Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 741/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 48020330012020100022
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:102
Núm. Roj: STSJ PV 102/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 741/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 13/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍA D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 741/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se
impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018
que desestimaba la reclamación nº 2017/0414 interpuesta frente al Acuerdo del Servicio de Tributos Locales,
Sección de Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 23 de
mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la Autoridad Portuaria de
Pasaia contra la valoración catastral para el año 2017 de la parcela catastral 8897100, integrante de la zona
portuaria de servicios de dominio público, y situada en el término municipal de Pasaia.
Son partes en dicho recurso:-DEMANDANTE: La AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, representada por y
dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada
por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.-
OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL
AYUNTAMIENTO DE PASAIA.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0414 interpuesta frente al Acuerdo del Servicio de Tributos Locales, Sección de Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 23 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la Autoridad Portuaria de Pasaia contra la valoración catastral para el año 2017 de la parcela catastral 8897100, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el término municipal de Pasaia; quedando registrado dicho recurso con el número 741/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 28 de junio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.744,59 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 3 de enero de 2020 se señaló el pasado día 9 de enero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso contencioso-administrativo, la Autoridad Portuaria de Pasajes -en adelante, APP-, impugna la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0414 interpuesta frente al Acuerdo del Servicio de Tributos Locales, Sección de Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 23 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la Autoridad Portuaria de Pasaia contra la valoración catastral para el año 2017 de la parcela catastral 8897100, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el término municipal de Pasaia. El recurso se articula en torno a los fundamentos alegatorios que siguen;-Dicha valoración se realiza en función de la revisión de la Ponencia de Valores del suelo y de las construcciones del referido municipio, publicada en el B.O.G de 22 de setiembre de 2.016, recurrida en reposición que fue desestimada por el Consejo de Gobierno de la DFG el 10 de enero de 2.017, así como también lo fue la reclamación económico- administrativa por Resolución del TEA Foral, de 25 de enero de 2.018, pendiendo actualmente de Sentencia el R.C-A nº 279/2018, ante esta misma Sala y Sección.
El organismo recurrente considera que el valor determinado debe ser anulado en función de la anulación de dicha Ponencia frente a la que se han opuesto motivos que ahora se resumen con alusión a los Bienes Inmuebles de características Especiales. -BICE-, que en este caso se obvia. -La nueva valoración se deriva de la aprobación definitiva de la revisión del Plan Especial del Sistema General Portuario de Pasaia de 21/12/2010 conforme al artículo 56 del T.R. de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, Real Decreto-Leg. 2/2011, de 5 de setiembre, -documento nº 1-, siendo destacable que las nuevas valoraciones han consistido en aplicar al Sistema General Portuario de Pasaia en base a los artículos 15.3 y 19 del Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, de nuevos coeficientes AD y CU, y así, en cuanto al primero, sobre aprovechamiento urbanístico evaluable, se ha pasado de aplicar a la parcela en cuestión el de 0,2 de superficie construida por m²/suelo, al de 1,8175.
Respecto del coeficiente corrector CU, se pasa del 0,50 al general 0,90. Todo ello partiendo del error de entender que el Plan Especial de la zona de servicio del Puerto de Pasaia tiene los mismos efectos que los planes de ordenación urbana en general. -Más en particular, se propugna que debe aplicarse el artículo 15, apartados 4 y 5 del referido Decreto Foral 6/1999, que se trascriben, frente al apartado 3 aplicado, y describiendo los dos tipos de usos que la Ley del Suelo y Urbanismo de la CAE, 2/2006, de 30 de Junio, -LSU-, establece como lucrativos y no lucrativos, corresponden estos últimos a los sistemas generales o dotaciones públicas, entre los que el puerto se integra en el Sistema General de Comunicaciones, -artículo 54.1 de la Ley-, dentro del dominio público estatal marítimo-terrestre, mencionando los diferentes usos que en él pueden darse, y concluyendo que no existe otra edificabilidad que la física o bruta del articulo 35.1 LSU, y no así el aprovechamiento que corresponde a la edificabilidad urbanística lucrativa, que queda excluida en las dotaciones públicas. - Articulo 35.3 LSU-, cuyos usos dotacionales carecen de rentabilidad en el mercado inmobiliario, todo lo cual conduce a la aplicación del artículo 15.4 y 5 del antes mencionado Decreto Foral (0,2 m²/m²).-Respecto del coeficiente corrector CU, el artículo 19.2 del Decreto Foral de valoraciones catastrales del T.H. de Gipuzkoa proclama la necesaria aplicación del 0.50 que se venía aplicando, en vez del general del 0,90 que ahora se establece, por tratarse de terrenos que carecen de P.E.R.I y de equidistribución de beneficios y cargas, pero que la Administración catastral aplica por existir el Plan Especial portuario y por no corresponderse con los otros supuestos previstos en dicha norma. Frente a ello reitera que no ha variado la situación anterior en que se aplicaba el 0,50, y que los terrenos no cuentan con Plan de Reforma Interior, al que no puede asimilarse el Plan Especial de la zona de servicios portuaria. La Diputación Foral demandada, -DFG-, plantea en primer lugar un motivo de inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) LJCA, indicando que el documento presentado por la APP para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 45.2.d), dirigiéndose a la Abogacía del Estado y acordando dar cuenta al Consejo de Administración, no acredita que el cargo que adopta esa decisión este facultado para ejercitar acciones en su nombre. Defiende dicha demandada que la Revisión del Plan Especial aprobado por la DFG y publicado en el BOG de 11 de enero de 2.011, tiene naturaleza urbanística de acuerdo con el artículo 1º y ordena usos pormenorizados y los parámetros de edificabilidad en cada área en que se divide el puerto incluyendo m² de superficie y de edificabilidad expresada en m²t (techo), siendo equivalente a un Plan de los previstos por el artículo 59.2.c) de la LSU, que ordenan, según la jurisprudencia, un sistema general, y concluye que debe fijarse el valor de las parcelas conforme al aprovechamiento expresado por él y no así en base al de 0,2 m² del artículo 15.5 del DF 6/1999, sino en función del apartado 3. En este caso se aplica la edificabilidad dispuesta por el artículo 62 del Plan especial para el Área 2, fijándose en el 0,5708 m²/(t), a efectos de estar al valor de mercado.Igualmente sostiene dicha parte demandada que respecto del coeficiente CU, el pertinente es el general del 0,90 y no el 0,50, al no darse los supuestos del artículo 19.2 de dicho Decreto Foral.
Seguidamente se rechaza que parte de esa superficie resulte no sujeta al IBI citando el artículo 42 del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del puerto y la regulación por la APP del acceso público a los mismos.
Por su parte, el Ayuntamiento de Pasaia desarrolla su oposición a la pretensión del recurso en escrito de los folios 470 a 472, recordando al Tribunal la doctrina que estableció en una Sentencia de 31 de enero de 1.997 ( JT 1997/175), que se trascribe.
SEGUNDO.- En relación con la invocada causa de inadmisibilidad, la representación de la APP presentaba escrito en fecha de 23 de Mayo de 2.019 -f. 462 a 465 de estos autos-, en que, adjuntando certificación de la Secretaría del Consejo de Administración se acreditaría que, tras la iniciativa del Presidente para promover el proceso al amparo del artículo 30.5 del TR de la Ley de Puertos del Estado, se había dado cuenta al Consejo en sesión de 13 de Diciembre de 2.018.Ya en fase de Conclusiones, reitera dicho motivo la representación de la Diputación Foral y, sin insistir sobre el fundamento de esa facultad, (plenamente legal, y no convencional o estatutario) aduce con carácter novedoso que no consta acreditada la urgencia en virtud de la cual el susodicho Presidente habría estado facultado para acordar el ejercicio de acciones, siéndole suficiente con dar cuenta al Consejo, lo que no puede ser materia de acogimiento.En efecto, partiendo de que el artículo 30.5.o) establece que corresponde al Consejo de Administración, 'acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción', y que, 'en caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión', la exigencia procesal de la válida comparecencia a que se refiere el artículo 45.2.d) LJCA, se satisface plenamente con la decisión documentada del Presidente del Consejo de Administración que expresa actuar, con total apariencia de legitimidad, en las condiciones de esa habilitación que así se certifican posteriormente, sin que esa exigencia, (que es documental e instrumental, y no constituye un fin en sí mismo), pueda ni deba ser objeto de prueba e indagación en el proceso, como si de un incidente litigioso más se tratase, ni pueda derivar en la carga procesal de justificar, al margen del estricto documento del que se trata, cuál fuera la correlación de criterios internos en torno a la organización, plazos, sesiones, calendario de convocatorias u otras, que la habilitasen en relación con los plazos procesales preclusivos a considerar, pues en esa lógica habría que dar entrada asimismo a la acreditación contraria de si finalmente el órgano colegiado rechazó la interposición por esas u otras razones, todo lo cual excede de las expuestos requisitos de comparecencia en el proceso contencioso-administrativo, necesariamente atemperados al postulado 'pro actione' y a su interpretación exenta de restricciones formalistas. Se rechaza, por tanto, dicho obstáculo procesal al examen de las cuestiones litigiosas en los términos del debate entre las partes.
TERCERO.- Que se ha dictado sentencia en el recurso 279/2018 (ord.) en fecha 30 de diciembre de 2018, anulando el acuerdo el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20 de septiembre de 2016, que aprobó las 'Ponencias de Valores del Suelo y Construcciones de los bienes inmuebles de naturaleza urbana' de los municipios de Errenteria, Lezo y Pasaia, en relación con el Puente de Pasaia.
En el fundamento de derecho 2º de dicha sentencia se indica: 'Que el suplico de la demanda recoge la petición de anulación de la resolución del T.E.A.F. impugnada y, en consecuencia, la de la resolución del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 20 de septiembre de 2016, por la que se aprobaron las nuevas 'Ponencias de Valores del Suelo y de las Construcciones de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana' de los municipios de Errenteria, Lezo y Pasaia, con vigencia a 01 de enero de 2017.La cuestión esencial que ha de contemplarse para resolver esta solicitud de la parte actora se refiere a que la parte entiende que el Puerto de Pasaia ha de considerarse como un Bien Inmueble de Características Especiales (BICE).
La doctrina general que el Tribunal Supremo mantiene acerca de esa impugnabilidad, y que tomamos de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4319/2015) en el Recurso: nº3469/2013, se expresa así;'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales , (....)Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora'.
(....)La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen pues un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo, eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger.Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas, que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta, en cada caso, de los citados valores y criterios.(...) el recurso contencioso-administrativo de la instancia interpuesto contra la notificación individual del valor catastral no puede entenderse como impugnación indirecta de una disposición general. Primero porque el citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba la Ley del Catastro Inmobiliario califica la Ponencia como acuerdo de aprobación (art. 27.3 ) Y segundo porque realmente tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales, en los términos expuestos, siendo impugnables por separado. El objeto pues de la impugnación de la valoración individualizada es, fundamentalmente, controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso (Cfr. STS de 10 de mayo de 2006, rec. de cas. 5869/2001)'.Respecto del alcance de la notificación individualizada adoctrina el TS que;'1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.'Es así notorio que tan solo por ese motivo y dentro de la lógica de ese gradualismo procedimental, - articulo 49 LPAC 39/2015-, la valoración catastral recurrida en estos autos debe necesariamente decaer, si bien, y dado que en este actual recurso se formulan fundamentos de infracción adicional que toman como objeto estricto las derivadas actuaciones de valoración de la parcela, -muy escuetamente regidas por la N.F 12/1989, de 5 de Julio, del IBI y sustentadas en el mencionado Decreto Foral 6/1999-, necesidades de congruencia y exhaustividad - articulo 67.1 LJCA y 218 LEC-, llevan a examinar igualmente tales fundamentos de anulación de ese instrumento tributario independiente de las referidas Ponencias. Para abordar tales fundamentos se deben tener en cuenta determinadas premisas. Y así;-Como concuerda con todas las regulaciones del IBI de otros ámbitos territoriales, los diferentes hechos imponibles resultan de aplicación supletoria y excluyente entre ellos.Dice en efecto el artículo 1.2 de la N.F 12/1989, de 5 de Julio, que; 'Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.b) De un derecho real de superficie.c) De un derecho real de usufructo.d) Del derecho de propiedad.A lo que añade el apartado 3 que 'La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas', a salvo del supuesto de no agotamiento por aquellos de la extensión superficial de la parcela catastral. En sentido contrario, y para este caso, el gravamen del dominio público del Estado, presupone que no concurre ninguno de esos títulos reales previos, y en particular la concesión. -La normativa catastral estatal representada actualmente por el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, R.D-Leg. 1/2004, de 5 de marzo, (y también otras regulaciones forales), identifica en su artículo 8º los denominados 'bienes inmuebles de características especiales' -BICE-, como conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, entre los que se incluyen -2.d) 'Los aeropuertos y puertos comerciales', con especialidades en la fase de gestión catastral, (inscripción, ponencias separadas), y de gestión tributaria, (horquillas de tipos impositivos superiores), conjugando esa naturaleza con una tributación a las Entidades Locales que compense el gravamen que para éstas puede suponer su existencia.La circunstancia de que la normativa autónoma guipuzcoana sobre el IBI, -artículo 39 del Concierto Económico-, no contemple formalmente esta categoría, no supone, como argumenta la Abogacía del Estado, que no ofrezca una material y subyacente exigencia de consideración partiendo de las características que les son inherentes en base al artículo 132.1 CE y LPAP 33/2003, de 3 de Noviembre, en su artículo 6º.-En consecuencia, sin incidir sobre los hipotéticos aprovechamientos que pudieran corresponder a otros hechos imponibles derivados de derechos reales administrativos sobre el espacio portuario (por hipótesis, concesión), las zonas supletoriamente atribuibles a la Administración portuaria en calidad de titular del dominio público, no pueden ser valoradas como resultado y en aplicación de los instrumentos de carácter general de rango municipal, que quedan necesariamente desplazados por la ordenación y aprovechamiento (no lucrativo) en el interior de tales recintos que configura el Plan Especial previsto por el artículo 56 del TR de la Ley de Puertos, que, en otro caso, sería superfluo e innecesario, y de esta manera, resulta inasumible la directa y plana equiparación que la Administración foral demandada pretende realizar entre la consideración urbanística de un Sistema General de dominio público y el de las parcelas de titularidad o derecho real privativo de los particulares, sujetas a la ordenación y el aprovechamiento urbanístico lucrativo que les corresponda en condiciones de mercado, que, por definición, no existe para bienes inmuebles sustraídos al comercio.
El ámbito portuario está claramente diferenciado por sus características y servicios de un polígono industrial, lo que ha de conllevar la estimación del presente recurso. El resto de cuestiones que se plantean en la demanda de este recurso se resolverán en las sentencias a dictar en los recursos interpuestos contra los actos liquidatorios, si bien, lo hasta ahora indicado es suficiente para la estimación de la demanda.'
CUARTO.- Partiendo de estos presupuestos se van a examinar seguidamente los dos puntos de disconformidad que la APP formula en torno a la subsiguiente valoración catastral realizada y que toman base en los artículos 15 y 19.2 del Decreto Foral de constante referencia. El primero de ellos establece en sus apartados 4 y 5 que; · 4. En defecto de planeamiento o si éste no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno, el aprovechamiento evaluable que se considerará será el de 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
· 5. En sistemas generales y dotaciones públicas de carácter local existentes y consolidados, a los solos efectos de su valoración catastral, el aprovechamiento evaluable que se considerará será el resultante de la edificabilidad física de la parcela, siendo como máximo 0,2 metros cuadrados de superficie construida por metro cuadrado de suelo.
A criterio de esta Sala, ambos incisos convergen atinadamente en la posición que abandera la representación procesal de la Autoridad Portuaria pues, por la naturaleza del bien y su régimen de ordenación específica, el Puerto de Pasajes se sustrae al planeamiento general local de cada municipio sobre cuya demarcación se asienta, y no cabe hablar de aprovechamiento lucrativo en los bienes de dominio público del Estado, sustraídos al comercio y a todo mercado inmobiliario.Hay que añadir que el hecho de que el artículo 55 de la Revisión del Plan Especial - folios 447/448 de estos autos-, identifique en el Área 2 de 'Zona Pesquera', zonas de 'uso pesquero', a las que se asignan unos parámetros de ordenación de espacios con superficies máximas edificables, perfil máximo de las edificaciones, y altura de éstas, es uno de los cometidos de ese Plan Especial portuario, pero no convierte en aprovechamiento lucrativo (sino físico) la resultante de esas edificaciones de servicio portuario, y, por demás, hay que tener presente que aunque de esos parámetros derivase un coeficiente AD aritméticamente superior al 0,2, los referidos párrafos del Decreto Foral en presencia inciden en la presunción o fictio legis de que, 'a los solo efectos de valoración catastral' se tomará el 0,2, por la razón prevalente del objeto sobre el que la regla recae, y con total abstracción de que físicamente pueda resultar uno superior o inferior.-Estas consideraciones son esencialmente extensivas a la controversia sobre el coeficiente CU, en que no ya la circunstancia de que el anteriormente aplicado fuese el 0,50, y no el general, sino lo que las reglas normativas de valoración previenen, lleva a la consecuencia de que ese coeficiente reducido debe mantenerse. En efecto, señala al respecto el artículo 19-2º que; · Tratándose de solares vacantes y terrenos en suelo urbano, los coeficientes correctores aplicables serán los siguientes; CU=0,90, en general.CU=0,50, en terrenos sin la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior o sin equidistribución de beneficios y cargas, siendo de obligado cumplimiento, solares inedificables temporalmente y parcelas de industria única a las que hace referencia el artículo 24 de este decreto foral.
Es decir, que si bien la parte demandada reitera con insistencia que los terrenos del Puerto de Pasaia no se corresponden con ninguno de dichos supuestos, concurren elementos identificativos tan patentes como la ausencia de PERI, y, sobre todo, que no cabe en ellos aplicar un sistema de ejecución que suponga equidistribuir beneficios y cargas, correspondiendo a un solo titular y sin aprovechamiento que regularizar o compensar entre los afectados.Es así consecuencia de lo anterior que, decaída la valoración catastral, tan solo por ese motivo y dentro de la lógica de ese gradualismo procedimental, - articulo 49.1 LPAC 39/2015-, la liquidación del IBI de 2.017 recurrida en estos autos debe necesariamente decaer, si bien, y dado que se formula un fundamento de infracción adicional que toma como objeto estricto un elemento físico y no valorativo, -como es la superficie gravada mediante liquidación municipal del IBI-, que ha constituido objeto de pretensión separada y de examen en vía económico-administrativa, y sobre el que todas las partes centran el debate, razones de congruencia y exhaustividad - articulo 67.1 LJCA y 218 LEC-, llevan a examinar igualmente el fundamento de anulación de ese elemento tributario independiente del valor que se atribuya a la superficie gravada. - Articulo 49.2 Ley 39/2015-, y, en lo necesario, el artículo 400 de la LEC.
Este motivo nos merece las siguientes consideraciones decisivas;-De acuerdo con el informe, planos y fotografías que se adjuntan, -folios 401 a 408 de los autos-, se trata de varias zonas diferenciadas que se distribuyen en esa área pesquera del Puerto, como aparcamiento y red viaria, y que se sitúan en espacios de transición entre las instalaciones portuarias y la malla urbana de Pasaia, con notoria dedicación a aparcamiento de vehículos de motor, que sería, sin discusión, libre y gratuito para cualquier usuario.-En el plano normativo, la no sujeción se sostiene por la APP en base al artículo 1.5 NFIBI, en tanto que se trataría de los espacios libres o viario público que dicha disposición expresamente determina como excluidos de gravamen fiscal. Nada tiene que ver, por tanto, la aspiración de que no queden gravados esos bienes y espacios con la cita de Sentencia de esta Sala que la representación del Ayuntamiento de Pasaia trascribe, pues se refirió la misma a la eventual sujeción o no sujeción a gravamen del dominio público marítimo-terrestre en su conjunto, como afectante a toda la superficie portuaria y no así a lo que genéricamente excluye la Norma Foral en el artículo 1.5, y no cabe por ello el menor equívoco, de modo que la cita de lo que dicha Sentencia dijera, si nos atenemos a la Norma Foral aplicable, resulta patentemente irrelevante.-Los espacios e inmuebles de dominio público a que la pretensión se remite ofrecen básico encuadramiento en las previsiones del artículo 42 del Plan Especial portuario, que regula el 'uso pormenorizado de espacio libre portuario', referido al situado en la transición entre los ámbitos de usos portuarios estrictos y las zonas circundantes, (en este caso, urbanas) 'con vocación de uso público'.
Ahora bien, como apunta la representación procesal de la DFG, se sigue estando ante bienes destinados a un uso portuario que, aunque sean compatibles con usos ciudadanos más o menos amplios y prolongados, no dejan de estar vinculados en su libre acceso a la regulación que la Autoridad Portuaria realice en garantía del cumplimiento de las funciones portuarias, lo cual, -añadimos nosotros-, no deja de constituir un régimen hibrido en que el uso público tendencial no es determinante de una real e incondicional afectación al uso público común y general, como rasgo distintivo del demanio público que a las calles, plazas y espacios libres debe caracterizar legalmente, -artículos 5.1 y 6 de la LPAP 33/20013, de 3 de Noviembre; articulo 74.1 TRLRL, y artículo 3.2 del RBEL-, de manera que esos EL portuarios no se encuadran en tal noción técnica general que, -incluso por coincidencia terminológica-, es la que emplea del artículo 1.5 de la NF 12/1989. Falta igualmente el amparo sistemático, en tanto que el demanio público genérico aludido por el articulo 1.5 NF cuenta con un régimen claramente diferenciado del que corresponde al dominio público portuario (propio de bienes afectos a un servicio público con carácter predominante y siempre subyacente), por más que puedan existir zonas de contacto o equiparación en algunas de sus características externas, como es el caso. -En consecuencia, no considera fundada la Sala la pretensión de que la superficie indicada quede excluida de gravamen, tal y como en el proceso se defiende.
QUINTO.- Que, dada la naturaleza del carácter de las cuestiones jurídicas planteadas, no procederá hacer expresa imposición de las costas del recurso ( art. 139 ley 29/98) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria de Pasaia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 19 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación nº 2017/0414 interpuesta frente al Acuerdo del Servicio de Tributos Locales, Sección de Catastro y del Impuesto de Bienes Inmuebles de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de fecha 23 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por la Autoridad Portuaria de Pasaia contra la valoración catastral para el año 2017 de la parcela catastral 8897100, integrante de la zona portuaria de servicios de dominio público, y situada en el término municipal de Pasaia debemos declarar y declaramos la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, así como la valoración catastral para el año 2017 de la finca de referencia 8897100 del municipio de Pasaia, anulándolas y dejándolas sin efecto; sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0741 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de enero de 2020.

