es que eso no es lo que consta en la historia clínica, como hemos destacado y, esa clínica es la que hay que tener en cuenta, ya que, como el citado perito dijo, 'la clínica es la que manda'.
Por otro lado, y no sin ciertas reticencias, el Dr. Luis Angel terminó admitiendo (a preguntas de la Sra. Letrada de la Administración demandada, particularmente insistente en este punto) que la realización de una colangio-RM no hubiese evitado la realización de la CPRE, porque si es negativa, casi con total seguridad hay que realizar dicha prueba, y si es positiva, con mayor motivo.
Esto es así, tal y como explicó el Dr. Amador, perito de la parte codemandada, porque la resonancia tiene su límite de detección de 2 mm, y añadió que tampoco hubiese podido descartar una coledecolitiasis de cálculos pequeños o una papilitis o fibrosis de la papila.
Este perito coincidió con el Dr. Luis Angel en el sentido de que, finalmente y en todo caso, tras una colangio-RM, habría que haber realizado la CPRE.
Evidentemente, no sabemos a ciencia cierta qué hubiese pasado, de haberse hecho primero la colangio-RX, como destaca en conclusiones la parte actora, pero los razonamientos dados son importantes para confirmar que la CPRE no era improcedente, ya que al final habría que hacerla.
Y, también, debemos recordar que no podemos enjuiciar unos hechos a partir de las circunstancias posteriores que nos son conocidas, sino con las que tenemos al tiempo en el que se toma la decisión médica.
A esta prohibición del regreso se refiere el Tribunal Supremo en sentencias de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011, conforme a las cuales no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico o resultado final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.
NOVENO.- En segundo lugar, es verdad que la ecografía realizada el día 27 de junio de 2013 no evidenciaba la existencia de colelitiasis, pero no descartaba una patología biliar, y de hecho, como hemos dicho uno de los conductos biliares, aparecía con un grosor mayor del que debería tener y este dato podía indicar la existencia de un obstáculo que impedía el paso de la bilis.
Así lo puso de manifiesto el perito de la parte codemandada, Dr. Amador, quien ratificó su informe a presencia judicial y contestó de manera contradictoria a las preguntas de las partes.
Y lo mismo dijo el Dr. Bienvenido, Jefe del Servicio de Aparato Digestivo, que ha declarado como testigo-perito a presencia del Tribunal y afirmó que la CPRE no estaría indicada si la ecografía hubiese sido normal, pero no fue el caso, ya que no descartaba la patología biliar y lo que ponía de manifiesto era que algo impedía que la bilis drenase bien, siendo posible que ello fuese debido a una disfunción del esfínter de Oddi.
El Dr. Bienvenido justificó la decisión de someter a la paciente a la CPRE por sus antecedentes (pancreatitis, colecistectomizada) por la dilatación de la vía biliar y por los cólicos de repetición.
Y tales motivos no fueron descartados por el Dr. Luis Angel, pese a que sostuviese que ante una situación dudosa (por el resultado de la ecografía) él no hubiese prescrito la CPRE.
Pero, pese a la trascedencia que se quiere dar al resultado de la ecografía por parte de la actora, hay que decir que la ecografía es una prueba de imagen y que ilustra poco sobre las causas de la dilatación de la vía biliar, máxime en una zona como la porción distal del colédoco (por el gas intestinal interpuesto), según explicó la testigo-perito Dra. Piedad.
Más aun, la ecografía no descartaba la patología biliar en la medida en que daba el resultado ya visto en relación a uno de los conductos biliares.
El Dr. Bienvenido afirmó que la colangio-resonancia ya no se utiliza en casos de coledocolitiasis de mediana probabilidad porque tiene una sensibilidad del 80%, y añadió que los riesgos de una coledocolitiasis son graves (pancreatitis, colangitis, infecciones, etc...).
A estos riesgos también se refirió el Dr. Amador.
Consiguientemente, se sospecha de una patología biliar por las razones ya expuestas, que no descarta la ecografía, de modo que ante esta situación la CPRE debe considerarse adecuada, ya que con ella se trataba de averiguar qué es lo que ocasionaba esa sintomatología y tratar la causa que la provocaba.
A ello no obsta que otros médicos, como es el caso del Dr. Luis Angel, e incluso del Dr. Amador, prefieran realizar antes otra prueba menos invasiva y con menos riesgos, como es la colangio-RM, pero esto no significa que la CPRE este incorrectamente prescrita, sino que depende del criterio médico, siendo especialmente significativo a este respecto que el Dr. Luis Angel, como ya hemos dicho, admitiese que finalmente la CPRE se tendría que haber realizado.
Y lo mismo hizo el Dr. Amador.
No se trata, por lo tanto, de analizar si la colangeo-RM era una alternativa y tampoco si con arreglo al criterio médico esa prueba también estaba indicada, sino que lo que hay que decidir es si la realización de la CPRE, en función de la sintomatología que presentaba la actora, del objetivo perseguido y demás circunstancias, infringe la lex artis.
Y no ha habido ninguna prueba que así lo justifique. El Dr. Luis Angel terminó afirmando a preguntas del Sr Letrado de la parte que lo propuso que ante las dudas, él hubiese optado por la colangio-RM, es decir es su punto de vista médico, pero no da ninguna razón objetiva que avale ese criterio.
Por ello, podemos afirmar que la posibilidad de realizar una colangeo-RM, no excluye la procedencia de prescribir la CPRE, ni hace que la práctica de esta prueba suponga una infracción de la lex artis.
Finalmente nos parece indispensable referirnos en este punto, como argumento de cierre, al resultado de las Diligencias Previas.
Y lo hacemos porque los informes médico-forenses de las diligencias previas abiertas por estos hechos confirman la conclusión a la que hemos llegado ( Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca 31 de marzo de 2016).
El día 28 de noviembre de 2013 se procedió a realizar la CPRE, como ya se ha dicho, y consta, así lo puso de manifiesto el Dr. Amador que se realizó la cancelación de la papila, se realizó la colangiografía, la papilotomía, lavado coledociano y paso de sondas de Fogarty hasta quedar convencidos de que el colédoco quedaba completamente limpio.
Es verdad que la CPRE no demostró la colelitiasis pero ello no significa que esa prueba fuese improcedente, conforme a la doctrina de la prohibición del regreso a la que ya nos hemos referido y desde luego no excluye microlitiasis, ni otras patologías, como una disfunción del esfínter de Oddi, que podría explicar la sintomatología que padecía Dª Florencia y que desgraciadamente ya no se puedo indagar.
DÉCIMO.- La parte actora sostiene que no se llevó a cabo un correcto seguimiento de la paciente, tras la realización de la CPRE, pese a que la misma tuvo complicaciones, afirmando que la paciente no fue explorada por ningún médico hasta última hora de la mañana del día 29 de noviembre, cuando se avisa al Dr. Higinio.
Hay que aclarar que si bien en la demanda se afirmaba que la CPRE duró más de dos horas, lo que se juzgaba excesivamente largo, tras la prueba practicada y tras la propia rectificación del Dr. Luis Angel en este punto en el momento de la ratificación de su informe, ha quedado acreditado que su duración fue de no más 45 minutos, aproximadamente, en atención a la cronografía de la toma de las constantes, ya que la primera se hizo a las 9:15 horas y la última a las 10:15 horas.
Y ciertamente fue una CPRE difícil, pero ello no quiere decir, como apunta la Administración demandada en su escrito de conclusiones, que hubiese complicaciones.
De hecho, no hay ninguna anotación a este respecto y así lo puso de manifiesto el Dr. Amador y se puede comprobar ya que por el Servicio de Endoscopia Digestiva se hizo constar que se cánula la vía pancreática en dos ocasiones y se coloca prótesis plástica pancreática profiláctica así como que se cánula la vía biliar y se realiza una colangiografía normal, sin identificar aparentes defectos de replección y vía de calibre normal.
Consta también que se realizó una esfinterotomía de pequeño tamaño con sangrado leve que cede tras hemostasia con balón y esclerosis con adrenalina.
Por ello, nos parece que en este caso no tiene relevancia si el tiempo estimado es de 30 minutos o si los intentos admisibles, antes de abandonar la prueba por dificultades, son cuatro como máximo, que en este caso fueron menos.
Con independencia de la mayor o menos dificultad para hacer la prueba, lo cierto es que ésta se hizo y que no constan complicaciones relevantes, más allá de la dificultad de la prueba en sí, lo que, por otro lado, es consustancial en la misma.
Los familiares no han podido dar noticia alguna sobre ninguna dificultad, pese a estar en el hospital y en el propio lugar donde se practicaba, por esa vinculación de algunos de los familiares con el hospital.
Y, lo cierto es que lo que sucedió tras la CPRE (pancreatitis y perforación duodenal) son complicaciones que aparecen recogidas en el consentimiento informado.
Nos parece innecesario recordar que tales complicaciones, precisamente por ir asociadas a la práctica de la prueba, nada tienen que ver con que se emplease más o menos tiempo o se hiciesen más o menos intentos con el endoscopio.
UNDÉCIMO.- En todo caso, el interés de la alegación que acabamos de analizar para la parte actora radica más bien en la mayor exigencia de una estrecha vigilancia tras la CPRE para detectar y tratar cuanto antes posibles efectos secundarios (pancreatitis y sobre todo la perforación duodenal)
Entrando así en las concretas alegaciones de la parte actora hay que decir, en primer lugar, que se adoptaron todas las medidas precisas para evitar la pancreatitis, ya que consta -así lo hemos referido más arriba- que se colocó una endoprótesis.
Por otro lado y en segundo lugar, no podemos dar por acreditado que Dª Florencia estuviese desasistida o sin un control adecuado por parte del servicio médico, tras la CPRE, ya que lo que consta es justo lo contrario, esto es, que estuvo atendida no solo por el servicio de enfermería, sino también por el servicio médico durante todo el día 28 y 29 de noviembre.
Efectivamente, consta que, tras la realización de la CPRE, hubo un sangrado de la papilotomía que se manifestó como una hematemésis (vomito de sangre) en planta, por lo que se volvió a llevar a la paciente a la sala de endoscopias.
Se le realizó otra gastroscopia (la 2ª), que concluyó sobre las 13:30 horas, sin mayores incidentes.
En esa gastroscopia se observó un leve sangrado a nivel de esfinterotomía, pero no se detectó ni una pancreatitis, ni una perforación duodenal.
Durante la tarde de ese día 28 de noviembre, Dª Florencia continuó con dolor abdominal en epigastrio, irradiado a hipocondrios y región lumbar, si bien no tuvo fiebre y tuvo estabilidad hemodinámica.
Se solicitó una analítica sobre las 18:16 horas, obteniéndose resultados a las 19:48 horas, siendo valorada por el Médico de guardia sobre las 20:30 horas de ese mismo día.
El médico observó un abdomen blando, sin signos de irritación peritoneal y elevación de la amilasa en sangre, diagnosticando pancreatitis aguda post-CPRE.
Por lo tanto, la pancreatitis se detecta el mismo día 28.
Consta igualmente que durante toda la noche del día 28, Dª Florencia fue objeto de un continuo seguimiento por parte de los servicios de enfermería.
Estos hechos deben darse por probados por cuanto resultan del expediente administrativo y no son realmente cuestionados.
Hay que añadir que después de la CPRE Dª Florencia tuvo fuertes dolores (recuérdese que se le hicieron dos endoscopias y, por lo tanto, que por dos veces fue necesario insuflar aire) y que los mismos fueron tratados con distintos analgésicos, evidenciando así que se hizo un seguimiento después de la citada prueba.
El seguimiento de los pacientes a los que se les somete a la CPRE está protocolizado, de modo que es fácil saber si se cumplió o no con las pautas establecidas, y entre ellas, está la administración de analgésicos, ya que es frecuente sufrir dolores (la CPRE implica una distensión abdominal que se logra por la insuflación de aire), sin que tal analgesia interfiera con otros signos clínicos propios de una perforación duodenal.
Así lo puso de manifiesto el Dr. Amador y la Dra. Piedad y se comprueba fácilmente, ya que el día 29 de noviembre, seguía con los analgésicos, pero, sin embargo, apareció otra sintomatología reveladora de una perforación duodenal, como seguidamente analizaremos.
Esta no interferencia es debida a que la irritación peritoneal (síntoma clave de una perforación) va por mecanismos fisiológicos totalmente diferentes, según explicaron el Dr. Amador y la Dra. Piedad.
Así las cosas, podemos concluir que Dª Florencia fue objeto de un seguimiento tras la CPRE, con arreglo a los protocolos, estando diagnosticada la pancreátitis el mismo día 28 de noviembre, sobre las 20.30 horas, sin que haya elemento alguno de prueba que nos permita sospechar que debió detectarse antes o que la falta de este diagnóstico con anterioridad a la tarde del día 28 constituya una infracción de la lex artis.
Conviene aclarar en este punto que, según el Dr Amador, tras un CPRE, al implicar una manipulación de la papila, se puede producir una elevación de la amilasa, de modo que solo la evolución posterior evidenciará si esa reacción pancreática es autolimitada o es el inicio de una pancreatitis u otra complicación derivada de la prueba.
Por eso, la actitud medica correcta es esperar a ver cuál es la evolución posterior, ya que la pancreátitis puede evolucionar a una perforación o no.
DÉCIMOSEGUNDO.- Sostiene la parte actora que la perforación duodenal debió detectarse antes y que el Servicio de Salud atribuyó la clínica que presentaba Dª Florencia a la pancreatitis (que es la complicación más habitual), no prestando la debida atención a la perforación.
A su juicio y con base en el informe del Dr. Luis Angel, el mismo día 28 debió realizarse un TAC y de esta forma se hubiese detectado la perforación duodenal y se hubiese podido actuar antes, con el beneficio que ello comporta.
Ya hemos explicado que el vómito que sufrió Dª Florencia fue tratado el mismo día 28, tras la realización de la CPRE y que se le realizó una endoscopia con el resultado que hemos dejado expresado.
También hemos dicho que los dolores tan intensos que sufría Dª Florencia venían justificados por la realización de la CPRE y por la segunda endoscopia que, como consecuencia del vomito, hubo que realizar, así como que la analgesia aplicada no interfiere con la sintomatología de una perforación duodenal.
Pero lo que se echa en falta es el TAC que, a juicio de la parte atora, debió realizarse el día 28.
Ahora bien, lo cierto es que Dª Florencia el día 28 únicamente presentaba dolores (muy intensos) y una sintomatología propia de una pancreatitis, que se detectó, y, en general, su estado era el esperado tras la prueba CPRE.
Consta que estaba hemodinámicamente estable, con tensiones arteriales mantenidas, un pulso normal y ningún síntoma que hiciese pensar en una complicación abdominal grave.
De hecho, no se detectó irritación peritoneal el día 28.
Por lo tanto, de conformidad con las pruebas de la parte codemandada, el día 28 no hay sintomatología de una perforación del duodeno y la existente no justificaba la realización de un TAC.
Más aún, tanto el Dr. Higinio como el Dr. Amador afirmaron a presencia judicial que el TAC está indicado pasadas las 72 horas, y si bien es cierto que ello no impide, ni excluye que se haga con anterioridad (por ejemplo, el mismo día 28), lo cierto es que no había causa para ello.
El TAC se hace el día 29, precisamente porque aparece otra sintomatología, concretamente, irritación peritoneal, hipotensión, disnea, taquicardia y una determinada medición de leucocitos.
Tal devenir de los acontecimientos (de la situación del día 28 a la del día 29) es compatible con el tipo de perforación que sufrió Dª Florencia (tipo II, en la zona papilar), que, como explicaron los Dres. Bienvenido y Higinio, es muy silente.
El Dr. Luis Angel no explica la razón por la que, pese a la sintomatología descrita en la historia clínica del día 28 de noviembre, a la que ya hemos referido, el TAC debió realizarse ese día.
Esto es, no dice que, aun cuando estuviese hemodinámicamente estable, tuviese el pulso normal, etc... y fundamentalmente, pese a no detectarse irritación peritoneal, el TAC tenía que hacerse, máxime para detectar una complicación tras la CPRE que, en su propio informe, dice que acontece en el 1% de los casos.
La sintomatología del día 28, en ausencia de la que aparece el día 29, no permitía sospechar que había una perforación duodenal y, por ello, la no realización de un TAC ese mismo día no puede considerarse una infracción de la lex artis.
Es en la mañana del día 29 cuando el Médico del Aparato Digestivo solista un TAC para descartar posible perforación de víscera hueca - de la que ya se sospecha por la sintomatología que aparece- que es lo que dicha prueba evidenció, razón por la cual se avisa al cirujano para intervenirla.
Por lo tanto, si bien es cierto que Dª Florencia pasa de una 'situación de normalidad' a una 'situación de urgencia', como gráficamente concluye la parte actora, también lo es que no hay prueba alguna que indique que ello sea consecuencia de la infracción de la lex artis.
El Dr. Amador explicó que fue un empeoramiento brusco, que era una perforación hacia el retroperitoneo y que tarda en aparecer, ya que la cavidad se va llenando y luego terminó perforando hacia la cavidad y afirma que el tiempo de su detección entra dentro de las estadísticas.
DÉCIMOTERCERO.- La parte actora cuestiona también la cirugía de urgencia realizada el día 29 y, además, dice que se demoró, construyendo con ello otro título de imputación.
En realidad, esta alegación viene a ser una continuación de la anterior, como claramente se comprueba con la lectura del escrito de conclusiones.
Efectivamente, la cirugía realizada el día 29 consistió en colocar un tubo (drenaje de Kher) a través de la perforación (de 2 mm), con dos ramas, una biliar y otra en el duodeno para aspirar ambos contenidos (biliar y pancreático).
Como se sabe que dicha técnica no asegura la hermeticidad total del tubo, se añadieron drenajes aspirativos de vecindad como complemento, tal como explicó y justificó el Dr. Higinio que realizó la operación, quien fue muy contundente en aclarar que la técnica venia impuesta por el tipo de perforación (muy cerca de la papila) y muy particularmente por el estado de la paciente, que demandaba una urgencia.
Pues bien, ninguno de los peritos, ni testigos peritos que han declarado a presencia judicial han cuestionado la técnica empleada.
En particular, el Dr. Amador fue el que más se extendió en elogios.
Y es aquí precisamente donde reside el argumento de la parte actora, ya que, como sostiene que la perforación debió detectarse antes, de haberse hecho así, la intervención podía haber sido otra, al tener más tiempo (y se hubiese podido hacer una exclusión duodenal).
Ahora bien, como quiera que ya hemos descartado el presupuesto del que se parte, ya que no hemos encontrado pruebas suficientes para dar por acreditado que hubo un retraso contrario a la lex artis en la detección de la perforación, la alegación que ahora se hace, en contra de la técnica empleada, debe ser igualmente desestimada.
En realidad, el Dr. Luis Angel en el acto de la ratificación de su informe fue bastante ambiguo en este punto, ya que por un lado, dijo que se ratificaba en su calificación de la técnica empleada en la intervención quirúrgica como 'insuficiente' porque no va a impedir las fugas, añadiendo que se colocó mal el tubo (en concreto en un sitio no adecuado) y que no se hizo ningún gesto sobre el duodeno.
Pero lo cierto es que al preguntarle si ese juicio era en general o en concreto en el caso que nos ocupa, acabó reconociendo que era el estado de la paciente la que posiblemente obligó a realzar esa operación, insistiendo -'en defensa de los cirujanos que intervinieron', dijo- en lo complicado de la intervención.
Ya hemos dicho, que la prueba practicada a instancia de las partes demandadas, confirman el acero de la intervención y de hecho, tras la misma hubo cierta mejoría de la paciente y el tubo de Kher logró su finalidad hasta que con posterioridad, como más adelante analizaremos, se detectó una fuga.
Hay que tener en cuenta que la técnica empleada (justificada por las circunstancias ya vistas) no persigue el sellado de la perforación, pero no puede considerarse incompleta porque soluciona el problema existente, aunque sea en los términos que hemos indicado y que explicó el Dr. Higinio a realizó.
También cuestiona la parte actora el tiempo invertido desde que se constata la necesidad de la intervención hasta que la misma tiene lugar, y en este punto hemos de acudir al testimonio de la Dra. Piedad quien explicó las actuaciones previas necesarias para llevar a cabo la intervención.
En definitiva y a modo de resumen podemos concluir que desgraciadamente Dª Florencia sufrió complicaciones tras la realización de la CPRE, complicaciones propias de esta prueba y que así se indican en el consentimiento informado.
Existen protocolos que dicen cómo deben tratarse tales complicaciones (precisamente por conocerse que pueden producirse) y ninguna prueba hay de que se hayan incumplido.
El Dr. Luis Angel no lo explica en su informe, ni en la ratificación.
DÉCIMOCUARTO.- La representación procesal de la parte actora sostiene también que hubo una mala prestación de la asistencia sanitaria tras la cirugía de urgencia del día 29 de noviembre.
En concreto señala que el TAC que se realizó el día 4 de diciembre debido realizarse antes, dado el tipo de intervención quirúrgica a que fue sometida Dª Florencia y la tórpida evolución de la misma, en lugar de conformarse con una actitud expectante que fue la seguida por el Servicio de Salud.
También dice que pese a la información que suministró el segundo TAC que se le hizo el día 11, se decidió esperar hasta el día 13 de diciembre para intervenirla nuevamente, lo que pone de manifiesto mayores retrasos.
Con carácter previo -y aun cuando en conclusiones la parte actora ya no insiste en ello- debe decirse que Dª Florencia estuvo atendida en todo momento por los facultativos correspondientes durante su estancia en la UCI, tras la intervención del día 29.
Así resulta de la historia clínica y de los testimonios de los testigo-peritos que han depuesto, concretamente los Dres. Higinio, Andrés y Belarmino.
Dichos testigos a preguntas de las partes manifestaron que los cirujanos van a diario a la UCI y las decisiones se toman de manera consensuada entre cirujanos e intensivistas, si bien como la responsabilidad última es de éstos, son ellos los que hacen las anotaciones en la historia.
La Dra. Piedad confirmó igualmente tales manifestaciones y lo cierto es que la historia clínica de la paciente está debidamente cumplimentada, constando las infecciones que tuvo, los tratamientos que se aplicaron y demás incidencias.
El día 4 de diciembre se realiza a Dª Florencia un TAC. La razón de ello, según consta en la historia clínica (anotación del intensivista) es la existencia de una secreción con mal aspecto.
El resultado del TAC no evidencia signos de peritonitis, no se identifican colecciones intraabdominales, ni burbujas aéreas extraluminales.
También evidenció una pancreatitis aguda.
Este resultado permitió entender que los drenajes habían cumplido su función, que era el objetivo de la intervención y, en consecuencia, la actitud expectante aparece justificada, procediendo a realizar un control de la evolución de Dª Florencia.
De hecho, en los días posteriores, se anota cierta mejoría, dentro, por su supuesto, de la extrema gravedad de la paciente.
Pero la situación cambia el día 11 de diciembre, al aparecer una burbuja áerea extraluminal en la derecha, asociando realce del peritoneo y algunas colecciones se definen mejor.
Estos nuevos hallazgos sugieren una peritonitis.
Es importante destacar que consta que se hizo una comparación entre el TAC del día 11 de diciembre y el del día 4 de diciembre para valorar la evolución de Dª Florencia y no hay duda de que el último TAC recoge la evolución del anterior.
Nuevamente hay que decir que no se trata de considerar que cuanto antes se hagan las pruebas (TAC) y cuanto antes se intervenga quirúrgicamente mejor.
Tampoco cabe hacer tales afirmaciones a partir del resultado posterior, esto es, no se puede decir que el TAC del día 4 se tenía que haber hecho antes porque el del día 11 pone de manifiesto una situación de extrema gravedad y tampoco valorar tales actuaciones de los días 4 y 11 de diciembre a partir de la intervención que se hace el día 13 (donde debe darse el abdomen abierto), porque la jurisprudencia no admite la llamada teoría del regreso, a la que ya nos hemos referido.
Y decimos que no se trata de hacer tales consideraciones en abstracto y en general porque de lo que se trata es de examinar la concreta situación de la paciente en cada momento.
Así resulta que, como ya hemos dicho es evidente que el resultado del TAC del día 4 de diciembre es muy distinto del del día 11 y los testigos-peritos y perito de la parte codemandada han explicado el significado de uno y otro TAC en relación al tratamiento y actitud médica a seguir en un caso y en otro (actitud expectante, tras el primero, y decisión de intervenir quirúrgicamente, tras el segundo), pero el Dr. Luis Angel no ha logrado explicar la razón por la que en base a la sintomatología y resultado del TAC del día 4, debió intervenirse ese mismo día.
El día 13 de diciembre se interviene a Dª Florencia.
La razón de esa espera (desde el día 11) es debido a que se consideró más adecuado que operase a Dª Florencia el mismo equipo que la intervino el día 29, por conocer mejor el caso, y porque la situación clínica de la paciente lo permitía.
Así resulta de las pruebas practicadas a instancias de la parte codemandada y particularmente del testimonio de la Dra. Piedad.
Consecuentemente, esa espera de 2 días encuentra su explicación en las razones expuestas, particularmente en el estado de la paciente, sin que se haya probado que ese tiempo haya tenido incidencia alguna en el desarrollo de los acontecimientos.
No hay ninguna prueba que de manera directa o indiciaria así lo demuestre.
Hay que recordar en este punto que la Sra. Letrada de la Administración demandada insistió en este punto para que el Dr. Luis Angel explicase la incidencia de haber realizado antes la intervención quirúrgica que se hizo el día 13, sin que realmente diese ninguna explicación convincente o satisfactoria.
Finalmente, hay que decir que el tratamiento seguido tras la intervención del día 13 de diciembre fue correcto, según resulta de la historia clínica y acreditaron los testigos-peritos y perito de la parte codemandada y, de hecho, en conclusiones la parte actora ya nada dice en relación a este punto, salvo relacionar esa mala evolución posterior, que condujo al triste resultado, con la tardía detección de la perforación duodenal y con la, a su juicio, mala e incompleta operación del día 29 de noviembre.
Todo lo cual nos conduce a la desestimación del presente recurso.
DÉCIMOQUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, visto las dudas de hecho del presente recurso, derivadas de ser el acto recurrido una desestimación presunta y de la complejidad técnica de las cuestiones tratadas que han exigido una abundante prueba testifical y pericial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 248/2018 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Anibal, Dª Trinidad, D. Antonio y Dª Violeta.
No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

