Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 449/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1115
Núm. Roj: STSJ M 1115/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011311
Procedimiento Ordinario 449/2018
Demandante: DESGUACES LA TORRE SA
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 13
RECURSO NÚM.: 449-2018
PROCURADOR D. Rodrigo Pascual Peña
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 16 de enero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 449/2018, interpuesto por Desguaces La Torre SA, representada por el
Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de
Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/05249/2015, en el que
ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de enero de 2020.
CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/05249/2015, correspondiente a acuerdo sancionador, derivado de liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, por importe de 97.807,30 €, correspondiente a la sanción impuesta en relación al ejercicio 2010 €.
SEGUNDO.- La parte actora, señala en la demanda que el acuerdo sancionador es improcedente porque vulnera el art. 209 LGT ya que el procedimiento sancionador, de acuerdo con ese precepto, debe iniciarse en los tres meses siguientes a la notificación de la liquidación, habiéndose iniciado en este caso el 25 de septiembre de 2014 y la liquidación no se notificó hasta el 25 de octubre de 2014.
Por otra parte, derivado del principio de presunción de inocencia señala que el acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que las sanciones puedan basarse únicamente en criterios objetivos, sin que puedan basarse únicamente en la claridad de la norma para su imposición.
Solicita, en consecuencia, la anulación de la Resolución del TEAR.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, indica que el procedimiento sancionador pueda ser iniciado antes de que se notifique el acuerdo de liquidación y defiende la motivación de la culpabilidad de la entidad actora en el acuerdo sancionador, al tiempo que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Como se ha indicado, la parte actora solicita la anulación de la sanción alegando que el procedimiento fue iniciado con anterioridad a la fecha prevista en la Ley General Tributaria, anticipación que comporta su inválida incoación y la caducidad del expediente sancionador.
En el caso que nos ocupa el procedimiento sancionador se inició el 25 de septiembre de 2014 y la liquidación no se notificó hasta el 25 de octubre de 2014.
La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 3 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 5162/2010, determina lo siguiente en su fundamento de derecho séptimo: 'SÉPTIMO.- 1. En su cuarto motivo de casación , con carácter adicional a los motivos casacionales expuestos anteriormente y a pesar de que el contenido de la sentencia ha sido estimatorio en cuanto a la anulación de los acuerdos sancionadores derivados de la liquidación de IIEE, la recurrente alega que tanto la Exposición de Motivos como el artículo 209 de la Ley 58/2003 , General Tributaria , vigente al tiempo de iniciarse el expediente sancionador, señalan que el expediente sancionador debe ser iniciado dentro de los tres meses siguientes a la notificación del acuerdo de liquidación de que se trate. Por lo que, teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación fue dictado el 17 de diciembre de 2007 y notificado el 21 de diciembre de ese mismo año, resulta que el plazo de que disponía la Inspección para iniciar el expediente sancionador abarcaba desde esta última fecha hasta el día 21 de marzo de 2008. No obstante, como consta en el expediente puesto de manifiesto, en el presente caso el expediente sancionador se inició el día 26 de octubre de 2007 (junto con las Actas de Disconformidad) y, por tanto, con antelación a la notificación del acuerdo de liquidación que debía constituir su premisa.
La necesidad de que el expediente sancionador se inicie una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria resulta clara si atendemos al hecho de que dicha liquidación es requisito sine qua non --al menos en el caso de autos lo es al tratarse de una infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria-- para mantener la existencia de una infracción tributaria que pueda dar lugar a la imposición de una sanción.
Sin liquidación no hay infracción y, consecuentemente, sanción. En caso contrario, se estaría iniciando el procedimiento para imponer sanciones antes de haberse confirmado la comisión de la infracción.
Habiéndose iniciado dicho expediente sancionador sin que existiera aún el presupuesto de hecho que podía originar el tipo infractor, como era el acuerdo de liquidación, la sentencia de la Audiencia Nacional que lo confirma resulta nula, por vulnerar el artículo 209 de la Ley 5 8/2003, General Tributaria, y el principio de tipicidad recogido en los artículos 177 y 183.1 del mismo texto legal , procediendo su casación.' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, reiteradamente, tal como puede apreciarse en la Sentencia dictada en el recurso 1177/2014, el 13 de julio de 2016, de esta misma ponente, que, a su vez, se remite a la Sentencia, dictada también por esta Sala, el 29 de marzo de 2011, en el recurso 3/2009, en sentido desfavorable a las tesis de la entidad actora.
El art. 209.2 LGT, determina: 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.
Tal como hemos visto más arriba, en el caso que nos ocupa, la liquidación de la que se deriva la sanción se notificó con posterioridad a que se acordase el inicio del expediente sancionador.
A pesar de lo sostenido por la actora, el precepto legal alegado en la demanda no tiene el alcance que le atribuye la parte actora. El artículo 209.2 LGT no establece una fecha a partir de la cual puede iniciarse el procedimiento, sino un plazo cuyo transcurso impide su inicio. El tenor literal de la norma es claro y no ofrece dudas de interpretación al proclamar que los procedimientos sancionadores 'no podrán iniciarse... una vez transcurrido el plazo de tres meses... desde que se entendiese notificada la correspondiente liquidación', por lo que se trata de un plazo final y no inicial, de modo que el expediente sancionador puede iniciarse antes del comienzo de ese plazo, pero no después de que finalice el mismo.
Además, este criterio es coherente con el art. 63 bis.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , a cuyo tenor se debe proceder al inicio del procedimiento sancionador 'cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves', de manera que la única condición exigida para dar comienzo al procedimiento sancionador es la concurrencia de hechos que puedan constituir infracción, no imponiendo la norma ningún límite temporal inicial, que sólo existe para fijar la fecha a partir de la cual ya no puede comenzar el procedimiento. De ahí que cabe entender que en este supuesto la Agencia Tributaria no ha vulnerado el art.
209.2 LGT.
El Tribunal Supremo ha interpretado, siempre, lo establecido en el art. 209. 2 LGT como un plazo de caducidad, a efectos de la iniciación del procedimiento sancionador, el cual no puede exceder de tres meses desde la notificación de la liquidación. Son ejemplos de ello las SSTS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de mayo de 2015, en el recurso de casación en unificación de doctrina 3149/2013 y de 9 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación 2307/2014. En la primera de ellas se relaciona, tal como siempre ha hecho esta Sala, dicho precepto con el Reglamento General de Inspección de los Tributos, en el que se regula la posibilidad de que la administración inicie un procedimiento sancionador ( art. 61 RGIT), siempre que en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación se pongan de relieve hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de una infracción tributaria, sin que sea preciso que exista ya, en ese momento, una liquidación tributaria.
De ahí que esta Sala deba seguir manteniendo ese mismo criterio en este recurso y que no pueda considerarse motivo de nulidad del acuerdo sancionador el hecho de que se iniciase el procedimiento sancionador antes de que se dictase el acuerdo de liquidación que le sirve de base.
QUINTO.- Debemos de examinar a continuación si en el acuerdo sancionador se ha motivado convenientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad.
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
SEXTO.- El Acuerdo sancionador de 5 de febrero de 2015 motiva el elemento subjetivo de la culpabilidad en el siguiente sentido: B) Aplicación al caso concreto.
En el presente supuesto la conducta del obligado tributario es antijurídica y como tal tipificada como sancionable al suponer una trasgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo, con el resultado de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Estas obligaciones se recogen de forma genérica en el artículo 19 de la Ley 58/2003 , señalando que 'la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria' y el artículo 29.2 de la misma Ley , que añade: ' Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (...) c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.' De forma más específica, el artículo 136.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece 'Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda'. Añade el artículo 137.1 de la misma norma que 'Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda'.
A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como voluntaria y culpable en todo caso ya que, la entidad DESGUACES LA TORRE, SA es una sociedad sujeta al impuesto sobre sociedades, que conocía perfectamente las obligaciones fiscales que derivan de esta sujeción, pues en parte las ha cumplido.
Los ajustes realizados en el Acta fueron: Ajustes practicados por Inspección 2010 2011 Libertad Amortización ( punto I.2) * Conceptos no amortizables (SUELO ) PAGO IMP.AYUNT PARLA CESION Z 300.000,00 PAGO IMP.AYUNT PARLA CESION Z 224.432,72 * Facturas año 2008 ( CONSTRUCCIONES SEGA) 32.387,96 *Amortización antes de su entrada funcionamiento CONSTRUCCIONES 2010 ( ampliación Desguace) 807.742,35 AMPLIACIÓN DESGUACE( AJUSTE 2011) 1.551.420,88 Costes activables contabilizados como gasto ejercicio Facturas Estudio Mansilla- Tuñón 144.000,00 156.000,00 ALL WARE SIGLO XXI ( ANULACIÓN) 69.686,54 -69.686,54 ALL WARE SIGLO XXI ( ACTIVABLE)) 120.134,30 Amortización ejercicio 2009 no ajustada 75.167,63 Recargos Seguridad Social 225.383,32 IVA no deducible/ Mayor coste -260.032,40 -467.255,46 Intereses préstamo a Casa Grande del Aceite de Oliva 14.906,17 59.255,00 Total AJUSTES 1.633.664,39 1.349.868,17 *.- Respecto a los ajustes por Libertad de amortización correspondiente a las obras de ampliación del desguace se estima que no se aprecia culpabilidad al entender que el obligado tributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Sin embargo, cabe reprochar al obligado tributario la presentación de declaraciones incorrectas por el impuesto sobre sociedades en los ejercicios comprobados por los siguientes motivos: *.-Amortizar contablemente y aplicar Libertad de amortización respecto a costes que tienen la consideración de suelo y por lo tanto no son amortizables.
*.-Incumplir los requisitos para aplicar la libertad de amortización al tratarse de inversiones realizadas antes del 01/01/2009.
*.-Deducir gastos correspondientes a recargos de la Seguridad Social.
*.- No aplicar la reversión de la Libertad de amortización practicada en 2009.
*.- No activar gastos que de acuerdo con la normativa contable tienen la consideración de mayor valor de la obra en curso.
*.-No contabilizar y declarar ingresos financieros devengados.
Ha debido ser la Inspección la que supliera tales incumplimientos. El obligado tributario contaba con los medios suficientes para llevar a cabo el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que perfectamente conocía, puesto que en parte la ha dado cumplimiento. Por ello se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes. Ha incumplido sus obligaciones tributarias cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución , y el resultado ha sido un enriquecimiento injusto para el obligado tributario y un perjuicio para los intereses de la Hacienda pública.
La normativa aplicable, en la Ley y Reglamento del Impuesto liquidado, no ofrece duda ni presenta oscuridad alguna respecto de la obligación de presentar autoliquidaciones comprensivas de los ingresos y los gastos, y la obligación de llevanza de libros contabilidad así como de la justificación de las operaciones anotadas en los mismos.
La determinación de la base imponible del IS viene regulada en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, en su artículo 10.3 .: 'En el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten ene desarrollo de las citadas normas'.
En relación a los gastos, el artículo 14 del TRLIS relaciona una serie de gastos no deducibles. Y el artículo 19 del TRLIS regula la imputación temporal de gastos e ingresos. A ello hay que añadir la normativa contable aplicable contenida en el Código de Comercio Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y las obligaciones de facturación reguladas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre y en el PGC aprobado mediante RD 1514/2007, de 16 de noviembre aplicable desde 2008.
El artículo 14.1 c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades señala que no son deducibles las multas, sanciones y recargos.
Respecto a las mejoras, la normativa contable recogida tanto el PGC 91 como el PGC 07, es clara y en ella se establece que 'los costes de mejora de los bienes del inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien'.
Respecto al exceso de amortización, la normativa del IS es clara respecto a los criterios que hay que seguir, así: El artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece: 2.'que será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo...' La claridad de dichos preceptos no deja lugar a dudas y es por lo que entendemos no amparable la conducta de la entidad y por tanto debe postularse la existencia de infracción y proponerse la correspondiente sanción.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, define la culpa en los siguientes términos: 'es suficiente para que se estime la culpa el que infrinja una norma jurídica mediante un acto voluntario, reputándose como tal, el que se realiza por propia iniciativa o decisión del agente, sin que medie error o violencia que excluya el discernimiento y la libertad con que hay que obrar para ser responsable de los propios actos, así como el que aquella infracción determine un daño o perjuicio'.
Según el Tribunal Supremo, la culpa se constituye por un doble elemento: normativo, concretado en el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, y, el psicológico o intelectivo, caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria de la atención del agente que afecta al poder y facultad de poder saber y poder evitar, del que emana el riesgo y peligro, y que se traduce en la posibilidad de conocer, evitar o atenuar el resultado dañoso sobrevenido.
También declara la STS de 19/10/92 , que no existe vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución , cuando media una actividad probatoria suficiente para desvirtuarla, dado su carácter de 'iuris tantum', y en el presente caso, se ha probado, a través de los razonamientos expuestos en el Acta donde tras exponer la normativa aplicable se aprecia claramente que no existe una interpretación razonable de la misma circunstancia que ha determinado el levantamiento de Actas inspectoras.
El sujeto pasivo presentó una declaración incompleta e inexacta, circunstancia que no habría sido constatada si no se hubieran practicado actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento inspector, por lo tanto, hay que considerar, que la conducta del sujeto pasivo es culpable, puesto que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que se aprecia el concurso de culpa, o cuando menos simple negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Hacienda Pública, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .
Es necesario advertir que como se ha dicho anteriormente y conforme a la STS de 8/05/1987 las propias circunstancias del contribuyente, cuya condición de empresario le hace especial conocedor de los requisitos y obligaciones de toda índole inherentes al sector en que opera y en concreto su obligación de conocer sus obligaciones fiscales.
Por tanto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo la conducta del obligado tributario, no puede verse amparada por una interpretación razonable de la norma, ni cabe argumentar la existencia de una laguna legal o falta de regulación expresa, ni apelar a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente publicados o comunicados ( artículos 86 y 87 de la LGT ), o a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado ( artículo 89.1 LGT ), que pudiesen exculpar al obligado tributario en los términos del artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , de 18 de diciembre, General Tributaria o que pudieran conducir al obligado tributario a presentar declaración inexacta que hubiese llevado aparejada la comisión de las conductas tipificadas en la Ley 58/2003; por todo lo cual, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .
A la vista de los argumentos que motivan la imposición de la sanción y la conducta culpable de la actora debemos de acudir a la jurisprudencia que se refiere a tal extremo, a efectos de determinar si efectivamente se motivó adecuadamente su conducta culpable en el acuerdo de imposición de la sanción.
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 9 de octubre de 2014, que se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: '... respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.' Y también se refiere el Tribunal Supremo a la motivación de los acuerdos sancionadores en la Sentencia de 6 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación 1411/12, y señala: 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).'
SEXTO.- De la motivación del acuerdo sancionador reproducida más arriba, se deduce que la administración ha razonado, de forma extensa y detallada, por qué entiende que la conducta de la entidad actora fue culpable, dados los argumentos empleados en los que se especifican que los motivos y razones por las que el contribuyente es sancionado, sin que existiese ninguna norma tributaria que lo justificase y sin que hubiese una interpretación razonable de la norma y todos los hechos se ponen en relación, a su vez, con la intencionalidad o negligencia, al menos, de su conducta, por lo que consideramos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, ni del objeto de la regularización, sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
De ahí que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada en este recurso.
SÉPTIMO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 139LJ.
Conforme al art. 139. 4 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementados en el correspondiente IVA, en su caso, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio del resto de costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Desguaces La Torre SA, representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/05249/2015, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0449-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0449-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

