Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1304/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 726/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 1304/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10662
Núm. Roj: STSJ CAT 10662/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 726/2017
Partes: ALQUILERES Y GRUAS PENEDES, SA
C/ ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)
S E N T E N C I A Nº 1304
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
RAMON GOMIS MASQUÉ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 726/2017, interpuesto por
ALQUILERES Y GRUAS PENEDES, SA, representado por el Procurador de los Tribunales Lluc Calvo Soler, contra
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Procurador, actuando en nombre y representación de la entidad Alquileres y Grúas Penedès, SA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de junio de 2017 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos de modificación de bases imponibles por el concepto de IVA.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase la resolución impugnada, y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las costas.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de junio de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 08/05682-2014, interpuesta por Alquileres y Grúas Penedès, SA contra acuerdo de liquidación provisional por el concepto de modificación de la base imponible en el IVA, periodo 2T de 2013, relativa a su cliente 'Aditel, SA'.
SEGUNDO.- La actuación impugnada trae causa de la modificación operada por la recurrente en la base imponible del IVA de los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por las operaciones gravadas, en un supuesto en el que el destinatario fue declarado en concurso.
E iniciado por la Administración de la AEAT de Vilafranca del Penedès un procedimiento de comprobación limitada del IVA del ejercicio de 2013, periodo 2T, se requirió a la ahora demandante para que aportase la justificación objetiva de haber remitido las facturas rectificativas al deudor, que se atendió con la comunicación que el día 4 de julio de 2013 fueron remitidas por correo ordinario.
Dicho esto, la Administración tributaria entendió que no procede la reducción de la base imponible, por referir: 'En sus alegaciones dice que como acreditación o prueba de la remisión de las facturas rectificativas basta con la propia manifestación y afirmación expresa del representante legal de Alquileres y Gruas Penedès, S.A. de que las facturas se han remitido por correo ordinario, que, por todo ello debe considerarse justificada dicha remisión.
Tal y como el propio obligado tributario manifiesta en las alegaciones, conforme al artículo 24.1 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del IVA, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario, esta Administración considera que la mera manifestación del representante legal de la entidad de que las facturas se han remitido por correo ordinario no es uno de los medios de prueba validos de acuerdo con el artículo 106 de la Ley General Tributaria '.
A su vez, la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa se sostiene en la cita en literal de la Resolución del TEAC de 9 de junio de 2009, con más la aportación que: ' En el presente caso el interesado se limita a manifestar y señalar normativa y doctrina acerca de la remisión de las facturas rectificativas sin que aporte prueba de ello por lo que, en virtud del artículo 105 de la Ley General tributaria 58/2003 debemos desestimar sus pretensiones confirmando así el acuerdo dictado' Y son estos hechos y fundamentos los que, de nuevo, se traen al escrito de contestación a la demanda
TERCERO.- 1.- La demanda solicita la anulación de la Resolución recurrida y actos de los que trae causa, por no ser a su juicio conformes a Derecho, con sustento en haber cumplido la totalidad de los requisitos contenidos en la normativa para operar la modificación de la base del IVA, sin que en dicha ordenación de aplicación por razón temporal se recoja como requisito que se deba aportar la justificación objetiva de la remisión de las facturas, que es en lo que se sustenta la liquidación provisional 2.- La normativa que vamos a aplicar para la resolución del recurso contencioso-administrativo viene constituida, básicamente, por los siguientes preceptos: - Artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, bajo la rúbrica 'Modificación de la base imponible', establece en la redacción de aplicación por temporal en las fechas de la rectificación: ' Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.' - Artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, en esa misma redacción de aplicación temporal, reseña: ' Modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre .
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.° El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto .
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos: La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto .
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.'.
Este precepto fue posteriormente objeto de modificación, por el art. 1.10 del Real Decreto 828/2013, que añadió a su número 1º un segundo párrafo, con el siguiente tenor: ' La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión .' Si bien esta modificación no resulta de aplicación al caso por razón temporal.
3.- Como ha quedado arriba reseñado, la controversia reside en el derecho de la demandante a la reducción de la base imponible del IVA, por haber sido declarado en concurso el destinatario de la operación sujeta al impuesto, y que es discutido por la Administración Tributaria por referir el incumplimiento de ciertas exigencias formales establecidas en el Reglamento del Impuesto.
Para la resolución de esta cuestión resulta conveniente resaltar, en primer lugar, que, según el artículo 73 de la Directiva 2006/112, la base imponible está constituida, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones. Esta disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y, en consecuencia, la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo.
En segundo término, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al interpretar el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA, que contempla los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación que dé lugar al pago quede formalizada, viene declarando que los Estados miembros quedan obligados a soportar la reducción de la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado, cuando después de haberse formalizado una operación el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida ( sentencias de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska, C-588/10, EU:C:2012:40, apartados 26 y 27; de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C-337/13, EU:C:2014:328, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Boehringer Ingelheim Pharma, C-462/16, EU:C:2017:1006, apartado 32 sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 29).
4.- De esta misma manera, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2019, A-Pack cz s.
r. o., C-127/18, ECLI: EU:C:2019:377, declara en los siguientes apartados: "18 Es cierto que el apartado 2 del artículo 90 de dicha Directiva permite a los Estados miembros no aplicar la mencionada regla en los casos de impago total o parcial del precio de la operación.
19 No obstante, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, en los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, el impago de la contraprestación puede ser de difícil verificación o bien meramente provisional (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, EU:C:1997:339, apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 17, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16, EU:C:2018:109, apartado 37).
20 De ello se deduce que el ejercicio de dicha facultad de establecer excepciones debe estar justificado con el fin de que las medidas adoptadas por los Estados miembros para su aplicación no trastornen el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Directiva 2006/112 (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C-330/95, EU:C:1997:339, apartado 18; de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 18, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16, EU:C:2018:109, apartado 38) y que no puede permitir a estos excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartados 20 y 21).
21 La interpretación teleológica del artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112 confirma esta conclusión.
En efecto, si bien resulta pertinente que los Estados miembros puedan hacer frente a la incertidumbre inherente al impago de una factura o al carácter definitivo del mismo, dicha facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de esa incertidumbre, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible ( sentencias de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 22, y de 22 de febrero de 2018, T-2, C-396/16, EU:C:2018:109, apartado 40).
22 Por otro lado, admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan cualquier reducción de la base imponible del IVA iría contra el principio de neutralidad del IVA, del que se desprende en particular que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 23).
23 En el presente asunto, un requisito como el establecido en la legislación nacional controvertida en el litigio principal, que supedita la rectificación de la base imponible del IVA a que el deudor no haya dejado de ser sujeto pasivo del IVA, no puede estar justificada por la necesidad de tener en cuenta la incertidumbre inherente al carácter definitivo del impago de que se trate.
24 En efecto, como por otra parte señala esencialmente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la circunstancia de que el deudor haya dejado de ser sujeto pasivo, en el contexto de un procedimiento de insolvencia, constituye más bien, a la inversa, un elemento que corrobora el carácter definitivo del impago.
25 Por lo que respecta a la cuestión de si, como sostiene en sus observaciones escritas el Gobierno checo, que cita, en particular, el apartado 33 de la sentencia de 26 de enero de 2012, Kraft Foods Polska (C-588/10, EU:C:2012:40), podría considerarse, no obstante, que tal requisito es conforme con el artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112, en la medida en que con el se persiguen los objetivos de garantizar la percepción exacta del IVA, evitar el fraude y eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, procede señalar que tales objetivos no permiten ir en contra de la finalidad ni de la sistemática de dicha disposición y justificar una excepción al artículo 90, apartado 1, de dicha Directiva por razones distintas de las relacionadas con la incertidumbre inherente al impago o al carácter definitivo del mismo.
26 Asimismo, aunque el artículo 273 de la Directiva 2006/112, igualmente invocado por la República Checa en apoyo de su interpretación, permite a los Estados miembros establecer obligaciones que consideren necesarias para garantizar la percepción exacta del IVA y para evitar el fraude, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tales medidas solo pueden constituir, en principio, una excepción al cumplimiento de las normas relativas a la base imponible dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico, puesto que deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva 2006/112 y no pueden ser utilizadas de forma que afecten negativamente a la neutralidad del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 33 y jurisprudencia citada), que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión en la materia." 5.- Y este misma conclusión de que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos, es la que se desprende de las Sentencia de 25 de marzo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 10 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2017 del Tribunal Supremo (recurso 1398/2004, 1454/2005, 4608/2006 y 2596/2016 respectivamente). Así, por ejemplo con relación la emisión tardía de las facturas rectificativas con respecto la previsión contemplada en la normativa del Impuesto, la última de las sentencias citadas reseña: "En definitiva, venimos declarando reiteradamente, en sintonía con el TJUE, que el 'principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales'.
Hemos subrayado que puede ocurrir que el acreedor modifique la base imponible por el procedimiento del 80.Tres y que cuando se lo comunique a la Agencia Tributaria ya haya transcurrido el plazo de llamamiento a los acreedores, de manera que acudir a dicho procedimiento no garantiza que la Agencia Tributaria se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento, por lo puede suceder que su crédito no sea privilegiado.
Y constan como hechos reseñables que la sociedad recurrente cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria en el plazo, previsto en el Reglamento, de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (evitando, de este modo, que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA), y que dicha modificación fue efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido en el art. 80.Tres de la LIVA .
A tenor de nuestra doctrina, constatado que el cumplimiento del plazo del art. 80.Tres de la LIVA no garantiza que la Administración se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento (por lo que el incumplimiento del plazo no causa un especial perjuicio a la Hacienda Pública), y, en fin, consideradas las circunstancias específicas que han concurrido en el caso sometido a nuestro examen, debemos concluir que hacer ingresar a la sociedad recurrente cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto.".
CUARTO.- Una vez esto estamos ya en condiciones de abordar los hechos que van a conducir a la estimación íntegra del recurso, por cuanto consta en el expediente administrativo que la demandante cumplimentó el 12 de julio de 2013 el requerimiento de acreditar la remisión de las facturas rectificativas con la declaración formal que se enviaron por correo ordinario el día 4 de julio de 2013. Este requerimiento fue posteriormente ampliado con la cumplimentación del Libro Registro de facturas expedidas 2T/2013, ente las que se hallan las que nos ocupan La demandante cumplimentó su derecho de comunicar dentro del mes a la declaración del concurso la expedición de las facturas rectificativas, y lo efectuó cumpliendo los requisitos de expedición de las facturas rectificativas contenidos en el art. 15 del Reglamento 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y las exigencias contenidas en la redacción vigente en el caso del art. 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que uno ni otro cuerpo normativo requirieran la exigencia de la 'justificación objetiva' en que se sustenta la regularización, ni ha de permitir que la Administración tributaria ingrese en concepto de IVA un importe superior al realmente percibido por el sujeto pasivo.
Por otro lado, es razonable deducir que el segundo requerimiento de la Administración tributaria a la demandante, para la aportación del Libro Registro de facturas emitidas, respondiera a la necesidad de poder contrastar las facturas rectificativas con las recibidas por la Aditel, SA, lo que hubiera realizado la Administración de tener alguna duda para la completa localización de estas facturas y examen de su correlación con las rectificativas, tal como ha efectuado la propia demandante en el proceso, al aportar con la demanda el certificado de la deudora de las facturas rectificativas recibidas, como la testifical en periodo de prueba de la sociedad deudora en la forma prevista en el art. 381 LEC, y que ha conducido a aquella misma constancia.
En estas concretas circunstancias la denegación de la modificación de la base imponible del impuesto se justifica únicamente en una cuestión meramente formal, que va más allá de los límites para evitar el fraude y eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales y, por consiguiente, no puede ser opuesta de forma que afecte negativamente a la neutralidad del IVA.
El recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente estimado.
QUINTO.- Conforme dispone el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandada, hasta la cifra máxima de 500 euros, por todos los conceptos e impuestos incluidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, promovido contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de junio de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 08/05682-2014, interpuesta por Alquileres y Grúas Penedès, SA contra acuerdo de liquidación provisional por el concepto de modificación de la base imponible en el IVA, periodo 2T de 2013, relativa a su cliente 'Aditel, SA', que se anulan por no ser conformes al Ordenamiento jurídico.Imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas, hasta el límite de 500 euros, por todos los conceptos e impuestos incluidos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.
