Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1289/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 335/2017 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1289/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101359

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4740

Núm. Roj: STSJ CV 4740/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario 335/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1289/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 335/2017 interpuesto por D. Erasmo , Cesareo , Marí
Jose Antonieta , representados por la Procuradora Dña. María José Mazón Estevez y asistidos por el letrado
D. Carlos Buixola Lliso
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso titularidad catastral relativo al inmueble sito en la parecela NUM000
del polígono NUM001 de Alboraya (Valencia) a efectos de IBI
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-11-2016 que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002 contra la resolución desestimatoria de la Gerencia Regional de Valencia del Catastro en materia de IBI y del catastro inmobiliario frente a la pretensión de la actora de que se inscribiese en el catastro un camino que reivindicaba como si fuera de su propiedad y no del Ayuntamiento de Alboraya, que es quien tiene inscrito dicho camino en el catastro.

En resumidas cuentas el Catastro considera que no está entre sus funciones las de atribuir los derechos de propiedad sobre fincas e inmuebles que corresponde a la jurisdicción civil a través del ejercicio de las acciones declarativas del dominio o reivindicatoria . Considera que los actores no han aportado pruebas que demuestren el error en la titularidad catastral del camino, ya que la utilización del camino controvertido se viene haciendo por los propietarios de las viviendas que dan acceso al mismo.

Por el contrario, los recurrentes aducen que el citado camino no está inventariado por parte del Ayuntamiento de Alboraya en su Registro de bienes y derechos, ni inscrito como tal a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, tanto las declaraciones de los vecinos que utilizan el camino como la inscripción registral de la finca nº NUM003 de Alboraya, donde se hace mención a un camino de entrada al molino de 24 áreas y 93 centiáreas, demuestran que el mencionado camino no es de propiedad municipal sino de los actores como integrante de su finca inscrita.

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado.



SEGUNDO: Como se puede apreciar a partir de los escritos de demanda y contestación lo que se pretende a través del presente recurso es la alteración de la titularidad de un camino que los actores pretenden atribuirse, inscribiéndolo a su nombre en el catastro, y modificando de esta manera la inscripción que figura a nombre del Ayuntamiento de Alborada. Dicho Ayuntamiento en la certificación expedida de fecha 17-11-2017 si bien reconoce que el mencionado camino no aparece en el inventario municipal de bienes y derechos y que no está inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, también afirma que carece de información sobre la propiedad del camino y que tampoco tiene competencias para gestionar un Registro de Propiedades de los vecinos y en consecuencia carece de elementos de juicio suficientes para afirmar o negar que el camino sea propiedad de los actores.

Según los actores el camino que da acceso a un molino en la finca de su propiedad forma parte integrante de la misma, según lo acredita la titularidad de la finca nº NUM003 de Alboraya, inscrita en el Registro de la Propiedad, así como el testimonio de los testigos propuestos quienes afirman que tienen que pagar por el uso del camino. Pero observamos que según la certificación del Registro de la Propiedad de la finca NUM003 de Alboraya se hace referencia a un camino de una superficie de 2493 metros cuadrados, mientras que la certificación catastral que hace alusión al polígono NUM001 parcela NUM000 CM de Desamparats de Alboraya (Valencia), le otorga una superficie de 1.122 metros cuadrados. Ni tan siquiera existe coincidencia en la superficie del camino y sería preciso en cualquier caso un deslinde para determinar hasta donde llegan ambas propiedades, aun en el supuesto hipotético de aceptar la titularidad del camino como de propiedad privada, que la Sala además no puede aceptar ante la ausencia de demostración de un supuesto error en el Catastro, ni de pruebas solventes como pudiera ser un dictamen pericial que identifique y ubique la parcela propiedad de los actores dentro de la cartografía catastral con el consentimiento del titular catastral y de los demás interesados.

Por otra parte, es evidente que un organismo público como es el catastro concebido para otras funciones, sobre todo de carácter tributario y fiscal, no puede convertirse en árbitro definidor del derecho de propiedad que los actores pretenden atribuirle.

La sentencia de la Sala 1141/2017, de 4 de octubre, recurso 2346/2013, es clara a este respecto y enseña lo siguiente: 'En este caso la recurrente no impugna en vía contencioso administrativa la resolución originaria del 2009, dictada en el expediente NUM004 , donde a instancia del Sr Ruperto se realizó una alteración catastral de la parcela del aquí recurrente, alterando el linde de su parcela y por ende reduciendo su superficie a favor de la parcela NUM005 propiedad del Sr Ruperto , sin que por tanto se haya traído a este procedimiento dicho expediente ni tampoco se ha solicitado como prueba dicha aportación, desconociéndose las actuaciones que allí se llevaron a cabo, debiendo entenderse que el aquí actor fue emplazado como interesado en aquel, circunstancias que no habiéndose impugnado la resolución del 2009 no podemos entrar a ventilar. Dicho esto, tenemos que el actor, en esta litis lo que pretende es una alteración de linde y de superficie de los datos catastrales de su finca, debiendo recordarse que el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se regula el texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, establece: ' 1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a. Derecho de propiedad plena o menos plena.

b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c. Derecho real de superficie.

d. Derecho real de usufructo.' Continúa el citado artículo: '5. En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad . ' Con arreglo al art. 1 del texto aprobado por el RD-Leg.1/2004, de 5 de marzo , el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). Por otro lado, prevé su art. 3 que ' la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos '.

Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso- administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ).

La discrepancia entre la parte recurrente y la Administración Catastral se centra en los lindes de la parcela y su superficie, y para ello aportó pericial consistente en estudio topográfico de la parcela, del cual se infiere la clara discordancia entre la realidad, los datos catastrales y la descripción registral de la finca; según refiere el propio perito de parte, la parcela NUM006 , del aquí recurrente, y la parcela NUM005 , propiedad del Sr Ruperto , se han modificado catastralmente, pasando de estar una al Norte de la otra, a estar una al Este y otra al Oeste; por otra parte refiere dicho perito que para poder realizar en la finca del actor las edificaciones realizadas se tuvo que hacer una permuta entre las parcelas NUM005 y NUM006 , y por otra parte a la finca del actor, la parcela NUM006 , se le añadió la finca NUM007 de 431 m2; asimismo alega el perito, técnico en topografía que originariamente, y registralmente, tienen la misma superficie de 831 m2, cuando en la realidad las fincas tienen una superficie de 985,04 m2 y 808,40 m2, cuando según los datos registrales debería tener una superficie de 1262 m2 y 831 m2. De lo dicho, y sin perjuicio de las consideraciones extratopográficas que se realizan en el referido informe, lo que no cabe duda alguna es que existe una controversia respecto al linde entre dichas parcelas y que obviamente afecta a la superficie de estas, controversia que queda extramuros de la competencia del catastro, desconociendo esta Sala como en el año 2009 se realizó una modificación catastral, resolución aquí recurrida, pero en todo caso no resulta procedente ahora realizar nueva alteración catastral hasta que se resuelva dicha controversia en la vía civil.

La jurisprudencia viene manteniendo que ( SAN7/7/2010 )' El Catastro encuentra su razón de ser en el ámbito tributario, es decir, se trata de un registro fiscal y su finalidad estriba en servir de instrumento para la recaudación de algún tributo. Por ello es obvio que el Catastro carece de competencia para resolver las cuestiones relativas a la titularidad dominical de los bienes inmuebles, que es la cuestión que subyace en el presente recurso.

Desde hace ya muchos años el Tribunal Supremo ha establecido cual es el alcance y eficacia de los datos catastrales sobre el derecho de propiedad, y así la sentencia de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634) señala que las inscripciones en el Catastro '...sólo valdrán a efectos posesorios y dominicales, como principio de prueba, con posibilidad de demostración en contrario, pues, de momento, la finalidad primordial que presidía la creación del Catastro ha sido la de describir literal y gráficamente los predios rústicos y urbanos, con expresión de su cultivo y aprovechamiento, para que sirviese de base al reparto equitativo de la Contribución Territorial...' Igualmente la STS de 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636) indica que la inclusión de un inmueble en el Catastro no puede, por sí sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros, en definidores del derecho de propiedad.

Y en el mismo sentido, y con similar antigüedad, la sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) dice que '...no cabe atribuir a las inscripciones catastrales la significación definidora de la titularidad jurídica de las fincas inscritas, y sí solamente el alcance de un principio de prueba, con posibilidad de mostración en contrario...' Con dicho limitado alcance respecto de la titularidad de los bienes inmuebles, las competencias para la gestión del Catastro vienen atribuidas a las Gerencias Territoriales. En efecto, el artículo 77.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su redacción original, establecía que la alteración de los datos contenidos en los Catastro se considerarán acto administrativo y artículo 5.1, letra a), del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto , atribuye a la Dirección General del Catastro y a las Gerencias Territoriales, la competencia en materia de formación, conservación y revisión de los catastros inmobiliarios'.

Nuestra sentencia de 25 de abril de 2008, dictada en el recurso 532/2006, reitera: '

TERCERO.- Discuten las partes en el presente recurso si la pretensión del recurrente se limita a la subsanación de discrepancias entre la descripción catastral de un bien inmueble y la realidad física (tesis de la parte actora), o por el contrario exige un pronunciamiento sobre la titularidad de un inmueble, pues en este último caso la cuestión no puede ser decidida en la vía económico administrativa, sino que la competencia corresponde a los Tribunales civiles.

... el error en el Catastro al que se refiere el demandante, y cuya rectificación pretende, no puede considerarse un error de carácter material, sino que el denominado error afecta a la titularidad de (parte) un inmueble, que según el Catastro corresponde al Ministerio de Agricultura, mientras que el recurrente considera que la finca '...es de mi propiedad. ..' (sic).

No se pretende en este recurso, por tanto, la rectificación de ningún error que afecte a los datos físicos de una inscripción catastral, como la localización, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento o la calidad de las construcciones, ni tampoco a los datos económicos, como el valor del suelo o de las construcciones, sino que la parte actora pretende la rectificación de la titularidad de la finca número NUM008 , que obviamente no es dato físico ni económico, sino jurídico, cuya alteración no puede efectuarse sin el acuerdo del actual titular.

... la reclamación económico administrativa contiene una pretensión contradictoria con la titularidad catastral de una finca, sobre la que no puede pronunciarse la vía económico administrativa, sino que a falta de un acuerdo entre los interesados, debe decidirse en la vía civil.' Es sabido que la constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble.

Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad que es el que 'hace fe', y en caso de discrepancias las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil.

Asimismo podemos citar una STS de fecha 19-5-2011 que confirmando una sentencia de esta Sala de fecha 30-3-07 mantenía que el Catastro en los conflicto acerca de la propiedad de los terrenos, debe mantenerse al margen, dado que si se accede a las solicitudes habría de modificar titularidades, lindes, extensiones ..., lo que llevaron, a su juicio, a extralimitarse en sus atribuciones; por ello entiende que lo primero es acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil para ejercitar las acciones que se estimen oportunas, declarativas de dominio, deslinde...., etc; y, una vez resueltos trasladar el contenido de las sentencias firmes al Catastro, constituyendo título bastante a efectos del contenido del Catastro, mediante la correspondiente rectificación a que hubiere lugar conforme la resolución judicial.

La acción civil de deslinde y amojonamiento del articulo 384 CC no será necesaria cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, sin incertidumbre sobre su extensión, siendo sin embargo precisa dicha acción civil previa cuando sí existe confusión de lindes y por ende de extensión de parcelas colindantes, supuesto este en que nos encontramos, debiendo por ende desestimarse el recurso interpuesto'.

El recurso no puede prosperar.



TERCERO: Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante en la cuantía de 900 euros por todos los gastos procesales causados de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA.

Fallo

1º Desestimamos el contencioso-administrativo interpuesto por D. Erasmo Cesareo Marí Jose y Antonieta , representados por la Procuradora Dña. María José Mazón Estevez y asistidos por el letrado D.

Carlos Buixola Lliso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-11-2016 que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM002 contra la resolución denegatoria de la Gerencia Regional de Valencia del Catastro en materia de IBI y del catastro inmobiliario frente a la pretensión de la actora de que se inscribiese en el catastro un camino que reivindicaba como si fuera de su propiedad y no del Ayuntamiento de Alboraya que es quien tiene inscrito dicho camino en el catastro.

2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandante de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.

Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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