Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 630/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1297/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100351
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8651
Núm. Roj: STSJ AND 8651/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 630/17
SENTENCIA NÚM. 1297 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 630/2017, dimanante del procedimiento ordinario
507/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de
cuantía 141.742,35 €, siendo parte apelante DON Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Julia Domingo Santos, y dirigido por el Letrado Don Fernando Romero Blanco; y parte apelada, el
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de la Administración Sanitaria Don
Juan Carreras Egaña, la 'EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS', representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Labella Medina, y asistida por el Letrado Don Alfonso Ortiz
de Miguel, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE
SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por la Letrada Doña A. Raquel Venegas
Carmona.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal del personal del Servicio Andaluz de Salud, concretamente por la actuación seguida por la Administración Sanitaria con motivo del traslado al hospital tras sufrir aquél un infarto agudo de miocardio.
También fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia la tardía resolución expresa de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de abril de 2012, que resuelve: 'Desestimar la reclamación interpuesta por D. Luis , en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios, con ocasión de la asistencia que le fue prestada por la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, por prescripción y al no concurrir en la misma los requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 139 y 142, en relación con lo establecido en los artículos 2.1 y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el procedimiento a seguir por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial'.
SEGUNDO.- La parte apelante, como primer motivo del recurso de apelación, aduce la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia en relación con dos cuestiones que planteó el actor: vulneración del derecho a la información y la consecuente nulidad del consentimiento otorgado por el familiar del recurrente al recurso asistencial prestado por la Administración, por un lado, y la opción del traslado del paciente en un vehículo propio, por otro.
Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( STC 182/2000, de 10 de julio).
Desde dicha perspectiva, la propia jurisprudencia que se cita pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)'. Añadiendo la misma sentencia que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)'.
Aparte lo anterior, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional número 159/2008, de 2 de diciembre de 2008 (recurso de amparo 3070/2005; ponente, Excma. Sra. Doña María Emilia Casas Baamonde; ref. EDJ 2008/227526), en su fundamento jurídico tercero, recuerda que: 'Es doctrina 'consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes ( SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 103/2003, de 2 de junio , FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE no comprende 'un imposible derecho al acierto del Juzgador', por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, 'constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial' ( SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también se ha señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo ). Por esta razón, el canon de análisis de sus presuntas violaciones es el que veda las resoluciones arbitrarias, irrazonables o fruto de un error patente, únicos supuestos en los que el Tribunal Constitucional podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; y 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). De acuerdo con la anterior doctrina, no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas ( STC 247/2006, de 24 de julio , FJ 5)'.
Del propio modo, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 107/2011, de 20 de junio de 2011 (recurso de amparo 2095/2009; ponente, Excmo. Sr. Don Ramón Rodríguez Arribas; ref. EDJ 2011/136382) insiste en que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6)'.
Como recuerda la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 51/2011, de 14 de abril de 2011, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Aragón Reyes, en su fundamento jurídico segundo, con cita de la STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 2, en relación con el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia, '...para que tal vicio exista es preciso que la Sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada ( SSTC 16/1998, de 26 de junio , FJ 4, 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 156/2000, de 12 de junio , FJ 4), siendo posible incluso la desestimación tácita (por todas SSTC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4 , y 33/2002, de 11 de febrero , FJ 3').
Dicho esto, la Sala, luego del contraste entre la demanda deducida en el recurso contencioso- administrativo y la sentencia de instancia apelada, no llega a la conclusión que postula la parte apelante en el sentido de que dicha resolución judicial cometió el vicio de incongruencia omisiva al no resolver sobre las dos indicadas cuestiones, pues éstas han de considerarse implícitamente desestimadas al negar el Juez a quo la existencia de funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado y las secuelas seguidas del infarto agudo de miocardio sufrido por el recurrente, al resultar ello inconciliable con las dos cuestiones sobre las que no se informó debidamente.
En consecuencia, claudica el motivo.
TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, la parte apelante arguye error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia y, más concretamente, en relación con la valoración de la declaración del testigo-perito Doctor Jose Manuel . Respecto de esta prueba, dice el apelante que el Juez a quo lo hace con extremada benevolencia, sin tener en cuenta que fue el médico coordinador de la asistencia prestada la persona a la que se viene achacando desde el inicio del procedimiento la responsabilidad de los daños sufridos por el recurrente.
Dice, además, que lo que se envió, en contra de la afirmación del Juez de instancia, no fue una UVI móvil, sino una ambulancia de mero transporte.
La parte apelante cita los párrafos de la sentencia recurrida, la que, a su juicio, está basada en conclusiones erróneas y omisiones injustificadas, y razona para refutarlos, como conclusión, que está más que acreditada la omisión, por parte de la sala de coordinación de EPES, de la posibilidad de repriorización de recursos que el protocolo prevé, y entiende menos justificada aún la omisión del consejo telefónico de trasladar al enfermo en vehículo propio cuando el recurso que se le enviaba no ejerció sobre el recurrente acto sanitario alguno, y tardó en activarse y llegar al domicilio del mismo, desde la finalización de la llamada, 25 minutos, tiempo que habría sido más que suficiente para trasladar al hospital y que la parada cardiorrespiratoria le hubiera dado dentro del centro hospitalario, habiendo sido la asistencia médica inmediata.
Las partes apeladas se opones al recurso de apelación, en lo sustancial, defendiendo los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que consideran ajustados a derecho.
CUARTO.- Antes de abordar el examen de esta alzada, la Sala tiene que llamar la atención sobre la singular conducta de la entidad aseguradora codemandada 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS', la que, mediante escrito de 24 de abril de 2017, manifiesta que la póliza de responsabilidad civil y patrimonial suscrita con el Servicio Andaluz de Salud venció el pasado día 12 de marzo de 2017, habiendo quedado extinguido el contrato. Y, pese a que la representación procesal y defensa del recurrente expuso en su posterior escrito de 8 de mayo de 2017 que el siniestro por el que se reclamaba se produjo con anterioridad al vencimiento de la póliza, concretamente el día 6 de noviembre de 2006, fecha en la que se encontraba en vigor, la diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2017, sin ningún análisis crítico, tuvo por apartada a dicha entidad aseguradora del procedimiento. Ahora bien, al no recurrir ninguna de las partes dicha diligencia de ordenación, devino ésta firme, sin perjuicio, claro está, del eventual derecho de repetición en el caso de resultar condenada su asegurada.
Dicho esto, conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
QUINTO.- La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.
Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Pues bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que el Juez a quo ha cometido error en la valoración de la prueba, yerro que culminó en una sentencia desestimatoria. La Sala, en cambio, considera que la puesta a disposición del recurrente, que presentaba todos los síntomas de un infarto agudo de miocardio, de una ambulancia de transporte o convencional en lugar de una medicalizada (UVI móvil), fue determinante de la parada cardiorrespiratoria sufrida por el recurrente durante su traslado y, por ende, de las secuelas derivadas de la misma. Es palmario que, ante un evento de esa gravedad, no resultó adecuada ni idónea ese tipo de ambulancia, pues, en contra de lo que se afirma por la sentencia de instancia -que la Sala no sabe de dónde extrae la prueba de esos hechos-, el enfermo no consta que fuese tumbado, ni que tuviese disnea, ni tampoco aparece constatado el hecho de que se le suministrara oxígeno ni el de que se empleara un desfibrilador, medios de los que carecía la inapropiada ambulancia utilizada para ese concreto servicio sanitario. Ello se corrobora con el informe médico-legal emitido, en fecha 18 de julio de 2008, por Don Pedro Enrique , Doctor en Medicina, especialista en Medicina Legal y Forense, especialista en Medicina del Trabajo y Profesor Titular de Medicina Legal y Toxicología de la Universidad de Granada, en el que, precedido de los documentos que pormenorizadamente se citan, el referido médico dice en sus conclusiones: '1. La información que facilitaron por teléfono los familiares de Don Luis sobre su estado clínico a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias era suficiente como para presumir que se trataba de una urgencia de prioridad I (dolor torácico agudo con sospecha de patología grave o sospecha de síndrome coronario agudo). 2. El recurso sanitario asignado al paciente (envío de una ambulancia sólo con conductor para trasladarlo al Hospital y sin profesionales sanitarios) no fue adecuado a la prioridad de su urgencia y, por tanto, insuficiente para afrontar cualquier situación extraordinaria que se pudiera presentar, como así ocurrió al experimentar el paciente una parada cardiorrespiratoria. 3. Aunque no se puede asegurar que la evolución del paciente no hubiera sido la misma en caso de que la ambulancia hubiera llevado personal sanitario que le hubiera practicado rápidamente maniobras de reanimación cardio-pulmonar nada más producirse la parada cardíaca, al menos sí habría tenido muchas más posibilidades de haber evitado la lesión anóxica cerebral. 4. Existe un claro nexo de causalidad entre la parada cardíaca sufrida por Don Luis durante su traslado al Hospital (y no tratada inmediatamente en la propia ambulancia) y el resultado dañoso consistente en una encefalopatía anóxica. 5. La secuela que padece D. Luis (encefalopatía anóxica), valorada según el Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, le supone un 25% de menoscabo corporal total' (folios 58 a 74 del expediente administrativo).
Es, pues, más que razonable que el servicio sanitario, ante la urgencia del caso de autos, hubiese tenido que repriorizar el servicio derivando una ambulancia medicalizada (UVI móvil) ante la evidencia de que las ambulancias de este tipo que encontraban ocupadas estaban evacuando servicios que no reclamaban tanta urgencia en contraste con el evento del recurrente, que, según el protocolo de Coordinación de la Asistencia Extrahospitalaria Urgente y Emergente del Sistema Sanitario Público de Andalucía, constituía una urgencia tipo I atendiendo al criterio de priorización del propio protocolo (folios 29 y siguientes del expediente administrativo). Hemos de repeler que dicha repriorización hubiese supuesto más pérdida de tiempo, pues no se practicó en la instancia prueba sobre dónde se encontraban esas ambulancias, su concreto lugar, lo que hace imposible disceptar sobre qué tiempo se hubiese empleado. Por el contrario, cual sostiene el informe cuyas conclusiones hemos transcrito anteriormente, si la ambulancia que se hubiese destinado al traslado del recurrente hubiese estado medicalizada, esto es, con médico que pudiera asistir al enfermo y con todos los medios técnicos para solventar una reanimación cardio-pulmonar, se hubiese evitado - sí habría tenido muchas más posibilidades de haber evitado la lesión anóxica cerebral, concluye el médico informante- la grave secuela padecida por el recurrente. No es lo mismo que el tiempo desde que se recoge al paciente hasta que ingresa en el centro hospitalario transcurra en una ambulancia convencional que en una ambulancia medicalizada, pues ésta dispone de asistencia médica y de medios técnicos suficientes para, con carácter provisional, atender una contingencia como un accidente cardio-vascular Por lo demás, no podemos refrendar el argumento del Juez a quo atinente a que debe prevalecer el dictamen del coordinador del 061, Dr. Jose Manuel , sobre el del facultativo de la parte actora, pues, además de que el funcionamiento anormal del servicio sanitario traería causa, precisamente, de la prestación del servicio sanitario por el 061 al derivar una ambulancia de mero transporte en vez de una medicalizada, la hipótesis de que una atención más adecuada y orientada a una pronta reanimación cardio-pulmonar que se hubiera podido practicar por personal cualificado -médico- y con los medios técnicos que incorpora una ambulancia medicalizada o UVI móvil, se representa con un elevado grado de probabilidad, esto es, que la parada cardiorrespiratoria que sufrió el paciente podía haberse atendido adecuadamente, de modo que, de haberse actuado del modo que explicita el plácito del médico Don Pedro Enrique , el recurrente no habría sufrido la secuela, de carácter irreversible, de lesión anóxica cerebral cuyas consecuencias fueron puestas de manifiesto por el informe de Doña Benita , Médico Forense, en el seno del Juicio Rápido 75/2007, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada, la que, después de reconocer al recurrente, afirma que 'se considera por tanto que existe una alteración de la inteligencia general dada la afectación tanto de la memoria como de su capacidad para decidir y discernir qué es lo que se le prohíbe o no debido a la afectación del pensamiento en general' (folio 24 del expediente administrativo).
Procede, en mérito de lo que hemos expuesto, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y estimar el recurso deducido en la instancia, de forma íntegra, al considerar la Sala que el quantum indemnizatorio está debidamente justificado en el hecho cuarto de la demanda, con la adición en esta sede de las cantidades exoradas por los factores de corrección. Así, y aun considerando que el baremo vigente en la fecha del evento dañoso actúa simplemente como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, aparece debidamente justificada la cantidad por: los 17 días de baja hospitalaria (1.025,78 €); por los 272 días de baja impeditivos computados desde el alta hospitalaria hasta la determinación del alcance de las secuelas definitivas, 20 de agosto de 2007 (13.336,16 €); por la secuela consistente en encefalopatía anóxica leve con afectación en mayor grado de la memoria reciente y en menor grado de las funciones ejecutivas, con un menoscabo corporal del 25% (29.642,00 €); por el 10% de factor de corrección por el perjuicio económico de esta última cantidad (2.964,20 €); por el grado de incapacidad total para la realización de su actividad habitual, según resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de las Seguridad Social (86.158,38 €); y, finalmente, por el 10% de factor de corrección por el perjuicio económico (8.615,83 €).
El actor debe ser, pues, indemnizado en la cantidad de 141.742,35 €, integrada por la adición de los anteriores conceptos, por el Servicio Andaluz de Salud, toda vez que el principio de congruencia y coherencia interna de la sentencia impide hacer pronunciamiento condenatorio contra las otras partes codemandadas, frente a las que no se ha dirigido la pretensión resarcitoria, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir a la parte demandada y condenada.
La mentada cantidad, 141.742.35 €, dada la naturaleza de deuda de valor de la reclamación y atendido el hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización ha precisado del presente proceso en tanto que en vía administrativa no se suplicó cantidad alguna por los factores de corrección, el dies a quo del devengo de los intereses de la cantidad estimada será el calculado desde la fecha de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional.
QUINTO.- Las costas procesales causadas en la primera instancia han de imponerse a las partes demandada y codemandadas, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 2000 €.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 27 de marzo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Luis contra la desestimación presunta, por parte del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de la reclamación por responsabilidad patrimonial ut supra citada, y frente a la Resolución de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 18 de abril de 2012, antes referenciada, actos administrativos, presunto y expreso, que anulamos por no ser conformes a derecho, y condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que haga efectivo abono a la actora de la cantidad de 141.742,35 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados en la forma declarada en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.Las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen al a parte demandada y codemandadas, con la limitación expresada, y no hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024063017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

