Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 506/2014 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:627

Núm. Roj: STSJ CV 627/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000506/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003101
SENTENCIA Nº 130/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 7 de Febrero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 506/14, inter¬pues¬to por la mercantil Cristaleria Soler
Hermanos SA representado por el Procurador Sr Castelló Navarro contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7-2-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29-3-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA correspondiente a Noviembre de 2008.

Se ha incrementado la base imponible por importe de 441.144,02 euros y la cuotas por importe de 70.583,04 euros como consecuencia de no admitirse las facturas rectificativas emitidas registradas con nº 544 y 545. La primera de ellas tiene por destinataria la entidad Alcotan Uniseco SA (A28061588), nº de factura920080054, base imponible: 437.690,42 euros y cuota: 70.030,47 euros. La segunda tiene por destinataria a la entidad Tecniques de L #alumini Granollers (B58312919), nº de factura920080055, base imponible 3.453,60 euros y cuota 552,57 euros. Ambos documentos han sido emitidos en base a lo dispuesto en el art. 80.Tres de la Ley 37/1992 consecuencia de la declaración de concurso voluntario de las dos entidades destinatarias. Sin embargo, la entidad emisora no ha cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, en concreto, con el art. 24 del R.D. 1624/1992, Reglamento del Impuesto , al no haber remitido las facturas a los destinatarios de las operaciones . En el curso de procedimiento se han requerido los justificantes de remisión de las mismas, a lo que el sujeto pasivo ha contestado 'no poder aportar los justificantes de remisión de las facturas al deudor por no estar en posesión de los ellos'. Dicho incumplimiento supone la no admisión de minoración de cuotas correspondientes a dichas facturas rectificativas. Ante la alegación de la recurrente de haber remitido de forma telemáticas dichas facturas, respecto a la primera de la empresas,( no alegando nada respecto a la factura rectificativa de la otra mercantil), refiere la administración que Los correos aportados no acreditan dicha remisión ni se los puede considerar como justificantes de entrega de la misma.

Indicar, asimismo, que además de la falta de presentación de dichos justificantes la entidad destinataria de las facturas negó la recepción de dichos documentos en el procedimiento de comprobación limitada seguido con la misma mediante escrito de fecha 6 de abril de 2010.

Articulo 80,3 de LIVA establecia a fecha del devengo del impuesto ' La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal .

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1 .º, 3 .º y 5.º de la Ley Concursal , el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente'.

Articulo 24 del Reglamento del IVA determina 1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operacionesuna nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los apartados tres y cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

El Articulo 15 del RD 1619/2012 , por el que se regula las obligaciones de facturación refiere: ' 1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto , dan lugar a la modificación de la base imponible.

....

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto .

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas ...' En el caso de nuestra legislación interna ( artículos 80 .Tres Ley del IVA y art.24.2. Reglamento IVA , mencionados) tales requisitos formales establecen obligaciones tanto para el acreedor emisor de la factura rectificativa, como para el deudor destinatario de la misma. Así, el acreedor emisor de la factura tiene las obligaciones de: -observar los plazos marcados por la Ley y el Reglamento -emitir factura rectificativa conforme a las normas de facturación de conformidad con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , posteriomente modificado por RD 1619/12, por el que se aprueba el Reglamento de facturación -remitir dicho factura rectificativa al destinatario -contabilizar, registrar y declarar la factura rectificativa emitida y remitida haber facturado y registrado las operaciones cuya base imponible se rectifica , -comunicar a la Agencia Tributaria la rectificación efectuada, incluyendo datos, informaciones y documentos específicos Por su parte, el deudor destinatario, empresario o profesional, tiene la obligación de: -comunicar a la Administración Tributaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectifícatívas que le envíe el acreedor -consignar el importe total de las cuotas rectificadas -hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas.

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401) por la Ley 22/1993 (RCL 1993, 3600), y, posteriormente, por las leyes 13/1996 (RCL 1996, 3182) y 66/1997 (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636) . Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico-privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico-tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos. En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está contenida en el artículo 80 de la Ley 37/1992 , que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado .

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

(....). Si bien es cierto que la norma no exige que la remisión de la factura rectificativa se notifique de forma fehaciente si exige que de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945), General Tributaria quien haga valer un derecho pruebe los hechos constitutivos del mismo En este caso se practica como única prueba unos correos electrónicos remitidos por la recurrente a la concursada y contestación de esta, donde se habla de la remisión de unas facturas rectificativas, pero no se aportan estas, y no consta que se remitieran al administrador concursal, esto respecto de la mercantil Alcotan Uniseco, de la otra concursada nada se alega ni prueba, no habiéndose probado por la recurrente el cumplimiento de las obligaciones formales que le exige la normativa referida, sin que por otra parte le fuera dificultoso el haber probado la efectiva remisión de las facturas rectificativas al destinatario y a la administración concursal, hecho que no se prueba con la aportación de unos confusos correos electrónicos, donde incluso aparecen tachaduras, debiendo por tanto desestimarse este motivo de impugnación.

El segundo motivo de impugnación viene referido a la no admisión de la deducibilidad del IVA soportado por servicios de hostelería y restauración; argumenta la administración, la factura registrada con nº 432 que se corresponde con el concepto de 'comidas varias'. Con los datos consignados en el documento no es posible acreditar la afectación del gasto al desarrollo de la actividad ni tampoco determinar la correlación del gasto con los ingresos a efectos de determinar la deducibilidad de las cuotas.

Argumenta la resolución del TEAR 'En cuanto a las cuotas soportadas en las adquisiciones de los servicios de restauración, no se discute tampoco su carácter de atención a clientes, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el punto 5º del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto , está excluida su deducibilidad, cualquiera que sea la naturaleza del bien o servicio objeto del obsequio y aun cuando el gasto por la adquisición resulte deducible en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una vez acreditada su correlación con los ingresos de la actividad'.

En virtud de los artículos 96 Uni,6 de la LIVA , en relación con el articulo 14 LIS no podemos considerar dichas cuotas de IVA deducibles. Refiere el articulo 96,Uno 6 de la LIVA que no será deducible el IVA soportado por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades . Por otra parte el Articulo 14 LIS determina que no tendrán la naturaleza de gasto fiscalmente deducible Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

En este caso, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia muy reciente, referida a otra mensualidad del IVA, donde no se considera probado, a la vista de la documental aportada, que los gastos de restauración que pretende deducirse la recurrente tenga correlación con los ingresos, debiendo por ende desestimarse tal motivo de impugnación.

La regularización de la administración continua con la minoración de 455,55 euros correspondientes al 50 por ciento de los apuntes registrales nº 31 (Mercedes Benz 320CDI), 184 (BMW 730D) y 4 en la parte correspondiente a vehículos turismo (Toyota Avensis y 3 Volkswagen Golf) por corresponder a arrendamientos de vehículos turismo en virtud del art. 95.Tres regla 2¬ de la Ley 37/1992 , que presume una afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento, salvo que el sujeto. En esta materia la Sala ya se ha pronunciado en multitud de sentencias en el sentido que ' En cuando a la deducibilidad del IVA del vehículo adquirido en 2008 por el actor, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva ( modificada por la directiva 2006/69/CE , 24 de Julio ), vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen: 'La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: * Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva , por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.

Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades' y no habiéndose discutido la afectación de los vehículos a la actividad de la empresa aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100% .

Por último la administración minoró las cuotas de IVA soportado en 4.546,38€ por adolecer las facturas del defecto formal de falta de mención del NIF. La recurrente alega que por error se aportó las facturas con dicha omisión pero que detectado el mismo se subsanó aunque no se sustituyeron las obrantes en el archivo de IVA. EN este sentido podemos citar la sentencia de 15 de julio de 2010 (asunto C-368/09 ) en la que se permite la deducción de un IVA soportado en facturas con una fecha errónea o con la numeración no correlativa si, antes de finalizar el procedimiento de comprobación, se presenta una factura rectificativa en la que se han subsanado los posibles errores. Más recientemente en otra sentencia de fecha 15 de Septiembre 2016 (asunto C-518/14 ) el Tribunal Europeo permite que la rectificación posterior de una factura inicial en la que faltaba el NIF, tenga efectos retroactivos y se considera perfectamente válida la deducción inicial efectuada.

Por otra parte, en este caso la administración no niega el aspecto material de la deducibilidad del iIVA sino que se limita a negar dicha deducción por un error material de la factura, que el recurrente ha subsanado con posterioridad, hecho este no negado por la administración, debiendo recordarse que esta Sala viene manteniendo en sus resoluciones, entre otras la Sentencia de 10-9-13 la necesidad de huir de un excesivo formalismo para admitirá la deducibilidad del IVA soportado, ' Es más, si bien no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que constituye la factura expedida por el prestador del servicio, el simple hecho de que medie un error en la confección de la misma no puede determinar, sin más, la imposibilidad de su deducibilidad fiscal cuando la efectividad del mismo resulte suficientemente acreditada a través de otros medios probatorios. En consecuencia, es indudable que la deducción debe venir subordinada a la debida justificación y ello por cuanto el que quiere hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo como señala el artículo 114 de la ley General Tributariadel año 1963 y que se recoge en el 105 de la Ley vigente de 17 de diciembre de 2003. Y junto a ello procede recordar que la Administración no debe hacer una interpretación rigorosa de aquellos requisitos, de forma que se dificulte y conculque el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que existan indicios racionales de fraude, cuando no hay duda razonable como en el presente asunto de la afectación de los bienes y servicios recibidos a la actividad empresarial de la comunidad de bienes ', debiendo por ende admitirse dicha deducibilidad.

Todo ello debe llevarnos a la estimación parcial del recurso, no admitiendo la deducibilidad del IVA soportado en cuanto a facturas de restauración y desestimando el recurso respecto a la pretensión anulatoria del incremento de la base imponible en los expedientes de concurso de acreedores de las mercantiles Alcotan Uniseco SA (A28061588), nº de factura920080054, base imponible: 437.690,42 euros y cuota: 70.030,47 euros y la entidad Tecniques de L #alumini Granollers (B58312919), nº de factura920080055.

Por el contrario, procede admitir la deducibilidad del IVA soportado por alquiler de vehículos y de las facturas con defecto formal referidas en este fundamento .



SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Cristaleria Soler Hermanos SA representado por el Procurador Sr Castelló Navarro contra la resolución del TEAR de fecha 29-3-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA correspondiente a Noviembre de 2008 procede ANULAR la liquidación recurrida en cuanto a la improcedente regularizacion de la administracion, debiendo admitirse la deducibilidad del IVA soportado por alquiler de vehículos y las facturas con defecto formal referidas en el párrafo anterior, DESESTIMANDO EL RECURSO respecto a la pretensión anulatoria del incremento de la base imponible en los expedientes de concurso de acreedores de las mercantiles Alcotan Uniseco SA (A28061588), nº de factura920080054, base imponible: 437.690,42 euros y cuota: 70.030,47 euros y la entidad Tecniques de L #alumini Granollers (B58312919), nº de factura920080055 ,y por gastos de restauración.

No procede una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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