Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 826/2016 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3161

Núm. Roj: STSJ M 3161/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0025334
Procedimiento Ordinario 826/2016 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 826/2016
SENTENCIA Nº 131/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2018
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 826/2016 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
por D. Ildefonso representado por el Procurador D. José Sola Pellón, asistido del Letrado D. Alberto Federico
Fernández-Palacios Ruiz contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 17/8/2016 , por la que se
desestima el recurso formulado, contra resolución de 18/1/2016 que desestimó la petición formulada sobre
derecho de uso de la vivienda militar, no enajenable, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001
de Madrid.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso en fecha 22/12/2016, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 17/3/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 4/5/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- En fecha 22/5/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 22/5/2017, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado conclusiones, así se acordó con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 12/1/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7/3/2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha de fecha 17/8/2016 , por la que se desestima el recurso formulado, contra resolución de 18/1/2016 que desestimó la petición formulada sobre derecho de uso de la vivienda militar, no enajenable, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid en base a los argumentos expuestos, que se expresan en los fundamentos jurídicos "< consistentes en la aplicación al caso de la Ley 26/1999 en su artículo 6.2 , exponiendo que por lo tanto, por Disposición Legal expresa, no es posible transmitir la condición de beneficiario del derecho de uso con carácter vitalicio al solicitante toda vez que ya se produjo una primera transmisión de ese derecho en favor de Dª Josefina , cónyuge del titular originario, concurre falta de fundamento legal, así como desestimar la solicitud de seguir ocupando durante dos años la citada vivienda militar "> Formulado recurso Contencioso-Administrativo, solicita una pretensión que expresa en el suplico de la Demanda, siendo el tenor literal el siguiente: 'que tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, y en virtud de sus fundamentos tenga por interpuesta demanda contencioso administrativa contra resolución denegatoria de fecha 17 de agosto de 2016 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento del Ministerio de Defensa, solicitando se inicie procedimiento al efecto, pidiendo en este acto el Recibimiento del pleito a prueba, para en su día y tras la práctica de las diligencias interesadas dejar sin efecto la resolución recurrida declarando la nulidad de la misma y conceder a mi representado una resolución más ajustada a derecho consistente en conceder a mi representado el derecho de uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Madrid, declarando el contrato de arriendo sujeto a la LAU de 1964 y por tanto susceptible de subrogación'

SEGUNDO. - Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria, que se articula en los hechos de la demanda, limitándose en los fundamentos de derecho a la cita de CE; la Ley 30/92; LEC Y LOELP, CE 1978 Y CC sobre arrendamientos urbanos y Ley 29/94 sobre arrendamientos urbanos. En los hechos de la demanda se articula en distintos supuestos que son: En el (supuesto 1), se impugna la resolución de 17/8/2016 por entender que la resolución es nula y solicita su anulación y revocación por infracción de derechos constitucionales en la tramitación del expediente, concretamente alude al artículo 14 de la CE , en relación a otros supuestos que refiere en el motivo primero a lo siguiente: Se alega en el (supuesto 2) la revocación de la resolución impugnada bajo el supuesto de ser la segunda subrogación.

En el (supuesto 3) se aduce la revocación de la resolución por infracción de la ley al aplicar una ley militar a un civil.

En (el supuesto 4) se esgrime la revocación de la resolución impugnada por motivos humanitarios en relación a las circunstancias personales.

En el apartado segundo de los hechos de la demanda, se recurre la resolución impugnada por entender que es nula de pleno derecho y no ajustada al mismo, al haber convivido el recurrente con la madre enferma atendiendo sus necesidades básicas hasta el fallecimiento, poniendo de manifiesto circunstancias posteriores al mismo en orden a la subrogación del contrato, solicitando la permanencia durante dos años , manifestando que está pagando el canon en la vivienda objeto litigioso y que debe valorarse a estos efectos la LAU, puesto que el recurrente es civil.

Se ha opuesto a la demanda formulada de contrario la Abogacía del Estado en la representación que ostenta. Solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis son las siguientes: se recurre la resolución de 17/8/2016 y aquella de la que trae causa de fecha 18/1/2016 manifestando que consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que la madre del recurrente ya se subrogó en el contrato de cesión de uso de vivienda militar que en su día correspondió a su padre, a pesar de ahora lo niegue.

Que el recurrente no tiene derecho a subrogarse en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar a la que se refiere, de conformidad con lo que establece el artículo 6.1 y 6.2 de la Ley 26/99 . Que no existe por tanto derecho a subrogarse en el contrato de cesión de uso de una vivienda militar, de la que era titular originario del contrato de cesión de uso de la vivienda su difunto padre. Al fallecimiento de su padre su subrogó en la vivienda militar la madre del recurrente, y así se deduce del expediente y se reconoce por la parte recurrente sin que exista derecho a una segunda subrogación, al autorizarse solamente una subrogación por lo que al recurrente tiene la condición de tercero; no cabe una segunda subrogación.

Se opone a la vulneración de principios constitucionales en el relación al 14 CE con citas STC y se opone a la no aplicación de la Ley 26/99 y al resto, remitiéndose a la resolución impugnada. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.



TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, debemos analizar si concurre en el presente supuesto desviación procesal, que debe integrarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito y el escrito de formulación del recurso que obra a los folios 2/3 procedimiento.

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional , que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley.

Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS23/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 25/4/84, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).

Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa: 'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso.

Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos '. En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice: "< (...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa "> En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa: "< (...) ' si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración ">. Se acoge la anterior doctrina en STS de 30/10/2017 .

En el presente caso, la parte recurrente se limita a reseñar en el escrito de formulación del recurso Contencioso Administrativo presentado, folios 2/3 del procedimiento, que se impugna la resolución de fecha 17/8/2016 que trae causa de la resolución de 18/1/2016 que desestima la solicitud de subrogación del contrato de arriendo instado por el recurrente de la vivienda militar no enajenable sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

Sin embargo en el suplico de la demanda se ha introducido 'ex-novo ' una pretensión que excede de lo instado en el escrito de formulación del recurso, ya transcrito, que consiste en que "< se conceda al recurrente el derecho de uso de la vivienda objeto litigioso realizando un pronunciamiento 'declarativo' que consiste en que se declare por este Tribunal que el contrato de arriendo está sujeto a la LAU de 1964 y por tanto susceptible de subrogación'> ".

Conforme lo que establece la LJCA y la doctrina del Alto Tribunal citada anteriormente, debemos señalar que en el caso enjuiciado, concurre en lo concerniente a la pretensión señalada anteriormente una causa de inadmisibilidad a tenor de lo que dispone la LJCA en su artículo 69 c ) . De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que concurre desviación procesal en lo concerniente a dicho pedimento, sin que pueda por tanto entrarse a conocer en el recurso planteado, ni de la pretensión que se insta 'ex -novo' en el suplico, ni en relación a las alegaciones que se esgrimen en la demanda rectora de autos acerca de tales asertos, por los motivos expuestos. En consecuencia con lo expuesto no se realizará análisis alguno en relación a dichas alegaciones ni al contenido del suplico ya referenciado, ya que si así se hiciera se incurriría en desviación procesal.



CUARTO .- Debemos tener en cuenta a la hora de enjuiciar el supuesto de hecho controvertido, sometido a la consideración de esta Sección, la normativa aplicable al caso que resulta ser la Ley 26/1999 de medidas de apoyo a la movilidad de los miembros de las Fuerzas Armadas, en su artículo 6 , que expresa: Derecho de uso de vivienda militar 1 . El titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio.

2. En caso de fallecimiento del titular podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores: a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.

b) Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por 100.

c) Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior. (...)

QUINTO .- Para resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo, debemos tener en cuenta los siguientes datos que se consideran relevantes, que constan aportados, y son los siguientes: a).- Consta acreditado en las actuaciones al folio 38 del procedimiento, contrato de arrendamiento del patronato de casas del Ministerio de Defensa de la vivienda objeto litigioso, siendo el arrendador el Gerente del Patronato de Casas del Ramo del aire y en calidad de arrendatario D. Landelino , comprometiéndose el arrendatario conforme la normativa de prescripciones del reglamento orgánico del Patronato y disposiciones ya dictadas y que se dicten en el futuro.

b).- Queda igualmente acreditado que en fecha 19/2/2003 falleció el titular del contrato de cesión de uso, D. Landelino y la viuda Dª Josefina solicitó reconocimiento de la subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda que ocupa. Mediante resolución del Director Gerente del INVIFAS fecha 10/7/2003 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 26/1999 estimar la petición formulada procediendo a la subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , ocupando dicha vivienda hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 9/9/2015 c).- Resulta ser un hecho no controvertido que la vivienda está calificada como no enajenable , por lo que al haber fallecido Dª Josefina , conforme lo dispuesto en el artículo 6.2 de la normativa aplicable, Ley 26/1999, por el INVIED en virtud de resolución de fecha 17/11/2015 , al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1g) se requirió a los ocupantes actuales de la citada vivienda para proceder al desalojo voluntario, teniendo tal comunicación carácter de requerimiento, previo a la incoación de expediente de desahucio, constando notificado en legal forma al recurrente, que formuló solicitud de subrogación recayendo resolución de fecha 18/1/2016 desestimatoria, de la que trae causa este recurso.



SEXTO .- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en la Demanda rectora de autos, debemos reiterar que concurre desviación procesal en relación a todas las cuestiones atinentes o que tengan alguna conexión con la aplicación al supuesto enjuiciado en la forma en que se expuso, sin que resulta factible realizar análisis alguno en relación a las argumentos que se expresan en los hechos de la demanda acerca de la aplicación de la LAU.

Debemos reiterar igualmente que la normativa aplicable al supuesto enjuiciado es la Ley 26/99 , por lo que al contenido de la misma habrá de estarse.

Sentado lo anterior, debe valorarse la prueba practicada teniendo en cuenta las premisas fácticas a las que hemos hechos referencia, en relación a los motivos aducidos por la parte recurrente en los hechos de la demanda rectora de autos, que se analizan.

Comenzando por el supuesto primero debemos poner de manifiesto en la forma ya expuesta, que no se trata de la primera subrogación de cesión de uso de la vivienda, que tuvo lugar en la persona de Dª Josefina , en la fecha 10/7/2003 , hasta su fallecimiento, sino que lo que se pretende en este recurso es una segunda subrogación de la cesión de uso de la vivienda y, conforme establece el artículo 6.2 de la Normativa aplicable que no es otra que la Ley 26/1999 , no se contempla una ulterior transmisión.

Al respecto debemos convenir con los razonamientos de la Administración demandada en el sentido que la normativa aplicable no permite una segunda subrogación en la cesión del uso, por mor de lo que establece el ya precitado artículo 6.2 . La redacción del precepto es clara.

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse entre otras en Sentencias de fecha 19/2/2015 y en Sentencia de 26/5/2015 . Dijimos entonces y reiteramos ahora: "<(...) ' Respecto a la cuestión relativa a si es posible una segunda subrogación -cuando ya se ha producido la primera mortis causa - en el derecho al uso de una vivienda militar como la que aquí nos ocupa, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad negándola de conformidad con el tenor del precepto legal más arriba citado; un criterio que mantendremos ahora en el presente recurso al ser las circunstancias de hecho contempladas las mismas que en el caso que se dirá.

En nuestra reciente Sentencia de 19 de febrero de 2015 (Rec. 659/2013 ) dijimos que de la lectura del artículo 6 de la Ley 26/2009, de 9 de julio , 'se deduce que la cesión del derecho de uso solo está contemplada en caso de fallecimiento del titular del derecho de uso, que debe entenderse que es el titular originario. Ello equivale a decir que la cesión del derecho de uso solo puede efectuarse una vez y nunca dos o más veces. En este caso la primera cesión consta que fue ejercida por la viuda del titular originario del derecho y madre de la ahora recurrente, por lo que ésta no puede ahora solicitar una nueva subrogación pues no está prevista la misma en segunda o ulteriores oportunidades, como puede deducirse de la norma citada' (...) La redacción del precepto es clara y no susceptible de interpretación, al fallecer el titular del contrato de cesión de uso, cabe una única subrogación que recaerá solo en uno de los posibles beneficiarios que en dicho precepto se relacionan (cónyuge del titular o persona en análoga relación de afectividad con el titular, hijo del titular o ascendiente del titular), pues, si al fallecimiento del titular, existieran dos o más beneficiarios de los que acaban de relacionarse, 'la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física, que quedará determinada por el orden en el que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad'. (...) En este caso se aprecia del expediente administrativo que concurre el argumento que emplea la Administración para denegar su petición, que no es negado por la actora, que la primera subrogación ya se produjo en su momento cuando murió su padre que era el titular originario a favor de su madre, ahora difunta. Por otro lado también se verifica que a la madre de la ahora recurrente le fue notificada oferta de compra de la vivienda sin que aceptase tal opción.

Tampoco pueden ser obstáculo para la aplicación de las normas citadas, al no contemplarse en las mismas, la situación personal o económica de la ahora recurrente '. (...) De lo anteriormente expuesto se infiere que todas las alegaciones que se vierten en la demanda rectora de autos atinentes a la posibilidad de segunda subrogación y a aquéllas en las que se cuestiona la existencia de una primera subrogación de cesión en el uso, hecho notorio y acreditado, conforme se ha expuesto anteriormente, no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO.- Se alude por la parte recurrente al artículo 14 de la CE , por entender que existe un agravio comparativo en relación a otros casos que refiere, manifestando que en su caso, los funcionarios del INVIED en noviembre del año 2015 se personaron en su domicilio, cuando en otros supuestos se ha demorado en el tiempo hasta que se ha realizado el requerimiento, reiterando la LAU.

Al respecto reiterar la no aplicación al caso de la LAU, sino la normativa ya referenciada Ley 26/1999.

En lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 14 de la CE , en relación a los casos que se cita, acreditada la normativa aplicable al caso, debemos señalar la doctrina emanada del TC en el sentido que el principio de igualdad opera siempre en el marco de la legalidad siendo pacífica y reiterada tal doctrina.

Partiendo de todo lo razonado y expuesto, del análisis del caso enjuiciado, queda debidamente acreditado el cumplimiento de la legalidad aplicable, que no es otra que la ( ley 26/1999 en su artículo 6.2 ) por lo que, 'prima facie' no resulta posible la aplicación de dicho principio constitucional para los supuestos a los que se refiere el recurrente, de los que parece que pudiera inferirse un trato distinto que, en todo caso, no se ajustaría a la legalidad, siendo manifestaciones de parte interesada.

De los datos que se refieren en la demanda se desprende claramente que son casos diferenciados al supuesto enjuiciado. A lo anterior debe añadirse que la resolución administrativa en la resolución de fecha 17/8/2016 detalla, señala y clarifica las situaciones de facto en relación a las viviendas que se citan en la demanda. En lo que respecta a la vivienda 3 A (nieta del titular) (...) en contra de lo manifestado por el recurrente el INVIED no tuvo conocimiento del fallecimiento del beneficiario hasta el mes de marzo de 2015, momento en que se remitió el escrito el día 9. En lo que respecta al 5º B le declaró subrogado con plenitud de efectos, en cumplimiento de Sentencia firme (...). En lo que se refiere a la vivienda 5 A carece de relevancia lo alegado ya que en fecha 23/6/2016 se recuperó la posesión de la vivienda por el instituto.

Los datos que constan en la resolución de 17/8/2016 , en documento oficial y público deben ser interpretados en el sentido que determina la vigente LEC en sus artículos 317 en relación con el 319 en el sentido que hacen prueba plena de los datos que incorporan y de los intervinientes, en este caso del Director Gerente del INVIED. Resulta por tanto que no concurren las identidades que se vienen exigiendo por la doctrina del TC en relación a la aplicación del artículo 14 de la CE , faltando el 'tertium comparationis', a lo que debe añadirse el principio de legalidad.

Sentado lo anterior, partiendo del ajuste a la legalidad de las actuaciones del INVIED en el caso que nos ocupa, no podemos desconocer la doctrina del TC en el sentido que el derecho que configura el artículo 14 de la CE es un derecho que opera en el marco de la legalidad STC 43/1982 que ha sido acogida posteriormente por STC 151/86 , y la doctrina pacífica del TS citando entre otras la STS de 17/10/2016 en la que se dice: "< (...) ' al respecto esta Sala y Sección ha recordado en recientes sentencias como la de 24/3/2015 (RC 1381/2013 ) que según la doctrina del TC (sentencias entre otras muchas, 1/1990 y 157/1996 ) y la jurisprudencia de esta Sala (también entre otras muchas, sentencias de 10/7/1999, recurso de casación 448/1996 y de 279/2012 , recurso de casación 7008/2010 , el principio de igualdad sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de decisiones administrativas adoptadas para otros distintos cuanto esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del ordenamiento jurídico ."> Acreditados los anteriores extremos, el motivo aducido no puede tener favorable acogida.

OCTAVO. - Se alega por la parte recurrente (supuesto 3) la revocación de la resolución por infracción de la ley al aplicar una ley militar a un civil. En (el supuesto 4) se esgrime la revocación de la resolución impugnada por motivos humanitarios en relación a las circunstancias personales y en el apartado segundo de los hechos de la demanda, se recurre la resolución impugnada por entender que es nula de pleno derecho y no ajustada al mismo, al haber convivido el recurrente con la madre enferma atendiendo sus necesidades básicas hasta el fallecimiento, instando la permanencia de dos años en la vivienda. Se analizan conjuntamente en razón de conexidad.

En primer lugar debemos señalar que de la prueba practicada que consta en el expediente administrativo la Administración demandada realizó un requerimiento (17/11/2015 ), a los solos efectos de conocimiento y de que de manera voluntaria, pudiera desalojar la vivienda, al no reunir los requisitos para una subrogación en la cesión de uso de la vivienda. Se indicaba en la resolución que, en caso contrario, se procedería a incoar el procedimiento por desahucio por la causa prevista en el artículo 10.1 g) de la Ley 26/1999 , causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar g) el fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 ; tal es el caso, al existir ya una primera transmisión del derecho de uso a favor de la madre del recurrente Dª Josefina , viuda del titular originario, por lo que con la normativa aplicable no resulta posible la transmisión al recurrente.

Por tanto no se trata del procedimiento de desahucio, sino del requerimiento previo para, en su caso, 'a posteriori' iniciar la incoación de dicho procedimiento para el caso de no desalojo voluntario, sin que se haya producido vulneración alguna, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

Igual suerte adversa deben correr las manifestaciones atinentes a la aplicación de una Ley militar a un civil. No puede desconocerse que este recurso se contrae a la denegación de una segunda cesión de uso de vivienda militar , que en este caso no concurre conforme la normativa aplicable, sin que el hecho de no ser militar el solicitante pueda tener alguna relevancia. Así tenemos que la madre del recurrente que si reunía los requisitos de la de cesión de uso de la vivienda y la obtuvo, no consta acreditado que tuviese la condición de militar. Lo verdaderamente relevante es que la vivienda es de carácter militar y no enajenable en este supuesto. Las alegaciones carecen de toda virtualidad y, por ende no pueden tener favorable acogida, reiterando la no aplicación al caso de la LAU.

En relación a las circunstancias personales a las que se hace referencia en las que se propugna la permanencia en la vivienda por un tiempo de dos años , debemos señalar que no se contempla en la normativa aplicable tal circunstancia, sin que pueda este Tribunal acordar algo que no se indica en la norma. Al respecto debemos hacer referencia a anteriores Sentencias de esta Sección ya citadas anteriormente, cuyos razonamientos reiteramos: "<(...) ' En este caso se aprecia del expediente administrativo que concurre el argumento que emplea la Administración para denegar su petición, que no es negado por la actora, que la primera subrogación ya se produjo en su momento cuando murió su padre que era el titular originario a favor de su madre, ahora difunta. Por otro lado también se verifica que a la madre de la ahora recurrente le fue notificada oferta de compra de la vivienda sin que aceptase tal opción.Tampoco pueden ser obstáculo para la aplicación de las normas citadas, al no contemplarse en las mismas, la situación personal o económica de la ahora recurrente'"> Por todo lo expuesto el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.

NOVENO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 826/2016 , interpuesto por D. Ildefonso representado por el Procurador D.

José Sola Pellón, asistido del Letrado D. Alberto Federico Fernández-Palacios Ruiz, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa , representado y asistido por la Abogacía del Estado contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 17/8/2016 , por la que se desestima el recurso formulado, contra resolución de 18/1/2016 que desestimó la petición formulada sobre derecho de uso de la vivienda militar, no enajenable, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. Declaramos la conformidad a derecho de dichas resoluciones , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. En vigor la Ley 37/2011 procede la imposición de costas al haberse desestimado la pretensión, fijándose moderadamente en 500 euros.

Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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