Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 132/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 132/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100071
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:692
Núm. Roj: STSJ CL 692/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0005521
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2016 MPC
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De ASOCIACION CONSERVACIONISTA LA MANADA
ABOGADO Dª. MARIA JOSE GIL IBAÑEZ
PROCURADOR Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTE NCIA N.º 132
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 26 de agosto de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla
y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2015
de la Dirección General del Medio Natural, por la que aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales del
Lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA LA MANADA, representada por la procuradora
Sra. Fernández Marcos y bajo la dirección del letrado Sr. Gil Ibáñez.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-, representada y defendida por la letrada de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León Sra. Vidueira Pérez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIME RO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden de 26 de agosto de 2016, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Alexis , o bien subsidiariamente su anulabilidad, dejando sin efecto su contenido, y, consecuentemente entrando en el fondo del asunto; anule la resolución de 31 de julio de 2015, de la Dirección de Medio Natural, por la que aprueba el plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16, con todos los efectos inherentes que de ello se derivan y, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada..Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.
SEGUN DO.- En el escrito de contestación de la letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la pérdida del objeto del recurso o subsidiariamente lo desestime con la imposición de las costas a la parte recurrente.
Otros í interesa la formulación de conclusiones escritas.
TERCE RO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Confe rido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso.
CUART O.- En virtud de lo establecido en el art. 33.2 de la LJCA , se acordó, sin prejuzgar el fondo del asunto, dar traslado a las partes, sobre la incidencia que pudiera tener para la resolución del presente recurso la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2017, dictada en el P.O. nº 615/2015 .
Habie ndo sido evacuado dicho traslado por cada una de las partes con el resultado que obra en autos.
QUINT O.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO.- La representación procesal de la asociación conservacionista La Manada impugna la Orden de 26 de agosto de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16, pretendiendo que se declare nula de pleno derecho o que se anule por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, sostiene que, sin entrar en el fondo del asunto, debe dictarse por la Sala resolución por la que se ponga fin al recurso por perdida del objeto del mismo porque a fecha actual el plan impugnado no es aplicable, habiéndose aprobado por resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección General de Medio Ambiente Natural el plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, que es el actualmente vigente.
Se opone la parte recurrente alegando que subsiste el interés en obtener un pronunciamiento de fondo ya que el simple transcurso del tiempo de vigencia de una norma no es una circunstancia que deje sin objeto o interés el recurso, pues un pronunciamiento en cuanto al fondo puede constituir una pauta interpretativa de futuro; la norma estaba vigente cuando se interpuso el recurso; y se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, porque en la práctica haría ilusorio este derecho en asuntos en los que la duración de la tramitación del procedimiento excede del tiempo de vigencia de la norma, además de que el transcurso de su periodo de vigencia no impide que puedan subsistir efectos de la misma pese a su consunción temporal.
Estab lece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec. 2120/2011 ): ' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa'.
A su vez el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia número 102/2009, de 27 de abril de 2009, recurso número 2389/2007 (Roj: STC 102/2009y dice: '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'.
Y por ello en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
Señal a el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2008, rec. casación 2648/2006 , con cita de otras, que la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, ya que ha de estarse a la incidencia real de la derogación o modificación de los preceptos y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983 , 199/1987 , 385/1993 , 196/1997 y 233/1999 y SSTS de 5 de julio 1999 , 13 y 15 de noviembre de 2000 , 10 de febrero y 22 de diciembre de 2003 , entre otras).
Y añade 'La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/1993 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 , en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000 ), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida.
Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.
En cualquier caso, claro está, nuestro enjuiciamiento directo ha de proyectarse sobre la redacción originaria de los preceptos impugnados. Esto es, nuestro pronunciamiento dispositivo, confirmatorio o anulatorio, ha de limitarse al contenido de los preceptos contemplado en el debate procesal, sobre el que las partes han tenido oportunidad de ejercer contradicción; sin perjuicio, claro está, de que la doctrina de esta sentencia, que sirve de base al fallo, pudiera resultar de aplicación a las posteriores modificaciones de los preceptos cuestionados'.
En el presente supuesto nos hallamos frente a la pérdida de vigencia del plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero para la temporada 2015/2016, como consecuencia de la aprobación posterior de otro plan para las temporadas siguientes. Desde este planteamiento, debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la vigencia del plan en cuestión durante la indicada anualidad, pueden derivarse determinadas situaciones jurídicas cuyos efectos se extiendan más allá del respectivo ámbito anual de eficacia y que el nuevo plan aprobado puede adolecer de los mismos defectos que el aquí impugnado, lo que guarda estrecha relación con la tesis planteada por la Sala, al amparo del art.
33.2 de la LJCA , sobre la incidencia que sobre este recurso podía tener la sentencia dictada en el P.O. nº 615/2015 , por la que se anulan, entre otros, los arts. 13 y 14 del Decreto nº 32/2015, de 30 de abril, de la Junta de Castilla y León por el que se por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.
En dicha sentencia se anulan los preceptos que declaran al lobo especie cinegética (art. 13) y especie cazable en función de la orden anual de caza que dicte la Consejería competente en la materia (art. 14).
En el supuesto enjuiciado, el plan recurrido se ampara en el Decreto 32/2015 y en la Orden FYM/525/2015, de 16 de junio, por el que se aprueba la Orden anual de caza.
Aunqu e es cierto, como dice la Administración demandada, que la sentencia citada no es firme, la Sala no puede sino resolver en los mismos términos en que lo ha hecho al examinar la disposición general que da cobertura al plan recurrido.
En la mencionada sentencia se dice: '...Como hemos dicho el art. 13. 1 del Decreto declara cinegéticas determinadas especies de animales que relaciona y ello 'De acuerdo con la definición del art. 1.2' del mismo Decreto.
Y este art. 1.2 del Decreto define, en consonancia con el art. 7 de la DAS, a la especie cinegética en base a tres aspectos, concretamente dice que especie cinegética, son aquellas especies que (i) no se encuentran en ninguno de los supuestos de protección estricta conforme a la normativa comunitaria, estatal y autonómica, (ii) gozan de interés por parte del colectivo de cazadores, y (iii) debido a sus niveles poblacionales, distribución geográfica e índice de reproductividad, pueden soportar una extracción ordenada de ejemplares sin que ello comprometa su estado de conservación en su área de distribución.
Sin embargo la declaración de especies como cinegéticas en el art. 13 esta carente de estudios científicos que avalen la concurrencia de estos tres presupuestos'.
'El hecho de que las especies declaradas cinegéticas en el Decreto estén incluidas en el anexo II de la Directiva únicamente cumple con la condición de que se trate de especies no protegidas por la normativa comunitaria pero ello no colma los requisitos exigidos por la normativa para que tengan tal consideración pues, además, deben ser especies que debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad, su caza no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.
Ninguno de los demandados cuestiona la necesidad de que la declaración de una especie como cinegética deba ir precedida de los correspondientes estudios científicos sobre los datos demográficos de las distintas especies. Por la Administración se sostiene que esta necesidad se ha cumplido al declarar cinegéticas únicamente las especies de aves que el Anexo II de la DAS admite que pueden ser objeto de caza, y al haber seguido los estudios contenidos en los documentos I y II; y por el codemandado, además de estos, se aporta un informe pericial relativo a la situación demográfica de determinadas especies elaborado por Consultora de Recursos Naturales S.L. y al que se acompañan una serie de estudios. Ni una ni otra documentación es suficiente.
En efecto, en cuanto a esta última aportada por el codemandado porque la documentación científica debe fundamentar la norma elaborada, es decir, debe obrar en el expediente administrativo de elaboración como fundamento de sus disposiciones. Y en cuanto a la primera porque la inclusión de una especie en el Anexo II de la DAS es insuficiente para que un Estado miembro pueda considerarla 'cazable', lo que ha sido ya declarado por esta Sala y Sección en sus sentencias de 28 de febrero de 2012, recurso nº 363/2010 , en el que se impugnaba la Orden anual de caza nº 928/2010, y de 18 de abril de 2008, dictada en el recurso nº 2759/2002, planteado frente a la Orden anual de caza de 27 de junio de 2002, concretamente en la última citada, se expone '
SEXTO.- Volviendo al caso de nuestra litis, recordemos que en el mismo se trata de animales que se relacionan en el Anexo II/1 de la Directiva, y por lo tanto son especies que tienen un régimen de protección de grado inferior al establecido para la perdiz pardilla, permitiéndose en concreto que puedan ser 'objeto de caza en el marco de la legislación nacional', esto es, se trata de especies que son susceptibles de ser cazadas. Pero nos interesan los pronunciamientos de esa sentencia por cuanto también ahora se trata de especies para las que se establece asimismo un cierto régimen de protección, aunque el mismo sea de grado inferior. Así se infiere del artículo 7 de la Directiva cuando precisamente en relación a las especies enumeradas en el Anexo II dispone: '1. Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.
2. Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
3. Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del art. 2. Velarán, en particular, porque las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, porque las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza.' En este mismo orden de cosas no se olvide tampoco que el artículo 1 de la Directiva, que delimita su ámbito material de aplicación, establece que la misma 'se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros', así como que la misma 'tendrá por objeto, la protección, la administración y la regulación de dichas especies y su explotación'. Y esto importa advertirlo, ya que el hecho de que el artículo 7 transcrito establezca que las especies enumeradas en el Anexo II 'podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional', si lo relacionamos con los anteriores preceptos, no supone que estén excluidas del régimen general de protección de la Directiva que resulte de aplicación a todas las aves que están en estado salvaje, como son, por ejemplo, la previsión de su artículo 5, que resulta aplicable a 'todas las especies contempladas en el artículo 1', o la misma del apartado 4 del citado artículo 7 que ya hemos trascrito.
Esto es, partiendo del hecho de que el ordenamiento comunitario permite la caza de las especies que se enumeran en el Anexo II, y en la misma línea argumental de la sentencia de 10 de octubre de 2.003 , podremos decir que también para éstas será preciso que el Estado -en el caso sería la Comunidad Autónoma- regule en debida forma los mandatos incorporados a la Directiva, lo que se traduce en la necesidad de que se establezca un régimen, mediante norma con rango adecuado, que defina ese 'marco' a que se refiere el citado apartado 1 del artículo 7. Y no bastará para entender cumplida esa obligación con hacer una mera descripción de las especies a que se refiere el Anexo II calificándolas como cinegéticas dentro de una Orden anual de caza, sino que, y tal y como decíamos en la mencionada sentencia, deberá contemplarse un régimen específico que regule los parámetros en que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo, definiendo un marco general que recoja en todo caso las previsiones de la Directiva. En este sentido señalemos que la doctrina científica ha entendido que por razones de seguridad jurídica no es un instrumento adecuado el dictado de una orden anual de caza, que es contingente y que 'la Administración puede discrecionalmente modificar'. Sí que podría serlo en cambio el Decreto 172/1.998, de 3 de septiembre, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León; sin embargo sucede que el mismo se limita a enumerar las especies cinegéticas sin descender a establecer un régimen de protección conforme a las Directiva comunitaria citada, ni tampoco unas líneas esenciales sobre la forma de realizar la actividad de la caza para estas especies, con lo que podrá decirse que tampoco aquí se ha logrado trasponer la Directiva en los particulares indicados. Podría decirse, pues, que el Anexo II de la Directiva enumera las especies que son 'potencialmente' cazables, pero remitiéndose a lo que disponga la legislación nacional de cada país, que es la que habrá de determinar el marco específico de protección en que la actividad cinegética pueda llevarse a cabo'.
Aunque dichas sentencias fueron dictadas con ocasión de la impugnación de las Ordenes Anuales de Caza lo dicho en las mismas es trasladable a este recurso ya que el Decreto ahora recurrido remite, en su art. 14, tras la enumeración de las especies cinegéticas en el modo descrito, a las Ordenes Anuales de Caza la concreción de las especies cazables cada temporada de entre las cinegéticas, permitiendo de este modo que sean normas carentes del rango y de la estabilidad precisas, las que fijen las especies cazables, sin haber valorado previamente la documentación científica que avale el carácter 'potencialmente' cazable de cada especie.
La orden anual de caza no es norma con rango suficiente para valorar la utilización razonable de las especies ni para establecer su regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico, pues ello supondría que la Directiva vendría a ser desarrollada por las ordenes anuales de caza de vigencia temporal limitada y carentes de la estabilidad que el Tribunal de Justicia ha estimado precisa para las normas que integren el derecho comunitario al derecho interno de cada país.
Además este contenido de la orden Anual de caza como norma llamada a garantizar el respeto de los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas, excede del contenido que a estas normas las atribuye en art. 41 de la Ley de Caza , y que dispone que en esta norma se determinarán, al menos, las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las distintas modalidades y capturas permitidas.
Es decir, conforme al art. 41 de la ley de Caza , la Orden Anual de Caza podrá determinar las especies cazables cada temporada pero para ello es preciso que previamente se haya establecido un régimen de protección de dichas especies de modo que se garantice su estado de conservación, y su utilización razonable, y esta función la debe llevar a cabo una norma como la que es objeto de este recurso declarando cinegéticas aquellas especies que pueden soportar una extracción ordenada de ejemplares sin comprometer su estado de conservación en esta Comunidad Autónoma, y estableciendo un régimen jurídico de protección para el ejercicio de la caza que garantice una utilización razonable y una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas. Labor reguladora de la actividad cinegética que, como ya se ha dicho en las anteriores Sentencias de esta Sala, no puede dejarse a las Ordenes Anuales de Caza, las cuales deben limitar su ámbito a lo previsto en la Ley de caza.
También la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su art. 52 establece que ' Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 53 y 55 de esta Ley .
La Ley 42/2007 no contiene una declaración formal de protección para todas las especies silvestres, sino que pone el énfasis en los hábitats, y se refiere a especies que deben catalogarse, aunque de su texto podría deducirse una obligación genérica de conservación de todas las especies. Tal obligación se adjudica a las Comunidades Autónomas, y dicha obligación no puede estimarse cumplida con una norma que remite a una Orden Anual la valoración de los principios de utilización razonable y regulación equilibrada de las especies'.
Por tanto, si el lobo no es especie cinegética, según se dice en la repetida sentencia por no constar en el expediente documentación científica que justifique su catalogación como tal, ni cazable, por no ser la orden anual de caza norma con rango suficiente para valorar la utilización razonable de las especies ni para establecer su regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico, no cabe establecer un plan que regule su aprovechamiento cinegético al carecer de cobertura legal.
La parte recurrente puso de relieve en su demanda también que la resolución impugnada no garantiza el adecuado mantenimiento de la especie en tanto no consta en el expediente ningún estudio que avale dicha conservación, habiéndose establecido los cupos de forma arbitraria e inmotivada sin que existan informes al respecto. Se señala que no consta en el expediente que la Administración haya procedido a realizar de forma científica e independiente los seguimientos, prospecciones y censos a que se refiere el art. 28 del Decreto 28/2008 , por el que se aprueba el plan de conservación y gestión del lobo en Castilla y León.
Al hilo de esta argumentación que enlaza con la expuesta en la sentencia citada, se estima oportuno reproducir lo dicho por la Sala en la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada en el P.O. nº 643/16 , por la que se anula el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo, en la que se dice: 'Ha de tenerse en cuenta que en la demanda se está denunciando -apartado 8.º de la relación de hechos- que 'En el expediente administrativo que obra en los presentes autos no consta una motivación técnica suficiente y previa que justifique el contenido del Decreto 14/2016; no constan informes técnicos o científicos independientes que avalen y aconsejen el establecimiento de las medidas de control y aprovechamiento cinegético que se disponen en dicho Decreto; tampoco constan estudios previos, serios y rigurosos de su incidencia en el medio natural. Asimismo, tampoco consta en qué han consistido los seguimientos de manadas llevados a cabo a los que alude el Decreto; no existe una previa comprobación de las poblaciones, ni siquiera se hace referencia a un estudio previo de su incidencia en la especie. Tampoco consta en el expediente un diagnóstico de la población o censo de ésta, pese a las múltiples referencias que a ellos se realizan en la disposición impugnada'.
Y sobre esta cuestión se ha de afirmar que ciertamente no existe el referido estudio, aunque hubo un análisis justificativo que se ha acompañado al proyecto del Decreto, -- folios 18 y siguientes--, en el cual se contiene información sobre la evolución de la población de lobos y su distribución territorial en Castilla y León, más en todo caso desde la óptica que nos ocupa es obvio que el objeto del informe del Comité de Seguimiento hubiera sido precisamente constatar la evolución del estado de conservación a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 42/2007 , pues objetivamente la justificación del expresado informe que obra en el proyecto ha de entenderse que es incompleta si atendemos, a que se produjo en fecha inicial, en los estadios previos de la iniciación de la tramitación del proyecto cuya aprobación culminó tres años después a la fecha de su iniciación, y su contenido debiera haber sido avalado por el omitido informe del Comité'.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso fundada en la pérdida sobrevenida de objeto, y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación conservacionista La Manada , anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden de 26 de agosto de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16.
TERCE RO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de hecho y de derecho planteadas a que se refiere el art. 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación conservacionista La Manada , anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas, esto es, la Orden de 26 de agosto de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, así como la resolución de 31 de julio de 2015 de la Dirección General del Medio Natural, por la que aprueba el Plan de Aprovechamientos Comarcales del Lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del rio Duero en Castilla y León para la temporada 2015/16, confirmada por la anterior, sin costas.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Una vez firme esta resolución, publíquese el fallo de la sentencia en el mismo diario oficial en que se publicó, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 72.2 y 107.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

