Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 750/2017 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100659

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9957

Núm. Roj: STSJ M 9957:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0022618

Procedimiento Ordinario 750/2017

Demandante:D./Dña. Roman

D./Dña. Adriana

D./Dña. Agustina

Demandado:CONSEJERIA SANIDAD CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TORREJON SALUD SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 129/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 750/2017 interpuesto por el Procurador D. M ª Angeles López Santacruz, en representación de D. Roman, D./Dña. Adriana, D./Dña. Agustina asistidos del Letrado D. Manuel Villarrubia contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 15/09/2017 por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y Torrejón Salud S.A. asistido del Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y del Letrado Mariano José Herrador Guardia.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20/02/2019.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.


Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Agustina, D. Roman y su hija menor de edad D. ª Adriana contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida.

SEGUNDO.-En lo que interesa al presente recurso, la resolución administrativa impugnada razona del siguiente modo:

'Como se decía en la Resolución ahora recurrida, la reclamación fue presentada más de un año después del momento en que tuvieron conocimiento de la patología que les habría dado derecho a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, siendo ese día el que en un caso como el presente debe iniciarse el cómputo de este plazo ('dies a quo').

En este caso, como se reseñó en la citada Resolución, el 'dies a quo' ha de ser fijado, en el mejor de los casos para los aquí reclamantes, en el 26 de abril de 2016, fecha en la que, tal y como reconocen en su escrito, informaron a la Sra. Adriana no sólo del diagnóstico de DIRECCION000 con el que había nacido su hija cinco meses antes, sino incluso en qué consistía esta patología; de hecho, en esa consulta se anotó textualmente: 'Visita en neurología de nuevo: 47XX+21. DIRECCION000. La madre no se lo cree. Va a pedir en Rumanía 22 opinión... Plan: Explico síndrome' (Vgr. Documento n2 3, página 87, de la reclamación). Además, ya desde enero 2016 se barajaba el diagnóstico de DIRECCION000, y se determinó indiscutiblemente en consulta de 4 de marzo de 2016, a la que 'Acuden para resultado de cariotipo 47XX + 21. Exploración física: Fenotipo DIRECCION000.... Juicio Diagnóstico: DIRECCION000...' (Vgr. Documento n2 3, página 86 de la reclamación).

Por eso -se le explicaba en la citada Resolución- no puede ser admitido el argumento sostenido en la reclamación respecto a que no fue hasta la notificación de la Resolución de Discapacidad cuando la madre, por su formación y procedencia, supo qué significaba este diagnóstico, porque aun cuando efectivamente no entendiera inicialmente lo que suponía (algo que sería cuando menos discutible si debe tomarse en cuenta o no a estos efectos), el 26 de abril de 2016 le fue expresamente explicado por el facultativo del Servicio de Rehabilitación, Dr. Isaac. Máxime porque nos hallamos ante una reclamación por la privación a los progenitores de su derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo, donde puede también sostenerse incluso que desde el mismo día del nacimiento, pudo iniciarse el ejercicio de la acción, al conocerse ya que la menor nacía con espina bífida y necesitó reanimación neonatal.

En cualquier caso, no puede aceptarse que deba computarse este plazo de prescripción desde la Resolución Sobre el Grado de Discapacidad de fecha 24 de enero de 2017, puesto que la citada determinación de grado no es, como pretende la parte reclamante, una valoración para determinar expresamente el alcance definitivo de las secuelas, sino una evaluación para determinar qué ayudas y apoyos precisan para desenvolverse y desarrollar su vida de la misma forma que el resto de los ciudadanos las personas con discapacidad física, intelectual o sensorial o con un diagnóstico de enfermedad mental.

En cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas de contrario en las que supuestamente se reconoce la teoría sostenida por la parte reclamante, debe matizarse que todas ellas corresponden a su Sala de lo Civil; y además:

- La Sentencia 819/2012, de 9 de enero de 2013 , resuelve sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de accidente de circulación 'en supuestos en que el efecto de invalidez de las secuelas precisó de una resolución firme de la jurisdicción social'.

- La Sentencia n2 340/2010, de 24 de Mayo de 2010 , enjuicia el caso de un trabajador que demandó a la empresa que le había ordenado efectuar el trabajo que le ocasionó un accidente laboral, reclamado la indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual. Y en esta Sentencia se puede leer textualmente: 'En relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo, esta Sala ha reiterado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ( SSTS 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, RC n.21435/2000 )'.

- La Sentencia 44/2011, de 11 de febrero , dirimía una reclamación de cantidad, por responsabilidad civil por accidente de trabajo con graves quemaduras y secuelas psíquicas.

Frente a ello, sí tenemos jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Alto Tribunal que se pronuncia al respecto. En concreto, la Sentencia de 29 de Abril de 2013 para la Unificación de Doctrina (recurso n2 4002/2012 , ponente Excmo. Sr. Enríquez Sancho) aclara:

'... No puede pretenderse el computo desde que se dicta la resolución del INSS que reconoce la minusvalíadel 12% (1/4/2003) pues tal cosa no tiene relación con la estabilización lesional.No obstante, también con ese cómputo habría que declarar la prescripción. Así lo ha dicho esta Sala en multitud de ocasiones pudiendo citarse la sentencia dictada en el recurso 6372/2009: " o que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005, 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior''.

Posición de las partes

TERCERO.-Los recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que ' dicte sentencia en la que estimando las pretensiones ejercitadas declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid recurrida y condene a indemnizar a mis representados por los daños causados tanto a ellos como a su hija menor de edad por la cantidad total de 757.072,24 €'.

En síntesis, dado que la resolución administrativa impugnada desestimó la reclamación por prescripción, la demanda expone los siguientes argumentos:

'EN DEFINITIVA, LO QUE ESTA PARTE PRETENDE CON LAS SENTENCIAS MENCIONADAS ES ACREDITAR QUE LA ADMINSTRACIÓN HA VEDADO CUALQUIER EXPECTATIVA DE LOS PERJUDICADOS SALTANDOSE LA JURISPRUDENCIA POR CUANTO HAN APLICADO DE FORMA COMPLETAMENTE RESTRICTIVA EL ARTICULO 67 LPAC EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD incluso contando las altas médicas de 19/7/17 o el tratamiento actual de endocrinología, lo que a todas luces sitúa el plazo dentro de la reclamación de mayo de 2017. Y es que a efectos de cuantificación no se hubiera presentado la misma reclamación si la secuela hubiera sido diagnosticada de diabetes, insuficiencia cardiaca o epilepsia, etc.

Ha quedado acreditado que las secuelas que se recogen en el grado de discapacidad de la menor ES LA PRIMERA que lo establece, por lo que las sentencias que trajeron en sus escritos de resolución no resultan de aplicación al presente caso (al tratar de agravaciones o modificaciones de diagnósticos anteriores). También se señaló que alguna sentencia colacionada en los recursos son del orden civil y queremos señalar la subsidiaridad del orden civil, pero más allá, señalar el espíritu coincidente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto en todas ellas se falla en favor de interpretar la prescripción de forma restrictiva. Pero de forma restrictiva en la aplicación de la institución de la prescripción, no en la forma restrictiva de inadmitir y vedar los derechos del actor, como parece ser que entiende el SERMAS.

Además, señalar que las secuelas descritas en atención a las guías aportadas y a la propia naturaleza de la enfermedad hacen prácticamente imposible adivinar de qué forma van a afectar a la menor de edad, si va a tardar 1, 2 o 5 años en aprender a leer, a relacionarse, si va a tener cardiopatías, ceguera, claudicación de la marcha, trastorno bipolar y otras infinitas patologías, tampoco sabemos si tendrá un desarrollo personal completo o una vida laboral adecuada, relaciones de pareja y demás cuestiones que entran en juego a la hora de valorar las limitaciones que padece. Por ese motivo, además de los informes posteriores que se han adjuntado y el tratamiento rehabilitador al que está sometida la menor nos pueden ayudar a cuantificar o establecer un momento concreto en el tiempo para efectuar la reclamación, todo ello dentro del plazo legal de un año desde que se diagnosticaron las secuelas, no pudiendo obligar a los padres a presentar la reclamación en el momento del nacimiento, pretender que se vayan sucediendo las reclamaciones según vayan apareciendo las patologías ni esperar a que la menor cumpla la mayoría de edad para preguntarle por cuestiones de ética o teológicas.

Y es que la única valoración objetiva que se puede hacer a día de hoy, tanto con la realidad clínica como jurídica de la menor, es que en enero de 2017 ha sido diagnosticada con sólo un año de vida definitivamente por los servicios públicos con secuelas por retraso madurativo y discapacidad del sistema neuromuscular por DIRECCION000, que es el núcleo por el que se reclama. Y es desde ese momento desde donde la familia tiene pleno conocimiento de las secuelas que sufre su hija y por tanto desde donde comienza la prescripción del 67 LPAC'.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid, como Administración demandada, solicita a la Sala que ' dicte sentencia desestimatoria en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la recurrente'.

También en síntesis, la Administración considera que la reclamación de responsabilidad patrimonial está prescrita, al haber transcurrido más de un año entre el diagnóstico y la interposición de la reclamación, y que no existe prueba alguna de que los daños y perjuicios en cuestión hayan sido originados por una infracción de la lex artisimputable a los servicios públicos de salud.

QUINTO.-Torrejón Salud, S.A. se opone también a la estimación del recurso.

En resumen, la parte codemandada sostiene también que la acción ha prescrito y que no puede atribuirse la producción de los daños y perjuicios a una falta de adecuación de la actuación del personal sanitario a la 'lex artis ad hoc'.

Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial

SEXTO.-Examinaremos en primer término esta cuestión, al servir de ratio decidendide la desestimación administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, para lo cual abordaremos su régimen legal y su tratamiento jurisprudencial antes de dar respuesta a si la reclamación presentada por los recurrentes está o no prescrita.

SÉPTIMO.-El primer párrafo del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece:

'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

OCTAVO.-La jurisprudencia sobre el precedente legal de la citada disposición, es decir, el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es abundante.

En lo que aquí interesa vamos a destacar los pronunciamientos jurisprudenciales más directamente relacionados con el caso que nos ocupa.

Entre ellos cobra especial releve el contenido en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 8 de octubre de 2012 -recurso de casación nº 6290/2011-, en la que se expresa la siguiente doctrina:

'TERCERO.- Bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la JurisdicciónLegislación citadaLJCA art. 88.1.d se citan como infringidos los artículos 24Legislación citadaCE art. 24 , 43Legislación citadaCE art. 43 , 51Legislación citadaCE art. 51 y 106.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 106.2 así como los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 139 , pero todos ellos se remiten fundamentalmente y de forma directa a la interpretación del 'dies a quo' que realiza la Sala de instancia para el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la citada LeyLegislación citadaLRJAP art. 142.5 de procedimiento administrativo común.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnLegislación citadaLRJAP art. 142.5 , establece ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .' En el mismo sentido el párrafo segundo del artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993 , 26 de marzoLegislación citada que se aplicaReal Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. art. 4 (05/05/1993) .

La sentencia de instancia se basa fundamentalmente en la concreta imputación que realizó la parte recurrente en sus escritos rectores del proceso así como en la vía administrativa y que se recoge en el fundamento jurídico tercero de la misma como ' error en el diagnóstico prenatal de la infección congénita fetal de toxoplasmosis, determinante de la privación del derecho a la información y por tanto de la posibilidad de haber optado por la continuidad o no del embarazo ...'

La parte recurrente en casación considera que nos encontramos ante daños continuados que han determinado que el quebranto no pueda estimarse estabilizado ni conocido en las fechas posteriores al nacimiento, sino que el computo permanece todavía abierto en atención a las conclusiones de la prueba pericial judicial practicada por el especialista en neurología Dr. Rubén . El grado de incapacidad de Margarita va en aumento debido al deterioro de sus funciones más vitales.

Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de Julio de este mismo año, rec cas 2244/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 18/07/2012 (rec. 2244/2011 ) Responsabilidad patrimonial sanitaria. , donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados:

'En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 11/05/2004 (rec. 2191/2000 ) Responsabilidad patrimonial sanitaria.se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que 'por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 Legislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 145 (14/04/1999), para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, 'desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'. Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 14/07/2010 (rec. 5900/2008)Responsabilidad patrimonial sanitaria ., 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 30/04/2012 (rec. 2008/2011 )Responsabilidad patrimonial sanitaria..'

La doctrina , por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aun así lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca difícil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Así, uno de los supuestos más controvertidos los encontramos en los casos relativos a niños, en los que por la propia naturaleza humana se encuentran en un constante y completo desarrollo integral y los daños que puedan alegarse se presentan como evolutivos por concepto, tanto en la vertiente física como psíquica. También la Jurisprudencia de esta Sala ha ido perfilando muchos supuestos en este ámbito. Así, en la reciente sentencia también de esta Sala y Sección de 10 de Julio de 2012, rec cas 2692/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 10/07/2012 (rec. 2962/2010 )Responsabilidad patrimonial sanitaria. , reiteramos que:

'Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 18/01/2008 (rec. 4224/2002 )Responsabilidad patrimonial sanitaria. , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la ' actio nata' , a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido'

Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo hemos dicho en la sentencia de 13 de marzo de 2012, rec casación 6289/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 13/03/2012 (rec. 6289/2010 )Responsabilidad patrimonial sanitaria. al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad permanente y aplicar la doctrina de la 'actio nata'.

Por tanto, es evidente que en el presente y desgraciado caso, es necesario acudir , como así ha hecho la sentencia de instancia, a esta doctrina de la 'actio nata' para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción con independencia del hecho de que se trate de un recién nacido, ya que la patología se haya confirmada en el mismo momento del nacimiento y supone una grave afectación neurológica como consta en el Informe del Servicio de Pediatría del HOSPITAL000, de 7 de Junio de 2006. La recurrente considera que los efectos del quebranto se hallan en la privación de la posibilidad de decidir sobre la continuación del embarazo acorde con los supuestos previstos legalmente para la interrupción voluntaria en los supuestos de malformaciones fetales.

En la sentencia de 10 de Julio de 2012 ya citada, rec casación 2692/2010 hemos explicado el fundamento de esta doctrina:

La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la ' actio nata', responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2010 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 17/11/2010 ( rec. 901/2009)Responsabilidad patrimonial. Carreteras .y 1 de junio de 2011 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 01/06/2011 ( rec. 554/2007 ) Responsabilidad patrimonial. Loterías ., recurso 901/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-11-2010 (rec. 901/2009 )y 554/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 01-06-2011 (rec. 554/2007 ) respectivamente , en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6 ª, 09/04/2007 (rec. 149/2003 )Responsabilidad patrimonial., afirmamos que: 'Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 6ª, 07/12/2005 (rec. 6367/2001 )Responsabilidad patrimonial sanitaria.), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal ( sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de ' actio nata ' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.'.

Dentro de este único motivo, mantiene la recurrente que se ha producido una interpretación arbitraria de la prueba pericial judicial Don. Rubén , cuyas conclusiones irremediablemente conducen a tener por no estabilizadas las lesiones, sino en proceso de evolución constante derivada del deterioro de las funciones vitales de la menor Margarita . Lo cierto es que no considerarse que la sentencia haga una interpretación totalmente arbitraria e ilógica de esa prueba, ya que no se impone una interpretación tasada de la misma -ex artículo 348 de la Ley procesal civilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 348 (08/01/2001) - sino que la Sala de instancia ha tenido en cuenta el fundamento de la pretensión actora y dónde sitúa el daño antijurídico, cual es la privación del derecho de información que le permitiera valorar y optar por una interrupción del embarazo por concurrir un supuesto terapéutico. El dato fáctico que en el momento del nacimiento del bebe se diagnostique una infección congénita que motive una encefalopatía severa derivada supone ya un quebranto de tales características que irremediablemente predetermina graves secuelas en su desarrollo físico y mental. Existen datos, por tanto, suficientemente explícitos para que se pueda iniciar la acción de reclamación por la causación de lo que se considere daño antijurídico, sin que deba precisarse con total concreción cada una de las limitaciones que previsiblemente va a sufrir la menor.

Bien es cierto también que la Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos referidos a la no detección de patologías fetales, como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada desde la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil , seguida por otras posteriores como es el caso de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez , a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4 ª, 27/10/2010 (rec. 4978/2007 )Responsabilidad patrimonial sanitaria. . Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo -perdida de oportunidad-, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado, en aquellos casos con DIRECCION000. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño ( artículo 141. 1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembreLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 141 (14/04/1999) ). Pero en el presente caso, la materialización del daño con sus gravísimas consecuencias se materializa en el momento del diagnóstico de la infección congénita por toxoplasmosis que da lugar a una encefalopatía severa derivada, cuya grave realidad es innegable sin que la constatación concreta de hasta donde van a llegar las limitaciones del bebé vaya a suponer la transformación del daño en continuado por más que los efectos se perpetúen en el tiempo.

Del examen del expediente administrativo a los efectos de poder analizar exactamente si la fijación del 'dies a quo' por la Sala de instancia respondía a un cabal y suficiente conocimiento de los efectos del quebranto , tal y como ha sido fijado por nuestra Jurisprudencia, se deduce que efectivamente estamos ante un daño que se exterioriza en su diagnostico 'encefalopatía severa' sin que pueda exigirse la determinación concreta de cada uno de los aspectos en los que va a incidir en su desarrollo y madurez tal grave enfermedad. Ello llevaría a mantener el plazo para el ejercicio de la acción indefinidamente abierto y sin posibilidad alguna de concreción que hemos mantenido que no es posible - por todas la sentencia de 31 de mayo de 2011, rec cas 7011/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 31/05/2011 (rec. 7011/2009 ) Responsabilidad patrimonial sanitaria. -, ni siquiera a raíz de declaraciones administrativas que se tramiten en sede de Seguridad Social .

Nuestra sentencia de 29 de Noviembre de 2011 , rec cas 4647/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 29/11/2011 (rec. 4647/2009 ) Responsabilidad patrimonial sanitaria. trata también un desgraciado supuesto, con ciertas similitudes al presente, dado que se refiere a daños acontecidos o manifestados durante el parto de un bebe, en el que se considera que efectivamente las graves secuelas posteriores sobre su desarrollo psicomotor, y otras vienen a incidir y derivarse de la patología inicialmente diagnosticada en el momento del alta hospitalaria, por lo que en modo alguno puede atenderse a resoluciones de organismos públicos declarativos de incapacidad para reabrir plazos o hacer ineficaces los ya transcurridos:

'Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso.

Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor Don Balbino , ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería de seis de noviembre de dos mil siete, en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad del Principado de Asturias de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial.'

Razones que han de conducir a la desestimación del único motivo planteado y la confirmación de la sentencia de instancia'.

También sigue esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014 -recurso de casación nº 3957/2012-, que declara:

'SEXTO .- No apreciamos la lesión del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que se aduce en el motivo cuarto, por las razones que seguidamente expresamos.

El plazo de prescripción comienza, a tenor del citado precepto, desde la 'curación' o desde la 'determinación del alcance de las secuelas'. Ni que decir tiene que cuando no hay curación, por el carácter permanente e irreversible de la enfermedad, hemos de estar a la 'determinación del alcance de las secuelas', que en este supuesto se conocían desde el momento del alta (en el que se señala que padece encefalopatía hipóxico inquémica) y desde los cinco meses posteriores (al diagnosticarse un ' DIRECCION001'). Desde ese momento se conoce las severas secuelas necesarias que conlleva dicha enfermedad, aunque en los aspectos no esenciales de la enfermedad, la evolución puede ser más o menos gravosa.

Dicho de otro modo, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, normalmente el diagnóstico se conoce, como en este caso, en los momentos posteriores al parto, lo que sucede es que en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos. Lo cierto es que, en este caso, la enfermedad y sus manifestaciones esenciales, así como las secuelas que irremediablemente acarrea, están presentes desde el momento en que se hace el diagnóstico definitivo (en el informe del alta y al diagnosticar el ' DIRECCION001'), pues son consustanciales a la naturaleza de la enfermedad diagnosticada.

La tesis contraria, que sostiene la recurrente, determinaría que en los casos de lesiones derivadas o consecuencia del sufrimiento fetal en el parto, el plazo, para presentar reclamación por responsabilidad patrimonial, permanecería indefinidamente abierto, sin la aparición de nuevas circunstancias, hasta que el recién nacido alcance, en este caso, los siete años de edad, pues el parto tuvo lugar en 1998 y la reclamación se presenta en 2006.

Los esfuerzos argumentales de la recurrente por relacionar la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , con los artículos 9 , 43 , 50 y 106.2 de la CE , 3.1 de la Ley 30/1992 , 7 , 9 y 10, apartado 12 de la Ley General de Sanidad , el artículo 3.1 del Código Civil , y el derecho a la salud, por el modo en que ha de computarse el plazo de prescripción, singularmente el ' dies a quo ', no pueden prosperar, esencialmente por su carácter genérico y desvinculado de la razón de decidir de la sentencia.

Es cierto, en fin, que la Administración no ha resuelto de forma expresa y, por supuesto, debió hacerlo, pero ello no comporta, sin más, que la denegación presunta sea disconforme con el ordenamiento jurídico'.

Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 4647/2009-, en la que se expresa lo siguiente:

'TERCERO.- Es precisamente el motivo primero del recurso el único que ataca frontalmente la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que, como hemos visto, desestima el recurso promovido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre de la recurrente y de ésta a su vez en nombre de su hija, al entender que los daños sufridos por la última a consecuencia del sufrimiento fetal padecido en el momento de su nacimiento, quedaron determinados en el momento del alta hospitalaria.

En contra de lo pretendido en esta sede por la recurrente, el criterio de la Sala de instancia, expresado en la sentencia recurrida, resulta coincidente con el que, en relación con supuestos similares, ha venido sosteniendo este Tribunal. En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec.4224/2002 , que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993 , en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto , exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por la recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.

En el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el informe de alta que se realizó tras el parto por el Servicio de Pediatría del HOSPITAL001 ( DIRECCION002), ya figuraban recogidos los daños que a la sazón han dado lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Los informes médicos posteriores, no hacen sino incidir en los daños determinados en aquel momento inicial. Así, en el informe médico obrante al folio 21, se reflejan como daños del menor ''Encefalopatía hipóxico-isquémica'. 'Atrofia cerebral'. 'Parálisis cerebral hipotónico-distónica' y 'Epilepsia refractaria al tratamiento', que se produce como consecuencia de 'Asfixia neonatal grave', o 'Asfixia intraparto severa', que presentaba el niño al nacimiento, que causa una minusvalía del 65%'. Y en el propio informe pericial presentado con la demanda, emitido por médico especialista en Neurología del Instituto de Estudios Médicos Periciales, S.L., se hace notar que las dolencias descritas en el informe de alta del Servicio de Pediatría del HOSPITAL001 ( DIRECCION002) de diecinueve de noviembre de dos mil tres, eran compatibles con el diagnóstico de encefalopatía hipóxico isquémica, y, de hecho, se le diagnosticaba asfixia neonatal grave, encefalopatía hipóxico isquémica, status convulsivo, anemia transfundible y enteritis por rotavirus. Del mismo modo, la demanda presentada en vía contencioso-administrativa, incide sobre las secuelas manifestadas en el informe de alta, cuya valoración realiza, solicitando su indemnización por estimar concurrente una infracción de la regla de la 'lex artis ad hoc'.

En informe de treinta de junio de dos mil cinco, de un especialista en Neurología y Neurofisiología Clínica, se señala que el menor había evolucionado a una parálisis cerebral hipotónico/distónico, con mayor afectación del hemicuerpo derecho. Del mismo modo, se le diagnostica epilepsia, con foco parietal izquierdo y crisis secundariamente generalizadas. Igualmente, en informe clínico de quince de febrero de dos mil seis, del Jefe de Sección del Hospital Universitario 'Marqués de Valdecilla', en Santander, se señala que 'se trata de un niño con una encefalopatía hipóxico-isquémica por anoxia neonatal grave, que evoluciona con una parálisis cerebral hipotónico-distónica tetrapléjica, con predominio de afectación en hemicuerpo derecho, y con una epilepsia multifocal'. Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso.

Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor Don Balbino , ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería de seis de noviembre de dos mil siete, en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad del Principado de Asturias de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Razones que han de conducir a la desestimación del motivo primero de casación, haciendo innecesario el examen del segundo y tercer motivos'.

NOVENO.-En el presente caso, se trata también de un supuesto en el que se reclama por la falta de detección de una patología fetal.

Así lo expresa la propia demanda:

'CUARTO.- SOBRE LA ACREDITACION DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD.-.

A.- Sobre el daño o perjuicio producido: La solicitud asciende a un total de 757.072,24 € como consecuencia de 'discapacidad del sistema neuromuscular' y por 'Retraso madurativo' por DIRECCION000 y la previsión negativa del afectado más el daño moral de los padres.

B.- Sobre la antijuridicidad del daño: Ha habido un incumplimiento de la lex artis ad hoc y una privación de información necesaria durante la gestación. Pruebas de diagnóstico prenatal incorrectas en el momento temporal y falta de pruebas diagnósticas prenatales establecidas en los protocolos nada discutidos de la SEGO desde 2005.

C.- Sobre el nexo causal: La falta de medios empleados en la asistencia prenatal ha originado directamente la consecuencia de no poder elegir interrumpir el embarazo y el consecuente nacimiento injusto y vida injusta tanto para los padres como para la menor'.

Como pone de relieve la resolución administrativa impugnada la fecha del diagnóstico se debe situar el día 4 de marzo de 2016 -folio 86 del expediente administrativo-, pues así consta registrado en la historia clínica.

Pudiera pensarse que esa fecha debe demorarse un poco más, hasta el 26 de abril de 2016, día en el que la historia clínica registra que se explica el diagnóstico por el facultativo, pero en todo caso resultaría intrascendente a los efectos aquí enjuiciados.

Decimos esto porque, incluso en este último caso, habría transcurrido más de un año entre dicha fecha y el 8 de junio de 2017 -folio 1 del expediente administrativo-, día en que se presentó la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial.

En respuesta a las alegaciones de la demanda, debemos señalar que, como resulta de la jurisprudencia anteriormente citada, ' estamos ante un daño que se exterioriza en su diagnóstico 'encefalopatía severa' sin que pueda exigirse la determinación concreta de cada uno de los aspectos en los que va a incidir en su desarrollo y madurez tal grave enfermedad'.

No cabe situar el dies a quo, tampoco, ni con el alta en algunos departamentos como cardiología o endocrinología ('sin que pueda exigirse la determinación concreta de cada uno de los aspectos en los que va a incidir en su desarrollo y madurez tal grave enfermedad') ni con la fecha que se propone en la demanda como de estabilización de las secuelas ('en modo alguno puede atenderse a resoluciones de organismos públicos declarativos de incapacidad para reabrir plazos o hacer ineficaces los ya transcurridos'), pues entendemos que ambas hipótesis son contrarias a lo que resulta de la doctrina jurisprudencial transcrita.

Todo lo cual nos lleva a confirmar la apreciación del caso efectuada por la resolución administrativa impugnada o, en otras palabras, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por los interesados.

No sin antes recordar que a esta conclusión llegamos en virtud de la interpretación del art. 67.1 de la Ley 39/2015 (y su precedente inmediato) efectuada por el Tribunal Supremo en casos similares y recordando las palabras de nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 147/1986, de 25 de noviembre, en el sentido de que el instituto de la prescripción sirve también a la consecución de fines constitucionales como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE): ' la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado 'silencio de la relación jurídica', es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico'.

Decisión del caso

NOVENO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada, sin que por ello sea necesario profundizar en el análisis de las restantes cuestiones que se suscitan en los escritos de demanda y contestación.

Costas

DÉCIMO.-El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:

'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:

'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.'

En el presente caso se imponen las costas a las partes recurrentes, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en las presentes actuaciones, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 1.000 euros.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 750/2017, INTERPUESTO POR D. ª Agustina, D. Roman Y SU HIJA MENOR DE EDAD D. ª Adriana CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA RECIBIDA, LA SALA ACUERDA:

PRIMERO.-CONFIRMAR LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

SEGUNDO.-DESESTIMAR LAS RESTANTES PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.

TERCERO.-IMPONER A LAS PARTES RECURRENTES LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO DÉCIMO DE ESTA RESOLUCIÓN.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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