Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1196/2016 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1295/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7370

Núm. Roj: STSJ AND 7370/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1196/2016
SENTENCIA NÚM 1.295 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1196/2016, seguido a instancia de la Asociación Nacional
de Ayuda al Desarrollo, Formación y Empleo, (AMDEFOREM), representada por la Procuradora Dª Irene
Amador Fernández y asistida del Letrado del ICAGR Colegiado 4199, contra la Resolución administrativa
dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio recaída en expediente de reintegro con número 98/2011/V/ 1636,
mediante la que se declara la procedencia de la exigencia de reintegro de la cantidad de 85.509,34 euros con
la adición de 13.281,10 euros en concepto de intereses de demora, así como la pérdida del derecho a percibir
las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida, siendo parte demandada la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución administrativa dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio recaída en expediente de reintegro con número 98/2011/V/ 1636, mediante la que se declara la procedencia de la exigencia de reintegro de la cantidad de 85.509,34 euros con la adición de 13.281,10 euros en concepto de intereses de demora, así como la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'dejando sin efecto el expediente de reintegro incoado, declare el derecho de mi patrocinada a percibir la totalidad de Subvención concedida, más los intereses que legalmente correspondan y costas, por las razones esgrimidas en la presente demanda; interesando con carácter alternativo, y el supuesto de que no se estime en su integridad nuestra reclamación declare la Sala en virtud del principio de proporcionalidad aquellas cuantías de las que sea acreedora nuestra patrocinada frente a la Entidad Pública demandada'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 232.290,04 euros.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley , tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.



SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios a cuyo examen se procede según el orden expositivo de la demanda.

Así pues: '1.- Con respecto al punto primero, en referencia a las presuntas divergencias entre las horas facturadas a cada acción formativa y las horas declaradas en las mismas así como en la determinación del precio medio de horas' , se ha de significar que limitándose la Resolución impugnada en este aspecto a la exposición de una situación fáctica sin más explicación, la que tampoco se ofrece en la contestación a la demanda, se ha de concluir que no resulta plenamente justificada la consecuencia de reintegro que a aquella se vincula.

En efecto, si nada se opone por la demandada a la aplicabilidad del invocado de contrario artículo 14 de la Resolución de 18 de noviembre de 2008, de Regulación de justificación del gastos derivados de la realización de acciones de formación profesional para el empleo, en materia de oferta, dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, si, consecuentemente, cabe la inclusión como gasto no solo de los costes de impartición sino también de tutoría imputables a los formadores, hubiese sido necesario que quedara constancia de la razón por la que no hubieron de figurar en las facturas que se relacionan los gastos de tutorización y seguimiento dado que es insuficiente la mera circunstancia de no aparecer las correspondientes horas en las fichas de los cursos, no exponiéndose tampoco en la contestación a la demanda específicas determinaciones que rebatan los argumentos de contrario, lo que igualmente no sucede en orden a las diferencias de precio-hora detectadas.

Las dudas surgidas en cuanto a esta causa de reintegro por la inconsistencia de su planteamiento dan lugar a la estimación del presente motivo de impugnación, pues, la deficiencia de motivación atribuible a la demandada puesta en relación con los argumentos esgrimidos de contrario, que no han sido cuestionados por la contraparte, impiden que el control jurisdiccional pueda dar lugar a la confirmación de la decisión administrativa, y, ello, ante la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia de la precitada causa, surgiendo así en perjuicio de la Administración las consecuencias del 'onus probandi'.



TERCERO.- Igual suerte ha de seguir el motivo de impugnación que se articula '2.-Con respecto al aumento artificial de los costes de la acción subvencionada', sirviendo para ello la misma razón esencial de insuficiente motivación.

Efectivamente, no ya solo es que resulta débil, por inconcreto, el argumento de que la contratación de 'personal que realiza la impartición de la acción formativa y que instala y configura la Plataforma de teleformación' se produce 'sin aportar valor añadido' al contenido de tal acción 'incumpliendo los principios de eficacia y economía', sino es que, además, nada se contesta a propósito de la explicación, al menos aparentemente lógica, ofrecida en la demanda sobre la necesidad de la contratación llevada a efecto.

El acogimiento de lo pretendido por la demandante en este extremo es igualmente lo que procede pues se da el efecto consustancial de la falta de motivación, el cual, como claramente indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en recurso nº 4174/2014, ROJ: STS 3764/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3764 , consiste en impedir 'tanto a la parte recurrente como al tribunal superior conocer la razón cierta de lo decidido, causando indefensión a esa parte y obstaculizando la revisión judicial.'

CUARTO.- No puede en cambio tener favorable acogida el motivo impugnatorio que se plantea '3.- Con respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos 31.3 de la LGS en relación con las cuantías establecidas en la Ley de Contratos para el Sector Público, (LCSP), tanto para la contratación del personal docente como de la Plataforma'.

A propósito, se ha de significar en primer término que la constatación del incumplimiento se produce por la mera inexistencia de las solicitudes de ofertas así como de su presentación y de la falta de constancia de la elección de la más ventajosa, (eficiencia y economía), o de la memoria explicativa de la elección, sin que, ante tal omisión, pueda prosperar el argumento defendido por la parte actora aduciendo que las acciones formativas subvencionadas 'son iniciadas con anterioridad a la entrega de la subvención' y que la cuantía habrá de referirse 'individualmente a cada acción formativa, ya sea ésta considerada aisladamente, ya sea ésta incluida en un expediente administrativo junto con otras acciones formativas.' En efecto, que del mencionado artículo 31 no resultan esas posibilidades es una conclusión que se impone en atención a su propia literalidad. Así, el gasto realizado 'con anterioridad a la subvención' es el que tiene lugar con carácter previo a su concesión, y, la individualidad que se propugna por la actora no se compagina con la globalidad de la referencia que se hace al 'importe del gasto subvencionable'.



QUINTO.- La desestimación también se impone en cuanto a '4.- Doble contabilización de horas de impartición'.

Que la doble e indebida contabilización existe es una conclusión que se impone por cuanto que ante la anómala situación nada se aduce por la parte actora que venga a explicar el por qué la hora de trabajo de una persona se computa como dos en la misma actividad, o, cómo puede darse el desempeño íntegro de dos actividades diferentes cuando existe coincidencia subjetiva y de horario.



SEXTO.- Por último y en orden al motivo de impugnación '5.- 'Extemporaneidad en las facturas siguientes', significar que en cuanto a algunas de ellas, se advierte, de nuevo, una insuficiente motivación por parte de la Administración con las consecuencias propias de tal falta que antes se han indicado.

Nos referimos a aquellas facturas de suministro de electricidad, diesel y teléfono, por cuanto que respecto de ellas no se ha adquirido el grado de convicción suficiente para rechazar el argumento de la parte actora afirmando la imputación solo de la parte proporcional del gasto y con ello la plena justificación del mismo, la que en cambio hay que descartar en el caso de la factura nº F2012/AVL/1 y factura W C213.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto y, quedando claro que no cabe la confirmación íntegra de la Resolución recurrida, cabe plantearse a la vista de lo suplicado en la demanda si el principio de proporcionalidad, que ha de estar presente cuando de reintegro de subvenciones se trata, impone en este caso el rechazo de un reintegro total.

A tal fin, cabe partir de que la totalidad de las causas que determinaron el reintegro no quedan confirmadas en esta vía jurisdiccional, razón de más para un nuevo planteamiento acerca de la operatividad de tal principio pues, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de marzo de 2017 1892/2014, ROJ: STS 913/2017 - ECLI:ES:TS:2017:913 , 'la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar a todo acto jurídico'.

Siendo ello así, cabe someterse a la línea jurisprudencial que acogida entre otras por la Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , viene a decir a propósito del principio de proporcionalidad que: 'hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' Pues bien, en consideración a lo trascrito puesto en relación con el concreto caso de que tratamos, se advierte que, en definitiva, los incumplimientos o falta de justificación constatados no son cuantitativamente de relevancia. Así, por lo que se refiere al de la exigencia de presentación de tres ofertas, nada consta en orden al quebranto de los principios de eficiencia y economía por motivo las personas o entidades a con quienes se contrató la prestación de servicios, a lo que se ha de añadir la justificación de la elección, coherente en principio, que ofrece la demandante. La falta de relevancia cuantitativa igualmente se advierte en lo que se refiere a la duplicidad de gastos de docencia y tutoría y la extemporaneidad de solo dos de las facturas.

Entonces, se impone en virtud del principio de que tratamos y por exigencia de la lógica y la razón que ha de inspirar el dictado de toda Sentencia, ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), disponer la revocación parcial de la Resolución recurrida por cuanto que la pérdida de la subvención lo ha de ser de una cuantía proporcional que se fija en 50.000 euros la que se descontará por la Administración de la suma que aún no haya sido abonada, debiéndose significar por último que no cabe condena alguna al pago de intereses moratorios al no haberse determinado hasta ahora una cantidad líquida.

OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández en nombre y representación de la Asociación Nacional de Ayuda al Desarrollo, Formación y Empleo, (AMDEFOREM), en el sentido de que la declaración de exigencia de reintegro contenida en la Resolución administrativa ha de quedar sustituida por la de pérdida del derecho a percibir 50.000 euros a detraer de las cantidades pendientes de liquidar por la subvención de referencia, quedando la Administración demandada al abono del resto de del importe concedido que esté pendiente de pago.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024119616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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