Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2015 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2422
Núm. Roj: STSJ CAT 2422/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 64/2015
Partes: Juan Ramón C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 129
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 64/2015,
interpuesto por Juan Ramón , representado por el/la Procurador/a D. MIREIA LARRIBA CASTEL, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Mireia Larriba Castel, actuando en nombre y representación de Juan Ramón , se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de la resolución de fecha 26 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda: ' Estimar en parte la presente reclamación, anulando el acto administrativo impugnado; disponiendo se dicte un nuevo acto conforme a los criterios que se contienen en los fundamentos de derecho 5º, 7º y 8º de esta resolución '. Dicha resolución de 26 de junio de 2014, tras relacionar los hechos, expresa en sus Fundamentos de Derecho 5 a 9 (la negrita es de la propia resolución): ' 5)- La resolución del recurso de reposición se basa en un informe emitido al efecto por el Área de la Gerencia sin que el mismo conste en el expediente Catastral remitido a este Tribunal, siendo por tanto el acto carente de motivación.
Por consiguiente, este Tribunal considera que procede la anulación de la resolución del recurso de reposición al concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.
6)- En cuanto al fondo de la reclamación, es decir a la impugnación del valor catastral asignado al inmueble, cabe señalar que en el año 2005 se produjo el procedimiento de valoración catastral colectiva para los inmuebles del municipio de Lleida, con la aprobación de una nueva ponencia de valores.
El interesado apela al valor catastral establecido en la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 969 de 9 de septiembre de 2005 , cuando dicha sentencia se basa en un informe pericial emitido por un perito judicial designado al efecto, el que basándose en un informe del año 1996 determina un valor catastral del inmueble de 265.756,74 €. Debido al tiempo transcurrido y a la realización de una nueva Ponencia de valores en el municipio dicho valor no puede ser de aplicación en el presente caso.
Tampoco justifica el interesado la determinación de un valor catastral actual de 615.692,74 €, frente al asignado por la Gerencia Territorial del Catastro que goza en virtud del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario de presunción de certeza.
7)- Este Tribunal considera de aplicación el coeficiente reductor de estado de conservación regular, establecido por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, recoge en su norma 13, con la siguiente definición: 'Normal (construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00.
Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,85.
Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad): 0,50.
Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00'.
Considerándose probada su aplicación según el contenido del informe técnico pericial detallado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 969 de 9 de septiembre de 2005 , y aceptado en la resolución del recurso de reposición impugnado en la presente reclamación.
8)- Por lo que se refiere a la aplicación del coeficiente reductor 0,70 de la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993 para los arrendamientos concertados con anterioridad a la fecha de 9 de mayo de 1985 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció: '
CUARTO: Resta por determinar la posible aplicación al presente caso del coeficiente reductor que prevé la Disposición Transitoria del Decreto 1020/1993, a cuyo tenor: 'A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles'.
La resolución impugnada desestima dicha pretensión con fundamento en lo dispuesto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 1997, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se declara la improcedencia de aplicar el mencionado coeficiente a partir del 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, por entender que mediante la repercusión al arrendatario de la cuota del impuesto (Disposición Transitoria Segunda, letra c), apartado 10.2 ) y demás normas sobre revisión de rentas se suaviza el régimen jurídico especial de los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 a que alude la primera.
Ello no obstante, no puede desconocerse que en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante arrendamientos de viviendas de protección oficial, que vienen excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, por su Disposición Transitoria Quinta, cuando dispone: 'Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación'. Lo que exceptúa asimismo a tales arrendamientos de los mecanismos compensatorios anteriormente referenciados y justifica cumplidamente la vigencia de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993 en relación a estos últimos, no obstante el carácter excepcional y eficacia temporal limitada de la misma.
En tal sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 , cuando sostiene, en síntesis, que la ponencia de valores impugnada en dicho supuesto debe habilitar un mecanismo que permita hacer efectiva la previsión genérica que la Disposición Transitoria del Decreto citado contempla; añadiendo que la diferenciación introducida en dicha ponencia entre arrendamientos de protección oficial y los que no lo son no tiene ninguna justificación ni en la letra ni en el espíritu de la Disposición invocada, así como tampoco la mayor o menor relevancia cuantitativa de las viviendas sujetas al régimen arrendaticio de las Viviendas de Protección Oficial en una determinada población, al no poder desconocerse los derechos de la hipotética minoría afectada'.
Por tanto, este Tribunal considera de aplicación dicho coeficiente reductor siempre que se demuestre que actualmente el edificio está destinado a arrendamiento de viviendas de protección oficial.
9)- En cuanto a los efectos de la resolución del recurso de reposición, siendo favorables para el interesado para no incurrir en una 'reformatio in peius', serán a partir de 1 de enero de 2006, siendo la fecha de efectividad de los nuevos valores catastrales revisados'.
SEGUNDO.- A través de la demanda rectora de autos la parte recurrente solicita de la Sala el dictado de ' estimatoria sentencia por la que se acuerde anular la valoración catastral impugnada, sustituyéndola por la propuesta por esta parte, con expresa imposición de costas y gastos al órgano administrativo, si temerariamente se opusiere '. En síntesis, tras exposición de antecedentes que considera relevantes, pretende aquella anulación de la valoración catastral impugnada y la sustitución de la misma por el valor propuesto por dicha parte, esto es 477.179,98 euros para el ejercicio 2006, a tenor de la aplicación de los criterios ya fijados por sentencia firme número 969/2005, de 9 de septiembre, de esta misma Sala y Sección, y del resultado que ofrece la pericial consistente en dictamen emitido en fecha 7 de mayo de 2015 por Saturnino y Tomás , arquitectos.
La parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud del dictado de 'sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo'. Y ello por los propios fundamentos del acuerdo económico-administrativo impugnado y el informe emitido por el Gerente Territorial del Catastro en Lleida de 8 de junio de 2015.
TERCERO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice procesal alguno que impida el conocimiento de la cuestión suscitada por las partes en el debate procesal, procede abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte actora en su demanda.
A este respecto, a raíz del informe emitido por el Gerente Territorial del Catastro en Lleida de 8 de junio de 2015, a tenor del cual ' Esta Gerencia Territorial a la vista de la documentación aportada ha procedido mediante el expediente número NUM000 a la asignación del valor base de 319.158,32€ para el año 2005 resultante de la aplicación de la sentencia que fijaba el valor de 265.756,74€, de acuerdo con los coeficientes de actualización establecidos ', aportado por el Abogado del Estado antes de contestar a la demanda y con base al cual solicita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o pérdida de objeto, con oposición de la parte actora, por auto de 5 de octubre de 2015 la Sala acuerda que ' No ha lugar a declarar terminado el presente procedimiento por pérdida de su objeto o satisfacción extraprocesal ', con arreglo al siguiente razonamiento: ' En el presente caso, las pretensiones del declarante son la anulación de la valoración catastral impugnada y que su sustituya por el valor propuesto por la parte, esto es, 477.179,88 € para el ejercicio 2006, obtenido según cálculo detallado contenido en la demanda. En apoyo de su pretensión, el Abogado del Estado no aporta ningún acuerdo administrativo de carácter decisorio, sino únicamente un informe emitido por la Gerencia Territorial del Catastro del que además no resulta el reconocimiento de tal concreta pretensión, lo que impide considerar que se haya producido la completa satisfacción extraprocesal o pérdida de objeto pretendidas, subsistiendo prima facie un interés legítimo en la continuación del procedimiento '.
En relación a la controversia de autos no puede resultar en absoluto ajena esta resolución a lo resuelto por esta misma Sala y Sección en pronunciamiento anterior contenido en sentencia número 969/2005, de 9 de septiembre , dictada en recurso ordinario número 1443/2010, seguido entre idénticas partes y en relación valor catastral del mismo inmueble pero para el ejercicio en que se practica la anterior revisión catastral (1995, con efectos de 1996). Ello, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya mayor efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios demandan, con carácter general, igual solución jurisdiccional para aquellos casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), que obligan a reproducir aquí como fundamentos propios de esta resolución los criterios establecidos al respecto por este Tribunal en dicha sentencia, sin perjuicio de las circunstancias propias del caso particular de autos que posteriormente se tratan. Se reproduce seguidamente la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de dicha sentencia firme: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 deducida en impugnación del acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Lleida de 5 de marzo de 1996, estimatorio en parte del recurso de reposición formulado frente a la valoración catastral del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 núm. NUM002 de la indicada población propiedad del actor, por importe de 77.454.967 ptas., a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Por la representación actora se aduce, como fundamental motivo de impugnación, error en la valoración del inmueble de que se trata, como consecuencia de haberse rebasado los valores de mercado, propugnando se proceda al cálculo del valor del suelo por valor unitario de calle, dado que al tratarse de un supuesto de sobreedificación el método residual o repercusión conlleva asignar al solar una valor irreal, sosteniendo que así lo ha venido entendiendo la propia Gerencia en anteriores casos de subedificación; al propio tiempo que debe tomarse en consideración la existencia de dos subparcelas diferenciadas en el mismo solar, de distinta entidad, la primera correspondiente a las viviendas con aberturas a la calle DIRECCION000 y la segunda a las existentes en la CALLE000 , de mucha menor entidad que la anterior; se reclama asimismo la aplicación del coeficiente corrector del 0,85 correspondiente al regular estado de conservación del edificio, y por último, la procedencia del coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor total que prevé la Disposición transitoria única del RD 1020/1993, cuando se trata de arrendamientos concertados con anterioridad del 9 de mayo de 1985 y relativos a viviendas de protección oficial; con el resultado de proponer un valor catastral definitivo de 41.614.597 ptas.
SEGUNDO: Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los valores obtenidos a partir de la correspondiente Ponencia de Valores e individualizados para con una concreta finca tienen a su favor la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria , que admite no obstante la posibilidad de ser desvirtuada mediante la correspondiente prueba en contrario.
A tales efectos el límite del valor catastral viene fijado por el valor de mercado en el artículo 66.2 de la Ley 39/188 , de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que en la redacción aplicable al caso por razones temporales establecía: «Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste».
De otro lado, es evidente que el valor de mercado de una finca es una cuestión fáctica para cuya apreciación son necesarios conocimientos científicos y prácticos especiales; de ahí la gran relevancia que viene otorgándose a la prueba pericial por la indicada doctrina en orden a desvirtuar aquella presunción, admitiendo la tasación pericial contradictoria en vía administrativa, según dispone el artículo 52, apartado 2, de la Ley General Tributaria , y en vía jurisdiccional la prueba pericial debidamente practicada conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sosteniendo que, en su defecto, debe ser respetado el valor del suelo fijado por la Administración Tributaria ( SS TS de 20 de abril de 2002 , 7 de julio de 2003 y 8 de febrero de 2005 , y de esta propia Sala de 20 de enero y de 1 de octubre de 2004 , entre otras).
TERCERO: En el supuesto enjuiciado, consta informe pericial emitido con todas las garantías procesales por el perito judicial designado al efecto, Arquitecto, Sr. Pascual , en el que se contienen las siguientes consideraciones de interés: En relación con el informe emitido en vía administrativa por el Sr. Juan Manuel , señala: «El técnico que suscribe este informe, previa visita al edificio sito en la calle DIRECCION000 - NUM002 , está de acuerdo y hace suyo en todos sus términos, el informe redactado en fecha 13 de noviembre de 1996 por el Arquitecto Técnico D. Juan Manuel ».
Respecto de la calificación del estado de conservación del inmueble de autos: «Se considera adecuada la calificación de Regular (a efectos de establecer valoración catastral), a la vista de las fotografías anexas al informe técnico realizadas en fecha 13 de noviembre de 1996 (Sr. Juan Manuel ) y la inspección visual efectuada en fecha actual, ya que dicha construcción presenta defectos permanentes, enumerados anteriormente, aunque los mismos no comprometen las condiciones de habitabilidad...».
En orden a la valoración de las viviendas en función de la distinta orientación de las dos fachadas existentes: «Si, es cierto. Hay que tener en cuenta que la calle DIRECCION000 es una vía principal en la ciudad de Lleida (vía de circunvalación), y la CALLE000 , por sus propias características, tanto por su anchura, longitud, categoría de los edificios existentes (calle secundaria), y sin salida (finaliza en un 'cul de sac'), se puede considerar de segundo orden o menor, por consiguiente, no es excesivo afirmar que dando un hipotético índice o coeficiente 100 a todos los efectos a la C/ DIRECCION000 , le correspondería a la CALLE000 un coeficiente 65 o menor, como lo justifica la propia Gerencia Territorial del Catastro de Lleida dando un valor doble a la C/ DIRECCION000 en relación a la CALLE000 (...) y a pesar de tener el acceso el edificio por la calle DIRECCION000 , es evidente que el impacto visual de fachada como tal, por su superficie, es la que corresponde a la CALLE000 ». Añadiendo: «No procede la aplicación del coeficiente corrector 'A' de valor 1,1 por fachada a dos calles, puesto que una de las dos fachadas, precisamente la que da a la C/ DIRECCION000 , es inferior a la longitud prevista en el planeamiento».
Por lo que atañe a atañe a la valoración asignada al suelo del inmueble en consideración a las posibilidades constructivas existentes: «Teniendo en cuenta de que el valor de un suelo es directamente proporcional a su aprovechamiento edificatorio (techo edificable), es decir, por la cantidad de metros cuadrados legalmente autorizados a construir sobre el suelo que se trate, por consiguiente no puede ignorarse el citado techo edificable asignado por el planeamiento vigente en aquel momento y para la ciudad de Lleida (recogido además en el documento de la Ponencia) que era para la subparcela C/ DIRECCION000 de planta baja más cuatro plantas piso y para la subparcela de la CALLE000 de planta baja y dos plantas piso...».
Tras lo cual el mencionado técnico determina un valor catastral de la finca litigiosa en la suma de 63.168.859 Ptas. o en la de 44.218.201 Ptas, para el caso de resultar procedente el coeficiente reductor del 0,70 por estar arrendado el edificio.
El contenido del anterior dictamen reúne, a criterio del Tribunal, las necesarias condiciones de objetividad y las garantías técnicas precisas para ser tomado en consideración, conforme a las reglas de la sana crítica, a los efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución impugnada.
CUARTO: Resta por determinar la posible aplicación al presente caso del coeficiente reductor que prevé la Disposición Transitoria del Decreto 1029/93, a cuyo tenor: «A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles».
La resolución impugnada desestima dicha pretensión con fundamento en lo dispuesto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 1997, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que se declara la improcedencia de aplicar el mencionado coeficiente a partir del 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1994, de Arrendamientos Urbanos, por entender que mediante la repercusión al arrendatario de la cuota del impuesto (Disposición Transitoria Segunda, letra c), apartado 10.2 ) y demás normas sobre revisión de rentas se suaviza el régimen jurídico especial de los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 a que alude la primera.
Ello no obstante, no puede desconocerse que en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante arrendamientos de viviendas de protección oficial, que vienen excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, por su Disposición Transitoria Quinta, cuando dispone: «Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación». Lo que exceptúa asimismo a tales arrendamientos de los mecanismos compensatorios anteriormente referenciados y justifica cumplidamente la vigencia de la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/93 en relación a estos últimos, no obstante el carácter excepcional y eficacia temporal limitada de la misma.
En tal sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 , cuando sostiene, en síntesis, que la ponencia de valores impugnada en dicho supuesto debe habilitar un mecanismo que permita hacer efectiva la previsión genérica que la Disposición Transitoria del Decreto citado contempla; añadiendo que la diferenciación introducida en dicha ponencia entre arrendamientos de protección oficial y los que no lo son no tiene ninguna justificación ni en la letra ni en el espíritu de la Disposición invocada, así como tampoco la mayor o menor relevancia cuantitativa de las viviendas sujetas al régimen arrendaticio de las Viviendas de Protección Oficial en una determinada población, al no poder desconocerse los derechos de la hipotética minoría afectada.
Razones las expuestas por las que procederá dar lugar al presente recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada y fijar en la suma de 44.218.201 ptas. el valor catastral de la finca de que se trata.
QUINTO: No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón , en el sentido de anular la resolución impugnada y fijar el valor catastral de la finca litigiosa en la cantidad de 44.218.201 Ptas. (265.756,74 Euros). Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.Ha de estarse en cuanto al nuevo valor catastral actualizado pretendido por el actor a lo ya decidido en dicha sentencia reproducida en cuanto a la calificación del estado de conservación del inmueble, la valoración de las viviendas en función de la distinta orientación de las dos fachadas existentes y la valoración asignada al suelo del inmueble en consideración a las posibilidades constructivas existentes, también en lo concerniente al coeficiente reductor de la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, habiéndose acreditado aquí en relación a dicho particular extremo la concurrencia del presupuesto de aplicación de la misma, por lo que hay que estar en definitiva al valor catastral calculado propuesto por el actor a la luz de los resultados que arroja la pericial consistente en dictamen emitido en fecha 7 de mayo de 2015 por Saturnino y Tomás , arquitectos, salvo en el extremo concerniente la aplicación del coeficiente reductor ' J ', depreciación funcional o inadecuación, argumento ex novo no hecho valer en vía administrativa que integra la pretensión ejercitada en esta vía jurisdiccional incurriendo con ello en desviación procesal.
Así las cosas, procede la estimación parcial del recurso, con anulación de la actuación recurrida, debiéndose estar a la ' asignación del valor base de 319.158,32€ para el año 2005 resultante de la aplicación de la sentencia que fijaba el valor de 265.756,74€, de acuerdo con los coeficientes de actualización establecidos ' (informe emitido por el Gerente Territorial del Catastro en Lleida de 8 de junio de 2015) y a la sustitución por un nuevo valor catastral de la finca litigiosa para el ejercicio 2006 calculado de acuerdo con el informe pericial emitido en este proceso a instancia del actor salvo en lo relativo a la aplicación del coeficiente reductor ' depreciación J (0,80) ' expresado en el mentado dictamen.
CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, ' En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad '. Bien, pese a la reiterada alegación por el actor de la aplicación de criterios contenidos en la sentencia firme de esta misma Sala y Sección número 969/2005, de 9 de septiembre , dictada en recurso ordinario número 1443/2010, seguido entre idénticas partes y en relación valor catastral del mismo inmueble pero para el ejercicio en que se practica la anterior revisión catastral, que no se atiende debidamente por la Administración en vía administrativa, tampoco en sede jurisdiccional (que solicita sin éxito la declaración de la satisfacción procesal o la pérdida de objeto del proceso por razón de la asignación del valor base del inmueble para 2005 con base en informe aportado a los autos, que no de resolución, subsistiendo el resto de pretensiones, sobre las que ha debido pronunciarse la Sala aplicando los criterios de la sentencia firme anterior, salvo en lo concerniente a la pretensión incursa en desviación procesal), procede condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 64/2015 interpuesto por Juan Ramón , en el sentido de anular por disconforme a Derecho la resolución impugnada y fijar el valor catastral de la finca litigiosa en los estrictos términos del Fundamento de Derecho Tercero. Con imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas a la cifra máxima por todos los conceptos de de 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

